Micelio
SL3234-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3234-2021 Radicación n.° 83530 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PETRONA MENA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Petrona Mena Moreno demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Iván Mena Moreno, ocurrida el 27 de febrero de 2013, así como los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que su hijo, Luis Iván Mena Moreno, falleció el 27 de febrero de 2013, cuando estaba afiliado a BBVA Horizonte, hoy Porvenir, alcanzando el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, porque dependía económicamente del causante, pero obtuvo respuesta negativa el 28 de octubre de 2013 bajo el argumento de que no satisfacía tal exigencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al fondo, la fecha de fallecimiento y que dejó las semanas mínimas necesarias para que sus beneficiarios accedieran al derecho pensional.

En cuanto al requisito de la dependencia económica dijo que esta no se configuró, pues de acuerdo con la investigación realizada por Mapfre Seguros, se estableció que la demandante no vivía con su hijo, sino que éste lo hacía con una hermana; además, la señora Mena Moreno percibía ingresos mensuales que alcanzaban los $600.000 y el difunto al momento de su muerte no se encontraba trabajando, pues la última cotización se efectuó el 19 de agosto de 2012.

Indicó que el núcleo familiar de la demandante estaba conformado por Marlon Yesid Urrutia Quesada, Valentina Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 3 Mena Quesada, Francisco, Manuela y Yorma Mena Moreno, que todos aportaban para el sostenimiento del hogar. Igualmente señaló que a la actora se le reconoció la devolución de saldos por valor de $7.015.895, pagada el 19 de noviembre de 2013.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción. Por último, solicitó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA en virtud de la póliza global de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201410004634, vigente al momento del fallecimiento de Luis Iván Mena Mora.

La entidad al dar respuesta coadyuvó la de Porvenir en cuanto a la oposición de las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto al realizar la investigación concluyó que el causante únicamente daba una ayuda a su madre, y que ella era quien sostenía económicamente su núcleo familiar compuesto por varios miembros, quienes todos aportaban.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, pago e improcedencia de costas. Así mismo se opuso al llamamiento en garantía, por ausencia de cobertura por no cumplir los requisitos legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de julio de 2016, condenó a Porvenir a reconocer y pagar a Petrona Mena Moreno la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía mensual del salario mínimo legal para cada anualidad, en razón de 13 mesadas al año. En consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo equivalente a $25.964.324, causado hasta la fecha de emisión de la sentencia, junto con los intereses moratorios causados a partir del 30 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de la obligación. Así mismo, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA a cubrir el faltante que llegaría a configurarse para el pago de la pensión, una vez se haya agotado el ahorro individual acreditado en la respectiva cuenta del afiliado, con cargo al seguro previsional.

Declaró probada la excepción de compensación, por lo que autorizó a Porvenir a deducir del valor total de la condena la suma de $7.257.711, que recibió la demandante por concepto de devolución de saldos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Mapfre, mediante sentencia del 5 Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 5 de octubre de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Petrona Mena Moreno. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, previo al análisis de si se encontraba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Estableció como razones para revocar la decisión inicial las siguientes: Partió del principio de la carga de la prueba y de que, al haber fallecido el señor Mena Moreno el 27 de febrero de 2013, la norma aplicable era el artículo 13 la Ley 797 de 2003, por lo que le correspondía a la demandante acreditar la dependencia económica, la cual de conformidad con la sentencia CSJ SL15260-2017, debía ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa frente al total del ingreso del beneficiario.

Igualmente se apoyó en la decisión de la Corte Constitucional CC C111-2016, para concluir que, de conformidad con las pruebas que se recogieron en el proceso (únicamente la documental y el interrogatorio de parte, pues hay ausencia de testimonios), a la luz del artículo 61 del CPTSS, el causante suministraba una simple ayuda, que no era de manera regular ni periódica, sin que su ausencia afectara el mínimo vital de Petrona Mena Moreno. Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 6 Reiteró que revocó la decisión de primera instancia, porque el a quo se fundó únicamente en el interrogatorio de parte ofrecido por la demandante, en donde reiteró los dichos de la demanda, sin que ello sea suficiente para acreditar la dependencia económica por cuanto sus declaraciones la benefician a ella.

Además, el único dicho de un tercero era la documental de folio 18, en donde Hernando de Jesús Restrepo Ossa afirmó que el causante convivía bajo el mismo techo con la demandante, situación que no era cierta según los mismos dichos de ella. Además de que esa declaración extraproceso carecía de validez pues no contaba con firma ni sello notarial.

