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SL3235-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 66102 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3235-2019 Radicación n.° 66102 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Ramírez demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, sin importar la denominación dada, en el período que ha de considerarse para ello, con el pago de las diferencias pensionales causadas a partir del año 2005; los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios al Sena por más de 20 años; que la entidad a través de la Resolución n.° 000797 de 2006, le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.382.613, condicionada a su retiro del servicio; que por medio de la Resolución n.° 002604 de 2006 se le reliquidó la pensión, por allegar nuevos tiempos y presentar retiro del servicio; que el monto pensional se determinó conforme al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio; que adquirió el estatus de pensionado el 16 de abril de 2005, que se encuentra en el régimen de transición, y le asiste derecho a la liquidación de su pensión con fundamento en normas especiales, esto es, la edad, el tiempo y el monto previstos en la Ley 33 de 1985; que para la determinación del IBL le tuvieron en cuenta como factores salariales, la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios; que la demandada, como entidad pública, asumió para sí la cobertura de su derecho pensional, convirtiéndose en su propia caja de previsión social.

Señaló que durante su vida laboral el Sena le efectuó las retenciones que le debía realizar, trasladándolas en su totalidad al ISS, para con ello cubrir la pensión de vejez, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional; que la entidad en toda su vida laboral, jamás cotizó con los dineros que se le descontaron, suma alguna a la misma caja conformada por ella para financiar la pensión de jubilación, utilizándola como cotización liberatoria, al trasladarlos al ISS; que según la ley, cuando no han existido cotizaciones o aportes que sirvan de sustento para financiar la pensión, se tiene en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, lo devengado en el período establecido en la ley, como representación del salario percibido por el funcionario.

Agregó que como le faltaban más de 10 años para pensionarse desde la vigencia del Sistema General de Pensiones, para la determinación de su IBL debe aplicársele el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante dicho tiempo, debidamente indexado, esto es, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 25 de enero de 2005, fecha en que adquirió el estatus de pensionado; que como la liquidación y el monto de la mesada pensional reconocida es inferior a la que legalmente le corresponde, se configura mora, por lo que proceden los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, además de que dichas sumas deberán pagarse actualizadas monetariamente; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad.

El Sena al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento pensional efectuado al señor Ramírez y los términos en que se hizo; así como la reliquidación por medio de la Resolución n.° 002604 de 2006. Expresó que por medio de la Resolución n.° 3605 del 16 de diciembre de 2008, le reliquidó la pensión de vejez, elevando su cuantía a la suma de $1.478.093, a partir del 1º de enero de 2007, y a la suma de $1.562.197, a partir del 1º de enero de 2008; que cumplió con los requerimientos legales; y, que no es cierto que no hubiere hecho los aportes legales para el cubrimiento de los riesgos de IVM, que luego serían asumidos por el ISS cuando cumpliera con los requisitos exigidos por la entidad.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA (sic) PARA PEDIR. INDEBIDA INTERPRETACION (sic)»; FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA. DEBIO (sic) DEMANDARSE AL ISS Y NO AL SENA»; «FALTA DE JURISDICCIÓN»; «DEL REGIMEN (sic) DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993»; «BUENA FE EXENTA DE CULPA»; «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS»; «IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERESES DE MORA (INDEXACION) (sic); y, «FALTA DE COMPETENCIA DEL SENA PARA PRONUNCIARSE (O MODIFICAR) UNA PENSIÓN QUE POR COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ESTARA (sic) A CARGO DEL ISS.

CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) FRENTE AL SENA». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

Partió de que según la Resolución n.° 000797 de 2006, la pensión reconocida a Carlos Enrique Ramírez, a cargo del Sena, fue de carácter legal, concedida con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985. Indicó que la entidad otorgó la pensión como empleador responsable de la misma, estando obligada a aplicar las disposiciones legales que regulan las condiciones de la prestación reconocida, entre ellas, la forma de calcularla, consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, al acoger la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto del ingreso base de liquidación. Además afirmó que, en vigencia del Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación está establecido exclusivamente en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que, los requisitos de edad, tiempo y monto fueren regulados por el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

Transcribió el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó, que de su lectura se desprende, que al trabajador beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a que le sean respetados los requisitos de edad, tiempo de servicio o densidad de cotizaciones y monto de la prestación, previstos en el régimen al que se encontraban afiliados de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una entidad pública del orden nacional; condiciones que para el caso particular, estaban reguladas en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y corresponden a una edad de 55 años, 20 de servicio al Estado y un monto del 75%.

En lo concerniente al ingreso base de liquidación, señaló, que conforme lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, éste debe ser calculado en los términos del inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el valor actualizado de los aportes realizados del 1º de abril de 1994 a la fecha en que se cause el derecho (Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995); al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 41070, 14 feb. 2012.

Sostuvo que fue el propio legislador quien reguló en forma separada los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, entendido el primero, como el promedio de las cotizaciones durante un tiempo determinado, según los supuestos normativos de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el segundo, como porcentaje, el cual, para los casos del régimen de transición, corresponde al que hubieren dispuesto los regímenes anteriores a los que se encontraban afiliados los destinatarios del art. 36 de la misma Ley 100.

Luego expresó: Según acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió el criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último año de servicio como lo regulaba el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala conforme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no ser de su competencia tal discusión. Expuso que la demandada para determinar el salario promedio que sirvió de base para los aportes del demandante durante el último año de servicios, según el art. 1 de la Ley 33 de 1985, acudió al Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año, norma vigente y aplicable al momento en que éste adquirió la pensión, el 25 de enero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad; y que según el certificado de conceptos devengados para el año 2005 - 2006, se incluyeron los factores salariales dispuestos en la ley, teniendo en cuenta que aquel no percibió gastos de representación ni primas de antigüedad, ascensional o capacitación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la definición del salario tenida en cuenta para el concepto de aporte, con base en el cual se realizó el promedio de liquidación para la pensión concedida por el Sena.

Dijo que carece de sustento jurídico considerar para calcular el valor de la pensión, factores salariales no dispuestos legalmente, ya que por tratarse de una prestación legal, es la norma la que dispone su reconocimiento; y que no es cierto que se haya liquidado la pensión de jubilación con cotizaciones, las cuales son exclusivas de la de vejez a cargo de la administradora de fondo de pensiones, pues una cosa es que se tengan en cuenta factores salariales para establecer cuál sería el aporte a realizar al Sistema de Seguridad Social, necesario para establecer el promedio base de liquidación, y otra, las cotizaciones efectivamente realizadas, las cuales están a cargo exclusivamente de la administradora de fondo de pensiones.

Concluyó que la pensión de jubilación reconocida y liquidada por el Sena al actor, se encontraba ajustada a derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal objetivo, formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la falta de aplicación de los arts. 13, 14, 35, parte segunda del inciso 3º del 36, 21, 34 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, y por aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985.

En la demostración del cargo adujo, que el tribunal enmarcó la confirmación de la sentencia de primer grado, en determinar como bien liquidada su mesada pensional, debido a que como se trataba de un servidor público, se le debía aplicar como normatividad, lo establecido en la Ley 33 de 1985; además, en que el período a tener en cuenta, era el último año de servicios, es decir, lo establecido en el art. 1 de dicha norma, por ser aquella una posición asumida por el Consejo de Estado.

Señaló que si el Sena reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el referido promedio en el período de un año, al haber admitido el colegiado que aquella no era la forma de conformar su IBL, como lo sostuvo con base en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, así debió haberlo plasmado en el fallo, lo cual no ocurrió, con evidente error de juicio, al no haberle dado una real aplicación a las normas que regulan el ingreso base de liquidación, como son los arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que como el ad quem dejó claro, que el reconocimiento pensional se dio transcurridos más de 10 años luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello implica, que su IBL es el previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 21 ibidem, y no, el último año de servicio, dándose así una falta de aplicación de dichas normas.

