Micelio
SL3233-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 57 de 1915

Radicación n.° 64294 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3233-2019 Radicación n.° 64294 Acta 27 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, en nombre propio y en representación de su hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., y solidariamente contra MARÍA MAGDALENA HURTADO ADAIME, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA MALDONADO, RAÚL GRISALES GIRALDO, JESÚS MARÍA OVIEDO PÉREZ y SEGUROS COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES María Alejandra Bacca Vega, en nombre propio y en representación de su hija Gabriela Garbiras Bacca, llamó a juicio a las personas naturales y jurídicas antes mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Mauricio Garbiras Espinosa y F & E Corporation Para Colombia Koe Ltda, desde el 17 de julio de 2000 hasta el 19 de febrero de 2002, terminado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo.

En consecuencia, pidieron se les pagara «daños morales objetivados y subjetivados», en cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, «daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios», materiales «consolidados y futuros», indexación e intereses moratorios y corrientes y las costas procesales. Así mismo, solicitaron se condenara a Colpatria ARL, Seguros de Vida S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 44 a 53).

En lo que interesa al recurso, relataron que Mauricio Garbiras Espinosa laboró al servicio de F & E Corporation Para Colombia Koe Ltda., en ejecución de un contrato de trabajo, en el cargo de asesor académico y con un salario de $648.560, «sin incluir horas extras»; que por el buen ejercicio de sus funciones, la accionada lo trasladó del municipio de Ocaña a Tibú, «para que tratara de solucionar los problemas que allí se presentaban», pero el primer día de trabajo en esta localidad, esto es, el 19 de febrero de 2002, «fue sacado por un grupo de hombres desconocidos de las instalaciones de la empresa (…), y al día siguiente su cuerpo fue hallado, con varios disparos en el cuerpo».

De lo anterior, dijeron, es responsable la enjuiciada pues, para la fecha, «el grupo de asesores de Cúcuta», había advertido sobre los «problemas de la empresa con sus alumnos y las continuas amenazas por parte de grupos armados». Bajo el título de «CULPA DEL EMPLEADOR», adujeron que la muerte de Garbiras Espinosa, tuvo origen en la manera irresponsable en que la empresa «manejó su programa de capacitación en la zona de Tibú para con sus alumnos», toda vez que antes y después del suceso, tuvo conocimiento de que i) en Acta 012 de 15 de noviembre de 2001, el director administrativo, el asesor senior y la directora de publicidad, dejaron constancia de los inconvenientes presentados con los grupos al margen de la ley, en razón a las «estafas» de que fueron víctimas los estudiantes de parte de la accionada; así mismo, advirtieron sobre el «riesgo implícito latente, en virtud de las labores encomendadas al señor MAURICIO GARBIRAS en la sede de Tibú»; ii) por tal razón, el 3 de diciembre de 2001, el comité regional recomendó «cerrar la sede transitoriamente»; iii) el 28 de febrero de 2002, la directora administrativa solicitó el traslado a Bogotá D.C., debido «a los actos de violencia en esta región», y que de no ser aceptada, renunciaría a su cargo pues, dijo que «se recibió otra amenaza hoy, no expongo más mi vida»; iv) el 21 de febrero de 2002, la supervisora regional de cobranzas, renunció debido al fallecimiento de Garbiras Espinosa, a la inseguridad que se presentaba en Tibú y al «incumplimiento de KOE para suplir la logística».

Con base en lo anterior, estimaron que es a todas luces evidente, que la muerte violenta de su esposo y padre, fue producto de la insatisfacción por los servicios prestados por la empresa demandada a los estudiantes, y la falta de protección a sus trabajadores, a sabiendas de que la localidad en la que laboraban es «ZONA ROJA». Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA SOLICITAR BAJO EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA» y «LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES».

