Radicación n.° 57107 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3234-2018 Radicación n.° 57107 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2012, en el proceso que instauró en su contra MARIO OSORIO MARÍN. I.
ANTECEDENTES Mario Osorio Marín llamó a juicio a la Universidad Autónoma (fls. 2 a 13, 99 y 100), con el fin de que se declarara la ineficacia de la cláusula incorporada a su contrato de trabajo, en tanto se suscribió a término fijo a un año, lo cual riñe con lo dispuesto en el artículo 1, capítulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual es beneficiario.
En consecuencia, pidió se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, conforme a los postulados del convenio colectivo, la no solución de continuidad y el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido injustificado y hasta la fecha de reincorporación, incluidas «las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo», y el pago de un mes de salario por perjuicios morales derivados del maltrato inferido por los representantes de la encausada.
Solicitó condena en costas. Subsidiariamente, se declarara que la terminación del contrato fue injusta e ilegal y, en consecuencia, se ordenara el pago indexado de la indemnización por despido, la reliquidación de cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, y demás « prestaciones a las que tenga derecho por cuanto no se incluyó todos los factores salariales en la liquidación final de prestaciones sociales».
Fundamentó sus peticiones, en que empezó a laborar para la Universidad el 1 de abril de 2009, mediante contrato a término fijo a un año, para desempeñar el cargo de « Jefe de la Oficina de Planeación», con un salario mensual de $4.594.602, que fue prorrogado primero por un mes, y luego por un año hasta el 1 de mayo de 2011. Afirmó que el 2 de mayo de 2011, se presentó una situación irregular, en tanto compareció a su oficina «Andrés Hoyos», quien le informó que había sido designado en su cargo, por disposición de la «Secretaría General de Talento Humano» de la Universidad; que comunicó la situación al Consejo Directivo, el cual con comunicación U.T.H 0927 de 29 abril 2011, le puso en conocimiento la no renovación de su contrato laboral y ordenó la entrega del puesto de trabajo.
Manifestó que el 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la Universidad aclaró que la oficina de Talento Humano, no dio por terminado su contrato laboral, pero que, sin embargo, el 9 de mayo siguiente, la «Jefe de Oficina de Control Interno» tras auditoría documental, reiteró su salida y sustitución por Hoyos Martínez a partir del 2 de mayo de 2011.
Señaló que nunca fue llamado a «comisión de estabilidad laboral», de conformidad con la convención colectiva de trabajo, para finalizar su vínculo contractual; además, que el contrato es ineficaz, pues el convenio colectivo solo dispuso la existencia de contratos a término fijo «para labores ocasionales, accidentales o transitorias», que no para los puestos de planta, como lo era el cargo que desempeñaba.
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia jurídica de los derechos alegados», carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y pago (fls. 105 a 114). Aceptó la fecha de vinculación del trabajador, la forma de contratación a término fijo, el salario y sus prórrogas.
Aclaró que el demandante recibió el preaviso sobre el vencimiento del plazo pactado el 1 de marzo de 2011, y que el 29 de abril siguiente, fue notificado sobre su reemplazo, además, que la cláusula relacionada en la demanda, hace referencia a la «terminación del contrato de trabajo por justa causa». En los demás hechos, dijo tratarse de apreciaciones subjetivas de la apoderada del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de febrero de 2012 (fls. 175 Cd y 176), el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Mario Osorio Marín y la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia resulta ineficaz, al tenor de lo establecido en el artículo 1 del capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAFUAC, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Segundo: Declarar que entre Mario Osorio Marín y la Fundación Autónoma de Colombia existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2009 hasta la fecha, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia a reintegrar a Mario Osorio Marín al mismo cargo que venía desempeñando «Jefe de la Oficina de Planeación», o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, incluidos los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el 01 de mayo de 2011, «día siguiente de la fecha en que se produjo el despido» y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Costas a cargo de la accionada e inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.133.400. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada (fl. 183 Cd).
Centró la controversia en definir la eficacia de la cláusula de modalidad contractual y la calidad de beneficiario de la convención colectiva del actor, para examinar la «procedencia o no de la reinstalación». Reprodujo los artículos 43, 478 y 479, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la cláusula 5 del contrato laboral y, tuvo por demostrado que había sido suscrito a término fijo, entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, para que el actor se desempeñara como Jefe de la Oficina de Planeación de la demandada, el cual se prorrogó primero por un mes y luego por un año, hasta el 30 de abril de 2011.
Se refirió a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad Autónoma y SINTRAFUAC el 25 de marzo de 1993, con vigencia de 2 años, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, «la cual fue aportada en debida forma con nota de depósito oportuna ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social», y de la que no hubo constancia de que fuera denunciada o reemplazada con posterioridad.
Sobre la vigencia del convenio colectivo, consideró que si bien se fijó el lapso de 2 años, seguía rigiendo, en tanto no se demostró la existencia de convenios posteriores, por lo cual «era de suponerse» que dicha normativa estaba vigente para la fecha de finalización del vínculo contractual del actor, como lo entendió el juez de primera instancia. Con respecto a la supuesta existencia de otros sindicatos en la misma institución, recabó sobre la falta de demostración. Mencionó los artículos 470 a 472 del Estatuto Sustantivo Laboral para dilucidar el campo de aplicación del convenio colectivo y estimó que de conformidad al título 1, capítulo 1, dicha convención era aplicable a todos los trabajadores que laboraran para la demandada; con base en la liquidación de prestaciones sociales, infirió que la Universidad le reconocía al trabajador beneficios convencionales como «la prima extra junio, la prima de vacaciones y principalmente hizo una deducción por un préstamo convencional según consta a folio 127 y 128 del expediente».
Sobre la condición de beneficiario de la convención del accionante, estimó que la ausencia de prueba de la calidad de «aportante», no era suficiente para derruir la sentencia de primer grado, en la medida en que halló probada la condición «no por vocación legal, sino porque así fue pactada en la convención colectiva y, además, porque se le reconoció al demandante beneficios convencionales, por tanto queda indemne en este punto la sentencia de primera instancia».
Reflexionó que no obstante que la cláusula contractual que dispuso la duración del contrato de trabajo a término fijo a un año, no era contraria al ordenamiento jurídico, si contrariaba las estipulaciones convencionales, en tanto allí se pactó expresamente que «los contratos existentes y los que en el futuro celebre la demandada con sus trabajadores serán siempre a término indefinido», de suerte que «en el caso de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios la FUAC podrá contratar a término fijo».
Expuso que lo acordado en un convenio colectivo no puede ser desconocido, ni cercenado, dado que constituye ley para las partes, por lo cual concluyó que la cláusula que impuso la modalidad a término fijo en el contrato de trabajo, iba en contra del instrumento extralegal, toda vez que la actividad del actor era propia del giro ordinario de la entidad, por manera que confirmó su ineficacia. En punto al reintegro, se pronunció en los siguientes términos: Acerca de la reinstalación y el reintegro, primero mencionar que en el presente caso dado que el contrato de trabajo que existió entre las partes no fue a término fijo sino indefinido, y él mismo terminó alegando su vencimiento del plazo pactado, el vencimiento del contrato deviene injusto, en tanto que no se alegó, ni se demostró la existencia de una justa causa de las establecidas en la legislación laboral para su terminación, hecho que además no fue controvertido en la apelación formulada.
La orden de reintegro dispuesta por el juez de primer grado no es desproporcionada y menos aún exagerada, en tanto que es el propio acuerdo convencional al que recurrió la parte demandante con fundamento de su pretensión, que lo consagra en su título 3, artículo 1, y específicamente en el inciso 1, en el parágrafo 2 «Régimen de contratación y estabilidad laboral», de manera que, si la empleadora da por terminado un contrato de trabajo sin sujeción a lo allí establecido, entre otras, sin justa causa, la consecuencia no es otra de que el despido no surtirá efectos y el trabajador será reintegrado y se le deberá pagar los salarios y prestaciones durante el tiempo cesante.
Por último, se refirió a la procedencia de la acción de reintegro y de la reinstalación, y concluyó que: (…) la figura de reintegro y reinstalación son diferentes en relación con la fuente que los origina, sin embargo, la súplica se resolvió de acuerdo con el soporte fáctico que aun cuando el demandante solicita su reinstalación, es evidente que del texto del libelo demandatorio lo que quiere es el reintegro, cimentado en el acuerdo convencional y así lo entendió el juez de primera instancia y también lo entiende este colegiado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «los puntos 1, 2, 3, 5, de la sentencia de primer grado, acceda a las oposiciones de la Contestación de Demanda acogiendo los hechos y razones de la demandada y por ende absolverla».
Con tal propósito formula tres cargos, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 del Código Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Política y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 467, 469, 470 y 471 ibídem.
Señala como error manifiesto, « dar por establecido, sin ser ello cierto, que el actor demandó la aplicación de la prórroga automática de la Convención Colectiva de trabajo originalmente suscrita en 1993 y que demandó el reintegro», y relaciona como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 2 a 13) y su contestación (fls. 105 a 114). Luego de copiar apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado, afirma que el ad quem no advirtió que el demandante no reclamó la aplicación de la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo en las pretensiones de la demanda, por lo cual no le era dable al juzgador de alzada aplicar el artículo 478 del Código Sustantivo, en la medida en que vulnera el principio de consonancia según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el error del Tribunal es trascendente, pues al no haber sido sometida a debate la prórroga del convenio, no era legalmente posible una decisión con base en el artículo 478 del Estatuto Sustantivo Laboral, por lo cual «no habría podido imponer el reintegro convencional, pues con arreglo al Artículo 305 del C.P.C no es dable condenar al demandado con base en causas o motivos diferentes de los aducidos en la demanda y en los términos del artículo 50 del C.P.L».
Sostiene que no obstante el Tribunal hizo la diferenciación entre la reinstalación y el reintegro, persistió en el error al hacerle «producir a lo demandado reinstalación con efectos jurídicos en la decisión final propios del reintegro y con clara violación gravo de los artículo 305 del C.P.C: y 29 de la Constitución Política». RÉPLICA Luego de referirse a la naturaleza de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, afirma que la decisión del ad quem se produjo conforme a los principios de consonancia y congruencia. CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de técnica en la demanda de casación, pues si bien el cargo primero se orienta por la senda indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida de los artículos que menciona, se observa que la censura desarrolló una mixtura de vías, en tanto no solo se dedicó a elaborar un breve discurso sobre el error fáctico en que pudo incurrir el Tribunal al pronunciarse sobre la prórroga de la convención colectiva de trabajo, para ordenar el reintegro del trabajador, no pedidas en la demanda inicial, sino que se refirió a la presunta vulneración del principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es claro que la censura no atiende la técnica exigida para abrir paso al estudio de la acusación, en la medida en que omitió hacer el ejercicio demostrativo que correspondía, en aras de descubrir los errores de hecho cometidos por el sentenciador de la alzada, pues solo se ocupó de acuñar apreciaciones subjetivas que no son claras, y por tanto, no permiten a la Corte dilucidar a cuál de las vías hace referencia. Cumple reiterar, que quien acusa violación indirecta de la ley sustancial, corre con la carga de demostrar cómo es que el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha previsto esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Con todo, si se estudiara el fondo del asunto, la Corte no avizora desacierto alguno del Tribunal, en la medida en que ante la solicitud de ineficacia de la cláusula de temporalidad del contrato de trabajo (fls. 2 a 13), como consecuencia de la violación de la convención colectiva, y la consecuencial petición de reinstalación, era deber del juez estudiar la viabilidad de aplicación del convenio colectivo para la época del despido, e interpretar el querer del demandante, que era precisamente obtener su retorno al lugar de trabajo, pues no otro entendimiento se desprende de la lectura del libelo introductorio.
Esta solución, acompasa perfectamente con lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL14022-2015, en los siguientes términos: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).
De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.
Ahora bien, aunque el Tribunal pudo haberse equivocado al asimilar la ineficacia de la cláusula que contiene el plazo pactado entre el actor y la demandada, por el hecho de la violación de la convención colectiva, con la falta de efectos del despido, lo cierto es que si se revisa el convenio citado, se descubre en su título III, artículo 1, parágrafo 2, que el despido injustificado no surtirá efecto alguno y «el trabajador será reintegrado de forma inmediata y automática, pagándole todas los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante.».
Así las cosas, aunque la censura no controvierte la existencia de la fuente del reintegro, la Sala considera hacer la precedente aclaración, en aras de dilucidar la procedencia de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo (fls. 27 a 54), señala como error de hecho del ad quem «Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo aportada y con vigencia para los años 1993-1994, tenía la constancia de depósito, que la hiciera producir efectos jurídicos», a pesar de que el texto extralegal no satisface dicha solemnidad, de suerte que carece de eficacia jurídica.
Sostiene que el depósito es un acto de garantía y publicidad que se efectúa ante la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y su falta de acreditación genera que el convenio no produzca efectos jurídicos. Por último, considera que el error del Tribunal consistió «en darle validez a una prueba ineficaz, además porque no tiene constancia de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo y no cumplió los requisitos del Artículo 469 de C.S.T».
X. RÉPLICA Estima que la acusación debió dirigirse por error de derecho, que no de hecho. 1. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente, radica en el presunto «error de hecho» en que incurrió el ad quem, pues inadvirtió que la Convención Colectiva de Trabajo carecía de constancia de depósito y, por tanto, de valor probatorio. Tal cual lo señala el opositor, la censura se equivoca en la orientación de la acusación, pues debió dirigirlo por error de derecho, en tanto reprocha la ausencia de un requisito asociado a la eficacia probatoria del convenio colectivo, como es el depósito ante la autoridad administrativa competente.
Bien se sabe que el error de derecho acontece cuando el Tribunal da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al exigirse una solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja de valorar una prueba de esta naturaleza, debiendo hacerlo (CSJ SL9059-2014). Revisado el convenio colectivo, se observa que al folio 50, obra sello de depósito de 14 de abril de 1993, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal cual lo prevé el artículo 469 del Código Sustantivo Laboral, de suerte que, en ningún error de derecho incurrió el ad quem al apreciar el documento denunciado, pues la convención colectiva de trabajo con vigencia 1993-1994, cumplió con la solemnidad exigida por la normativa para su valoración en las instancias, como en efecto lo estimó el juez de alzada cuando consideró que: Entre la demandada y el sindicato de la Universidad Autónoma de Colombia – SINTRAFUAC, se suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 de marzo de 1993, con vigencia de 2 años, contados desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, la cual fue aportada en debida forma con nota de depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, no hay evidencia probatoria en el expediente de que la anterior convención colectiva haya sido denunciada o reemplazada por otra posterior.
Así las cosas, el cargo deviene impróspero.
1. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas enunciadas en los cargos primero y segundo. Enrostra los siguientes errores de hecho: a) (…) dar por demostrado, sin estarlo que el actor pagó cuotas sindicales». b) No dar por establecido, estándolo, que existen dos sindicatos firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo.
Nuevamente, señala la convención colectiva de trabajo (fls. 27 a 54), como prueba mal valorada por el ad quem. Para demostrar su acusación, aduce que: a) La Convención Colectiva de Trabajo se titula: “Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia “FUAC” y el Sindicato de Profesores “SINPROFUAC”, incluyendo al Sindicato de Trabajadores “SINTRAFUAC”.
Esta es prueba incontrovertible de la existencia de los dos sindicatos. No para el Tribunal”. Otro tanto acontece con la afirmación de la parte recurrente en cuanto a que no se hizo referencia a la existencia de otros sindicatos en la misma institución demandada… (cd minuto 20). b) Los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva debe[n] pagar la cuota ordinaria, obligación de carácter legal y estatutario como lo determina el Artículo 68 Ley 50 de 1990.
Para efectos de la aplicación se presentan dos sistemas: a) Trabajadores afiliados al sindicato y b) Trabajadores no afiliados pero beneficiarios de la convención colectiva. La aplicación de la convención colectiva frente a un sujeto que reclama derechos convencionales le corresponde demostrar procesalmente tal calidad y que cotizó o aportó al patrimonio sindical, al juzgador no le corresponde deducir pues debe atenerse a los medios probatorios allegados por quien alega el derecho convencional.
Copia apartes de la sentencia de segundo grado y discurre: En ninguna parte del expediente existe prueba o afirmación que el actor pagó cuota sindical alguna. El error del Tribunal está en haber deducido que el actor pagó cuotas por beneficio convencional sin existir prueba real en el expediente, incurriendo en ostensible y evidente error de hecho al haber determinado sin referencia, análisis y consideración que el actor pagó cuotas por beneficios convencionales.
En virtud de lo anterior podemos concluir que si el Tribunal hubiera revisado acertadamente el expediente había determinado que no era aplicable al actor la convención colectiva pues no aportó la cuota correspondiente al sindicato y en consecuencia no podía ser acreedor de los derechos reclamados en la demanda. c) Yerra el juzgador al dar por cierta y vigente la Convención Colectiva suscrita el 19 de Enero de 1993, por dos años, tema materia de debate para la fecha de retiro 2011, dado que llevó a un desbordamiento sin valoración del apoyo probatorio, ni de orden legal.
La vigencia de las Convenciones Colectivas de manera general es temporal, mas puede darse una duración presuncional, indefinidamente prorrogable por ministerio de la Ley de 6 en 6 meses, indefinida y condicional; esto es, hay una presunción, no de derecho, por lo tanto debió probarse, para cimentar el derecho consagrado y reclamado por el actor, mas (sic) en el proceso no fue probado por el demandante, y al administrados de justicia no le corresponde ejercer deducciones, ni suposiciones, y menos cuando en el procesos (sic) existen pruebas que impiden acudir a la presunción para la extensión automática, a sabiendas que el fallo se debe dictar ajustado a la verdad real, con la valoración y análisis de todas las pruebas obrantes al proceso, conducta que no sucedió en el presente caso.
RÉPLICA Utiliza iguales argumentos que en la oposición al cargo anterior. CONSIDERACIONES De igual manera que en los cargos anteriores, los defectos de técnica en el planteamiento y desarrollo de la acusación son ostensibles, pues lo expuesto por el recurrente corresponde a un simple alegato de instancia, en el que mezclan argumentos fácticos y jurídicos de diferentes materias.
De todas formas, si se abordara el análisis por la senda de los hechos, se encuentra que el Tribunal coligió, como eje de su decisión, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por disposición de la misma normativa, además de que se demostró con la liquidación final de prestaciones sociales, que la demandada le reconoció y pagó emolumentos de orden convencional, por lo cual, en cualquier caso, la ausencia de cuestionamiento a estos, consolida la presunción de acierto y legalidad con que viene precedida la sentencia gravada.
Así las cosas, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación inclúyase la suma de $7.500.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO OSORIO MARÍN contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00