Afirmó que de la pretensión primera del libelo introductorio, se observa, que se pidió la liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el período que para tal efecto determina la ley, lo que significa que la reclamación no sólo se centraba en que se le tuviera en cuenta lo devengado por el pensionado, sino de igual forma, a dejar en claro, que el lapso establecido en el acto de reconocimiento pensional, no estaba ajustado a derecho, por cuanto se realizó con el promedio del último año de servicio, cuando en verdad la norma que comporta y regula el período a tener en cuenta para su liquidación pensional, es el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 ibidem.

CONSIDERACIONES Habiéndose formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que los supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias, fueron los siguientes: (i) que el Sena por medio de la Resolución n.° 000797 de 2006, le reconoció pensión de jubilación al demandante en la suma de $1.382.613, a partir del retiro del servicio, con fundamento en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del salario promedio del último año de servicios, es decir, del 1º de febrero de 2005 al 30 de enero de 2006;

(ii) que dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución n.° 002604 de 2006, en el sentido de reconocerle una mesada pensional en la suma de $1.412.104, a partir del 29 de mayo de ese mismo año; y, (iii) que la entidad por medio de la Resolución n°. 03605 de 2008, le reliquidó la pensión, elevando su cuantía inicial a la suma de $1.414.714.

Acusó el recurrente la sentencia, como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, al haber expresado el tribunal, que el salario promedio del último año de servicios, no era la forma de conformar su IBL, así debió haberlo plasmado en el fallo.

En forma preliminar debe precisarse, que aunque el problema principal que suscitó el reparo del demandante, a partir del libelo introductorio, fue, la aplicación que se le hizo al momento de reconocerle la pensión por parte del Sena, de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y no de todos los conceptos devengados, lo que motiva su inconformidad en el recurso de casación, es que habiendo considerado el tribunal que su IBL se rige por la Ley 100 de 1993, se hubiere tomado como lapso de tiempo el último año de servicio, norma que es propia del art. 1 de la Ley 33 de 1985, que se le aplicó en gracia del régimen de transición. En efecto, el ad quem pese a considerar que la determinación del IBL de la pensión del señor Ramírez, es un elemento que no se le respetó en gracia del régimen de transición, y que aquel estaba reglado por la Ley 100 de 1993, expresó: Según acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último año de servicio como lo regulaba el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala conforme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no ser de su competencia tal discusión. Tal razonamiento en realidad conlleva un error, porque el aspecto concerniente al lapso que debía considerarse para determinar el ingreso base de liquidación -IBL-, fue objeto de controversia; así se colige del acápite de petición del libelo introductorio, que reza: PRIMERA: Se proceda a realizar LA REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN otorgada por el SENA a mi mandante, en los términos descritos, es decir, teniéndole en cuenta LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Por su parte, en el hecho décimo tercero, se expresó:

DÉCIMO TERCERO: Entonces, para determinar el monto pensional de mi mandante, se le debe tener en cuenta para realizar tal liquidación conforme a derecho, todos los factores salariales devengados (por no existir aportes o cotizaciones) durante el periodo que tuvo en cuenta tanto la resolución inicial de reconocimiento de la pensión de jubilación así como la resolución que reliquidará (sic) la misma, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1985, o aún conforme al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(Negrillas propias del texto) En consecuencia, al haber determinado el juez de la apelación, que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor estaba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, no debió avalar el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada, tomando como lapso, el último año de servicio, ya que aquel no es propio de ninguna de las dos disposiciones que regulan el mismo, pues el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toma como espacio, el tiempo que faltare para pensionarse (contado desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones), o todo el tiempo, y el art. 21 ibidem, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo, y en ambos casos, el que fuere superior.