Indicó que no le constaban las condiciones del contrato de trabajo, toda vez que no hizo parte del mismo y que si bien, le reportaron la muerte del trabajador «mediante el diligenciamiento del formato único de reporte de accidente de trabajo, forma ARP – 015 GP/JUN-98», la Personería Municipal de Tibú, expidió una «certificación» según la cual el deceso de Garbiras Espinosa obedeció a «motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno», que no por «riesgos propios e inherentes a la actividad laboral».

María Magdalena Hurtado Adaime y Raúl Grisales Giraldo, se opusieron a las aspiraciones de las accionantes e invocaron las excepciones de inexistencia del accidente de trabajo, ausencia de culpa en el presunto accidente de trabajo, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito. Aceptaron el contrato de trabajo, el cargo y el salario.

Negaron los hechos que dieron lugar a la muerte del trabajador, y adujeron que en calidad de socios de KOE Ltda, no conocieron amenazas en contra de los colaboradores, ni que hubiesen surgido disgustos entre la empresa y los alumnos, y que, si se presentaron, «eran propios de la actividad comercial cotidiana», pero que «nunca hubo problemas que constituyeran el móvil del asesinato del trabajador fallecido», de suerte que se trató de un hecho «extraordinario», por lo cual no fue posible adoptar medidas preventivas.

En lo demás, dijeron que no les constaba (fls. 87 a 95 y 133 a 141). F & E Corporation para Colombia Koe Ltda., se opuso a las pretensiones de las demandantes y propuso las excepciones de inexistencia de culpa suficientemente comprobada, inexistencia de accidente de trabajo y falta de relación causal. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el día y lugar en que falleció el trabajador, la forma como fue sacado de sus instalaciones «por un grupo de desconocidos (…) sin mediar palabra ni obtener ningún tipo de autorización o permiso, en forma irresistible», y las cartas allegadas por la directora administrativa y la supervisora regional de cobranza.

En su defensa, argumentó que por tratarse de una labor académica, no se necesitaba «establecer seguridades ni protección personal dentro del medio en que se estaba desempeñando»; que las actoras fundamentaron la demanda en «apreciaciones de terceros con carácter genérico impreciso y carente de identidad y realidad», pues «el hecho real» es que a pesar de que sus servicios académicos fueron de tipo «informal», siempre se prestaron en un lugar apropiado, era gratuito, sin calificaciones, sin sujeción a grados y por libre disposición, por manera que nunca tuvo inconvenientes con los estudiantes; que la Fiscalía General de la Nación dictaminó que la muerte del trabajador «tuvo origen político», y que se trató de una acción de terceros en contra de la empresa, de suerte que no hubo culpa objetiva que la hiciera responsable de la muerte del trabajador (fls. 93 a 104).

Jesús Oviedo Pérez se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia y ausencia de culpa en el presunto accidente de trabajo, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito. No aceptó los sucesos expuestos en la demanda y adujo que por ser inversionista de Koe Ltda, no puede intervenir o conocer las decisiones administrativas y de personal de esta sociedad (fls. 126 a 131).

La curadora ad-litem de José del Carmen Rueda Maldonado, dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Admitió el contrato de trabajo, el cargo, el salario, el lugar y la forma como ocurrieron los hechos del deceso y la ausencia de protección de Koe Ltda. Dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos (fl. 163). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 25 de noviembre de 2011. el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta (fls. 604 a 632), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA y la demandada F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. HOY S.A., se verificó la existencia de un contrato de trabajo durante el [periodo] comprendido entre el 17 de julio de 2000 al 19 de febrero de 2002, fecha en que terminó con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo su muerte, dentro de la cual el trabajador se desempeñó como ASESOR ACADÉMICO y devengó como último salario mensual la suma de $719.496, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la A.R.P. COLPATRIA, para que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, y a su menor hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, en 50% a cada una, (…) a partir del veinte (20) de febrero de 2002, (…) junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales sucesivos y con las mesadas adicionales causadas después del veinte (20) de febrero de 2002, junto con los intereses de mora (…).

