CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3234-2022 Radicación n.° 91372 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEYDA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que fueron vinculados como litis consortes necesarios los hermanos ZARAC ZADY y JORGE SALCEDO ESCOBAR.
Se reconoce personería a la abogada Maira Alejandra Ríos Henao, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a f.° 33 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Aleyda Escobar llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, Jorge Salcedo, desde la fecha del deceso, en un 50 %, y cuando su hijo beneficiario no tuviera tal calidad en un 100 %, junto con todas las mesadas, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró que convivió de manera ininterrumpida con su pareja, aproximadamente 16 años, «desde junio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2009», fecha en la que aquél falleció; que residieron en la ciudad de Cali; que procrearon dos hijos, nacidos el 24 de diciembre de 1992 y 10 de octubre de 1994; que antes de iniciar la convivencia él estuvo casado con la señora Siomara Briceño Quintero, con quien no volvió a hacer vida marital desde 1992; que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal.
Dijo que Jorge Salcedo era pensionado por vejez desde 1992; que, en su condición de compañera permanente y madre de sus dos hijos, solicitó la sustitución pensional; que la señora Briceño Quintero también la pidió; que por Resolución n.° 5138 de 2010 la prestación le fue reconocida en un 25 % para cada uno de sus hijos y el 50 % restante a favor de la esposa, guardándose silencio frente a su derecho como compañera permanente del causante.
Manifestó que el 28 de marzo de 2017, la señora Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 3 Siomara falleció; que a la fecha de presentación de la demanda Jorge Salcedo Escobar, su descendiente, se encontraba recibiendo la pensión en un 100 %; que el 2 de octubre de 2017, radicó ante Colpensiones reclamación administrativa sin obtener respuesta (f.° 3 a 5 cuaderno del juzgado).
Ésta se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó que aquél recibía una de vejez, que luego de su muerte le fue sustituida a los hijos y a la cónyuge, quien falleció el 28 de marzo de 2017, así como que la actora presentó reclamación administrativa. Aclaró que ésta solicitó la prestación, pero como representante legal de los menores y que los demás supuestos fácticos no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 53 a 56, ibidem). Mediante autos del 8 de marzo de 2018 y 3 de julio de 2019, el juez ordenó, respectivamente, vincular como litis consortes necesarios a los hermanos Salcedo Escobar (f.° 38, ib.) y tener por no contestada la demanda por parte de ellos (f.° 67, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 10 de marzo de 2020, resolvió: Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación […].
SEGUNDO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES […].
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante […].
CUARTO. DESVINCULAR del proceso a ZARAC ZADY y JORGE SALCEDO ESCOBAR.
QUINTO. Si no fuera apelada esta providencia, CONSÚLTESE ante el Superior;
SEXTO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que investigue si en relación a la señora MARÍA ALEYDA ESCOBAR se han configurado los punibles de fraude procesal y falso testimonio en atención a la declaración juramentada, rendida el 11 de mayo de 2010 y la declaración que dio al interior del proceso. (f.° 97 vto. ib. en relación con el CD anexo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 julio de 2020, confirmó la de primera e impuso costas. Señaló que estaba fuera de controversia, que el extinto Jorge Salcedo era pensionado; que falleció el 30 de diciembre de 2009; que con la accionante procreó dos hijos, a quienes el ISS les reconoció la sustitución pensional en un 25 % a cada uno, mientras el otro 50 % a la que era su esposa, quien también pereció el 28 de marzo de 2017; que en atención a la fecha del deceso del pensionado, el derecho reclamado estaba gobernado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el requisito de convivencia del que hablaba la referida norma, debía ser entendido como «el auxilio mutuo, Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 5 acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen (sentencia CSJ SL5640-2015)». Reflexionó, tras examinar la declaración de parte de la demandante y los testimonios de «Luz Marleny Márquez Valencia, María Amparo Zapata Valencia y Ramiro Ijaji Samboní», que a partir de tales medios de prueba era imposible acreditar la convivencia alegada, pues no permitían concluir con certeza, que la pareja convivió dentro de los últimos cinco años de vida del pensionado, por lo que no se encontraba aprobado dicho requisito, como lo señaló Colpensiones al formular sus alegaciones.