Concretamente en el caso del demandante, a quien le faltaban más de 10 años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público del orden nacional -1º de abril de 1994- (art. 151 Ley 100 de 1993), ya que causó el derecho el 25 de enero de 2005, corresponde al previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que respecto de quienes hubieren cotizado 1.250 semanas o más, como ocurrió en este evento (según la Resolución n.° 03605 de 2008 que da cuenta de 12.251 días, que equivalen a 1.750 semanas), contempla dos opciones, lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo, el que fuere superior; y no el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo expresó el colegiado.

En lo concerniente se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, en los siguientes términos: Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

No obstante, como en el expediente solo existe información para liquidar la primera de las opciones mencionadas, será con respecto a ella que se establecerá, si liquidada la pensión de dicha forma, arroja o no un valor superior al reconocido por el Sena en la Resolución n.° 03605 de 2008, que ascendió a la suma de $1.414.714. Efectuados los cálculos pertinentes por el actuario de esta corporación, con la información que reposa en los documentos que obran a folios 19 a 29 y 31 a 54 del cuaderno principal, se tiene, que el IBL en los términos referidos, arroja la suma de $1.140.198, conforme se extracta de la siguiente tabla: HISTORIA LABORAL Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO DEVENGADO ACTUALIZADO INICIO FIN DIAS Con Fact Dec 1158/94 Al Año 2006 PROMEDIO 28/02/1996 29/02/1996 2 $ 473.292 $ 1.272.081 $ 707 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 503.092 $ 1.352.175 $ 11.268 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 457.516 $ 1.229.679 $ 10.247 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 473.292 $ 1.272.081 $ 10.601 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 583.113 $ 1.567.250 $ 13.060 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 546.506 $ 1.468.860 $ 12.240 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 546.506 $ 1.468.860 $ 12.240 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 546.506 $ 1.468.860 $ 12.240 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 546.506 $ 1.468.860 $ 12.240 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 546.506 $ 1.468.860 $ 12.240 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 400.771 $ 1.077.164 $ 8.976 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 273.253 $ 604.141 $ 5.035 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 601.157 $ 1.329.112 $ 11.076 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 628.483 $ 1.389.527 $ 11.579 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 601.157 $ 1.329.112 $ 11.076 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 500.964 $ 1.107.593 $ 9.230 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 360.694 $ 797.467 $ 6.646 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 601.157 $ 1.329.112 $ 11.076 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 601.157 $ 1.329.112 $ 11.076 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 471.270 $ 1.041.942 $ 8.683 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 323.335 $ 607.741 $ 5.065 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 754.402 $ 1.417.976 $ 11.816 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 833.414 $ 1.566.487 $ 13.054 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 796.649 $ 1.497.384 $ 12.478 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 806.589 $ 1.516.067 $ 12.634 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 774.283 $ 1.455.345 $ 12.128 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 754.402 $ 1.417.976 $ 11.816 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 779.253 $ 1.464.686 $ 12.206 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 804.104 $ 1.511.396 $ 12.595 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 801.619 $ 1.506.725 $ 12.556 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 804.104 $ 1.511.396 $ 12.595 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 502.935 $ 945.318 $ 7.878 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 550.633 $ 887.484 $ 7.396 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.117.462 $ 1.801.071 $ 15.009 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 978.295 $ 1.576.769 $ 13.140 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 975.634 $ 1.572.480 $ 13.104 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 938.534 $ 1.512.684 $ 12.606 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 594.405 $ 958.033 $ 7.984 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 747.368 $ 1.102.551 $ 9.188 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 938.534 $ 1.384.568 $ 11.538 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 963.267 $ 1.421.055 $ 11.842 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 974.088 $ 1.437.018 $ 11.975 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 938.534 $ 1.384.568 $ 11.538 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 938.534 $ 1.384.568 $ 11.538 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.042.655 $ 1.538.172 $ 12.818 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.042.655 $ 1.538.172 $ 12.818 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.668.846 $ 2.461.957 $ 20.516 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.049.343 $ 1.548.038 $ 12.900 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.042.655 $ 1.538.172 $ 12.818 