TERCERO: ABSOLVER a la demandada A.R.P. COLPATRIA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada la sociedad F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., y a los demandados solidarios señores MARÍA MAGDALENA HURTADO ADAIME, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA MALDONADO, RAÚL GRISALES GIRALDO y JESÚS MARÍA OVIEDO PÉREZ, de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas así: A cargo de la demandada A.R.P. COLPATRIA, y a favor de la parte demandante, (…) la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/L ($12´000.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003. A cargo de la demandante MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, en nombre propio y en representación de su menor hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, y a favor de la parte demandada sociedad F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., y a los demandados solidarios señores MARÍA MAGDALENA HURTADO ADAIME, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA MALDONADO, RAÚL GRISALES GIRALDO y JESÚS MARÍA OVIEDO PÉREZ (…) la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2´000.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 31 a 40 Cdno del Tribunal); sin imponer costas, el ad quem confirmó la de primer grado. Concretó el problema jurídico en definir si Koe Ltda, «tuvo culpa» en el suceso que desencadenó la muerte del señor Garbiras y, por contera, si las actoras tienen derecho a la indemnización plena de perjuicios.

Una vez definió el accidente de trabajo, como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte»; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 ene. 1994, sin radicación; aseveró que el empleador tiene la obligación de garantizar la integridad física de sus trabajadores, devolverlos «sano [s] y salvo [s] a sus hogares», y brindar «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales», pues su omisión «por culpa o negligencia», trae como consecuencia el resarcimiento de los daños que se le ocasionen.

Refirió que, según la teoría de la «culpa grave o culpa grosera», la reparación plena de perjuicios procede siempre que se acredite que: i) se trate de un accidente de trabajo; ii) provenga del dolo o la culpa del empleador; iii) haya ocasionado un perjuicio al trabajador –incapacidad laboral o muerte-, y iv) exista un nexo causal entre el daño y la culpa o el dolo del empleador.

Aludió a las nociones de accidente de trabajo y alcance de la responsabilidad del empleador, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 57 de 1915 y 12 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirmó que es obligación del empleador resarcir los daños cuando el infortunio laboral ocurre por su negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos o normas de salud ocupacional; que para el caso presente, «no se encuentra demostrada la culpa patronal, en el accidente de trabajo que le costó la vida al señor Mauricio Garbiras Espinoza (sic) », toda vez que: […] la misma se pretendía establecer en el hecho de no haberle proporcionado (…) adecuadas medidas de seguridad teniendo en cuenta que las labores a desarrollar por el causante lo serian en una zona denominada zona roja.

Por el contrario [,] se encuentra demostrado que el insuceso que generó la muerte del trabajador fue un hecho imprevisto, un acto de terceros imposible de prever por parte del empleador, producto de la situación de inseguridad que se vive en la zona generada por organizaciones armadas al margen de la ley, cuyas medidas de seguridad no están a cargo del empleador sino del Estado; de otra parte [,] no se encuentra demostrado en el proceso que el empleador haya incurrido en algunas de las causales generadoras de la culpa y mucho menos el incumplimiento de las normas sobre Salud Ocupacional tal y como lo alude el recurrente en su escrito de impugnación al igual que en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, en lo relacionado con la indemnización plena de perjuicios.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Raúl Grisales Giraldo, María Magdalena Hurtado Adaime, Jesús Oviedo Pérez y F&E Corporation Para Colombia Koe Ltda. «PRIMER CARGO (sic) » Acusan la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 1, 32, 56 y 57, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965; 216 del Código Sustantivo de Trabajo; 22 de la Ley 222 de 1995, «en relación» con los artículos «63, 1604, 1613 a 1615, 1617 y 2341»; 16 de la Ley 446 de 1998 y 61 del Código Procesal del Trabajo (Negrilla del texto original).

Denuncian como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA. 2. No dar por demostrado, estándolo, la culpa imputable a F&E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. y otros, en el accidente de trabajo en que perdió la vida su empleado MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo [,] que el hecho desgraciado que generó la muerte del trabajador MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA, fue un hecho imprevisto. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho desgraciado que generó la muerte del trabajador fue un hecho que su empleador ha debido prever. 5. Dar por demostrado [,] sin estarlo, que el hecho desgraciado que generó la muerte del trabajador fue un acto de terceros imposible de prever. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho desgraciado que generó la muerte del trabajador, siendo el hecho de un tercero, el empleador estaba en condiciones de poderlo prever. Como no apreciadas, denuncian las actas 12, de 15 de noviembre de 2001 (fls. 21 a 23) y la de fecha 3 de diciembre de 2001 (fl. 26); las cartas de 28 de febrero de 2002 «dirigida a la empresa demandada por el Director Administrativo de la sede Tibú» (fl. 28) y la de 21 de febrero de 2002, enviada a la supervisora regional de cobranzas de la sociedad accionada.

Afirman que el Tribunal erró al colegir que no quedó demostrada la culpa del empleador en el accidente que cobró la vida de Mauricio Garbiras Espinosa, pues si hubiera apreciado el acta 12 de 15 de noviembre de 2001, habría advertido que en dicha reunión las directoras de publicidad, administrativa y el asesor senior (fls. 21 a 23), manifestaron que «(…) en repetidas oportunidades el asesor de servicios ha tenido contacto directo con grupos al margen de la ley; los cuales califican nuestra gestión como una estafa»; sostiene que tal información, torna evidente el origen y la causa del infortunio que ocasionó la pérdida de la vida del trabajador, así como que la empleadora estaba advertida y enterada de las deficiencias, amenazas y notoria exposición de quienes los representaban y prestaban sus servicios en el municipio de Tibú. Aseguran que el deceso de Garbiras Espinosa fue producto de «la imprudencia del empleador cuando entró en conversaciones con uno de los grupos de delincuentes que allí operan», a más que siendo conocedor del riesgo en el que vivía el trabajador, Koe Ltda. «no tomó ninguna medida de protección en las instalaciones de la empresa», pues no obra en el plenario prueba que permita inferir que actuó con actitud diligente o de cuidado, ni que «hubiera acudido a las autoridades o, finalmente atendido las advertencias que se hicieron con antelación al hecho infortunado de cerrar transitoriamente algunas actividades».

Manifiestan que el acta de 3 de diciembre de 2001 (fl. 26), exhibe como verdad que el comité regional «trató el tema del cierre transitorio de la sede de Tibú en los departamentos de asesoría académica y de cobranza», debido a que «los alumnos los tildaban de estafadores y ladrones», y que la misma fue suscrita «a los pocos días de la reunión donde se puso en evidencia las conversaciones ilegales»; agrega que después del óbito y por razón del «temor infundido», Londoño Cuéllar (fl. 28) y Palacios Cárdenas (fl. 29), compañeras de labores del trabajador fallecido, presentaron renuncia; reitera que la negligencia de la empleadora «concurre con la del tercero ofensor», debido a la «conversación que tuvo con los alzados en armas».

En sede de instancia, solicitan se estudien las declaraciones de Adela Londoño Cuellar (fls. 196 a 201) y Soraida Isabel Mohamed Baquero (fls. 257 a 262). RÉPLICA Raúl Grisales Giraldo destaca las deficiencias técnicas de la acusación; en especial, que la censura no manifiesta la vía por la cual dirige el ataque, ni individualiza las pruebas mal valoradas; tampoco, dice, precisa la evidencia que se desprende de las mismas, ni demuestra cómo repercutió el error en el sentido de la decisión, menos indica el error manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal.

