Micelio
SL3233-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3233-2021 Radicación n.° 82877 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra RMC.

I.

ANTECEDENTES RMC demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de julio de 1949; que mediante dictamen emitido el 15 de mayo de 2015 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,45% estructurada el 6 de marzo de 2014, en razón de que es portador de VIH, la que es considerada como una enfermedad catastrófica; por lo que el 1 de junio de la misma anualidad solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, pero fue negada mediante la Resolución n.° 303758 de 2015, bajo el argumento de que no alcanza las 50 semanas en los 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho.

Señaló que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cotizó un total de 556,71 semanas, cumpliendo lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; por lo que se le debe reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, prescripción, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, imposibilidad de la condena en costas e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2018, declaró que RMC tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a cancelarle la suma de $36.707.554 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2018, debidamente indexados, y a continuar sufragando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad; autorizando a la entidad a realizar los descuentos en salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal tuvo como hechos probados que RMC fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,45% con fecha de estructuración el 6 de marzo de 2014, y que Colpensiones, mediante la Resolución n.° 303758 de 2015, le negó la pensión de invalidez, por no contar con las 50 semanas en los 3 años anteriores, exigencia de la Ley 860 de 2003, la cual, efectivamente, no satisfizo el demandante, pues su último aporte al sistema pensional fue en septiembre de 1999.

Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 4 Teniendo en cuenta que el señor Montaño Candelo, desde el libelo genitor solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, inició su estudio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 6361-2015, CSJ SL7275-2015 y CSJ SL7205-2015), que indica que debía ser la norma inmediatamente anterior, esto era, la Ley 100 de 1993, la que tampoco cumplía, pues a pesar de que exigía 26 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no las cotizó. A pesar de lo anterior, dijo que: Contrario a lo señalado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional reitera que en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y el mínimo vital, el Acuerdo 049 del 90 sí puede ser aplicado preferentemente para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes (sic); ello sucederá en aquellos casos en que se advierte que el causante ha efectuado las cotizaciones exigidas por la mencionada ley durante su vigencia y el mismo tiempo la ley vigente resulta desfavorable al ciudadano. […] Así las cosas, del análisis de las pruebas allegadas, se evidencia que con este salto normativo, el accionante logra acreditar los requisitos anteriormente señalados, toda vez que toda su vida laboral que data del 1 febrero del 79 al 30 de septiembre del 99, cotizó un total de 746,38 semanas, de las cuales 562,71 semanas fueron cotizadas al 1 de abril del 94, acreditándose de esta forma las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo.

Razones de más por las que confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primero de casación, a los que no se presenta réplica y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 21 del CST; 48 y 53 de la CP; 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Para la demostración del cargo, dice que no presenta discusión que, a RMC se le estructuró su estado de invalidez el 6 de marzo de 2014, con una pérdida de la capacidad laboral del 51,45%, por lo que sin lugar a dudas, y así lo afirmó el Tribunal, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del suceso, que no son cumplidas por el demandante.

Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, afirma que el ad quem violó el artículo 230 de la CP, pues los jueces están sometidos al imperio de la ley; y la jurisprudencia únicamente es un criterio auxiliar y de aplicarlo, deben hacerlo con base en la sentencia de esta Sala, que señala que «los efectos diferidos de la Ley 860 de 2003 habían fenecido desde el 26 de diciembre de 2006, por consiguiente, no había lugar a la aplicación del aludido principio de la condición más beneficiosa», en virtud de la sentencia CSJ SL2358-2017.

Precisa que la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 del CST; y 48 y 53 de la CP que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así como la infracción directa del 1 de la Ley 860 de 2003.

Para la demostración del cargo, el cual comparte similar argumentación que el anterior, agrega que el Tribunal erró al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aquella únicamente protege los derechos adquiridos y no las simples expectativas. Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo que concluye que el hecho de que el demandante haya alcanzado las 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, no le permitía adquirir la pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues su estructuración fue en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Por último, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, que acompasa el principio de la condición más beneficiosa con el Acto Legislativo 01 de 2005, de la que extrajo: 1. La aludida providencia dispone que a partir de su expedición, la tesis que se utilizará para el reconocimiento de las prestaciones económicas en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, será la que existe actualmente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; es decir, que no se admite el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990. 2.