El único documento válido que se encontraba en el plenario, era la investigación realizada por Mapfre, de donde estableció que su hijo le brindaba una ayuda de $300.000, cuando en el interrogatorio de parte afirmó que era de $1.000.000, configurándose una contradicción, lo que a su vez generó una falta de credibilidad de la Sala. Agregó que, a pesar de que no fueron propuestas pruebas testimoniales, el Tribunal, de oficio, ahondando en las garantías para la señora Mena Moreno, decretó la declaración de dos testigos, así como nuevamente el interrogatorio de parte, para el día 3 de octubre de 2018, fecha en el apoderado de la accionante informó que no logró comunicarse con la demandante, por lo que solicitó se fallara con la prueba practicada en primera instancia. Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, el ad quem no encontró probada la dependencia económica, pues no halló soporte de las afirmaciones de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Petrona Mena Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que merece réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] a través de la Vía Indirecta, a causa de no dar por sentado, estando probada la dependencia económica de la demandante Petrona MENA MORENO con respectos (sic) a su hijo fallecido asegurado LUIS IVAN (SIC) MENA MORENO, que conllevo (sic) a la no aplicación del art 13 de la ley 797 de 2003 que modifico (sic) el articulo (sic) 46 y siguientes de la ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 47 y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; y a causa de la aplicación incorrecta del Art 46 de la ley 100 de 1993 Modificado por el art. 46 de la ley 797 de 2003.

Para la demostración del cargo dice que en el presente caso no se discuten las semanas cotizadas, ni la fecha de Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 8 fallecimiento del causante, así como la norma aplicable y el parentesco entre la demandante y el afiliado. Indica que el problema radica en la dependencia económica porque el Tribunal desconoció «toda la prueba documental», incluida la investigación administrativa, que daba cuenta de que recibía de su hijo la suma de $300.000 que para el año 2013 equivalía a casi el 50% del salario mínimo de la anualidad, el cual era significativo para su subsistencia. Afirma que en el proceso se probó que percibía colaboraciones de otros miembros de su familia y que vendía empanadas, lo que no la hacía autosuficiente.

Señala que: En efecto igualmente se desconoció como prueba de la dependencia económica el documento obrante a folio 07 del expediente, respuesta dada por la AFP a la reclamación inicial formulada por la demandante, jamás mencionó que la misma señora PETRONA MENA MORENO no dependía económica mente (sic) del actor, no fue el eje determinante de su defensa jurídica, por esto la precariedad de la prueba en tal sentido dentro de la demanda, pues el debate procesal giraría en torno a otros supuestos facticos (sic), el cumplimiento o no del asegurado de la densidad de semanas requeridas en la ley para que su núcleo familiar se viera amparado por la prestación económica sobreviviente. […] Por último a folios 132-134 del plenario aparece la calidad de la señora Petrona Mena Moreno como beneficiaria del asegurado fallecido, Folio 138 se estableció que el fallecido asegurado Luis Iván Mena Moreno era el único que trabajaba en el núcleo familiar, aparece al folio 17 declaración extraproceso del señor Hernando de Jesús Restrepo de OSSA que si bien no tiene firma del notario esto no le reste (sic) credibilidad, ni validez, sigue siendo un documento privado sometido a la contradicción que da fe de las circunstancias de la dependencia económica.

Amen que a folio 184 obra el interrogatorio de parte a la Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, cuyo audio, junto con todo un lenguaje corporal determinado por la inmediatez del administrador de justicia rinde fe de las condiciones de dependencia suficientes para generar la convicción del juez en primera instancia. VII. RÉPLICA Porvenir se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, con fundamento en la facultad que tienen los jueces de formar libremente su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Tampoco cumple, dijo, con la técnica exigida toda vez que no indica los errores de hecho en los que eventualmente incurrió el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 10 identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 11 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: La casacionista yerra en la formulación de la proposición jurídica, pues indica como submotivo de la violación de la ley sustancial, la «no aplicación» de ciertos preceptos, la cual no es correcta, pues, por la vía indirecta, Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 12 aquel no es otro que la aplicación indebida de las normas mencionadas, porque el tribunal no las introdujo al caso en concreto como la ley ordena.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde siempre la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5446-2019).

Ahora, el fallo del Tribunal concluyó que la recurrente no dependía económicamente de su hijo Luis Iván Mena Moreno, pues lo que este le brindaba era una simple ayuda, toda vez que no vivían juntos al momento del fallecimiento. Lo anterior por cuanto, dentro del expediente, no había pruebas para concluirla, toda vez que no fueron solicitadas las declaraciones de terceros que corroboraran lo dicho por Petrona Mena Moreno y que a pesar de convocarlos de oficio el ad quem, la interesada insistió en que se tomara la decisión con base en la prueba practicada en primera instancia. Eran esos y no otros los pilares de la decisión que debía derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no logra.

Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 13 Además de que la argumentación parece más un alegato de instancia, se contradice en su demostración, toda vez que al principio señala que no están en discusión las semanas cotizadas, y de manera posterior afirma que como aquel fue el punto central objeto de debate, no hubo una gran cantidad de prueba tendiente a demostrar la dependencia económica.

