SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3233-2024 Radicación n.° 102384 Acta 44 Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIO.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que le pagara las siguientes primas: semestral extra de navidad; extralegal, de junio y de navidad y; las de los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, todo ello, debidamente indexado. En sustento de sus pretensiones manifestó que mediante Resolución n.° 000101 del 20 de enero de 2000, la Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 2 enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación –compartida con la de vejez–, a partir del 3 de julio de 1999, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que en los artículos 114 y 115 de esta, se pactó en favor de los jubilados «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir»; que en los preceptos 71, 72, 73 y 74 ibidem, se fijó para los trabajadores activos las siguientes primas: semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad, y de navidad, y en consideración a lo dicho en los primeros apartados mencionados, esos derechos se le hicieron extensibles, pero no se los han cancelado desde el momento del retiro definitivo.
Sostuvo que el 10 de abril de 2023 solicitó el reconocimiento de las prerrogativas mencionadas por tratarse de derechos adquiridos, pero la empresa dio respuesta negativa con misiva n.° 8020024532023 del 17 del mismo mes y año. La demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y su naturaleza compartida, la reclamación realizada por el actor y su respuesta negativa.
Negó lo demás, con el argumento de que aquel no tenía derecho a las primas solicitadas, comoquiera que fueron pactadas únicamente para los trabajadores activos, y bajo el cumplimiento de requisitos para su causación. Propuso las excepciones de inexistencia y carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de la prima semestral extra de navidad contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000, suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – SINTRAEMCALI.
SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., frente a la prima semestral de junio y la prima semestral extralegal causadas con anterioridad al 10 de abril de 2020, DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y CARENCIA DEL DERECHO” respecto de la prima de navidad y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO (sic). DECLARAR que el señor EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal y la prima semestral de junio contempladas en los artículos 71 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – SINTRAEMCALI, desde el 10 de abril de 2020, y, las primas que se sigan causando, conforme a los artículos antes mencionados, siempre que no se hayan pagado y mientras que EMCALI E.I.C.E. E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación. TERCERO (sic).
CONDENAR a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIO el retroactivo por las primas convencionales causadas a partir del 10 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2023, fecha de corte de la presente providencia, el cual asciende a $8.531.764 por concepto de prima semestral extralegal y la prima semestral de junio.
Suma que deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento de su pago. CUARTO (sic). ABSOLVER a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIO. QUINTO (sic). CONDENAR en costas a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., por haber sido vencidas (sic) en juicio y en favor del señor EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIO, fijando la suma del 10% del valor total de las condenas (ACUERDO No. PSAA16-10554).
Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de diciembre de 2023, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, SEGUNDO (sic) y TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de: I. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2020 y no probadas las demás, propuestas por pasiva. II. CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a pagar a EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIOS, conforme a los artículos 114 literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, desde el 10 de abril de 2020, las primas convencionales, en lo no prescrito, debidamente indexadas, y las que se sigan causando conforme a la disposición antes mencionada, y mientras que EMCALI E.I.C.E. E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación, así: - PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL, artículo 71, cada 30 de mayo, por 11 días del valor de la respectiva mesada pensional. - PRIMA SEMESTRAL JUNIO, artículo 72, en el mes de junio de cada año, por 16 días del valor de la respectiva mesada pensional. - REAJUSTE PRIMA DE NAVIDAD, artículo 74, hasta completar los 30 días cada 15 de diciembre, sobre los 20 días ya reconocidos, equivalentes a una diferencia de 10 días entre la prima pagada y la que se debe reajustar.
III. CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a pagar a EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIOS el retroactivo por valor de $39.424.776, de las sumas no prescritas hasta el 31 de mayo de 2023. Para la prima extra de navidad y el reajuste de prima de navidad, correspondientes al año 2023, una vez se causen, la entidad deberá tomar como base una mesada pensional de $11.175.826 y aplicar las mismas directrices del numeral precedente; de igual manera, para años posteriores, la base deberá incrementarse conforme lo establece el IPC calculado anualmente por el DANE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y a favor del DEMANDANTE, como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali y la organización sindical Sintraemcali estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, ya que se fue prorrogando automáticamente, hasta que en 2004 se firmó una nueva (2004-2008).
Advirtió que si bien las convenciones son normas que rigen entre las partes en vigencia del contrato de trabajo, existen derechos que por voluntad del empleador se extienden a terceros, como es el caso de los jubilados. Cita la sentencia CSL SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, referente a lo dispuesto en el artículo 467 del CST. Hizo referencia a los preceptos 478 y 479 ibidem y precisó que de acuerdo con lo adoctrinado en providencia CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 42278, las partes son las que de manera razonable deben determinar el sentido de los textos extralegales.
Refirió que en atención a lo señalado en las sentencias CC C-242-2009 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, los derechos adquiridos son aquellos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma contempla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior. Luego citó los proveídos CSJ SL4982-2017, SL1072- 2019, SL4938-2019 y SL1437-2021, para explicar que en un asunto de similares contornos al presente, esta Corte expuso que si bien existe la posibilidad legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situaciones Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídicas ya consolidadas o los derechos adquiridos, y que en el evento de que se suscriba un nuevo texto, los beneficios concedidos con anterioridad se entenderán integrados a él. Estimó que a la luz del precedente jurisprudencial relacionado y en concordancia con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000, si bien las primas previstas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 ibidem fueron derogadas con el convenio de 2004-2008, lo cierto es que se consolidaron como derechos adquiridos para el demandante, teniendo en cuenta que esta entró en vigencia cuando aquel aún ostentaba la calidad de trabajador oficial activo, y por lo tanto, lo cobijaban los beneficios establecidos en la anterior.
Aseveró que, como quiera que el actor optó por su jubilación en 1999, en esa nueva condición gozaba de los derechos adquiridos, ya que consolidó ese estatus en vigencia de la convención 1999-2000. Agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, la interpretación que resulta más favorable era aquella conforme a la cual, tales beneficios no se le podían sustraer al demandante con la firma de la nueva convención, toda vez que para el momento en que se suscribió, la organización sindical ya no representaba sus intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 467, 476, 479 y 480 del CST, en relación con los preceptos 13 y 14 ibidem y 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución, «a consecuencia de los errores evidentes de derecho que más adelante se señalan, surgidos a su vez por las deficiencias en la Interpretación Errónea que posteriormente se indica».
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: - Dar por establecido, sin estarlo, que los Artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000 serían aplicables para las Personas que obtuvieron su Pensión de Jubilación en vigencia del Texto Convencional, siendo únicamente derechosos los Trabajadores Activos. - Omitir lo pactado en los artículos 114 literal a) que estableció que solamente se concedió el pago de la prima de navidad a los trabajadores activos y el artículo 115. - Dejar Pasar por alto, que todo el articulado y Por supuesto incluyendo los artículos 71 al 74 que contienen las Primas Semestral Extralegal, Prima Semestral de Junio, Prima Semestral Extra de Navidad Y Prima de Navidad consignado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. - Desconocer que en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Para la Vigencia 2004-2008 suscrita entre SIMTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, en el parágrafo del artículo 2° derogó todos los anteriores acuerdos colectivos Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 8 convencionales, entre ellos lo preceptuado en los artículos 114 literal a) y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000.
Dice que tales errores fueron cometidos por la equivocada valoración de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008. Precisa que el cargo lo presenta por la vía directa, en cuanto denuncia la interpretación errónea de artículos 71 a 74 del primero de esos convenios. Explica que la convención colectiva 1999-2000 «estableció que únicamente serían derechosos de aquellos emolumentos convencionales, los trabajadores activos, pero no para los Jubilados en vigencia de la C.C.T 1999-2000», y resalta que esa fue la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes.
Transcribe la cláusula 114 de la mencionada convención y dice que la prima de diciembre se otorga exclusivamente al personal de trabajadores en actividad. Aduce que a pesar de que en el artículo 115 del texto extralegal, se da reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en la compañía, las primas solicitadas no son susceptibles de cobijar al personal jubilado, «ya que no se acordó que fuera así en los artículos que describe las primas Semestral Extralegal, Prima Semestral de Junio, Prima Semestral Extra de Navidad Y Prima de Navidad, esta última queda totalmente excluida sin duda alguna por lo establecido en el literal a, del artículo 114 de la C.C.T 1999/2000».
Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que también se dio una interpretación errónea al parágrafo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008, pues no se incluyeron los preceptos que contenían las primas convencionales como excepción a la derogación planteada. VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no pudo interpretar de forma incorrecta las disposiciones constitucionales, pues entendió que estaba en presencia de un derecho adquirido, el cual no podía ser arrebatado por el hecho de que la norma que lo regulaba desapareció posteriormente.
Aduce que la hermenéutica dada por el juez de alzada a la norma convencional es la más favorable al trabajador. Manifiesta que esta Corte ya se ha referido a casos similares al presente, en el mismo sentido en el que lo hizo el colegiado, para lo cual cita la sentencia CSJ SL1437-2021. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura insiste en que el cargo lo perfila por la vía directa, lo cierto es que contiene todos los elementos característicos de un ataque dirigido por la senda de los hechos, de modo que será así como se examine.
Dicho esto, la Sala debe establecer si el juez plural se equivocó al conceder al demandante, en su condición de jubilado de Emcali EICE ESP, el derecho al pago de las primas establecidas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva suscrita entre aquella empresa y Sintraemcali, para Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 10 el período 1999-2000, con arreglo en lo dispuesto en los preceptos 114 y 115 ibidem.
De manera preliminar importa destacar que las partes no agitaron debate alguno en cuanto a los siguientes hechos: (i) el actor es pensionado por Emcali EICE ESP; (ii) prestó sus servicios a esta en calidad de trabajador oficial y hasta la finalización del vínculo fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora;
(iii) adquirió el estatus de jubilado en vigencia de la convención de 1999- 2000; (iv) el convenio regente para el período 2004-2008 derogó lo previsto en las mencionadas cláusulas extralegales. El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Mediante este importante instrumento se puede establecer de manera autónoma el mejoramiento salarial y prestacional por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Así lo expresó esta Corte, en la sentencia CSJ SL12148- 2014, reiterada en la SL1551-2023: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el que, por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 11 autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 mayo 2005, rad. 23776).
En ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y de la soberanía que detentan conjuntamente las empresas y las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, a estas les está permitido acordar la extensión de los beneficios extralegales a los trabajadores, aun después de que se retiren del servicio. Así lo dijo la Corte en la mencionada providencia SL12148-2014: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
A la luz de estas premisas, se advierte que los artículos 114, 115 y 71 a 74 de la convención 1999-2000 disponían (f.° 42 a 107): Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio. Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Para la Sala, no le asiste razón a la censura, toda vez que el demandante causó su derecho pensional en vigencia de la convención vigente para el período 1999-2000, época para la cual estaban en pleno vigor las cláusulas transcritas que contemplaban la extensión a los jubilados del derecho a las primas extralegales.
No es de recibo el argumento de que no le eran aplicables las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la convención, debido a que el 115 ibidem precisó su reconocimiento «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», comoquiera que a la luz de las reglas de la carga de la prueba (art. 167 CGP), lo que debía acreditar el accionante era la calidad de jubilado, pues nótese que la cláusula se refiere a ellos precisamente, de allí que la empresa estaba obligada a demostrar que estos no estaban cobijados con tales beneficios, pero de ello no existe prueba en el sub judice.
Como lo anterior es así, entonces salta a la vista que el derecho al pago de las prestaciones convencionales Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 13 deprecadas constituye un genuino derecho adquirido del demandante, toda vez que se trata de beneficios causados al abrigo de la normatividad vigente para la época, por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra o en el plazo allí estipulado.
Sobre la definición de derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL6095-2015 lo que sigue: Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.
Sin duda, el ámbito temporal de aplicación de las convenciones colectivas está delimitado por el período de vigencia que le señalen las partes que las suscriben. También es claro que, al tenor del artículo 39 de la CP, una garantía prevista en un convenio puede ser modificada o derogada posteriormente si así lo acuerdan las partes que negocian, sin menoscabo de los derechos mínimos.
Sin embargo, en tanto normas sobre trabajo que son, las disposiciones convencionales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores (art. 16 CST). Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ag. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846-2016 y SL3650- 2019).
Tal respeto por los derechos adquiridos tiene raigambre constitucional, pues así lo dispone no solamente el artículo 53 de la CP, sino también el inciso cuarto del precepto 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, pese a impedir la adopción de regímenes pensionales distintos a los consagrados en la ley, categóricamente prevé que en esa materia se respetarán todos ellos.
Lo anterior se predica igualmente frente a la facultad estipulada en el artículo 480 del CST, pues, aunque es obvio que las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en virtud de dicha revisión pueden ser modificadas total o parcialmente, también es paladino que, so pretexto de tales circunstancias especiales no es posible arrebatarle a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.
En esta misma dirección se ha orientado la Sala al resolver asuntos de similares contornos, en los que figura como empleador la misma empresa Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 15 demandada y se ha discutido un problema jurídico semejante. Así, en la sentencia CSJ SL1437-2021 puntualizó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado (sic) y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 16 expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
(Negrillas fuera de texto). […]. Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino (sic) en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional […].
Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIO DE JESÚS CORREA PALACIO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 102384 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9D5AB5DB65AA68BC8AD5F02DCF5073DB30A3490208A6715F9C2D945339C8763 Documento generado en 2024-11-29