República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 45225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3234-2014 Radicación n° 45225 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA LUCÍA ROMERO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 05 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ¸ por encontrarse dentro de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
I.
ANTECEDENTES: Sandra Lucia Romero Díaz, promovió demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, y solicitó se declare la existencia de una relación laboral, vigente desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 24 de febrero de 2005, y que no le efectuaron los reajustes salariales durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005. Como consecuencia de lo anterior reclama el pago de dichos reajustes; se practique una reliquidación definitiva; se le cancele el saldo pendiente, y se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación que hizo el artículo 29 de la ley 789 de 2002 (folios 2 a 6).
En sustento de lo anterior, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 24 de febrero de 2005, y desempeñó el cargo de secretaria II; que su salario básico mensual ascendió a la suma de $912.622 pesos, y no se realizaron los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, pues solo se tuvo en cuenta el acordado convencionalmente, que ascendía al 3%, a partir del 1º de diciembre de 1999.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que los aumentos fueron los que jurídicamente correspondían a la demandante, y los que solicita, no le son aplicables. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y compensación (folios 21 al 31). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de Septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones (folios 549 a 555).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 587 a 596). Para ello el Tribunal, y en lo que interesa al recurso de casación, señaló que: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha dicho que el empleador no se encuentra obligado a realizar incrementos salariales, salvo que se trate de aquellos que sean inferiores al mínimo legal establecido por el Gobierno nacional, conforme lo ordenado por el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existe ley que obligue o faculte al funcionario para regular lo atinente a la remuneración de los trabajadores que perciben una asignación superior mínimo legal.
Advirtió, que el juez laboral no es el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un lapso de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC de haya incrementado, pues, la legislación laboral no tiene norma que lo permita, y el artículo 53 superior, en lo que respecta a la remuneración mínima vital y móvil, ‹‹ trasladó a la ley la regulación de dicho principio››, y según lo dispone el artículo 230 ibídem, los jueces solo están sometido al imperio de la ley.
Citó en extenso la sentencia con radicado 15406 de esta Sala, e indicó que a la accionante se le cancelaron salarios que superaban el mínimo legal vigente, y se efectuaron los aumentos convencionalmente pactados, para luego concluir lo siguiente: … no existiendo disposición legal que autorice o faculte a esta instancia judicial para entrar a modificar unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, las que pueden y deben ser objeto de negociación exclusivamente entre los sujetos de la relación laboral, atendiendo de que se trata de conflictos de carácter económico o de interés que escapan al conocimiento del juez ordinario, es que este Tribunal confirmará la decisión absolutoria que se revisa.
Remató diciendo, que aun cuando se hubiera arribado a la conclusión que la accionante mantuvo su condición de trabajadora oficial, hasta la finalización del vínculo, se habría arribado a la misma inferencia, esto es, que no tiene derecho a los incrementos reclamados, toda vez que ellos emergen de disposiciones salariales que aplican a los empleados públicos, toda vez que ‹‹los reajustes salariales decretados por el Gobierno en el ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales››, pues, según ‹‹el literal “e” del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; y si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no a su régimen salarial››.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del ad quem “ y en su lugar ordenar dar trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales por perseguir mismo fin, y servirse de igual argumentación, se decidirán conjuntamente.
VII. PRIMER CARGO Textualmente dice: ‹‹ Me permito invocar como causal de casación contra la del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo›› VIII.
SEGUNDO CARGO Señala lo siguiente: Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandado y la convención colectiva con fecha de 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las clausulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por la Convención En la demostración de los cargos, indica que el artículo 53 de la Constitución Nacional, señala que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; que es inaceptable que se hubiera suprimido el derecho adquirido al reconocimiento del reajuste salarial anual, pues el mismo nace de la Constitución, y se busca un equilibrio económico a partir del 1º de enero del 2000; que la clausula sexta del contrato laboral suscrito entre las partes, señala que en él, se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales, y por ello, se debió reconoce y pagar el incremento salarial anual, tal como lo ordena el Gobierno Nacional; que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 2º, dice que tendrá una vigencia de 2 años, y nada se dijo sobre su prorroga o modificación, y se pregunta; ‹‹entonces, si la convención perdió vigencia, que normas se deben aplicar››; dice, que a su juicio, deben aplicarse las normas generales que rigen la materia, esto es el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ‹‹que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores››.
Expone además, que Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de trabajadores.
La demandada aplicó la Convención cuando liquidó el valor de la indemnización que esta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo. Cita el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1º de diciembre de 1999, e informa: En este orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo al IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto al ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente.
IX. LA RÉPLICA Dice, que tanto la demanda en general, como los cargos en particular, adolecen de protuberantes errores de técnica, pues no se señala la declaración del alcance de la impugnación; además no se atacó el fundamento central de la sentencia fustigada, y por ello, la misma conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
X. CONSIDERACIONES De entrada se observa que la demanda que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, no reúne las reglas que lo gobiernan, razón por la cual la misma se vuelve desestimable. En efecto, el cargo primero, aun cuando señala que se invoca la causal primera de casación, ‹‹por considerar violatoria la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo››, no indica si esa contravención se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, situación que impide a la Corte saber a ciencia cierta en qué dirección debe enfocar el estudio de la acusación, que por lo rogado del recurso se hace necesario expresarlo con suficiente nitidez; además, en el cargo segundo, pese a señalar las pruebas que se dicen fueron erróneamente apreciadas, no se denunció la norma o normas de carácter sustancial que fueron vulneradas, y en tal sentido, el reproche así formulado, no avanza hasta su finalidad, pues con el mismo se busca demostrar, que determinado precepto normativo se aplicó en forma distinta a aquel que correspondía si el sentenciador hubiera fijado con acierto los presupuestos fácticos.
De igual forma, en la demostración de los cargos (que fue uno para los dos), se incurren en impropiedades, pues al ser el primero por la vía directa, eran únicamente permitidas disquisiciones de puro derecho, sin que pudieran ser acompañadas de análisis eminentemente fácticos; a la vez, al presentar el segundo cargo por la vía indirecta, solo eran válidos razonamientos encaminados a cuestionar la existencia de los hechos, por las deficiencias o equivocaciones al apreciar el material probatorio, o del mal manejo de los medios de convicción que acrediten la existencia de la situación, sin que se pudieran inmiscuir argumentos de índole jurídica, como lo es, que norma debe aplicarse cuando la convención colectiva pierde su vigencia, y si se debe aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales.
De otro lado, esta Sala reiteradamente ha indicado, que el recurrente debe cuestionar todos los soportes en los que se estructuró la sentencia, pues de no hacerlo, la misma permanece inalterable; es así, como se dejó discutir la inferencia según la cual, el empleador no está obligado a realizar incrementos salariales, con la excepción de aquellos que sean inferiores al mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional, en los términos señalados por el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no existe ley que lo faculte para regular la remuneración de los trabajadores que perciban una asignación superior al salario mínimo legal, y que no es el Juez laboral el llamado a estabilizar el desequilibrio, cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta la retribución de los trabajadores.
Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en un juicio seguido contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, se indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.
En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que les impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” En la misma providencia, esta Sala se pronunció frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de la siguiente manera: De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.
Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aun cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001.
Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado. De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia. Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional.
Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió SANDRA LUCIA ROMERO DIAZ al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15