Agrega que sus reproches no desmienten que la muerte de Garbiras Espinosa fue producto de la «inseguridad que se vive en la zona (…) al margen de la ley». María Magdalena Hurtado Adaime y Jesús Oviedo Pérez, afirman que las pruebas sobre las cuales la recurrente edifica la acusación, (fls. 24 a 26, 29 y 30) son «documentos privados emanados de terceros con contenido declarativo», que no fueron ratificados por sus suscriptores, de suerte que «no adquirieron la calidad de documento auténtico», para que sea tenida en cuenta, en los términos de los artículos 7 de la Ley 16 de 1969, 277 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.

Cita la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094. F&E Corporation Para Colombia Koe Ltda, sostiene que la falta de reconocimiento por sus signatarios de las documentales obrantes a folios 21 a 23, generan ineptitud para estructurar un error de hecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; que «la presunta existencia de contactos del asesor académico con grupos al margen de la ley», no es un hecho probado, en tanto no se identificó lugar, intervinientes, ni fechas del suceso; que la demanda se fundamenta en «apreciaciones y calificaciones subjetivas», pero no demuestra el pretenso yerro del ad quem; que de las pruebas obrantes a folios 28 y 29, no se deduce la relación de causalidad entre «la muerte del trabajador y el presunto proceder negligente del empleador», en tanto fueron expedidas en fechas posteriores al deceso, y que las documentales que militan a folios 77 y 417 –expedidas por la Personería Municipal de Tibú-, permiten vislumbrar que el trabajador fue «víctima discriminada por motivos ideológicos y políticos del conflicto armado interno».

CONSIDERACIONES Conforme inveterada doctrina de esta Sala de la Corte, la aplicación indebida es la única modalidad admisible cuando de una acusación por la vía de los hechos se trata, de suerte que no haber especificado el sub motivo por parte de la censura, ningún inconveniente genera para incursionar en el análisis de fondo del único cargo.

Por lo demás, la sustentación del recurso se advierte suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que identifica los supuestos desatinos fácticos y las pruebas dejadas de valorar, a más que intenta un discurso demostrativo más o menos adecuado al propósito anulatorio. Según los términos del pronunciamiento que puso fin a las instancias, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la culpa del empleador que debe aflorar del análisis del recaudo probatorio, corresponde a la que denominó «grave o grosera», como cuando «(…) el empleador por dolo o culpa obliga al trabajador a correr mayores riesgos que los que puedan ser consecuencia normal de su trabajo (…)».

También, «cuando el empresario hace, por ejemplo, laborar al trabajador en una máquina conociendo de ante mano (sic) el estado deficiente en que se encuentra. Es decir, cuando conocía el peligro y sin embargo ordena el trabajo». A partir de tal premisa de linaje jurídico, el juzgador de alzada abordó el análisis de las pruebas, en perspectiva de encontrar demostrada la existencia de situaciones de similar calado a las que mencionó como referentes.

Desde luego, en la medida en que el ataque de las recurrentes viene orientado por la vía indirecta, desde ese marco jurídico, la Corte procede a examinar los medios de prueba que la censura acusa de no apreciados, así: Entre otros temas, en el Acta 12 de 15 de noviembre de 2001 (fls. 21 a 23), a propósito de una junta en la que intervinieron las directoras, administrativa y de publicidad, así como el asesor senior de servicio, Diego Yanes Londoño, se llamó la atención sobre la necesidad de una secretaria que tuviera entre sus funciones las de cobranza, publicidad y servicio a los alumnos; además, hicieron constar «que la periferia en mención está localizada en zona de alto riesgo (zona Roja)».

Igualmente, el documento expresa que «(…) en repetidas ocasiones el asesor de servicio ha tenido contacto directo con grupos al margen de la ley, los cuales califican nuestra gestión como una estafa». En el acta de diciembre 3 de 2001 (fls. 24 a 26), se dejó constancia de que en la reunión, en la que intervinieron las personas que suscribieron la documental descrita en precedencia, como solución a la «periferia de Tibú», se decidió «(…) que si no se cuenta con el apoyo del comité nacional la mejor solución es cerrar la sede transitoriamente en el Dpto de Asesoría Académica y por ende cobranza ya que los alumnos nos tildan de estafadores y ladrones».

En carta fechada 28 de febrero de 2002, la directora administrativa de la demandada, sede Tibú, solicitó al gerente general administrativo su traslado a la ciudad de Bogotá, debido a los actos de violencia que se presentan en la región, a lo sucedido en días pasados y la amenaza del día anterior, en la que le dijeron que «veo que les basto (sic) con uno, nosotros no estamos jugando, ustedes van a saber quienes somos».

Adicionalmente, expresó que si no le concedían el traslado, ella renunciaba. La supervisora regional de cobranza, en misiva de 21 de febrero de 2002, con base en el asesinato de su compañero Mauricio Garbiras, presentó renuncia a su cargo. Los 2 primeros documentos mencionados, recogen lo que manifestaron los asistentes a la reunión en torno a la situación que presentaba la empresa en el municipio de Tibú, de suerte que se trata de un documento con evidente contenido testimonial; si bien, este elemento de convicción no requiere ser ratificado, no es menos cierto que no es una prueba calificada en casación, en la medida en que el hecho de que la manifestación de unos terceros conste en un documento, no cambia la naturaleza de la prueba, como lo tiene definido esta Sala de Casación, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011 rad. 38841: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar.

Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica.

A propósito de la imposibilidad jurídica de equiparar al testimonio al documento, por la simple circunstancia de que el primero se recoja en el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de noviembre de 2001 (Exp. 6.406), adoctrinó: Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (D. 2651/91, art. 22, num. 2º, hoy L. 446/98, art. 10, num. 2º).

Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación – es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.

Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, ‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras que, desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es inmediata…y permanente’, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al paso que la representación testimonial ‘es mediata…(y) transeúnte’, en cuanto ‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que se agrega que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’; aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del juez, para que vox viva, el testigo exprese su relato.

Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente (D. 960/70, art. 57) –esto es como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis.

De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.

Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 222 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación” Así las cosas, dado el contenido eminentemente testimonial que exhiben las pruebas que dan cuenta de dificultades en materia de orden público, en el lugar donde funcionaban las instalaciones de la demandada, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es decir debido a que se trata de elementos de convicción no calificados para estructurar un error manifiesto en casación, no se abre paso su examen en esta sede.

Similar solución se impone en lo que concierne a las otros misivas, mediante las cuales una empleada de la enjuiciada, solicita ser trasladada y otra, presenta renuncia por la muerte del esposo y padre de las aquí demandantes. Si en gracia de discusión, se incursionara en el análisis de los medios de prueba referidos, de su contenido no es posible obtener, con grado de certeza absoluta, que el homicidio del señor Garbiras hubiese tenido como causa inmediata la deficiente prestación del servicio por parte de la accionada, a más que el contacto directo que menciona el acta 12 (fls. 21 a 23) de un asesor de servicio con grupos al margen de la ley, no pudo haber sido con el extinto trabajador, en tanto este solo llegó al municipio de Tibú el día anterior al fatídico suceso, es decir el 18 de febrero de 2002, mientras que el documento referido tiene fecha de elaboración del 15 de noviembre de 2001.

De esta suerte, se rompe el eventual nexo causal que pudiera predicarse entre la actividad del empleado y el atentado contra su vida, toda vez que el mencionado contacto, que tampoco está demostrado, no pudo ser con el occiso. Colofón de lo expuesto es que el cargo no prospera, las costas se imponen a cargo de las demandantes y a favor de todos los demandados que presentaron oposición. Inclúyase $4.000.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, en nombre propio y en representación de su hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, contra F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., y solidariamente contra MARÍA MAGDALENA HURTADO ADAIME, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA MALDONADO, RAÚL GRISALES GIRALDO, JESÚS MARÍA OVIEDO PÉREZ y SEGUROS COLPATRIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00