Que si en gracia de discusión ello sucede, - el salto normativo- será sólo en tutela y cuando se trate de un sujeto vulnerable, escenario que ni siquiera se abordó en esta oportunidad. 3. Que en todo caso, el derecho sólo surgirá a partir de la sentencia de tutela y no habrá lugar a reconocer mesadas anteriores a la misma. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el señor Montaño Candelo no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 860 de 2003 y en virtud de la demanda, analiza si es posible reconocer y pagar la prestación de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, por lo que estudia si el actor cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, teniendo Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 8 en cuenta la posición de la Corte Constitucional para acceder al beneficio pensional y concederla en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

La censura radicó su inconformidad en que el ad quem no tenía por qué aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el juez debe aplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho y que la jurisprudencia únicamente es un criterio auxiliar y de aplicarla, debió tener en cuenta la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, el problema jurídico para esta Sala se circunscribe a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al conceder la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Para resolver la controversia, basta observar que dada la senda escogida, la de puro derecho, en los ataques, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) que Rodrigo Montaño Candelo fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51,45% de origen común, (ii) que la fecha de estructuración es el 6 de marzo de 2014;

(iii) que no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 9 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al cual se remite expresamente el artículo 69 ibidem; y (iv) que el afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 562,71 semanas cotizadas.

Precisado lo anterior, debe decir la Sala que le asiste razón a la censura al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se originó el estado de invalidez y que, por lo tanto, al determinarse como fecha de estructuración el 6 de marzo de 2014, la norma que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Entonces, al ser un hecho indiscutido que el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige tal disposición, es claro que no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.

Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 10 momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres (3) años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo, es decir, ni siquiera podía discutirse cuál era la norma aplicable.

Así se precisó en la sentencia anteriormente citada: Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Incluso, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral se aparta expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005- 2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela y se explican las razones para no acoger tal posición jurídica.

Así se dijo en la CSJ SL1884-2020: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha venido explicando, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y el de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.

Así se indicó en la decisión CSJ SL 4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567-2021: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 14 SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En consecuencia, se itera, es claro que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1 de abril de 1994, es desconocer que hacia el futuro un gran número de personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 15 enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron (CSJ SL1040- 2021).

Por lo expuesto en precedencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación en razón a que la acusación prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia condenó a Colpensiones, a pagar la pensión de invalidez al demandante, tras considerar que esa prestación solicitada, en principio, se regía por la ley vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, que lo es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no cumplía el actor, pues en los tres años anteriores a la ocurrencia del hecho, que lo fue el 6 de marzo de 2014, contaba con 0 aportadas al sistema pensional.

No obstante, el a quo estimó que, por haberse estructurado la invalidez en la citada fecha, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le resultaba aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyas exigencias cumplía RMC, pues en toda su vida laboral había cotizado un total de 746,38 semanas, de las cuales más de 300 las realizó al 1 de abril de 1994, suficientes para acceder al derecho pensional pretendido.

Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 16 Contra tal decisión, Colpensiones, interpuso el recurso de apelación, sosteniendo que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y, que, por tanto, su situación debía resolverse conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la norma vigente para la fecha de estructuración y cuyas exigencias, como bien lo da por acreditado el juzgado no satisface el actor.

En este orden y de conformidad con lo dicho en el recurso de casación, la Sala evidencia que el a quo se equivocó en su decisión, pues no le resultaba dable ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el demandante, bajo el amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Pues conforme al criterio de esta Sala al que ya se hizo mención en precedencia, para acudir al aludido principio, se impone que el estado de invalidez cuya cobertura se invoca se haya estructurado en el periodo de gracia señalado en la CSJ SL2358-2017, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, lo que no ocurre en el presente asunto, pues está por fuera de discusión que la estructuración ocurrió el 6 de marzo de 2014 (f.° 15 a 18), esto es por fuera del límite fijado por la línea de pensamiento de la Corte.

Entonces, con base en lo que se acaba de decir y en que, en los tres años anteriores a dicha configuración, no tiene Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas cotizadas (f.° 19 a 21 y 49 a 51), es claro que no reúne los requisitos de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable a su situación, con lo cual no puede acceder a la pensión reclamada.

Lo anterior lleva a que, en sede de instancia, sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de abril de 2018, y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por RMC. Sin costas en ambas instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RMC contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia se revoca la decisión emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, emitido el 13 de abril de 2018, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por RMC. Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3233-2021 Radicación n.° 82877 Acta 025 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la Sala no debió casar la sentencia recurrida, porque, en ningún error garrafal o desmedido incurrió el Tribunal al decidir la pensión de invalidez reclamada por el accionante, siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, precisamente, porque a dicha Corporación, en los términos del artículo 241 de la Carta Política, se le confía «[…] la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]», por ende, no se pudo equivocar el ad quem al fundar su decisión en normas Superiores, máxime, que el artículo 4º ibidem, establece que la Constitución es norma de normas, lo que por más, aleja cualquier posibilidad de violación de la ley sustancial Radicación n.° 82877 SCLAJPT-10 V.00 2 (artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Así, dejo expuestas las razones de mi disentimiento. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado