SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3234-2024 Radicación n.° 102266 Acta 44 Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ADOLFO HERNÁNDEZ ZABALA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el Banco Popular S.A., para que le pagara las primas extralegales de junio y diciembre del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1999, las cuales tienen incidencia salarial. En consecuencia, solicitó que le reliquidaran las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de vacaciones convencional y de servicios legales y extralegales; la sanción Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria y; la indexación. Subsidiariamente, solicitó los mismos reajustes, pero solo de los últimos tres años de servicio, más los intereses moratorios sobre las sumas insolutas o indebidamente liquidadas.
En sustento de sus pretensiones manifestó que empezó a trabajar para la demandada, el 28 de febrero de 1984 en calidad de trabajador oficial; que la relación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016; que en la liquidación de cesantías definitivas, la empresa reconoció como sueldo básico mensual la suma de $2.083.130, pero tuvo como salario base promedio del último año de servicios la de $3.313.733,13, lo que arrojó un valor bruto de $108.570.784,49, del cual se descontaron $44.232.698,49 por concepto de pagos parciales, por lo que la cancelación neta fue de $64.338.086,00; que también le pagaron los siguientes rubros: intereses de cesantías, $7.720.570,32; vacaciones, $795.639,93; auxilio de transporte, $97.846; auxilio de alimentación, $195.353; las primas de servicios ($4.721.709,26), extralegales semestrales en mayo y noviembre de 2016 ($1.041.565 en cada ocasión) y, de vacaciones convencionales ($6.001.536,11).
Afirmó que la accionada ha suscrito y tiene vigentes convenios colectivos de trabajo con el sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SINTRAPOPULAR) y con la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), normativa extralegal que ha preservado la vigencia de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; que estuvo vinculado a la organización, siendo beneficiario de sus prerrogativas.
Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 3 Enfatizó en que desde el año 2000 la accionada dejó de pagar la prima convencional semestral de 15 días de salario (junio y diciembre) estipulada en la CCT de 1999, la que fue mal liquidada desde 1986, pues se calculaba sobre el salario básico y no sobre el ordinario, y que, las de junio y diciembre de 2014, 2015 y 2016, no fueron canceladas correctamente.
Seguidamente señaló que en el pago de las cesantías omitió incluir dicho estipendio para el último año de servicios. Sostuvo que durante su relación laboral con el Banco Popular S.A., las primas de servicios, vacaciones y cesantías, fueron estimadas erróneamente al considerarse únicamente el sueldo básico mensual, omitiendo otros factores salariales establecidos por la normativa laboral y las convenciones colectivas aplicables; que el cálculo final de las cesantías omitió días laborados, y no tuvo en cuenta las disposiciones del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, ni los intereses legales sobre las mismas.
Dijo que no se acogió a la Ley 50 de 1990 para la liquidación de la cesantía, manteniéndose en el régimen tradicional previsto en los artículos 127, 249 y 253 del CST; que agotó el trámite administrativo previo el 26 de julio de 2019, pero la demandada respondió negativamente cuatro días después. Banco Popular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el salario de $3.313.733,13 con el que liquidó las cesantías, aclarando que este incluía todos los factores salariales, así como los Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 4 valores reconocidos por dicha prestación social, y el pago de los auxilios de alimentación y transporte.
Admitió que el actor era beneficiario de la convención colectiva, y que agotó la reclamación. Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que existió un contrato de trabajo entre la demandante CARLOS ADOLFO HERNANDEZ (sic) ZABALA y el BANCO POPULAR S.A. entre el 28 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2016, en la calidad de trabajador oficial para el periodo de 28 febrero de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1996 y trabajador particular desde el 4 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2016 regida por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, que el último cargo fue el de cajero y el salario básico de 2.083.130 y el cual finalizo (sic) por renuncia del trabajador, De conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto A (sic) reliquidación de vacaciones y primas legal de vacaciones de conformidad al régimen de trabajadores oficiales decreto 1045/78 y la de inexistencia de la obligación reclamada respecto de (sic) reliquidación de pretensiones principales de primas legales y extralegales y vacaciones; a la aplicación del decreto 1045 de 1978, indemnización moratoria del art 65 del.