Cuando fue aceptado por las partes desde un inicio, y por lo tanto quedó por fuera de la litis, la exigencia legal de los aportes y por lo tanto, Luis Iván Mena Moreno, dejó causado el derecho pensional para sus eventuales beneficiarios. Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos, como se explica en cada uno de ellos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea como lo hizo el casacionista, ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad.

(c) Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos, presupuesto que no cumplió, pues si bien a lo largo de la demostración del cargo hizo referencia a unas pruebas, no señaló si fueron o no apreciadas.

La Sala, encuentra que las pruebas acusadas fueron la investigación administrativa (f.° 132 a 138), la respuesta negativa de Horizonte (f.° 7) y la declaración extraproceso de Hernando de Jesús Restrepo Ossa (f.° 17), última de las cuales no es hábil en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquellas son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular; y esta se tiene como una declaración de terceros.

Frente al tema de la valoración probatoria, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De la única prueba mencionada, pero sin indicar si fue mal apreciada o valorada, que resulta válida en sede casacional son la investigación administrativa porque fue realizada por Mapfre, quien fue vinculada al proceso como llamada en garantía (f.° 132 a 138), y la respuesta negativa de Horizonte (f.° 7).

Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 15 Es que las pruebas no son únicas y absolutas, y es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista.

Si a pesar de ello, se analizaran las pruebas indicadas, no se evidencia el yerro del ad quem, por lo siguiente: De la respuesta dada por Horizonte a la solicitud pensional de la señora Mena Moreno no se logra extraer lo que erradamente pretende la casacionista, pues contrario a ello, la AFP, luego de transcribir los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993, afirmó: 8.

Mediante comunicación del 27 de septiembre de 2013, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., objetó nuestra solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, bajo el siguiente argumento: “(…) se evidencia que al momento del fallecimiento del (a) asegurado (a) y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vió (sic) o ha visto afectado tras el deceso del (a) señor (a) Luis Iván Mena Moreno q.e.p.d” 9.

El artículo 76 de la Ley 100 de 1993 establece la inexistencia Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 16 de beneficiarios en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de los preceptuado en los artículos ya señalados de la Ley 797 de 2003, me permito informarle que HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC), RECHAZA la solicitud de pensión de sobrevivientes.

De la que la Sala no entiende cómo puede demostrar la dependencia económica, cuando es en este documento que precisamente la demandada niega la pensión por esta razón. Ahora bien, en la investigación administrativa realizada por Mapfre Seguros (f.° 133 a 144), la señora Mena Moreno dijo que: (i) La residencia de su hijo estaba fijada en un lugar diferente al de ella, por motivos de trabajo;

(ii) los gastos del afiliado en su hogar ascendían a $1.109.000; (iii) los gastos de su hogar ascendían a $919.000, de los cuales $300.000 eran dados por el causante; (iv) ella mensualmente percibía de su oficio la suma de $600.000, más la colaboración de sus otros hijos, $120.000 de Yaque y $324.000 de Mireya. De allí nada diferente a lo dicho por el ad quem se logra establecer, por lo que la Sala, en virtud de la facultad del artículo 61 del CPTSS, respetará la decisión de segunda instancia. Como si fuera poco, aún constituida la corte en sede de instancia, encontraría que en el expediente no obra ninguna Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 17 otra prueba que permita inferir, de manera siquiera sumaria, la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues la misma recurrente, cuando fueron decretados de manera oficiosa por el ad quem, las declamaciones de terceros, solicitó que se tomara la decisión con las pruebas practicadas en primera instancia, que se reitera, no es suficiente para formar un convencimiento diferente en el juez. d) También tenía la obligación de explicar, como lo dijo la réplica, cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Por lo tanto, esta Sala no encuentra razones para modificar la decisión ya tomada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PETRONA MENA MORENO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3234-2021 Radicación n.° 83530 Acta 025 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto parcial que expuse en la Sala del 21 de julio del presente año, en los siguientes términos: La mayoría de la Sala consideró que: De la respuesta dada por Horizonte a la solicitud pensional de la señora Mena Moreno no se logra extraer lo que erradamente pretende la casacionista, pues contrario a ello, la AFP, luego de transcribir los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993, afirmó: […] Mediante comunicación del 27 de septiembre de 2013, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., objetó nuestra solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, bajo el siguiente argumento: “[…] se evidencia que al momento del fallecimiento del (a) asegurado (a) y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vió (sic) o ha visto afectado tras el deceso del (a) señor (a) Luis Iván Mena Moreno q.e.p.d” 9.

El artículo 76 de la Ley 100 de 1993 establece la inexistencia de beneficiarios en los siguientes términos: [ ] Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 2 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de los preceptuado en los artículos ya señalados de la Ley 797 de 2003, me permito informarle que HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC), RECHAZA la solicitud de pensión de sobrevivientes.

De la que la Sala no entiende cómo puede demostrar la dependencia económica, cuando es en este documento que precisamente la demandada niega la pensión por esta razón. Ahora bien, en la investigación administrativa realizada por Mapfre Seguros (f.° 133 a 144), la señora Mena Moreno dijo que: 1. (i) La residencia de su hijo estaba fijada en un lugar diferente al de ella, por motivos de trabajo; 2.

(ii) los gastos del afiliado en su hogar ascendían a $1.109.000; 3. (iii) los gastos de su hogar ascendían a $919.000, de los cuales $300.000 eran dados por el causante; 4. (iv) ella mensualmente percibía de su oficio la suma de $600.000, más la colaboración de sus otros hijos, $120.000 de Yaque y $324.000 de Mireya. De allí́ nada diferente a lo dicho por el ad quem se logra establecer, por lo que la Sala, en virtud de la facultad del artículo 61 del CPTSS, respetará la decisión de segunda instancia. Las razones que motivan mi disenso se concretan en que no le estaba dado al Tribunal desestimar las pretensiones basado en que existió una contradicción entre la información contenida en la investigación administrativa realizada por Mapfre, en donde la actora manifestó que su hijo le brindaba una ayuda de $300.000, mientras que durante su interrogatorio afirmó que era $1.000.000, y afirmar categóricamente que ello le generó «una falta de credibilidad a la Sala», porque, independientemente de las imprecisiones en cuanto al monto del aporte, había quedado probado que provenía del hijo fallecido.

En adición, de acuerdo con el recuento histórico contenido en la sentencia de la que me separo, el ad quem, entre los argumentos que expuso para revocar la sentencia del a quo, indicó: Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente se apoyó en la decisión de la Corte Constitucional CC C111-2016, para concluir que, de conformidad con las pruebas que se recogieron en el proceso (únicamente la documental y el interrogatorio de parte, pues hay ausencia de testimonios), a la luz del artículo 61 del CPTSS, el causante suministraba una simple ayuda, que no era de manera regular ni periódica, sin que su ausencia afectara el mínimo vital de Petrona Mena Moreno (énfasis fuera del texto).

De este modo, como lo señala la censura, la decisión recurrida descarta la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, al estimar que por lo ínfimo del aporte que este hacía, era una simple ayuda, y por lo tanto su ausencia «no afectaba el mínimo vital de Petrona Mena Moreno», lo cual contradice el contenido del mencionado informe con el cual había quedado esclarecido que el afiliado fallecido contribuía al sostenimiento del grupo familiar.

Ahora, es importante precisar que por muy pequeña que pudiera parecer la contribución, lo determinante es que fuera «relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia» y esa conclusión fáctica no era susceptible de desestimarse producto de que la recurrente no logró demostrar que la colaboración del afiliado era superior a la que se exteriorizó en sede administrativa.

Es preciso señalar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es necesario tasar la suma exacta de las erogaciones en las que hubiera incurrido la causante a favor de su madre, pues ello supondría exigir al beneficiario un requisito no contemplado por la ley. Dicho criterio ha sido esbozado por la Corte en múltiples ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL6502-2015, en la que se estableció: Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Por otra parte, la Corte omitió el análisis de los argumentos de la recurrente referentes a que la dependencia económica no constituyó el núcleo central para negar la pretensión, sino la insuficiencia del presupuesto de las semanas necesarias, por ello no dirigió su embate hacia ese aspecto, así lo expuso: En efecto igualmente se desconoció como prueba de la dependencia económica el documento obrante a folio 07 del expediente, respuesta dada por la AFP a la reclamación inicial formulada por la demandante, jamás mencionó que la misma señora PETRONA MENA MORENO no dependía económica mente (sic) del actor, no fue el eje determinante de su defensa jurídica, por esto la precariedad de la prueba en tal sentido dentro de la demanda, pues el debate procesal giraría en torno a otros supuestos facticos (sic), el cumplimiento o no del asegurado de la densidad de semanas requeridas en la ley para que su núcleo familiar se viera amparado por la prestación económica sobreviviente.

Y, en ese sentido, le asiste razón al recurrente porque si bien los jueces de instancia gozan de libertad de apreciación probatoria, ello no los habilita para realizar interpretaciones arbitrarias o separadas de las materias objeto de controversia. Radicación n.° 83530 SCLAJPT-10 V.00 5 La trascendencia del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes y la condición económica de la parte, imponían a la Sala una revisión cuidadosa del asunto para permitir que los beneficiarios pertenecientes al grupo familiar del afiliado fallecido, conserven las mismas condiciones anteriores al deceso que le permitan una vida digna.

En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado