CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3233-2020 Radicación n.° 78856 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA SUÁREZ MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Se tiene a la abogada Catalina Amado Amado, identificada con la CC n.º 52.731.147 y la TP n.º 248. 859, como apoderada judicial de la entidad demandada, en la forma y términos del poder que obra en el folio 16 y 17 CD, Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 2 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luz Stella Suárez Madrid llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que se le ordenara el pago de las diferencias de sueldo y demás prestaciones, así como los porcentajes correspondientes a la seguridad social, entre la asignación de profesional universitario especializado II y jefe de división código 2040, grado 25, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de julio de 2012; así mismo, la actualización a valor presente de las anteriores sumas de dinero, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor, desde la época en que se causaron hasta cuando se verifique el pago; la indemnización moratoria, por la evidente mala fe, en cancelar lo justo y realmente adeudado, produciéndose un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, en detrimento de la trabajadora y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Caprecom en calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de julio de 1997; que el cargo a desempeñar era el de «jefe de departamento regional del departamento administrativo de la regional Norte de Santander»; que por razones personales debió ser trasladada a la ciudad de Bogotá, desde el 1º de noviembre de 2002, al puesto de «jefe de departamento regional del departamento administrativo de la regional Cundinamarca»; que esta regional se fusionó con la de Bogotá Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 3 y, en tal virtud, fue dirigida al nivel central, a la «división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas», como jefe de departamento, el cual fue modificado posteriormente al de «profesional universitario especializado II».
Informó, que el 2 de octubre de 2006, por retiro de la «jefe de división código 2040, grado 25 de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas», fue encargada verbalmente de esas funciones, pero solo hasta el «6 de julio de 2012» se formalizó esta situación administrativa, mediante Resolución n.º 000910 de esa fecha, se posesionó el 9 julio siguiente para desempeñar dicho cargo hasta el 24 de septiembre de 2012 y que, a partir de esta fecha, se encargó al trabajador oficial Josué Gallego Henao.
Narró, que por Oficio del 16 de octubre de 2012, le solicitó a la entidad demandada el pago de las diferencias entre la asignación correspondiente al jefe de departamento regional y el salario de jefe de división código 2040, grado 25, como consecuencia de haber desempeñado las funciones de este último, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de julio de 2012, pero como esta comunicación no fue respondida, la reiteró el 10 de octubre de 2013, con el mismo resultado, es decir, sin respuesta (f.° 3 a 7 y 69 a 73, cuaderno 1).
Por medio del auto de fecha 16 de abril de 2015 se dio por no contestada la demanda por parte de la Caja de Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 4 Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (f.° 80 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2015 (f.° 838 CD y 812, cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: Absolver a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la ciudadana demandante LUZ STELLA SUÁREZ MADRID […], conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas, Ministerio Público.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante […]
CUARTO: Si esta sentencia no es apelada en nombre de la ciudadana demandante, procederá el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y, a través de la sentencia fechada el 16 de marzo de 2017, confirmó la decisión del Juzgado antes referenciado, y se abstuvo de condenar en costas (f.° 889 CD y 890 ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no era objeto de debate la existencia del vínculo contractual existente entre las partes; que dicho acuerdo inició el 21 de julio de 1997, por suscripción de un contrato de trabajo a Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 5 término indefinido, prorrogado a través de varios «otrosís»; que la relación contractual se dio por terminada por parte de la demandada según Comunicación «DRH 01700 del 31 de julio del 2003 folio 283 sin previo aviso y sin justa causa»; que la demandante fue reintegrada al mismo cargo, en virtud de una sentencia de tutela del 13 de febrero de 2014, proferida por esa misma corporación. Abordó el tema del ascenso y el reajuste salarial y prestacional y refirió que la pretensión de la actora es que se declarara que, entre el 2 de octubre del 2006 y el 8 de julio del 2012, ostentó el cargo de «jefe de división código 2040 grado 25 de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas»; que, no obstante, la entidad demandada le canceló su salario en ese mismo período, en el empleo para el cual fue contratada desde el inicio de la relación laboral, esto es, «jefe del departamento regional de la subdirección de prestaciones económicas», el cual fue objeto de modificación en su denominación pero no en su cuantía (f.° 554 y 555, cuaderno 2) y pasó a ser el de profesional universitario especializado II; que a pesar de que ocupó la plaza de jefe de división código 2040 desde esa fecha, la demandada sólo vino a protocolizarlo, a partir del 9 de julio del 2012, con la Resolución n.° 000910 del 6 de julio del 2012 y que perduró en ese empleo hasta el 24 de septiembre del 2012.
