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SL3233-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3233-2022 Radicación n.° 85888 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DARÍO ACOSTA GUEVARA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a CARBONES DEL CERREJÓN LTD.

I.

ANTECEDENTES Demandó Miguel Darío Acosta Guevara a Carbones del Cerrejón Ltd., para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha última en que el empleador lo dio por terminado sin justa causa, consecuentemente con ello, solicitó que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculado a la empresa mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 2014; que fue terminado unilateralmente por parte de su empleador alegando justa causa; que desarrolló sus labores en el complejo minero ubicado en el municipio de Albania – Guajira; que su último cargo desempeñado fue el de técnico 16; que tenía como funciones las de coordinar al grupo caribe, compuesto por técnicos mecánicos; que también era el encargado de solicitar al almacén o bodega los repuestos que los técnicos mecánicos necesitaban en las reparaciones de los últimos cargadores y; que su último salario devengado fue $6.425.089.

Relató que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón – Sintracarbón; que el 11 de marzo de 2013 se suscribió una convención colectiva entre la empresa y dicho sindicato con una vigencia del 1 de enero de esa anualidad al 31 de diciembre de 2015, por lo que al despido era beneficiario de dicho acuerdo.

Indicó que el 17 de marzo de 2014, la empresa pasiva lo citó a descargos para ser rendidos el 23 del mismo mes y año a las 10:30 am, conforme el procedimiento acordado en el artículo 102 de la CCT; que el empleador le endilgó haber solicitado unos repuestos para los cargadores y que al parecer estos no fueron instalados; que la empresa notificó al sindicato para que designara dos representantes para que asistieran al procedimiento, los cuales se presentaron; que la diligencia no se pudo llevar a cabo a la hora indicada y por decisión de la empresa la reprogramó a las 22:00 horas.

Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que los representantes designados por el sindicato levantaron un acta sobre lo sucedido donde dejaron la posición de Sintracarbón frente al cambio de hora para recibir los descargos, y que se realizó el procedimiento a la hora reprogramada sin la presencia de ellos. Manifestó que en los descargos explicó que dentro de sus funciones no estaba la de efectuar control posterior de los pedidos de repuestos que solicita para los técnicos mecánicos para las reparaciones o reemplazo, y que: “Como coordinador de mi área en mi desempeño cumplo un papel de facilitador de los procesos productivos que cumple cada compañero y técnico que se le asigne una tarea de acuerdo al estándar establecido, es entonces claro que no debo responder directamente por los equipos o repuestos y partes que se solicitan al área de bodega para las respectivas reparaciones, es claro que hay un procedimiento para tal fin y ante la presunción de la compañía de expresar que no se ha podido establecer el destino de todos los materiales lo que debe ocurrir es mirar en que equipos fueron instalados por parte de los técnicos asignados a la tarea y desde ahí empezar a investigar en que o en cuales equipos fueron colocados dichos repuestos o partes”.

También que encontró en los referidos descargos que: “Además se me imputa que los repuestos o partes no fueron instados a cargadores letorneau (¿cuáles si? ¿cuáles no?), o no son compatibles con los cargadores (¿cuáles si? ¿cuáles no?), lo que repito hace imposible defenderme y contradecir. Lo correcto debió ser que se me señalara de manera especifica que parte o repuesto no esta instalado o cuales no son compatible con los equipos de minería, cuyo mantenimiento yo coordino”.

Afirmó que a pesar de sus explicaciones en los descargos, la accionada dio por terminado el vínculo laboral con fundamento en una justa causa. Al contestar, Carbones del Cerrejón Limited se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 4 vínculo. En relación con los hechos, los aceptó todos, menos los relacionados con el último cargo, sus funciones, el motivo de la reprogramación de los descargos, que el despido fue ilegal e injusto.

Indicó que si bien el actor fue designado como coordinador de la flota de cargadores, no tenía en sus responsabilidades tener bajo su mando empleados. Además, aclaró que el cambio de hora de los descargos se le notificó tanto a él como a la organización sindical desde las 8:05 am del 23 de marzo 2014, mismo día de la diligencia, que se realizaría a las 10:00 pm, comunicación que fue recibida por él mismo con absoluta conformidad y sin reclamo u objeción por ello.

Insistió en que el despido es legal, cumple con el procedimiento previsto en la CCT, y es justo porque el demandante transgredió las obligaciones que debía cumplir en su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, despido con justa causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de febrero de 2018, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a pagar al señor MIGUEL DARÍO ACOSTA GUEVARA la suma de $273.931.762 haciendo claridad que la misma debe ser indexada aplicando la formula antes indicada al momento de su pago, la cual se liquida a 31 de enero de 2012, por una suma de $330.800.398, por motivado.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por la suma de $5.000.000, por lo motivado. Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

El juez plural indicó que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, mediante decisión notificada al actor el 31 de marzo de 2014, por el incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, y por la violación de las políticas de ética de la empresa, de donde le correspondía probar la justeza de los hechos alegados para finalizar la relación laboral, so pena de correr con las consecuencias jurídicas propias del despido sin justa causa.

Examinó la citación a descargos del 17 de marzo de 2014, en la que, dijo, fue informado el actor de los hechos que generaron dicha convocatoria; los vales que presentaron inconsistencias; el acta de descargos del 23 de marzo de aquel año; la certificación expedida por la empresa donde se relacionaron todos los pedidos efectuados con el usuario del actor en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 8 de marzo de 2014.

También se soportó en las pruebas testimoniales de Carlos Pineda Salazar, Juan Javier Schettini, Leonardo Adolfo Salcedo Salgado, Luis Fernando Ovalle Vaquero, Álvaro Frías, Diógenes Rivera Barliza, Plinio Mena Cabreras, Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 6 Luis Miguel Palmesano Zambrano y Luis Noraldo Díaz Mendoza. De todo el acervo probatorio concluyó que no se discutió la ocurrencia de los hechos en que sustentó la demandada la terminación del contrato, ya que así lo aceptó la misma parte actora, y quedó corroborado con la certificación expedida por la empresa, en la que se relacionaron todos los pedidos efectuados con el usuario del actor como coordinador de la flota de cargadores letourneau y varios repuestos para maquinaria Caterpillar, solicitados entre el 10 de enero y el 6 de marzo de 2014.

Señaló que tales hechos son graves y constituyen un incumplimiento de las obligaciones legales contractuales y reglamentarias del actor, así como la violación a las políticas de ética de la empresa, y son una justa causa para terminar el contrato. Resaltó que el demandante de forma obstinada basó su defensa, tanto en la diligencia de descargos como durante el trámite de este proceso, en que dentro de sus funciones no se encontraba la de verificar si los repuestos solicitados por los técnicos a su cargo efectivamente se instalaban en las máquinas, o si estos hacían la devolución, lo cual resulta inadmisible, ya que los suministros Caterpillar que erróneamente solicitaba, lo hacía por solicitud de los técnicos a su cargo, y bajo el usuario que le había asignado la empresa, lo que lleva implícita la responsabilidad de verificar que los pedidos, fueran compatibles con los cargadores letourneau «[…] lo cual según el testigo Leonardo Adolfo Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 7 Salcedo Salgado, superintendente de talleres de reconstrucción de componentes, no lo eran, que se instalaran o en su defecto se hiciera la respectiva devolución por haberse solicitado erróneamente, lo cual no demostró teniendo la carga de hacerlo».

Por ello, consideró que resultaba justificada la terminación del contrato por justa causa, ya que era deber del actor, en su condición de coordinador de cargadores, determinar que los técnicos solicitaran los repuestos correctos y que efectivamente se instalaran en las máquinas. De otro lado, estimó que tampoco le asistía razón al a quo al considerar que el despido fue ilegal porque la empresa demandada no cumplió con los términos preestablecidos en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, conclusión a la que llegó, después de leer el aparte convencional que hace referencia al trámite previo para la imposición de sanciones disciplinarias, de donde extrajo que, si bien allí se realiza la aclaración de que también se deben aplicar tales trámites para terminar el contrato con justa causa, olvidó el juez de primer grado que el parágrafo 5 señala expresamente que la violación de los plazos no conlleva a la anulación del despido, y pone como única condición para su legalidad que tal determinación se tome dentro de los 12 días hábiles después de practicar la diligencia de descargos, término que la demandada cumplió a cabalidad si se tiene en cuenta que esa diligencia se efectuó el 23 de marzo de 2014 y el contrato se dio por terminado el 31 de marzo de la misma anualidad.

Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Darío Acosta Guevara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito, formula una acusación por la causal primera de casación, replicado por la empresa.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62, literal a) numeral 6 del CST (subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los preceptos 1, 9, 13, 18, 19, 64, 467, 468, 469 y 470 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS, 1602 del C.C., y 29 y 53 de la CP.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estableció un procedimiento previo para el despido del trabajador con justa causa, que es obligatorio cumplimiento. 2) No dar por demostrado, estándolo que al violar el procedimiento convencional establecido antes de proceder a un eventual despido con justa causa, el despido efectuado alegando dicha justa causa se traduce en despido injustificado. 3) No dar por demostrado estándolo, que al producirse un despido sin causa justificada, el actor tiene derecho a la indemnización por despido injustificado.

Acusa como apreciados erróneamente, la convención colectiva de trabajo (f.º 33 a 115), la citación para iniciar Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 9 procedimiento de cargos y descargos, y la respectiva diligencia de los mismos (f.º 211 y 212 – 23 a 26), la carta de despido (f.º 29 a 30), el cambio de la horario para la práctica de los primeros (f.º 213), el acta constancia de los representantes sindicales (f.º 27 a 28), la confesión de la pasiva como pieza procesal contenida en la contestación de la demanda (f.º 136 a 149), y los testimonios de Álvaro Frías y Diógenes Riveira.

Para demostrar el cargo, argumenta que la controversia que existe es en relación con el cumplimiento o no del procedimiento previo establecido en la convención colectiva de trabajo para despedir al trabajador, y si como resultado de ello, el despido devino en injusto. Señala que de los artículos 102 y 105 de la CCT, que regulan los despidos por justas causas, pues existe un procedimiento previo para ello, y que la empresa debe poner en conocimiento de la organización sindical los que vaya a realizar bajo esa premisa, el cual no puede ser desconocido por la empleadora.

Agrega que el Tribunal apreció erradamente el acuerdo convencional, en especial el primer artículo, que lo llevó a incurrir en un error manifiesto. Seguidamente señala que la otra equivocación del ad quem, fue no observar que la empresa, al hacer el cambio de hora para la diligencia de descargos, no notificó de ello, tal como lo indica la convención colectiva, al sindicato, pues, no existe prueba de haberlo realizado así y, pese a eso, se realizó la diligencia en un horario distinto, sin la asesoría de la representación sindical, situación que, indicó, configura una Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 10 violación al procedimiento obligatorio establecido en el acuerdo convencional, para proceder al despido con justa causa.

Indica que el empleador, tenía la carga de probar que cumplió con el procedimiento dispuesto en la CCT, y no solo afirmar que sí lo verificó. De esta manera, sostiene, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas, habría concluido que el despido fue injustificado, al desconocer lo pactado en el parágrafo quinto del artículo 102, de la mencionada convención. Explica que el colegiado apreció erróneamente también la carta de despido, ya que omitió analizar si efectivamente se había garantizado el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa establecidos en la convención, dado que, solo se basó en la presunta gravedad de los hechos endilgados y en el incumplimiento de las obligaciones legales, sin interpretar correctamente el acuerdo colectivo.

Insiste, en que al no seguirse el procedimiento establecido para el despido con causa justificada, y devenir la terminación del contrato en despido sin justa causa, consecuencia elemental era reconocer la indemnización pretendida, conforme lo reconoció el juez de primera instancia, pero por las razones indicadas en este cargo. Destaca que la pasiva confesó en la contestación de la demanda, lo relativo al cambio de hora de la citación inicial para la diligencia de descargos, y que nunca negó su Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación de enterar al sindicato de esa programación, por manera que al no existir prueba alguna de la notificación de dicha modificación, se violó el procedimiento para el despido con justa causa.

Significa que si bien la prueba testimonial no es prueba calificada, de las declaraciones vertidas por ellos, se extrae el incumplimiento del empleador en el procedimiento establecido en la CCT para la diligencia de descargos, sobre el cambio del horario, y la falta de notificación al sindicato de dicha variación. VII. RÉPLICA Carbones del Cerrejón Limited explica que el ataque del impugnante es tan mendaz, que incluso Sintracarbón a las 10:30 a.m. del 23 de marzo de 2014 dejó registro de su «posición por el cambio de horario».

Luego, si la diligencia sería celebrada ese mismo día hora más tarde, es absolutamente diáfano que sí tenía conocimiento de la mencionada modificación, bien por la citación enviada por la empresa, ora, por advertirse que no se celebraría a las 10 de la mañana. Arguye que cumplió a cabalidad lo preceptuado en el referido artículo convencional, mediante la comunicación del 22 de marzo de 2014, que, reitera, fue de conocimiento de Sintracarbón, por haber remitido escrito en ese sentido, y por manifestar esta última a las 10:30 de la mañana del mismo día, su inconformidad con el cambio de horario.

Agrega que Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 12 el trabajador inculpado se presentó a la diligencia de descargos y anexó su versión de los hechos. Explica que en el acápite de precisión del día de la diligencia el impugnante refirió que el supervisor lo había citado por fuera de su turno a las 10:00 am, pero que a esa hora él no estaba programado para trabajar y que «tal error procesal no lo subsana una nueva carta (como ocurrió), pues, de acuerdo con la CCT, la fecha y el lugar son sustanciales en la notificación de llamamiento a descargos y no pueden ser objeto de cambio de manera unilateral», lo que demuestra que el cambio de hora de la diligencia no obedeció a un actuar caprichoso, sino a la estricta sujeción al procedimiento convencional y al respeto de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del demandante, quien laboraba en el turno de la noche.

Advierte que la prueba testimonial no es hábil en casación, y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con los que son calificados se puede abrir la posibilidad de analizar aquellos que no lo son, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en el presente caso no ocurre. VIII.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal transgredió las disposiciones sustanciales relacionadas en la proposición jurídica del cargo, al considerar que el despido del demandante fue justo, y en concreto, que se hizo sin violación del procedimiento convencional prestablecido. Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, sea lo primero advertir que, tal como en incontables ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo que exista convenio expreso en contrario, caso en el cual sí debe ser obedecido el trámite que se haya establecido en la convención o pacto colectivo, reglamento interno, o cualquier otra fuente formal del derecho del trabajo (CSJ SL1524 -2014, SL3691-2016, SL1981-2019, SL2351- 2020 y SL496-2021).

En el presente asunto, el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 textualmente reza:

ARTÍCULO 102. PROCEDIMIENTO DE CARGOS Y DESCARGOS Cuando EL EMPLEADOR considere que un trabajador beneficiario de la CCT ha cometido una falta que viola alguna norma legal, contractual o reglamentaria antes de aplicar cualquier sanción disciplinaria o proceder a un eventual despido seguirá el siguiente procedimiento: Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, materia del cargo, el Supervisor inmediato notificará del mismo al trabajador inculpado, con copia a EL SINDICATO, señalando el lugar y la fecha en que dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación anterior, deberán ser escuchados sus descargos, diligencia en la cual estará asesorado y asistido, por dos (2) representantes del SINDICATO y de la cual se extenderá un acta firmada por los que en ella intervengan. […].

A la luz del precedente citado, salta a la vista que la empresa debía adelantar el procedimiento convencional descrito, en la medida en que se previó no solo para la imposición de sanciones disciplinarias, sino también para proceder al despido. Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho esto, observa la Sala que a folios 21 a 22 del expediente milita la comunicación dirigida por la empresa al trabajador, por medio de la cual lo citaron a una diligencia de descargos para el 23 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m. Textualmente dice el documento: «Para esta diligencia usted deberá estar asistido por dos (2) representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón».

Como la diligencia no se llevó a cabo a esa hora, los representantes de Sintracarbon que acudieron a la cita levantaron un acta a las 10:30 a.m. de ese mismo día (f.º 27- 28), en la que dejaron constancia de lo sucedido, y afirmaron que no les avisaron de su reprogramación para las 22:00 horas, por lo que esta carecía de validez. Finalmente, a las 10 de la noche del 23 de marzo de 2014 se llevó a cabo la diligencia (f.º 23), a la que asistió el trabajador, mas no los representantes del sindicato.

A juicio de la Sala, tal como lo puso de presente la opositora, el acta que levantaron los delegados del sindicato en la fecha de la diligencia, es prueba incuestionable de que conocían plenamente que esta se llevaría a cabo a las 10:00 p.m. (22:00 h), del mismo 23 de marzo de 2014, por lo tanto, en estricto sentido, la ausencia de aquellos en la práctica de los descargos se debió exclusivamente a su determinación consciente y voluntaria de no asistir, y no a una disposición de la empresa.

En rigor, Carbones del Cerrejón Ltd., siguió el procedimiento descrito en la cláusula 102 convencional, Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 15 pues citó al demandante y al sindicato con cuatro días de antelación, habida cuenta de que el oficio citatorio fue enviado el 17 de marzo de 2014, y la diligencia se verificó efectivamente el 23 de ese mes.

El cambio de hora, siendo conocido por los delegados de la organización sindical, no afectó la validez de ese procedimiento, ni mucho menos pudo hacer mella en el derecho de defensa del trabajador, porque la reprogramación de la diligencia no implicó que se sorprendiera a los representantes sindicales con una anticipación de la misma, sino, todo lo contrario, se planeó para una hora posterior que, entre otras cosas, coincidía con la jornada en la que el trabajador estaba de turno ese día. En tales condiciones, como quiera que la empresa cumplió a cabalidad el procedimiento fijado en la convención para proceder al despido, al citar con la antelación reglamentaria de cuatro días tanto al trabajador inculpado como al sindicato, entonces no puede calificarse de ilegal el despido por una violación procedimental que no se verificó en la realidad.

Habida cuenta de que el argumento basilar del cargo consistió exclusivamente en hacer ver que el Tribunal se equivocó al no percatarse del supuesto vicio en el trámite del despido, y al quedar acreditado que el procedimiento se llevó a cabo con sujeción a lo previsto en la convención, la acusación está llamada a fracasar. Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 16 A lo anterior se suma que el recurrente soslayó atacar uno de los pilares de la decisión recurrida, que fue el argumento del ad quem consistente en que, en todo caso, conforme al parágrafo 5 del precepto convencional citado, la violación de los plazos no conlleva a la anulación del despido, siempre que la determinación se tome dentro de los 12 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos, término que se cumplió a cabalidad.

Esta consideración, inescindible con la decisión definitiva, fue dejada libre de ataque, de modo que la sentencia impugnada se sigue sosteniendo sobre la misma, al no ser desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL DARÍO ACOSTA GUEVARA contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Radicación n.° 85888 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