C.S.T. y en consecuencia se absuelve de estas pretensiones a la demandada relacionadas con estas pretensiones.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad accionada y por secretaría practíquese la liquidación e inclúyase agencias en derecho por valor de $500.000.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta de conformidad al art 69 del C.P.L. Y SS. Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, confirmó la del a quo.
Se propuso determinar lo siguiente: «¿Es dable contabilizar por el año laborado por 365 días a efectos de liquidar las prestaciones sociales?, ¿El a quo erró en la concepción de la prima semestral de vacaciones, así como en el salario ordinario y sueldo con la misma finalidad, esto es, la de liquidar prestaciones sociales?». Aclaró que, conforme al precedente jurisprudencial, en materia de seguridad social y liquidación de prestaciones sociales, la correcta contabilización de los términos para la afiliación, cotización o pago se hace así: una semana equivale a 7 días, un mes a 30 y un año a 360, independientemente de los que correspondan al calendario, premisa que apoyó en las sentencias CSJ SL3794-2015, SL2050-2017, SL529- 2018, SL3130-2022, así como en las CC T-248-2008, T-528- 2020, SU-446-2022, SU-273-2022, y en la que identificó como «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de marzo de 1999, reiterada en sentencia del 10 de noviembre de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez».
Frente a «las primas semestrales, salario ordinario y sueldo para su reliquidación», advirtió que el demandante no fue claro ni preciso en el recurso, por cuanto indicó que el a Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 6 quo no supo distinguir la prima semestral convencional creada desde 1980, de aquella prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1999.
Adicionalmente, adujo que aunque el recurrente señaló que no estaba conforme con la distinción entre salario ordinario y sueldo que hizo el juez primario para negar la reliquidación de dichas primas, no impugnó la excepción de prescripción que fue declarada probada, y que incidía frente a cualquier reajuste pretendido, así como los otros derechos que fueron pedidos en la demanda y que fueron negados en la sentencia, como es el caso de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, indemnización moratoria e indexación, por lo que bajo al amparo del principio de consonancia, se limitó a analizar la naturaleza propia de las primas semestrales convencionales, y si fueron liquidadas con el salario ordenado en la convención. En atención a lo anterior, indicó que no se discutió lo siguiente: i) entre Carlos Adolfo Hernández Zabala y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo entre el 28 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2016, vínculo en el que fungió como trabajador oficial; ii) fue beneficiario de la convención colectiva; y iii) su último salario básico fue de $2.083.130, con un promedio de $3.728.351.
Recordó que la prima convencional se creó con el artículo 8 del Laudo Arbitral de 1974 y se mantuvo con la convención colectiva del 11 de diciembre de 1999. Aseguró que esta es una prestación complementaria a la legal, Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 7 consiste en quince días más de salario básico por semestre, y es pagadera en mayo y noviembre, mas no constituye salario.
Luego refirió: Corrobora lo anterior, los recibos de nómina pagados a Carlos Hernández por parte del banco en los que se evidencia que efectuó ese concepto en varias épocas de su vida laboral por lo que la Sala procede a verificar si eventualmente existe lugar a su reliquidación como lo solicita el recurrente, sin embargo, como se dijo en precedencia, a pesar de que el recurrente no se opuso expresamente a la declaratoria de prescripción, esta prestación fue declarada como inexistente a cargo del empleador, por tal razón, procede a verificar la reliquidación tres años antes de la terminación del contrato, esto es desde el 31 de diciembre de 2013, en atención a que verificar los extremos de la relación laboral el actor laboró desde el 28 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2016, agotó la reclamación administrativa el 26 de julio de 2019 (fl. 12 archivo 01expdeientedigital.pdf) y presentó la demanda el 18 de diciembre de 2019 (fl. 30 ibid.).