Anotado lo anterior, dijo que la demandante tenía la carga de probar que se asentó como «jefe de división código Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 6 2040 grado 25 de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas» y realizó las funciones que le competen al mismo por el periodo de tiempo descrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1757 del CC.
Al respecto, en aras de dilucidar el punto de debate se remitió a la prueba documental obrante en el proceso, en especial, el contrato de trabajo, su respectivos «otrosís», sus modificaciones y cada una de las constancias expedidas por la demandada «vista[s] a folios 8 a 10, 48 a 50, 259, 287, 314 [cuaderno 1], 475, 492, 513, 552, 553, 554, 558, 592, 593, 623, 670 y 709 [cuaderno 2]», de las que extrajo que: […] la actora siempre ocupó el cargo de jefe departamento regional de la subdirección de prestaciones económicas, hasta el 30 de septiembre del 2008 pues a partir del 1º de agosto de esa misma anualidad existió una modificación al contrato, estableciendo que el puesto cambiaría su denominación a Profesional Universitario Especializado II, cargo que se ejecutó hasta el 8 de julio del 2012 cuando la demandada a través de otrosí al contrato del 9 junio del 2012 y la resolución 00910 del mismo mes y año, decide ascender a la demandante al cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 25 de la División de Apoyo y Coordinación Operativa de la Subdirección de Prestaciones Económicas, ordenando el pago de la diferencia salarial desde esa época.
Coligió de lo anterior, que la señora Luz Stella Suárez Madrid ocupó los oficios descritos en las fechas referidas, pero no probó haber desempeñado el de «jefe de división código 2040 grado 25 de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas», entre el 2 de octubre del 2006 y el 8 de julio del 2012, ya que de los medios de convicción no era posible inferirlo, máxime Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 7 que las demás documentales sólo reflejaban prerrogativas administrativas durante la relación laboral y ninguna conduce a mostrarlo.
Agregó, que si bien la demandada, «conforme las notas de folio 716 a 718» estableció las funciones para cada papel, no había medio de convicción que confirmara cuáles fueron las desarrolladas por ella, para predicar que a pesar de que ejerció las actividades como jefe de división código 2040 grado 25, se le pagaba como profesional universitario especializado II; que, adicionalmente le resultaba extraño que la parte demandante «hubiera presentado varias reclamaciones solicitando los ajustes anuales e incrementos, así como algunas bonificaciones, sin embargo no lo hizo frente al pago de la remuneración correspondiente al cargo de Jefe de División, ver folio 634».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta «como pretensión única: se case la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, pues a pesar de haberlos dirigido por vías diferentes, invocan la misma proposición jurídica y tienen identidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Señala que el fallo acusado, es «violatorio de la ley sustancial por vía directa por infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo».
En sustento, afirma que, según las disposiciones constitucionales en cita, «los asociados deben gozar de los mismos derechos y prerrogativas contemplados en el ordenamiento legal», en concordancia con el deber de reconocer los salarios y prestaciones por la labor desempeñada «independientemente de las formalidades escritas»; que, así mismo, el artículo 143 del CST establece la obligación del empleador de tener en cuenta, para el reconocimiento del salario correspondiente, la actividad desempeñada, la jornada cumplida y las condiciones de eficiencia del trabajador, a la vez que presume injustificado cualquier trato diferenciado en materia salarial, hasta que demuestre los factores objetivos que justifiquen la diferenciación, lo cual no hizo la parte accionada, pues no contestó la demanda.
Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 9 Con lo anterior, asegura que la decisión del Tribunal no baso su fallo en la aplicación de las normas invocadas, sino en elementos de carácter fáctico, sin emitir un pronunciamiento razonado y jurídico sobre su procedencia (f.° 6 y 7, ibídem) VII. RÉPLICA Comenta que el Juzgado y el Tribunal basaron su decisión en las pruebas documentales allegadas con la petición y en las recaudadas en el juicio, sin que la censura hubiera alegado su indebida apreciación y que dichos elementos de convicción demostraron que Luz Stella Suárez Madrid no acreditó el derecho que reclama (f.° 13 y 14, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 10 y 143 del CST, 13 y 53 de la Constitución Nacional» por haber incurrido en el error de hecho de «No dar por demostrado estándolo, que la señora LUZ STELLA SUÁREZ MADRID, ejerció del 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de julio de 2012 el cargo de Jefe de División Código 2040, Grado 25 de la División de Apoyo y Coordinación Operativa de la Subdirección de Prestaciones Económicas».
Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 10 Para demostrar el cargo, afirma que el ad quem solo tuvo en cuenta las certificaciones laborales emanadas de la entidad, en las que hizo constar el cargo que ocupaba la actora, sin tener en cuenta la documental aportada, en que se desvirtuaba tal presunción; que «ninguno de los jueces, individual y colectivo», recibieron las pruebas testimoniales solicitadas, con lo cual eludieron su responsabilidad en la búsqueda de la verdad real, «pese a que basaron su decisión en la ausencia del referido medio probatorio».
Cita como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: 1. Folios 12 a 14, correspondientes a las actas de traslado de elementos devolutivos, de la funcionaria Melba Yolanda Vargas, jefe de la División de Apoyo Operativo saliente, a mi representada de fecha 2 de octubre de 2006. 2. Folio 15 autorización emanada de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom, dirigido a Edith González Rojas, encargada de la recepción y envió de la correspondencia de la entidad, con copia a José de Jesús Díaz Corrales, Subdirector Administrativo, a Luz Amanda González, Jefe de Personal y a Luz Stella Suárez Madrid, autorizando a ésta última para firmar la correspondencia con destino al exterior, emanada de la División de Apoyo y Coordinación Operativa, de fecha 4 de octubre de 2006. 3.
Documentos vistos a folios 17 a 40 en las que mi representada suscribe las comunicaciones como División de Apoyo Operativo, con destino a diferentes entidades, desde el año 2006 al año 2012. 4. Folio 16, en el que mi representada funge como supervisora administrativa del contrato 118 de abril de 2007, función propia del Jefe de División de Apoyo Operativo y no del Profesional Universitario Grado II. 5.
Folios 567 a 568, correspondiente a correo electrónico, solicitando permiso por calamidad, el que nuevamente suscribe como Jefe de División de Apoyo Operativo. Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que, de acuerdo con el artículo 143 del CST, el empleador está en la obligación de cancelar el salario que corresponde con la actividad desempeñada por éste; que la prueba documental aquí relacionada, se desprende que la señora Luz Stella se desempeñó como jefe de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas de Caprecom, cumpliendo además con la jornada establecida y en condiciones de calidad, tanto es así, que obra en el expediente felicitación por la labor desempeñada; que Caprecom, «eludiendo la obligación respectiva, y dado que, con ello, se ahorraba la asignación que en realidad le correspondía a la accionante», no profirió el acto administrativo correspondiente, lo que hizo solo hasta el año 2012.
Además, dice que el Juez colegiado ignoró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, ya que, «lejos de evaluar las pruebas citadas, estimó las constancias expedidas por la entidad, como único fundamento para proferir sentencia», certificaciones que debieron ser expedidas de acuerdo con los documentos que reposaban en la hoja de vida «pero que no tienen el mismo valor probatorio frente a los documentos aportados a la demanda por la accionante, los que demuestran la realidad, sobre la formalidad».
(f.° 7 a 9, ibídem). IX. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de fallas técnicas, pues Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 12 no muestra los errores que le achaca al Tribunal, sino que se limitó a reprochar su actuación, mientras que el fallador sustentó su decisión en la prueba recaudada sin haber encontrado causa para proferir decisión de condena (f.° 14, ibídem).
X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta inestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos, tal como también lo destacó la opositora, que imposibilitan estudiarlo de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.
Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 14 i) En cuanto al cargo primero. La censura no ataca los verdaderos pilares de la decisión y, por esa razón, deja vivo su soporte. En efecto, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la CP y 143 del CST, refiere que en ad quem no tuvo en cuenta el derecho de los asociados, a gozar de los mismos derechos y prerrogativas previstos en el ordenamiento legal y desconoció que la norma del CST en comento, ordena al empleador, «reconocer el salario correspondiente, teniendo en cuenta la actividad desempeñada, la jornada cumplida y las condiciones de eficiencia del trabajador», proscribiendo el trato diferenciado en materia salarial.
Sin embargo, el Tribunal planteó el asunto desde la perspectiva del derecho denominado por la norma «A trabajo de igual valor, salario igual», pero lo abordó, a partir de lo demostrado en el proceso, referente a ese juicio de igualdad, para lo cual hizo las siguientes precisiones, con base en el acervo probatorio: a) Que la entidad demandada le canceló a Luz Stella el salario correspondiente al cargo para el cual fue contratada desde el inicio de la relación laboral, esto es, «jefe del departamento regional de la subdirección de prestaciones económicas». b) Que esta tenía la carga de probar que ostentó el puesto de «jefe de división código 2040 grado 25 de la división Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 15 de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas» y no lo hizo, pues en el periodo que reclama ocupó el de jefe departamento regional de la subdirección de prestaciones económicas, hasta el 30 de septiembre del 2008 y, a partir del 1º de agosto de esa misma anualidad, cambió la modalidad, no el salario, el que desempeñó hasta el 8 de julio del 2012, cuando la ascendió al oficio cuya nivelación reclama y ordenó, el pago de la diferencia salarial desde esa época. c) Que no existió elemento probatorio alguno, que confirmara cuáles fueron las funciones desarrolladas por la accionante, para predicar que, en el lapso reclamado, ejerció las actividades como jefe de división código 2040 grado 25, pero se le pagaba como profesional universitario II. d) Que la demandante tenía la carga de probar que ocupó el cargo de «jefe de división código 2040 grado 25 de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas» y realizó las funciones que le competen al mismo por el periodo de tiempo descrito Como puede verse, el ad quem no se ocupó de estudiar los efectos jurídicos de la norma en comento, sino que encaminó el asunto a establecer probatoriamente que no se reunieron las exigencias para acceder al derecho que ella contempla, luego la discusión planteada se aparta de las consideraciones dadas, es decir, que no atacó las razones dadas por el fallador colectivo.
Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que […]; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.
En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. No obstante, al margen de la falencia aquí encontrada, El Tribunal si tuvo en cuenta la norma, aunque para verificar sus requisitos como atrás se dijo. ii) Respecto del cargo segundo. Dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas nomas del anterior, dice que el ad quem incurrió en el error fáctico de no haber dado por demostrado que la señora Luz Stella Suárez Madrid desempeñó el cargo de «jefe de división código 2040 grado 25 de la división de apoyo y coordinación operativa de la subdirección de prestaciones económicas», entre el 2 de octubre de 2006 y el 8 de julio de 2012, por no haber apreciado unas pruebas cuya lista expone.
Sin embargo, esta acusación no respeta la obligación que impone el literal b), artículo 90 del CPTSS, cuando exige que en el evento de que Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 17 se acuse la incursión en error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, debe expresar qué clase de error se cometió, porque si bien señala cuales fueron no apreciadas y critica haber tenido en cuenta parcialmente otras, de ninguna de ellas explica el por qué. Frente a las primeras, esto es, las no apreciadas, se limita a describirlas y decir qué muestran, pero no expresa qué clase de error fue el que cometió el colegiado y de las certificaciones laborales que sí analizó el Tribunal, no dice tampoco en que consistió el yerro.
El escrito que contiene el cargo es un alegato simple, sin intención alguna de mostrar errores de hecho, como tampoco en qué consistieron o cuál fue la incidencia en la decisión y menos cuál hubiera sido la providencia en el evento de no haber caído en ellos. Sobre esta falla de orden técnico, se ha pronunciado profusamente la Corte, como por ejemplo en la decisión CSJ SL518-2020, en la que la Sala reiteró: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 18 desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).
En la misma senda, ha dicho que el error de hecho que da lugar al quiebre de la sentencia implica que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Colegiado se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero. Así lo señaló en el mismo pronunciamiento antes referido: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Es claro entonces que no fueron demostrados, siquiera en asomo, el o los yerros que la recurrente enrostro a la sentencia objeto del recurso extraordinario. Además de lo anterior, ataca indebidamente las dos providencias, lo cual desconoce las propiedades especiales que tiene el recurso de casación, pues sabido es que en éste solo cabe contradicción del fallo de segunda instancia, a menos que extraordinariamente las partes hayan decidido acudir a la casación per saltum, lo que aquí no ocurrió. Obsérvese que, en la demostración de este ataque, Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 19 expone que ninguno de los jueces, individual y colectivo, recibieron las pruebas testimoniales solicitadas, con lo cual eludieron su responsabilidad en la búsqueda de la verdad real, «pese a que basaron su decisión en la ausencia del referido medio probatorio».
Ha señalado esta Corporaci��n, en torno al tema, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, que: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
Por otro lado, no obstante haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho, como cuando afirma que, de acuerdo con el artículo 143 del CST, el empleador está obligado a cancelar el salario que corresponde con la actividad desempeñada, por el trabajador o al decir que colegiado ignoró el principio de la primacía dude e la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales.
En ese sentido, lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 20 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De donde, la invocación de un ataque por vía de los hechos no admite cuestionamientos jurídicos. iii) El recurso no constituye alegato de instancia. La lectura de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, muestra que la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que, a él acude, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 21 radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En tal virtud los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LUZ STELLA SUÁREZ MADRID contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPR ECOM Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 78856 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.