CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61188 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3234-2019 Radicación n.° 61188 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO CALDERÓN contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que promovió contra el COLEGIO DEL NIÑO JESÚS PRIMARIA E.U. I.
ANTECEDENTES La señora María Consuelo Calderón demandó al Colegio del Niño Jesús Primaria E.U., legalmente constituido y representado por su gerente, Luz Marina Galarza de Ramírez, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de enero de 1981 al 11 de diciembre del 2008, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por el demandado, y que en consecuencia, se le condene al pago de las primas, las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, la pensión sanción consagrada en el artículo 267 CST, la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, los aportes a la seguridad social en pensión y salud por todo el tiempo del vínculo contractual y, a la indexación. Fundó sus pretensiones, en que, ingresó a trabajar con el accionado en 1981, mediante un contrato verbal a término indefinido como todera; pactando como remuneración un salario mínimo; que a partir de febrero de 1987, le comenzaron a pagar $1.200.000; que su empleador no aportó a salud, pensión y riesgos profesionales; que solo en abril de 2007 fue afiliada a la EPS Cruz Blanca; que nunca le pagaron sus prestaciones sociales; que el 11 de diciembre de 2008 citó a conciliar al demandado ante el Ministerio del Trabajo, declarándose fracasada la conciliación y; que a raíz de ello, la pasiva terminó la relación laboral unilateralmente.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, sostuvo que la actora nunca laboró en la escuela y menos en el periodo comprendido entre el año 1981 al 2008, en razón a que la institución nació a la vida jurídica y comercial, el 8 de junio de 2005; precisó que la accionante fue contratada por la señora Aracely Escobar de Escobar, para que le atendiera su casa que queda al lado del colegio, y de esa relación de trabajo la señora Escobar le canceló por concepto de prestaciones, indemnizaciones y en general todo lo relacionado en el tiempo laborado entre el 10 de febrero de 1981 y 1 de septiembre de 2000, la suma de $30.000.000, así: $15.000.000 en efectivo y $15.000.000 para que comprara una casa.
Explicó que la señora Aracely Escobar por ser socia capitalista del Colegio y por solicitud de la demandante, para que le pudiesen otorgar un crédito con Codensa y Carrefour, actuando de buena fe y con el fin de apoyarla, expidió las certificaciones aportadas por ella, sin imaginar que los fuera a utilizar para demandar al claustro. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral, prescripción, ausencia de los requisitos para obtener la pensión de vejez e inexistencia de la sanción moratoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), mediante fallo del 27 de abril de 2012, absolvió al colegio demandado de todo lo pedido y condenó en costas al extremo activo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 29 de enero de 2013, al resolver la apelación de la parte demandante, confirmó lo decidido por el a quo.
Centró el ad quem su decisión, en las pruebas existentes en el proceso, ocupándose en primer lugar de los testimonios rendidos por Luis Eduardo Rodríguez, María Elena Torres Cifuentes, Beatriz Rojas de Ramírez, Jaime Alfonzo Gómez Mayorga, Gloria Isabel Sierra Carrillo y Beatriz Ayala González, de los cuales concluyó lo siguiente: Del examen conjunto de la prueba testimonial, con base en los principios de la sana crítica, no se coligen los supuestos de hechos alegados en la demanda como presupuesto de las pretensiones, es decir que la demandante le hubiese prestado servicios personales a la persona jurídica demandada desde el año de 1981 hasta el año 2008, pues algunos testigos basan su conocimiento en información recibida por la demandante o por terceros sin que les conste de manera directa los hechos, y otros no indican las circunstancias de tiempo modo y lugar como tuvieron conocimiento de los mismos.
Debe indicarse que ninguno precisa que le hubiese prestado servicios a la persona jurídica durante el lapso indicado en la demanda, además por la circunstancia que se anotara más adelante, de que la misma nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha señala en la demanda Del interrogatorio de parte de la actora resaltó lo siguiente: "Los quince millones que dice la señora Aracely, me los regaló para la compra de una casa, me la compró el señor Juan Carlos Gómez, la señora Aracely le dio la plata a él para que la comprara, porque en el año 2007 yo estaba con la señora dueña del Colegio Aracely Escobar, se produjo un atraco y cuanto entraron los ladrones atentaron contra ambas y yo grite que me mataran a mí y no le hicieran daño a la señora Aracely, pasaron unos días y ella le manifestó que por lealtad le regalaba esa casa".
Al ser preguntaba por el salario contestó: "Cuando yo llegue a trabajar en el colegio del Niño Jesús, yo trabajaba por debajo del salario mínimo, por decir me daba cien mil o doscientos mil pesos, pues yo le trabaje muchos años, cuando la señora Aracely me pasó a la sobrinas me empezaron a pagar lo de ley en el año 2007"; al ser preguntada si según su dicho, en donde manifiesta que le pagaban el mínimo legal, "porque razón en la demanda que usted presenta a través de su apoderada explique porque en el año de 1987, más de 20 años de su retiro, usted devengaba un salario de $1.200.000 contestó "Lo que pasa doctor, es que yo no tenía vida crediticia y necesitaba un préstamo, y les dije a las dos esposas de los sobrinos Betty Ayala esposa de don Tulio Escobar y la otra no recuerdo el nombre, necesitaba un préstamo y la señora Ericinda Escobar me realizaron esos papeles para que me aprobaran el préstamo.
El préstamo lo hice en la oficina de AV Villas en Bosa. Al preguntarle se firmó un documento donde recibió quince millones destinados a la compra de un casa de habitación contestó: "De pronto si lo firme"; al ser preguntada en que época comenzó a trabajar en el Colegio Niño Jesús contestó: "Empecé desde los doce años (12) en el colegio, de los doce hasta los dieciocho años y después me fui y volví posteriormente a los nueve años después, no me tocaba un colegio sino dos porque estaban construyendo la sección de bachillerato, y allá dure tres años y luego seguí solo con el colegio de primaria"; al ser preguntada si a raíz de la enfermedad de la demandada ha venido a atenderla en sus necesidades por la enfermedad contestó: "Lo que pasa es que yo estaba en el colegio como en la casa y a partir del año 2000, ya con la señora Aracely Escobar en la casa".
Estableció que lo confesado en el interrogatorio de parte, desvirtuó el contenido de los documentos aportados con la demanda, porque, la actora reconoció que los documentos se expidieron para que le otorgaran un crédito por no tener vida crediticia, además que aceptó que no correspondía lo consignado en ellos con el salario realmente recibido.
Coligió que no se evidenciaba la prestación de servicios con el Colegio del Niño Jesús Primaria E.U., en los términos anotados en la demanda, y que, por el contrario, sí existió con otra persona quien fue la que le pagó sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en su casa de habitación (f.° 26), lo que llevó a restarle valor a los documentos aportados (f.° 3, 4, y 5), específicamente al certificado emitido por el colegio.
Se refirió al certificado de la Cámara de Comercio (f.° 7), en el que constató que el colegio se constituyó el 10 de marzo de 2005, por lo que mal podría pregonarse una relación laboral desde el 10 de enero de 1981 al 11 de diciembre de 2008 con la demandada, si para la época del extremo inicial este no existía, y, además, en el interrogatorio afirmó que trabajó con el colegio y a partir del año 2000 con la señora Aracely.
Se ocupó de las pruebas allegadas con el recurso de apelación, y concluyó que ellas debieron ser aportadas en la oportunidad correspondiente. Por último, dijo: […] respecto al certificado de retención en la fuente (f.° 2) por el año gravable 2006, donde certifican unos ingresos, como se dijo por lo anotado por la misma demandante que a partir del año 2000 laboró en el cuidado de la señora Aracely, no es suficiente para establecer la relación con la persona jurídica demandada pues del mismo no se desprende la prestación de servicios personales al colegio demandado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que, siendo oportunamente replicados, pasan a resolverse conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 36, 37, 38, 45, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 67, 68, 69, 127, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 177, 179, 183, 186, 187, 190, 249, 252, 253, 254, 256, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 267, 271, 273, 306, 307, 308, 340, 342, 343 y 344 del CST;
Ley 1ª de 1963, y en forma directa los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 19, 51, 52, 54, 55 del CPTSS; Artículo 64, 179, 183, 187, 218, 219, 221, 228, 251, 252, 253, 258, 268, 279 del CPC; 25 y 29 de la CN por falta de aplicación. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal negó las pretensiones porque consideró que contrario a lo aducido en la demanda donde se hace constar que trabajó para el colegio y el monto del salario, quedó desvirtuado con el interrogatorio de parte de la demandante, pero del análisis conjunto del mismo con el certificado del colegio, se determina que el salario declarado no es cierto, pero nada se dijo ni se indagó con respecto al hecho de ser cierto o no que la señora María Calderón trabajara para la demandada, por lo que no hay duda que el resto del contenido del documento es cierto, es decir que sí trabajó para la pasiva, aunque el salario no corresponda con el reseñado en el mencionado escrito.
Después, se refirió a consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la prueba testimonial, seguidamente se ocupó de las pruebas obtenidas por el juez de primera instancia y, concluyó, que la documental incorporada al proceso (folios 2, 5, 6, 112 y 113), no fue tenida en cuenta por el ad quem, y que, de haberla considerado, sin duda otra hubiera sido su conclusión acerca de la relación laboral entre la actora y la demandada.
Dijo que a folio 113 existe una copia de un título judicial donde el colegio hace una consignación de prestaciones sociales por valor de $807.700 a su favor, el cual, de haberse estudiado, cambiaría la decisión, ya que, se haría palmaria la falsedad en la declaración rendida por la representante legal de la demandada. De estos documentos sostiene que surge notorio el error del Tribunal, consistente en no dar por probada la relación laboral de la demandante con la institución educativa.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia enjuiciada «[…] por error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas por aplicación indebida de los artículos […]», por vulnerar similar elenco normativo y probatorio al que criticó en el primer cargo. CARGO TERCERO Lo describió así: «Violación de los artículos 13, 25, 29, 228 de la Constitución Política de Colombia, numeral 6 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil».
En la demostración se refirió a la función judicial y al deber de los jueces de buscar la verdad en el proceso, para lo cual deben hacer uso de sus poderes inquisitivos, entre los que se destaca la facultad de decretar pruebas de oficios, todo para resaltar que, para el caso, los deberes y poderes del juez fueron desatendidos, pues no usó el Tribunal, la facultad oficiosa con respecto a la documental allegada al proceso que se observa a folio 133, la que afirmó, fue ocultada por la demandada.
RÉPLICA Sostuvo que el recurrente debe probar la causal que invoca, sin embargo, no es claro la clase de violación que se presenta ya que se confunde la infracción directa con la indirecta y se citan más de 40 normas como quebrantadas, sin expresar cuál fue en concreto la transgresión ni cuál es la violación indirecta que alega. Manifestó que se presenta la prueba de manera parcial, ignorando el resto del caudal probatorio analizado en conjunto, que fue la misma demandante la que reconoció que la certificación fue expedida para hacerle un favor y, que en la fecha en que trabajó para el colegio, este no existía. Respecto de los folios que declaró la censora no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, éste sí los estimó. CONSIDERACIONES Una vez más se reitera que la demanda de quién acude al recurso extraordinario de casación, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, según se precisa a continuación: En los cargos primero y segundo se acusa la violación indirecta de un cúmulo de normas sustantivas, la directa de normas procesales y la directa de normas constitucionales, sólo para estas últimas se señala como concepto de vulneración la falta de aplicación, sin que se especifique en los dos primeros si la transgresión de las normas invocadas en las cuales sustenta su reparo se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, debiéndose de todos modos precisar que la falta de aplicación no es una modalidad prevista en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del CPTSS, pero cuando se escoge la vía indirecta se ha entendido que el sub motivo es la aplicación indebida.
La omisión en que incurre la recurrente no es menor si se tiene en cuenta que la causal aducida es la primera (violación de normas sustanciales), y como quiera que la modalidad de violación determina el camino que debe seguir la Corte para confrontar la norma sustantiva con la decisión a fin de verificar si efectivamente se produjo el quebrantamiento aducido en la demanda, el asunto adquiere mayor trascendencia, como en el presente caso, se entremezclan en un mismo cargo asuntos fácticos y jurídicos, aspectos sobre el cual en la sentencia CSJ SL1892-2019, se ha reiterado lo que a continuación se transcribe: Ahora bien, lo anterior también devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes se planteen por la primera senda, mientras que las que son exclusivamente de puro derecho se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala adoctrinó lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 febrero 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Si se entendiera al margen de los razonamientos jurídicos realizados por la censura que el ataque se dirige por el sendero de las pruebas y los hechos, nos encontramos que en ninguno de los dos primeros cargos se precisan los errores de hecho en que incurrió el Tribunal de tal manera que se pueda verificar por la Sala si a partir de la prueba calificada en casación, que solo lo son el documento, la confesión y la inspección judicial, se logra acreditar el yerro imputado al colegiado.
