CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55253 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3234-2018 Radicación n.° 55253 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, integrada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jorge Prada Sánchez y Jimena Isabel Godoy Fajardo, y de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación que interpone JULIO MARTÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Julio Martín Escobar Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 18 de julio de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, « los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo », el retroactivo pensional, la suma equivalente a 100 salarios mínimos a título de daño moral, el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por compañera a cargo, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad demandada el 20 de diciembre de 2004, la cual se le negó mediante Resolución n.° 6809 de 12 de mayo de 2005, por no cumplir con las 1.000 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993; explicó que las semanas que sirven de cómputo a fin de establecer su prestación, son las laboradas al servicio del Ministerio de Defensa, las cotizadas al ISS y las aportadas a través del Consorcio Prosperar, y que no obstante, la entidad accionada no tuvo en cuenta el tiempo doble de 5 años, 5 meses y 13 días que le certificó la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, conforme lo dispuesto en los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974.
Indicó que el Decreto 4433 de 2004 impuso la obligación legal de computar los tiempos dobles a quienes hubieren adquirido el derecho por servicios prestados antes de 1974, como es su caso; por tanto, para efectos del reconocimiento de la pensión que reclama, cuenta con un total de 787 semanas al servicio del Ministerio de Defensa incluidos los citados tiempos dobles, 236 semanas cotizadas al ISS y 17 a través del Consorcio Prosperar, para un total de 1.040 que le dan el derecho que reclama, aunado a que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, informó que convive en unión libre con Sonia de Jesús García Londoño, desde el año de 1979, quien depende económicamente de él y no es pensionada. La entidad al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante, la negativa a su otorgamiento y las semanas cotizadas sin incluir el tiempo doble certificado por el Ministerio de Defensa.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación. (f.° 81 a 88 cuaderno principal). En proveído calendado 28 de marzo de 2008 (f.° 473 vto cuaderno principal), el juzgado de conocimiento dispuso la integración del litis consorcio necesario con La Nación – Ministerio de Defensa, entidad que presentó oposición a los pedimentos del libelo inicial y no aceptó ningún hecho.
Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 476 a 482 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2010 (f.° 642 a 658 cuaderno principal), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada (…).
SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a la expedición del bono pensional que le corresponde al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a reconocer y pagar una vez en firme esta sentencia, a favor del señor JULIO MARTÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ, la pensión de vejez, a la que tiene derecho desde el 17 de julio del 2007, conforme se dijo en la parte motiva. Igualmente habrá de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha hasta el momento en que se produzca el pago de la pensión reconocida.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos restantes propuestos en su contra por el señor JULIO MARTÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ.
QUINTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de las costas del proceso a favor de la parte actora (…). Posteriormente, en providencia de 13 de enero de 2011 (f.°663 a 666 cuaderno principal), corrigió el yerro cometido en la sentencia de instancia y dispuso: 1º.- CORREGIR EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA N.° 245, proferida el 16 de diciembre de 2010, dentro de la Audiencia Pública de Juzgamiento número 1288, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, instaurado por el señor JULIO MARTÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual quedará así: “TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reconocer y pagar una vez en firme esta sentencia, a favor del señor JULIO MARTÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ, la pensión de vejez, a la que tiene derecho, a partir del 17 de julio de 2004, conforme se dijo en la parte motiva.
Igualmente habrá de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha, y hasta cuando se produzca el pago de la pensión reconocida”. 2.- LOS NUMERALES RESTANTES, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia aludida, PERMANECERÁN INCÓLUMES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que interpuso el ISS – hoy Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.° 55-71 cuaderno del Tribunal), en el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el tiempo doble de servicio es aquel que se reconoce para la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro, laborado durante el tiempo en que el Estado colombiano se encontraba bajo estado de sitio. A renglón seguido transcribió los artículos 1.° del Decreto 1048 de 1970, 1.° del Decreto 1386 de 1974, 111 del Decreto 1213 de 1990 y 8.° del Decreto 4433 de 2004, así como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicación 1.557 de 1.° de julio de 2004 y un aparte de la sentencia 11001-03-025-000-2004-00216-00 (4510-04) proferida por el Consejo de Estado y concluyó: Ahora bien: para la Sala es claro que el “tiempo doble” no puede ser reconocido para efectos de reconocer la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el beneficio contemplado en los Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, ley 2º de 1945, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74, sólo se aplica al régimen especial de las fuerzas (sic) militares (sic).
Esto implica que el beneficio contemplado en las normas citadas no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, al sistema de seguridad social, es decir no puede tomarse como semanas cotizadas. En ese orden de ideas, para establecer si el señor JULIO MARTÍN ESCOBAR cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida, se tendrá como tiempo laborado al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL un total de 9 años, 6 meses y 9 días (que resultan de restar de los 14 años, 11 meses y 23 días certificados, el tiempo doble de 5 años, 5 meses y 13 días).
A continuación, abordó el estudio del reconocimiento pensional pretendido y, luego de establecer que el accionante era beneficiario del régimen de transición, estableció que no contaba con las semanas de cotización requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo aportó un 257; bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, no encontró demostrados 20 años de servicio al Estado; con la Ley 71 de 1988 halló que los períodos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional no podían tenerse en cuenta al no haber sido aportados a una caja de previsión, por lo que no cumplió los requisitos del precepto legal y, finalmente, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que a 31 de diciembre de 2004, el demandante contaba con 753 semanas de cotización incluidos los tiempos laborados al Estado, las que resultaban insuficientes para el otorgamiento de la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el Tribunal lo concedió y la Corte Suprema de Justicia lo admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo junto con su « Auto Aclaratorio » y, provea sobre costas de la alzada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 4.°, 5.° literal a), 6.° literales a) y b), 10 inciso 3.° y 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1.° del Decreto 758 de 1990; artículo 7.° Ley 71 de 1988; artículo 170 Decreto Ley 1211 de 1990; artículos 33 y parágrafo, 36, 38 39 y parágrafo de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13 literal f) y 288 de la misma ley; artículo 4.° Decreto 1314 de 1994; artículo 44 Decreto 1748 de 1995; artículo 1.° Decreto 1048 de 1970; artículo 1.° Decreto 1386 de 1974;
Decretos 1632 de 1944 y 0438 de 1945; Leyes 2.ª de 1945, 1238 de 1955, 4144 de 1948, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 590 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política « en relación directa e inmediata » con los artículos 1.°, 14, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que la infracción directa en la que incurrió el ad quem radica en que, a pesar de reconocer el tiempo de servicio prestado por el demandante al Ministerio de Defensa Nacional, « incluido el tiempo de 5 años, 5 meses y 13 días certificado como tiempo doble por dicho Ministerio », para un total de 14 años, 11 meses y 22 días, y de admitir que el actor es beneficiario del régimen de transición, le negó, para efectos pensionales, el reconocimiento del citado tiempo doble.
Aduce que con la inclusión de todos los tiempos, el Tribunal debió aplicar a su favor las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, « que no exige que las cotizaciones sean todas al ISS » o, en su defecto, el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, incluyendo los tiempos laborados al Ministerio de Defensa, así no hubieren sido cotizados a una caja de previsión, contrario a lo que concluyó el juzgador, porque dicha norma permite la sumatoria de los tiempos del sector público con los del privado sin hacer distinciones, « en el caso de los tiempos servidos al Estado, entre tiempos, digamos, normales y tiempos servicios en condiciones excepcionales – tiempos dobles- ».
Agrega que, de no aplicarse las normas citadas, el fallador podía haber considerado su situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que le permitía tener en cuenta las cotizaciones hechas al ISS y el tiempo de servicio como militar, « sumando incluso el tiempo doble certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, ya que la norma contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite la sumatoria de los tiempos del sector público con los del sector privado, sin que esta norma tampoco haga distinciones ».
Señala, además, que el recurrente solicitó a la entidad demandada la pensión de invalidez, que le fue negada pese a su condición, con el argumento que no cumplía con el número de semanas exigidas por la ley, no obstante reconocer que había cotizado 754 semanas. Al respecto manifestó: […] habría decretado la pensión de vejez del demandante por cuanto con creces éste habría cumplido los requisitos de las cotizaciones mínimas para que se le hubiera reconocido la pensión de invalidez, al ser declarado inválido y tener en total 753 semanas de cotización – el ISS reconoció 754 semanas propiamente cuando negó la pensión de invalidez – aún que (sic) por ser la fecha de estructuración de la invalidez el año 2000, se descontasen las cotizaciones posteriores a ese año, con lo cual se tendrían en cuenta las 496.85 semanas laboradas al servicio del Estado en condiciones normales, esto es, aún (sic) descontando los tiempos dobles referidos.
Reconocida esta pensión habría aplicado la parte pertinente del artículo 10 del Acuerdo 049 referido que establece que la pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado y que se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho (Negrilla del texto).
VII. RÉPLICA Afirma la accionada que tal como lo indicó el Tribunal, el demandante no tiene vocación para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al cumplimiento de la edad. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discuten los siguientes hechos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición; ii) que no cumple con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues solo cotizó un total de 257 semanas al ISS; iii) que no tiene 20 años de servicio al Estado, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 y, iv) que no alcanzó los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que cuenta con un total de 753 semanas, insuficientes para el reconocimiento de la prestación de vejez.
El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala se concreta a determinar si son válidos los tiempos dobles que le certificó el Ministerio de Defensa Nacional al demandante, para efectos del cómputo de tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de vejez del régimen de transición o del sistema integral de seguridad social.
Como lo indicó el Colegiado de instancia, el demandante es beneficiario del régimen de transición y dentro de sus aportes pensionales cuenta con semanas de cotización al sector privado y tiempos de servicio al sector público, por lo que la vía para acumularlos con tales efectos, sería la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como « tiempo doble » según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.
Cierto es que el régimen general de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en sus literales f) y g), permite para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, considerar las semanas cotizadas con anterioridad a dicha normativa, «al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
No obstante, también establece el literal l) ibidem, adicionado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo. De conformidad con la norma en cita y para lo que es objeto del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que el tiempo doble cuya inclusión reclama el demandante, tuvo su origen en los periodos en los que estuvo turbado el orden público y el país permaneció en estado de sitio, con el fin de reconocer al personal al servicio de la Fuerza Pública un tiempo adicional por haber laborado en las zonas en conflicto.
Para los agentes de la Policía Nacional, que es el caso bajo estudio, solo se reconoció el tiempo doble a partir del Decreto Ley 3187 de 1968, que reorganizó la carrera profesional de sus agentes y, en el año 2004, mediante Decreto Reglamentario 4433, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8.° se consagró: CÓMPUTO DE TIEMPO DOBLE.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la « asignación de retiro » o para el de « pensiones » del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado.
Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.° de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares.
Al respecto, indicó: Sobre tiempo doble: A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
(art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, no se avizora error alguno en la decisión que cuestiona la censura.
De otra parte, no le es posible a esta Corte acometer el estudio de la pensión de invalidez como lo sugiere el recurrente, en tanto ello conllevaría la alteración de las pretensiones y de la causa petendi de la demanda inicial, en la que se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que, por lo mismo, aquella no pudo ser objeto de pronunciamiento por la convocada a juicio, lo que a todas luces conllevaría una clara vulneración de su derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Sobre tal aspecto esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, señaló: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que JULIO MARTÍN ESCOBAR RODRÍGUEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA como litis consorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00