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.441.681 $ 3.602.078 $ 30.017 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 511.225 $ 693.527 $ 5.779 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.179.749 $ 1.600.445 $ 13.337 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.238.042 $ 1.679.525 $ 13.996 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.179.749 $ 1.600.445 $ 13.337 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.218.611 $ 1.653.165 $ 13.776 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.253.587 $ 1.700.614 $ 14.172 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.186.701 $ 1.609.876 $ 13.416 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.348.661 $ 1.829.591 $ 15.247 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.284.927 $ 1.743.130 $ 14.526 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.284.927 $ 1.743.130 $ 14.526 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.292.894 $ 1.753.938 $ 14.616 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.027.914 $ 1.394.466 $ 11.621 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 602.963 $ 759.852 $ 6.332 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.239.563 $ 1.562.094 $ 13.017 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.276.312 $ 1.608.405 $ 13.403 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.321.228 $ 1.665.008 $ 13.875 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.450.496 $ 1.827.911 $ 15.233 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.300.550 $ 1.638.950 $ 13.658 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.463.348 $ 1.844.108 $ 15.368 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.369.097 $ 1.725.333 $ 14.378 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.459.984 $ 1.839.868 $ 15.332 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.344.436 $ 1.694.255 $ 14.119 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.495.013 $ 1.884.012 $ 15.700 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 985.920 $ 1.242.454 $ 10.354 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 716.505 $ 844.047 $ 7.034 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.344.436 $ 1.583.753 $ 13.198 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.344.436 $ 1.583.753 $ 13.198 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.344.436 $ 1.583.753 $ 13.198 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.516.049 $ 1.785.914 $ 14.883 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.460.690 $ 1.720.700 $ 14.339 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.438.547 $ 1.694.616 $ 14.122 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.344.436 $ 1.583.753 $ 13.198 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.429.689 $ 1.684.181 $ 14.035 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.438.547 $ 1.694.616 $ 14.122 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.455.154 $ 1.714.179 $ 14.285 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.179.870 $ 1.389.893 $ 11.582 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 756.542 $ 836.801 $ 6.973 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.459.402 $ 1.614.225 $ 13.452 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.482.765 $ 1.640.066 $ 13.667 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.640.471 $ 1.814.503 $ 15.121 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.418.515 $ 1.569.000 $ 13.075 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.447.720 $ 1.601.303 $ 13.344 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.506.129 $ 1.665.909 $ 13.883 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.418.515 $ 1.569.000 $ 13.075 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.511.970 $ 1.672.369 $ 13.936 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.506.129 $ 1.665.909 $ 13.883 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.418.515 $ 1.569.000 $ 13.075 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.319.086 $ 1.459.023 $ 12.159 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.206.412 $ 1.264.804 $ 10.540 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.592.550 $ 1.669.632 $ 13.914 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.535.641 $ 1.609.968 $ 13.416 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.754.450 $ 1.839.368 $ 15.328 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.620.102 $ 1.698.517 $ 14.154 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.620.102 $ 1.698.517 $ 14.154 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.837.847 $ 1.926.802 $ 16.057 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.821.566 $ 1.909.733 $ 15.914 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.620.102 $ 1.698.517 $ 14.154 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.884.274 $ 1.975.476 $ 16.462 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.725.504 $ 1.809.021 $ 15.075 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.474.166 $ 1.545.518 $ 12.879 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 756.048 $ 756.048 $ 6.300 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.620.102 $ 1.620.102 $ 13.501 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.863.614 $ 1.863.614 $ 15.530 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.701.108 $ 1.701.108 $ 14.176 01/05/2006 28/05/2006 28 $ 1.802.041 $ 1.802.041 $ 14.016 3.600 $1.520.264 Corolario de lo anterior, como aquella suma es inferior a la mesada pensional reconocida por el Sena, no hay lugar a la reliquidación solicitada.

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00