Apuntó, frente al pedimento de la apelante, referente a que «de no llegar a probarse la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante, se le [tuviera] acreditada […] en cualquier tiempo» como a la cónyuge, que ciertamente era amplia la jurisprudencia en lo que tenía que ver con el tratamiento igualitario que debía prodigársele a la una o a la otra en asuntos pensionales, especialmente cuando se presentaban a reclamar el derecho prestacional como presuntas beneficiarias.
Acentuó, con fundamento en las sentencias CC T190- 1993; CC T018-1997 y CC T566-1998, que «el principio de la igualdad frente al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes tiene aplicación en cuanto al trato igualitario para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho»; que, no obstante, exigir a la compañera permanente Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 6 una convivencia mínima con el causante, previo a su fallecimiento, obedecía a dos razones: […] i) a la protección de la familia y ii) a la protección del patrimonio, «de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.
Acotó, que dada la finalidad del legislador al determinar un tiempo de convivencia distinto para la una y la otra, no era dable acudir al principio de igualdad para dar una interpretación distinta a dicho precepto normativo; que esa igualdad solo podía predicarse en el sentido de reconocer la cohabitación real y efectiva, aun cuando no mediara un vínculo matrimonial, evitando la superposición de la cónyuge frente a la compañera permanente; que no era factible igualar las condiciones del tiempo de convivencia requerido por la impugnante, toda vez que su diferencia tenía una finalidad acorde con los principios constitucionales (f.° 10 a 17, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado «y en consecuencia se accedan a las Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda» (f.° 8 vto. cuaderno de la casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se examinarán conjuntamente, pues están orientados por la misma senda, comparten proposición jurídica y se sustentan con similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo «13 literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa consecuencial del inciso 3° in fine del literal b) del artículo 13 ejusdem, y de los artículos 5°, 13 y 42 de la CP».
Afirma que del primer literal de la primera norma, el Tribunal desprende el requisito de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado para la compañera permanente sobreviviente, exigiéndole haber hecho vida marital hasta el momento del deceso y por lo menos durante los cinco años anteriores; que esa conceptualización es desacertada, por cuanto la norma regula «el evento en que le sobreviven al causante o bien cónyuge o bien compañero o compañera permanente, pero que tengan vida marital al momento del fallecimiento».
Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 8 Estima que la regulación precisa y concreta de tal situación la absuelve el inciso 3º del literal b) de la citada disposición, […] de donde el evento concreto de existencia de cónyuge separada de hecho (que debe ser ampliado a la compañera permanente por principio de igualdad), que no convivió con el causante hasta el final de sus días, y que representa los pormenores de la situación de María Aleyda Escobar y Jorge Salcedo, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante.
Plantea que inane sería la consagración jurídica de la pensión proporcional en dicho apartado normativo, respaldada en la sentencia CC C1035-2008, «si la cónyuge o compañera permanente separada de hecho (sic) debiese acreditar convivencia marital con el causante como lo exigió el Tribunal; pues justamente, la separación de hecho comporta la inexistencia de convivencia»; que de este modo, la remisión al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver asuntos de cónyuges o compañeros permanentes separados de hecho, configura una afrenta en la aplicación del derecho que debe ser remediada.
Sostiene que con los artículos 5°, 13 y 42 de la CP se le dio un giro al concepto de «familia»; que no solo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de este, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad, cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar.
Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega, que es dentro de este esquema, que la Ley 100 de 1993 consagró para la compañera permanente la condición de beneficiaría, cuando habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su anterior compañera, si aquella reúne las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes y estableció que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que legitima la sustitución pensional.
Asevera que la inaplicación de las normas en comento resulta arbitraria e injusta, pues se está desamparando a un grupo poblacional (compañeros separados de hecho), del resguardo que el sistema pensional dispuso; lo cual genera desigualdad y desequilibrio jurídico en perjuicio de una parte de la población; que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que memora la CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se ha establecido que del texto de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden varias situaciones respecto a requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente (f.° 8 vto. a 11 vto. ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la vulneración de la ley por la vía directa, en el sub motivo de «interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993». Expone argumentos similares a los del primer ataque, reiterando que es desacertada la interpretación que el Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 10 colegiado le dio a la normativa, como quiera que, revisada en su integridad, […] se da cuenta que en el caso el cónyuge separado de hecho, como es el caso de José Guillermo Navarro Zuleta (sic), debe demostrar que hizo vida en común con el cónyuge causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social […].
Afirma que la verdadera y lógica interpretación que debe darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2013, es aquella dada en las sentencias «del 29 de noviembre de 2011 rad. 40055 y del 24 de enero de 2012 rad. 41637, de 13 de marzo de 2012 en radicado 45038»; que la norma comparte una doble interpretación, esto es, «darle el mismo tratamiento y alcance jurídico a la compañera permanente en iguales condiciones que […] a la cónyuge sobreviviente» (f.° 11 vto. a 14, ib.).
VIII. RÉPLICA Colpensiones refiere que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que la sentencia que se impugna se ajusta a la normatividad aplicable al caso y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo, por lo que solicita no casarla (f.° 20 a 23, ibidem). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la sentencia de primera Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia y negarle la sustitución pensional a la señora María Aleyda Escobar, consideró: i) que con los medios recaudados, ésta no logró acreditar el requisito de convivencia dentro de los últimos cinco años de vida del pensionado y, ii) que dada la finalidad del legislador al determinar un tiempo de convivencia distinto para la compañera permanente y la cónyuge, no era dable acudir al principio de igualdad para dar una interpretación distinta al inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa categoría jurídica solo podía predicarse en el sentido de reconocer la convivencia real y efectiva, aun cuando no mediara un vínculo matrimonial.
Por su parte la recurrente, quien alega la calidad de compañera permanente del extinto pensionado, reprocha este último aserto, pues considera que se le deben extender los mismos derechos que le asisten a la cónyuge para efectos de acceder a la sustitución pensional, en vista que lo importante en estos casos, es que la una o a la otra acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo.
Al respecto, comienza la Sala por acotar, que tal como lo estableció el Tribunal, la norma que gobierna la situación pensional debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que el pensionado Jorge Salcedo falleció el 30 de diciembre de 2009 (f.° 16 del expediente). Empero al tenor de esa normativa y de la jurisprudencia construida en rededor de casos como el que se examina, en ningún error de apreciación jurídica, como los que le enrostra Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 12 la recurrente, incurrió la segunda instancia al no otorgarle a ésta la pensión que reclama, aplicándole la regla de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, que se desata en favor de la esposa separada de hecho, pues esta última dispensa, como lo ha explicado la Corte, se explica por la continuidad del vínculo matrimonial de los contrayentes no convivientes de facto, presupuesto que no se cumple en la relación de los compañeros permanentes, en tanto la cesación de la cohabitación rompe los nexos jurídicos entre ambos, entre ellos los relativos al régimen de sus derecho y obligaciones.
Tal circunstancia jurídica diferencia la situación del cónyuge separado de hecho del otrora compañero permanente no conviviente con el pensionado al momento de su muerte y deja ver que la normativa de aseguramiento social en comento, no afecta el principio de igualdad y no discriminación del artículo 13 superior. En ese norte, en el fallo CSJ SL1399-2018 se puntualizó: 1.
Que la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Que aunque tal reflexión podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares, al tenor de la sentencia CC C1035-2008.
Orientación que por lo demás se mantiene en la providencia CSJ SL4920-2021, al plantear que […] con Ley 797 de 2003, [ ] se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus. […] con esa reforma introducida por el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […] se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a [duda] se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 15 tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
Criterio que igualmente se iteró en el fallo CSJ SL1476- 2021, en el que se explicó: Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
En armonía con los precedentes en comento, el Tribunal Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 16 no cometió los desaciertos que le adjudica la cesura, pues como se ilustró suficientemente, la inclusión de un nuevo beneficiario para la pensión de sobrevivientes se consagró exclusivamente como una protección al vínculo matrimonial, siempre y cuando la cónyuge separada que al momento de la muerte del causante mantuviere un vínculo matrimonial vigente al momento de la defunción, «no estando la compañera permanente habilitada por la norma, quien tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento», requisito que como quedó visto, no cumplió la recurrente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARÍA ALEYDA ESCOBAR le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que Radicación n.° 91372 SCLAJPT-10 V.00 17 fueron vinculados como litis consortes necesarios los hermanos ZARAC ZADY y JORGE SALCEDO ESCOBAR.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.