CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3234-2020 Radicación n.° 80110 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL PEÑA CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
Acéptese la renuncia presentada por el abogado Rafael Antonio Jurado, identificado con C.C. n.º 72.429.525 y T.P. n.º 135.220, el 5 de marzo de 2020, al poder otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como obra en los folios 34 a 39 del cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta, Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 2 además, la aclaración presentada el 14 de marzo de 2019, folio 27 ib.
I.
ANTECEDENTES Manuel Peña Carrillo llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declarara que existe un contrato de trabajo entre las partes, desde el 14 de enero de 1999 y a partir de ese momento es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del Sena SINTRASENA.
En consecuencia, se condenara a la mencionada entidad, a nivelar y pagar la «prima de localización», a partir de esa data, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del 415 de 1979, en consideración a la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo. Solicitó que, con base en ese cálculo, a partir de la fecha en que se vinculó a la demandada, fueran reliquidados los emolumentos correspondientes al trabajo suplementario, dominicales y festivos; auxilio de cesantías y sus intereses; primas legales de servicios, de navidad y extralegal semestral; vacaciones legales y extralegales; bonificación por antigüedad legal y extralegal, más los aportes a seguridad social que fueron causados.
Así mismo, las indemnizaciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantías y por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas junto con la indexación de todas las sumas. Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el Sena desde el 14 de enero de 1999 y es beneficiario de la CCT suscrita entre la entidad y el sindicato de sus trabajadores, al igual que de la prima de localización, cuya naturaleza salarial fue afirmada en Comunicación del 28 de noviembre de 2005, por la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos de la demandada.
Explicó, que las personas que prestaban su servicio a la demandada en el departamento de La Guajira, como empleados públicos, recibían anualmente un incremento en la citada prima, del 20 %, mientras que para el mismo periodo, los trabajadores oficiales solo obtenían un aumento equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo cual demostraba la falta de aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo, que contiene prácticas discriminatorias.
Informó, que los ingresos fijos mensuales para los años 2012, 2013 y 2014, en calidad de trabajador oficial, fueron inferiores a los que percibió un compañero empleado público y aludió que la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos y producción normativa del Sena, mediante Comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de recursos humanos del ISS, señaló expresamente que la prima de localización que reciben los trabajadores oficiales es factor salarial y que la citada disposición, ha sido aplicada por la demandada en los casos de aumento salarial de trabajadores oficiales y prima navidad.
Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otra parte, aseveró que tanto él como la organización sindical solicitaron en varias oportunidades el reajuste de dicha prima con fundamento en el acuerdo extralegal y que el 13 de diciembre de 2012, agotó la vía gubernativa cuando presentó reclamación administrativa contra el Sena la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 (f.° 64 a 78, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió el vínculo laboral con el actor, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la data de inicio del contrato de trabajo, el derecho a la prima de localización y el momento en que lo obtuvo, la diferencia entre el incremento determinado para empleados públicos respecto del asignado a los trabajadores oficiales, así como los ingresos de carácter fijo mensual del señor Peña para los años 2012, 2013 y 2014.
Respecto de los restantes, señaló que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 86 a 97, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 328, 329 y 330 CD, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda con base en los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Manuel Peña Carrillo a pagar la suma de $350.000, valor en que se estiman las agencias en derecho.
TERCERO: CONSULTAR la sentencia con el superior en caso de no ser apelada y por ser contraria a las pretensiones del demandante (negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por conocimiento de las diligencias en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 27 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 341 CD, 342 y 342 vto., ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si era procedente calcular la prima de localización del demandante con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento establecida en el artículo 82 convencional y, en caso de prosperar, estudiar las demás pretensiones encaminadas a la reliquidación de salarios, prestaciones y sanción moratoria.