Asimismo, con el fin de verificar la reliquidación solicitada se hará con el salario ordenado en el mencionado Art. 11 de la Convención Colectiva de 1999, esto es, con el salario ordinario, que para efectos de su interpretación esta Sala se acoge al criterio dado por la H. Corte Suprema de Justicia desde el 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, reiterada en CSJ SL4369-2015 y CSJ SL SL1051-2023, en los siguientes términos: “Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casis indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204”, por lo que cuando la convención habla de salario ordinario, se entenderá como salario básico, es decir, sin tener en cuenta otros factores que aparecen en los desprendibles de nómina.
Revisó los salarios básicos recibidos por el trabajador para los años 2014, 2015 y 2016, reportados en los volantes de nómina, y concluyó que lo cancelado por cada uno de esos semestres como prima extra se hizo en forma correcta, pues correspondía a 15 días. Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 8 De ahí, refirió que lo pagado estaba acorde al artículo 11 de la CCT 1999, sin que fuera procedente ningún tipo de reliquidación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.
Se resuelven conjuntamente, ya que se basan en una argumentación similar y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la violación de los artículos, […] 1, 3, 21, 57 #s. 4 y 9; 59 #s. 1 y 9; 186, 192, 249, 253, 467, 476 del C.S. del T.; 27, 28, 31, 1602, 1603, 1618, 1620 del C.C.; 29, 53, 55, 230 de la Constitución Nacional; 871 C. de Co.; 7, 42, 280, 281, 327 del CGP, aplicables por virtud del art.145 del CPL; 60, 61, 82 del C.P.L. La violación de las disposiciones legales mencionadas llevó al ad quem a la falta de aplicación de normas sustantivas contenidas en los artículos 1º, 13; 14; 16; 18; 19; 20; 21; 55; 57, numerales 4, 5 y 9; 59 num. 1 y 9; 60, 66A, 132, 141, 142, 467, 476 del C. S. del T.; 29, 83, de la C. P.; 768, 1.603, 1.604, 1.608, 1.613, 1.614, 1.616, 1.618 del C. C. La violación de las normas sustanciales se produjo en forma Directa, en la modalidad de infracción directa, al ignorar la normativa legal y convencional vigente, contenida en la Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitución (art. 29, 55), el CST, (arts.141, 467) y el CGP (arts.7, 42, 280, 281, 283).
Cita las sentencias CSJ SL1240-2019 y SL4982-2017, y CC SU228-2021, para destacar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho. Manifiesta que el dislate del colegiado se produjo al plantear el primer problema jurídico, pues ni en la alzada ni en los alegatos se propuso el tema relativo a la forma de contabilizar los días del mes o del año, y en esa medida, evadió y desvió los puntos medulares, como lo era la correcta integración de salario base de liquidación para calcular las cesantías finales.
Aduce que el ad quem violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que llevó a la infracción directa de los preceptos 14, 16 y 467 del CST, ya que desconoció el régimen convencional invocado como fundamento del reclamo, relacionado con el cálculo indebido de las cesantías, pues no se atendió el contenido del artículo 19 de la convención de 1981, que prevé los factores integrantes del salario base de liquidación para tal fin.
Insiste en que el hecho de no pronunciarse sobre el tema en cuestión, implica un desconocimiento de beneficios laborales consagrados en la mencionada cláusula extralegal, que guarda relación con lo consagrado en los artículos 249, 253 y 467 del CST, con lo que queda evidenciado el error del Tribunal al no considerar los fundamentos de derecho y probatorios que llevan a atender sus pretensiones, por cuanto está legitimado para exigir el cumplimiento de la Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 10 convención colectiva, conforme a lo prescrito en el precepto 476 ibidem.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, acusa la transgresión de las siguientes disposiciones: […] los artículos 1, 3, 14, 16, 21, 59 #s. 1 y 9; 186, 192, 249, 253, 467, 476 del C.S. del T.; 27, 28, 31, 1602, 1603, 1618, 1620 del C.C.; 29, 53, 55, 230 de la Constitución Nacional; 871 C. de Co.; 7, 42, del CGP, aplicables por virtud del art. 145 del CPL; 60, 61, 82 del C.P.L. La violación de las disposiciones legales mencionadas llevó al ad quem a la falta de aplicación de normas sustantivas contenidas en los artículos 1º, 13; 14; 16; 18; 19; 20; 21; 55; 57, numerales 4, 5 y 9; 59 num.1 y 9; 60, 66A, 132, 141, 142, 467, 476 del C. S. del T.; 29, 53, de la C. P; 768, 1.603, 1.604, 1.608, 1.613, 1.614, 1.616, 1.618 del C. C. La violación de las normas sustanciales se produjo en forma Directa, en la modalidad de infracción directa, al ignorar la normativa legal y convencional vigente, contenida en la Constitución (art. 53), el CST, (arts. 21, 141, 467) y el CGP (arts. 7, 42, 279, 280, 281).
Aduce que el Tribunal, al referirse a la prima extralegal semestral establecida en el artículo 11 de la convención colectiva de 1999, determinó que fue creada desde el Laudo Arbitral de 1974, como complementaria de la de servicios legal, y se mantuvo vigente hasta la expedición de la primera, pero esa deducción no tiene ningún asidero, pues no existe texto que así lo disponga.
Señala que si el colegiado hubiera analizado correctamente la mencionada cláusula convencional, habría concluido que existen dos primas extralegales que se pagaban en fechas diferentes, una en junio y diciembre, y otra en mayo y noviembre. Esgrime que lo anterior implicó Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 11 una violación a las normas de derecho laboral, que exigen que la hermenéutica de las leyes sea literal cuando su sentido es claro.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior, salvo el artículo 871 del Código de Comercio, pero por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida. Dice que el ad quem, al establecer la existencia de las CCT que prescriben las primas extralegales semestrales de junio y diciembre, desconoció los preceptos 27 y 28 del Código Civil, que enseñan que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, y se entenderá en su sentido natural y obvio.
Afirma que las convenciones colectivas constituyen ley para las partes, y deben aplicarse respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. Apunta que la pasiva omitió reconocer la prima convencional semestral de 15 días de salario ordinario, como lo estipula el artículo 11 de la CCT de 1999. Y explica: Existe en el ordenamiento prestacional dos primas semestrales de 15 días, una bautizada como Prima Extralegal Semestral ordenada reconocer por primera vez en el Laudo Arbitral de 1974, art. 8, se inició con monto de 7.5 días en junio y 7.5 días en diciembre, seis (6) años después fue incrementada en su monto en la convención colectiva del 1º de febrero de 1.980, a la suma de 15 días en junio y 15 días en diciembre, por el art.12, adoptando el nombre de Prima Extralegal Semestral; en 1.985, por muto acuerdo entre Sindicato y Banco, fue modificada, la fecha de pago para los últimos cinco (5) días de los meses de Mayo y Noviembre de cada año, mediante el numeral 1 del Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 32 de la convención colectiva del 12 de diciembre de 1985; en 1.999 ese acuerdo fue ratificado en el párrafo segundo del art. 11 de la convención colectiva del 16 de diciembre de 1999, donde expresamente se repitió: “La prima extralegal prevista en el artículo 8 del Laudo Arbitral de 1974 y en el artículo 12 de la convención Colectiva de 1980, se cancelará dentro de los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada año”.
Aduce que esa última reiteración de pago lo fue para diferenciarla de la prima semestral de junio y diciembre pactada en el párrafo inmediatamente anterior de esa norma, y al ser clara y contundente, no amerita una interpretación distinta. Asegura entonces que de forma sagaz se ha confundido el pago de la prestación, pues los volantes de nómina dejan ver que se entregó la prima extralegal semestral -otorgada en mayo y noviembre-, pero no se hizo lo propio con la convencional de la misma índole -la de junio y diciembre-.
Dice que lo mismo se extrae del análisis de la certificación de acumulados, donde se observa que no se pagó lo pactado para los meses de junio y diciembre. Afirma que esa prestación es factor salarial para integrar el salario base de liquidación (SBL) de las cesantías, de acuerdo con el artículo 19-3 de la CCT de 1981, por lo que reclama: i) el pago de la prima de 2016 en valor de $1.188.164,52 para mayo, y la misma suma para diciembre, «valores que corresponden al salario ordinario de $2.376.329.00 (2.083.130.oo, por sueldo básico mensual + 195.353.01.oo por Auxilio de alimentación + 97.846.02.oo, por auxilio de transporte)»; y ii) como las cesantías fueron liquidadas incorrectamente, pues se basó en un monto de Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 13 $3.313.733,13, excluyendo el total de lo devengado, se deben reliquidar teniendo en cuenta como SBL la suma $3.725.908,28, considerando los tres factores estipulados en la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981.
Agrega que lo mismo ocurre para la liquidación de la prima de vacaciones, pues «lo realmente devengado en el último año de servicios por dicho concepto, que en verdad fue de $ 6.001.536,11, ($3.402.445.67 + $2.599.090.44), que dividido por 12 meses para establecer el promedio del último año por prima de vacaciones arroja $500.128.00». IX.
RÉPLICA El Banco Popular S.A. sostiene que el Tribunal no cometió en error alguno, pues fue diligente al analizar las normas aplicables, diferenciando correctamente los emolumentos salariales a tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías. Manifiesta que el ad quem aplicó acertadamente la jurisprudencia existente sobre la interpretación de la expresión convencional «de lo devengado en el último año de servicio», y verificó que actuó conforme a derecho en la liquidación de la prestación social, incluyendo en la base salarial todos los factores previstos tanto en la CCT como en la ley.
Finalmente, dice que los errores técnicos en la formulación de los cargos impiden que estos prosperen, comoquiera que el censor no explicó de manera clara en qué consistió la violación legal denunciada y mezcló conceptos de Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 14 infracción incompatibles entre sí, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por la Sala.
X. CONSIDERACIONES No es cierto que la censura mezclara conceptos de transgresión de la ley, pues si bien plantea tanto la infracción directa como la aplicación indebida, lo hace en cargos separados, siendo esto perfectamente posible. Adicionalmente, aunque en los embates propuestos por la senda de puro derecho se proponen argumentos de índole fáctica, tal falencia técnica puede ser superada con el estudio conjunto de los cargos.
Ahora, lo primero que debe precisar la Sala es que el impugnante manifiesta que el Tribunal evadió y desvió los puntos medulares del sub judice, como lo era la correcta integración de salario base de liquidación para calcular las cesantías finales. Empero, esa situación no comporta un cuestionamiento a la decisión objeto de reparo, sino un reproche por dejar de decidir temas que fueron propuestos con el recurso de apelación, lo que es improcedente ventilar en casación, pues era en ese momento donde se debieron proponer los remedios procesales correspondientes –adición de sentencia–, mas no acudir a esta sede extraordinaria con la idea de que se resuelva un punto que no fue objeto de pronunciamiento.
En cuanto a la prima extralegal del artículo 11 de la CCT 1999, de forma preliminar aclara la Sala que no es cierto que el colegiado hubiese señalado que aquella solo estuvo Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 15 vigente desde el laudo arbitral hasta la expedición del referido convenio, sino que este la mantuvo, tal como se podía constatar con los volantes de nómina que demostraban su pago, sin que se pueda entender nada distinto, pues a la postre, tales documentos dejan ver su otorgamiento hasta el momento del retiro (f.° 3 a 9).
Ahora, comprende la Corte que lo que procura plantear la censura es que en dicha cláusula se pactaron dos primas extralegales distintas, una pagadera en junio y diciembre y la otra en mayo y noviembre, pero que el banco, de forma sagaz, hizo parecer que solo fuera una. Pues bien, a folio 124 a 144 del expediente milita el Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, el cual, en su artículo 5 dispuso: Primas extralegales semestrales.
Accede parcialmente a este pedimento el Tribunal concediendo por concepto de tal prima un total de medio salario básico mensual al año, así: siete y medio días en junio y siete y medio días en diciembre. Más adelante, en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1980-1981 se pactó (f.° 146 a 158): PRIMA EXTRALEGAL A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular incrementará la Prima Extralegal Semestral de que trata el Artículo 8º.
Del Laudo Arbitral, de 1.974, en quince (15) días de salario ordinario, pagaderos 7.5 días en el mes de junio y 7.5 días en el mes de diciembre de cada año. A folios 142 a 162 reposa la CCT 1999, en cuya cláusula Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 16 11 se precisó:
ARTÍCULO 11. - PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL Además de la prima que ordena la ley, y las estipuladas en Laudos y Convenciones, el Banco pagará a sus trabajadores las siguientes: a) Quince días de salario ordinario que se pagarán en el mes de junio; y; b) Quince días de salario ordinario que se pagarán en el mes de diciembre. La prima extralegal prevista en el artículo 8 del Laudo Arbitral de 1974 y en el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1980, se cancelará dentro de los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada año. Para quienes ingresen a partir del 1 º de enero del año 2000 esta prima, se liquidará con el sueldo básico y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto, no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. Quedan modificados el artículo 8º del Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, el artículo 12 de la Convención Colectiva del 1 º de febrero de 1980 y el artículo 32 numeral 1 de la Convención Colectiva del 12 de diciembre de 1985.
Pese a que la disposición no es un dechado de claridades, lo que se extrae de ella es que dicho estipendio correspondía a los meses de junio y diciembre, pero pagaderos en los últimos cinco días de mayo y noviembre, y más, si se tiene en cuenta que a folios 94 a 102 del expediente aparece el «INSTRUCTIVO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIO Y EXTRALEGALES – RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LAS MISMAS», en el que en el ítem de «PRESTACIONES A PAGARSE» se plasmó: MES DE MAYO: Prima Extralegal Semestral.
MES DE JUNIO: Prima de Servicios Primer Semestre. MES DE NOVIEMBRE: Primas Extralegal Anual y Extralegal Semestral. MES DE DICIEMBRE: Prima de Servicios Segundo Semestre. (Subraya la Sala) Y cuando se refirió a las «FECHAS DE PAGO», señaló Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 17 «Primas Extralegales: Se han fijado los días 26 de mayo y noviembre respectivamente o el día hábil inmediatamente siguiente para su pago».
En ese contexto, se repite, no puede entenderse que se tratara de dos primas extralegales distintas, sino que el pago de las de junio se haría en los últimos cinco días de mayo, y lo propio se haría con las de diciembre, pero en el mes de noviembre. Adicionalmente, debe decirse que aunque dicho documento hace referencia también a la prima extralegal anual, esta corresponde a otra prestación prevista en el artículo 10 de la CCT 1999, y que no ha sido objeto de discusión en el sub lite.
Por último, al quedar claro que no existe una prestación distinta, es decir, que la cláusula 11 atrás descrita no contiene dos primas extralegales diferentes, tampoco habría lugar a sumar monto de dinero alguno a la liquidación final que se le realizó al demandante, pues allí se puede constatar que se tuvo en cuenta la doceava parte de la anual, la de junio y la de diciembre (f.° 10).
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 102266 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ADOLFO HERNÁNDEZ ZABALA contra BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B27D7A2867F04AA915109B7FD21B7BE21DEA4F3F45C599AE129D4DCA72C4D441 Documento generado en 2024-11-29