En los cargos los medios de acreditación referenciados se reducen a las declaraciones de testigos y la documental que anuncia visible a folios 2, 5, 6, 112, 113, de los cuales se limita a expresar que si hubieran sido apreciados otra sería la suerte del proceso porque establecen la relación laboral, lo cual no estructura el discurso demostrativo exigido en casación para derruir la sentencia enjuiciada, tópico sobre el cual tiene dicho esta Corporación lo siguiente: Si por laxitud esta Corporación coligiera que la senda elegida por el recurrente fue la fáctica, habida cuenta que ocupa gran parte de su discurso en tesis valorativas de algunas pruebas arrimadas al proceso, la Sala se encontraría con otra insalvable falencia consistente en que la censura nada dice sobre los posibles errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, ni acredita de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura en la apreciación de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la decisión final, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El recurrente sustenta el cargo en forma inconsistente, confusa y como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
(CSJ SL1892-2019). Al margen de lo expuesto, sí la Sala se detuviere en los documentos insertos del folio 2 al 6, aportados con la demanda, son los mismos a los que el juez de apelaciones le restó valor probatorio, al confesar la actora en el interrogatorio de parte rendido por ella dentro del proceso lo siguiente: 1) que fueron expedidos por el accionado para hacerle el favor de acceder a unos créditos; 2) que el salario recibido era inferior al mínimo y que solo a partir del año 2007, le empezaron a pagar el mínimo, por lo que el monto salarial certificado no correspondía al realmente percibido y; 3) que desde el año 2000 trabajaba con la señora Aracely Escobar.
Como puede verse la documental relacionada en los cargos primero y segundo, fue apreciada por el juez plural, tanto es así, que junto con los testimonios recaudados, el interrogatorio de parte de la demandante, y, con el certificado de existencia y representación legal del Colegio del Niño Jesús Primaria E.U., en el que se lee « QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 10 DE MARZO DE 2005, INSCRITA EL 8 DE JUNIO DE 2005 […] SE CONSTITUYÓ LA EMPRESA UNIPERSONAL DENOMINADA: COLEGIO DEL NIÑO JESÚS PRIMARIA E U» - dio por desvirtuado que María Consuelo Calderón le hubiera prestado los servicios a la corporación educativa, ya que la actora adujo en la demanda que laboró con ella desde el año 1981 al 2008, cuando solo existió a partir del año 2005, y además, en su declaración confesó que regresó a trabajar con la señora Aracely a partir del año 2000, estas dos probanzas no fueron atacadas en la demanda, quedando lo inferido de ellas totalmente incólume.
En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan, en la providencia CSJ SL808-2019, se dejó dicho al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En vano dedica la censora gran parte de su embate contra la sentencia en los dos primeros cargos a la crítica testimonial, pues bien es sabido que este medio de prueba no resulta ser calificado para estructura un error de hecho en casación, y en lo que respecta al tercero este está lejos de cumplir con los requisitos mínimos en casación, se reduce a señalar la violación de unos artículos de rango constitucional y del 140 del CPC, sin especificar la ruta que se transitó para transgredirlos y el motivo de su atropello, lo que representa un clásico alegato de instancia, en este punto resulta oportuno traer a cita la sentencia CSJ SL835-2019, en la que se expuso: 2.- La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
También se duele de que el juez no haya utilizado sus poderes oficiosos para decretar pruebas de oficios y otros aspectos procesales que debieron quedar zanjados en las instancias, porque no es este el escenario para abordarlos, como se dejó dicho en la sentencia que viene en cita, de la cual se extracta lo siguiente: Nótese que si bien se aduce la violación de derechos laborales del trabajador, que fue obligado a declarar en su contra, tacha las declaraciones de los testigos «por ser sospechosas y parcializadas», sin indicar a cuáles se refiere; en gracia de discusión es necesario memorar que la prueba testimonial no es hábil para soportar un cargo de casación, pues conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Pero, además, tiene adoctrinado esta Corte, que esa cuestión de orden estrictamente procesal debió ventilarse en la instancia correspondiente a través de los mecanismos que los códigos adjetivos respectivos prevén, o mediante los recursos de ley. El recurso extraordinario de casación no es el estadio para solicitar este tipo de correctivos, pues no hay en él cabida para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias.
Las razones expuestas resultan suficientes para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO CALDERÓN contra el COLEGIO DEL NIÑO JESÚS PRIMARIA E.U. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00