Destacó, que no fue objeto de discusión, por aceptarlo así la demandada que: el actor ha sido trabajador oficial a su servicio desde el 14 de enero de 1999; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 6 SENA y SINTRASENA, en cuyo artículo 92 se consagró la prima de localización. Luego, explicó que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 subrogado por el 8º del 415 de 1979, las disposiciones señaladas en los decretos arriba citados, son regulatorias de la prima de localización, prevista para los empleados públicos, por lo que no podían ser aplicadas a los trabajadores oficiales, ya que los primeros tienen un régimen salarial y prestacional determinado por el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Nacional, mientras los segundos se rigen por el contrato de trabajo y la convención colectiva, si es que existe una en su entidad.
Recordó el tenor de la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del mencionado acuerdo convencional de 2003 y concluyó que para el caso del accionante, no era procedente el reajuste retroactivo del 20 % sobre la prima de localización fijada en el artículo 92, pues se apoyaba en la extensión de normas específicas para empleados públicos de 1978 y 1979, en virtud de la disposición convencional de mayor favorecimiento, cuyo texto se refiere a aumentos futuros posteriores a 2003, los cuales no han tenido lugar.
De esta manera finalizó, sosteniendo que los decretos en mención, al ser anteriores a las cláusulas convencionales aquí vistas, no podían ser aplicados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo y como consecuencia de ello, despachar (sic) favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el líbelo demandatorio inicial, proveyendo lo que corresponda por costas» (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la casual primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuanto comparten proposición jurídica y tienen identidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Afirma, que la transgresión ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 14 de enero de 1999. Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 8 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 14 de enero de 1999. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 14 de enero de 1999. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 6) Dar por demostrado no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor, la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 14 de enero de 1999; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización Indica, que tales yerros ocurrieron por «la falta de apreciación o apreciación errada» de las siguientes pruebas: 1.
La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 64 a 78. Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 9 2. La contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) en cuanto ella contiene una confesión que milita de folios 86 a 97. 3. La convención colectiva de trabajo y que milita a folios 30 a 45. Reprocha, que el Tribunal no haya aplicado la cláusula de mayor favorecimiento cuando dedujo que la convención colectiva de trabajo firmada por el demandado y Sintrasena, nació el 1° de enero de 2003, pues no tuvo en cuenta «las siguientes pruebas que demuestran la necesidad de la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento» consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo: 1.
La pretensión 1 de la demanda establece: «…Que se DECLARE que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el señor MANUEL PEÑA CARRILLO, existe un contrato individual de trabajo desde el 14 de enero de 1999. (Folio 64). 2. Frente a la pretensión 1 la contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) indicó: «…Efectivamente el Señor MANUEL PEÑA CARRILLO, se encuentra vinculada al SENA por medio de contrato celebrado el 14 de enero de 1999…».
(Folio 90). 3. La pretensión 2 de la demanda establece: «…Que se DECLARE que el señor MANUEL PEÑA CARRILLO, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA desde el 14 de enero de 1999…». (Folio 64). 4. Frente a la pretensión 2 la contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) indicó: «…Efectivamente el señor MANUEL PEÑA CARRILLO, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se encuentra vinculada a SINTRASENA desde el momento en que ingresó a la entidad…».
(Folio 90). Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 10 5. La pretensión 3 de la demanda establece: «… que se DECLARE que el señor MANUEL PEÑA CARRILLO, es beneficiario de la prima de localización desde el 14 de enero de 1999…». (Folio 64). 6. Frente a la pretensión 3 la contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) indicó: “…goza del beneficio de la prima de localización…” (Folio 91). 7.
El artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), consagra la cláusula de mayor favorecimiento, así: «…En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA, decreten alza de los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social a favor de los empleador al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleado al servicio del SENA, la Entidad aumentará estos en la diferencia porcentual que se presente a favor de los trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presenten Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año…».
(Folios 30 a 45). De acuerdo con lo expuesto, afirma que debe recibir el reajuste solicitado, de acuerdo con el porcentaje anual señalado para los empleados públicos del 20 %, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento, pues solo ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a 8.5 % días de salario mínimo legal vigente.
Por último, transcribe una parte de la decisión CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, la cual resalta que en el contrato colectivo no es dable que uno de los contratantes decida de forma unilateral desconocer lo pactado, pues cuando el empleador se obliga a aplicar los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, crea a favor de estos un derecho Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 11 individual que hace imperativa su aplicación (f.° 5 a 8, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Señala, que no se incurrió en yerro a la hora de examinar la convención colectiva de trabajo, ya que todas las actuaciones del SENA están sometidas a la Ley y no da cabida a que presente una interpretación del artículo 82 convencional que vaya más allá de lo que tuvo en cuenta la empleadora para reconocer y liquidar la prima de localización del actor como lo dijo el Tribunal en su fallo.
Frente al desarrollo del cargo, indica que el recurrente no dijo en qué momento, durante la vigencia de la CCT, el «Ejecutivo, el Congreso o el SENA decretaron alza en los salario o establecieron o incrementaron cualquier prestación social en favor de los empleados, aplicable al SENA» para que operara el incremento de la prima de localización para trabajadores oficiales en la cláusula de mayor favorecimiento, pues cuando el acuerdo colectivo fue pactado en 2003, ya se encontraban vigentes los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979.
Reitera que, así como los mencionados decretos solo pueden aplicarse a los empleados públicos, las convenciones colectivas de trabajo únicamente benefician a los contratos de trabajo como bien lo dispone el artículo 467 del CST, de manera que una previsión convencional no podría beneficiar a los mencionados empleados. Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que, en un reproche encaminado por la vía de los hechos, el error cometido debe tener la connotación de manifiesto, según la decisión CSJ SL, 4 mar. 2006. rad. 27187 y, por otra parte, la Corte ha manifestado que el recurso de casación no tiene como finalidad fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, ya que, en primer término, son los interesados quienes están llamados a establecer su entendimiento y alcance, pues esta Corporación solo puede hacerlo cuando las normas objeto de evaluación son del orden nacional y en el evento en que se presenta un desatino ostensible frente a un acuerdo colectivo, solo puede corregir la equivocada valoración de este como prueba.
Así las cosas, no encuentra que la interpretación que ofreció el juez colegiado al mencionado precepto sea diferente a la voluntad de las partes en el momento de celebrar la convención y, por ende, no se puede concluir la existencia de un error manifiesto en los autos, de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS (f.° 21 a 24, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de transgredir de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 13 del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Afirma, que en el proceso quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRASENA. Así mismo, que el demandante es acreedor de la prima de localización, pero discute su reliquidación en atención a los incrementos señalados para los «empleados públicos», en virtud del artículo 82 de la CCT.
Señala, que el ad quem no observó que la cláusula de mayor favorecimiento en la citada disposición convencional establece que cuando los salarios, factores constitutivos del mismo, las prestaciones sociales, demás derechos laborales y de seguridad social de los «empleados públicos» del Sena sean mejores que los de los trabajadores oficiales de la demandada, debe realizarse el incremento respectivo a estos últimos de acuerdo con lo establecido para los mismos de la entidad.
Indica, que el fallo de segunda instancia no se refiere en momento alguno a que la entidad pasiva ha aplicado la cláusula en mención a los incrementos salariales y la prima de los trabajadores oficiales, porque de lo contrario, habría establecido que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la prestación en los términos expuestos.
Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, transcribe apartes de las sentencias CC SU- 1185-2011 y CC SU-241-2015, donde se concluye que, si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica que debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, como lo es el de favorabilidad (f.° 8 a 12, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Reprocha, que el recurrente no explica cuál fue la interpretación errónea que realizó el ad quem, pues se limitó a transcribir jurisprudencia que al parecer se refiere al principio de favorabilidad, un mandato constitucional que no se puede aplicar a este caso por tratarse de una estipulación convencional, así como tampoco el in dubio pro operario, «que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance nacional».
En apoyo de su argumento, menciona la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122 y agrega que el juzgador de segundo grado no halló dos posibles interpretaciones del precepto contenido en la CCT y que apreció de forma razonada este medio de convicción. Finalmente, dice que en este caso no se quebrantó el principio de favorabilidad en razón a que las normas en cuestión regulan situaciones particulares entre sujetos diferentes, pues se está hablando de empleados públicos y trabajadores oficiales cuyo régimen legal es diferente (f.° 24 a 25, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Insistentemente ha dicho la Sala que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de ellos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta inestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la decisión acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 16 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Respecto del cargo primero. a) En primer lugar, predica la aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, error de hecho en el que no pudo haber incurrido la censura, porque simplemente no aplicó esas disposiciones.
Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 17 Estudiada la decisión de segundo grado, no se encuentra disertación alguna sobre ese tópico. En tal evento, incurre la parte recurrente en el defecto formal de increpar al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación inexistente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, la Corte dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. b) Por otro lado, se denuncia la misma indebida aplicación de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, normas procesales que debió proponer como violación de medio y no lo hizo.
Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre este punto, la jurisprudencia se ha ocupado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
También, frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018, la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Tampoco especificó, como le era obligado, de qué forma la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de las sustantiva que conforman la proposición jurídica, lo cual constituye error insuperable como se ha Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho. c) Encaminó la censura esta primera acusación por la senda fáctica y dice que el ad quem incurrió en el error de no haber dado por demostrado que: i) Manuel Peña Carrillo es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA y por ende, de la prima de localización establecidas en ella, así como de la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82; ii) dar por demostrado, que la convención colectiva en comento, nació el 1º de enero de 2003 y con ella la repetida prima de localización; cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo de trabajo y; iii) no dar por demostrado que el Sena está obligado a pagar al actor la reliquidación de la mencionada prima de localización en virtud de la pluricitada al igual que los salarios, prestaciones y otras acreencias.
La formulación del ataque desconoce la obligación que impone el literal b), artículo 90 del CPTSS, cuando exige que en el evento de que se acuse la incursión en error de hecho en la apreciación de pruebas, debe expresar no solo la clase de yerro cometido, sino que debe ser protuberante y manifiesto, de tal magnitud que se presente como ilógico y requiera la actuación de la Corporación para restablecer el orden jurídico vulnerado con el desacierto cometido.
Sobre esta falla de orden técnico se ha pronunciado copiosamente la Corte, como por ejemplo en la decisión CSJ SL518-2020, en la que la Sala reiteró: Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019). d) Además de lo anterior, asegura el recurrente que los errores de hecho se produjeron por falta de apreciación o valoración errada de la demanda, la contestación y la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA lo que constituye una equivocación grave, porque como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL268-2020, «la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación».
Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 21 [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Es claro entonces que no fueron demostrados los yerros que la recurrente enrostro a la sentencia objeto del recurso extraordinario. ii) Con respecto del cargo segundo. a) En primer lugar, incurrió en los mismos yerros ya anotados en el primero, en relación con los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, solo que, en este caso, al dirigirlo por la vía directa, invocó como modalidad de violación, la interpretación errónea sobre lo cual se reiteró en el fallo CSJ SL3410-2018, que: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. b) Por lo demás, no existe un mínimo esfuerzo argumentativo para enfrentar el fallo acusado, pues como puede observarse en este caso, se limitó a reproducir en extenso las sentencia CC SU-1185-2001 y CC SU-241-2015 Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 22 sin formular comentario alguno, para decir cuál fue el errado entendimiento otorgado por el Colegiado, cuál el verdadero sentido de la norma, a efectos de poder confrontarlas y establecer si efectivamente ocurrió dicha violación. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Y en la sentencia CJS SL3788-2019, se mencionó: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 23 el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.
Deriva de lo anterior que la censura no fue diligente en hacer un despliegue dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia gravada, correspondiéndole identificar los soportes del fallo que controvierte. Ahora, en el evento de que no hubieran existido las insuperables falencias técnicas aquí resaltadas, vale mencionar que el tema traído a estudio, fue claramente decantado en la sentencia CSJ SL3845-2019, en los siguientes términos: Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO. En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 24 Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 25 incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora.
Se fija la suma de $4.240.000 Radicación n.° 80110 SCLAJPT-10 V.00 26 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MANUEL PEÑA CARRILLO adelantó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.