República de Colombia Ude Suprema de Justicia Sala de Sandia talara Sala de Dinensesdie 11.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3232-2022 Radicación n.° 90101 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVAN DARÍO ARROYAVE CAÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ivan Darío Arroyave Cañas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene una «expectativa legitima» o un «derecho adquirido» al ser beneficiario del régimen de transición; que en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90101 partir del 8 de mayo de 2015, fecha en que cumplió 60 arios; los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que al 1 de abril de 1994 contaba con 1067 semanas cotizadas, es decir, más de 15 arios de servicios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que al contar con una expectativa legitima o un derecho adquirido, las normas para el estudio y reconocimiento de su pensión de vejez, debían ser las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Expuso que nació el 8 de mayo de 1955, por lo que cumplió 60 arios el mismo día y mes de 2015; que el 14 de mayo del mismo ario, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero le fue negada; que posteriormente, mediante resolución SUB 81996 de 2017, al cumplir 62 arios, se le otorgó la prestación, sin tener en cuenta el régimen de transición, con el argumento de que solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 (f.° 3 a 7 cdno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el trámite administrativo y su resultado. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la prestación pensional pretendida, en tanto no contaba con SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90101 el numero mínimo de semanas para acreditar la causación del derecho.
Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción, compensación e inexistencia de intereses moratorios (f.' 37 a 43 cdno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de diciembre del 2019 (f.° 63 CD cdno instancias), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, determinar si el SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90101 accionante era beneficiario o no del régimen de transición y en caso afirmativo, verificar si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 e imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación. Luego de transcribir el artículo 36 de la ley de seguridad social, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el articulo 12 del acuerdo 049 de 1990, indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 según la historia laboral que obraba al plenario (E° 19 a 28), el actor contaba con 1.111 semanas cotizadas, lo que lo hacía beneficiario de las prerrogativas del régimen de transición, condición que conservó hasta el ario 2014, ya que al 29 de julio de 2005 contaba con 1693, esto es, más de las 750 exigidas por el mencionado Acto Legislativo.
Manifestó que no obstante lo anterior, el actor cumplió los 60 arios exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse el 8 de mayo de 2015, es decir, superó el límite temporal establecido para beneficiarse de las prerrogativas del régimen de transición - 31 de diciembre de 2014-, por lo que no podía accederse al derecho pensional pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 4 36 Radicación n.° 90101 V. ALCANCE PE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente qüe la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Precisa que el Tribunal le dio una interpretación errada a las anteriores normas, pues aunque las tuvo en cuenta para tomar la decisión, consideró que el límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen pensional, fue el 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta el derecho adquirido «y sin hacer distinción alguna frente a las formas en que se puede adquirir el régimen de transición».
SCLA.PT-10 V.00 Radicación n.° 90101 Afirma que el ad quem no se percató que el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó el régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, para tener acceso a la pensión de vejez, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicios; que dicha norma establece en su inciso 10, el respeto a los derechos adquiridos que se entiende de forma general, esto es, para mantener las prerrogativas de la transición y no de forma exclusiva para la pensión. Indica que cuando se habla del derecho adquirido al régimen de transición, no se alude al de la pensión pero que, «al haber obtenido el derecho al régimen de transición para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente en semanas al 01 de abril de 1994, de cara a la pensión crea una expectativa legitima que no puede verse menoscabada».
Cita apartes de las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004 e itera, que el límite que estableció el Acto Legislativo es exclusivamente para quienes adquirieron los beneficios del régimen de transición por edad, porque extenderlo para las personas que adquirieron dichas prerrogativas por tiempo de servicio, es contrario al principio de proporcionalidad establecido por esa Corporación; que, [..] además, atentaría contra el principio del derecho según el cual, nadie está obligado a lo imposible, puesto que para las personas que tenían el 75% o más del tiempo requerido para pensionarse, en el caso de mi representado que tenía el 100% de las semanas necesarias para adquirir su derecho a la pensión el 01 de abril de 1994, exigirle cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014, es una condición imposible de cumplir, aunado a que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la SCLA3PT-10 v.00 6 -57 Radicación n.° 90101 interpretación de las fuentes formales del derecho contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
VII. REPLICA Asegura que al demandante no le asiste el derecho a la pensión solicitada, ya que verificados los documentos que obran al plenario, cumplió los 60 arios el 8 de mayo de 2015, es decir, acreditó el requisito mínimo de edad contemplado en el «Decreto 758 de 1990», con posterioridad a la fecha en que finalizó el régimen de tranSición, motivo por el cual no es dable la aplicación de dicha normativa.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho por la que se dirigen los cargos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos facticos: i) que Iván Darío Arroyave Cañas nació el 8 de mayo de 1955 (fs.°18), por lo que cumplió 60 arios de edad en 2015; ii) que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 1.111 semanas cotizadas, condición que conservó hasta el ario 2014, ya que al 29 de julio de 2005 contaba con 1693, esto es, mas de las 750 exigidas por el mencionado Acto Legislativo (f.° 19 a 28) y, üi) que Colpensiones mediante la Resolución SUB 81996 del 30 de mayo de 2017, le otorgó la pensión de vejez con los presupuestos previstos en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 (f.° 9 a 14).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 9 O 1 O 1 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta Sala, gira en torno a dilucidar, si el colegiado se equivocó al considerar que el demandante no conservó el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en tanto no reunió el requisito de la edad, antes del 31 de julio de 2014, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el tema objeto de inconformidad por parte del recurrente esta Corporación ya se ha pronunciado, en efecto, en la sentencia CSJ SL4040-2019, se consideró: la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición constituye un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de raz,onabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
SCLAPT-10 V.00 8 36 Radicación n.° 90101 Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más arios de edad en el caso de las mujeres y 40 o más arios de edad en el de los hombres o 15 o más arios de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90101 siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servidos a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. [ ] Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
(Negrilla del texto). En atención al precedente jurisprudencial, es claro que el régimen de transición no puede ser considerado como un derecho adquirido, como lo pretende la censura, toda vez que solo es una «expectativa» o, una probabilidad con la que eventualmente cuentan algunos afiliados, para acceder al derecho pensional, pues tal beneficio, quedó condicionado a los requerimientos consagrados en la ley, «siempre que no se produzcan cambios en el sistema», como aconteció con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN.
Igualmente, la providencia en cita analizó el alcance de la limitación temporal introducida por la pluricitada adición constitucional, en perspectiva del Bloque de Constitucionalidad, que incorpora de manera expresa al SCLAPT-10 V.00 10 39 Radicación n.° 90101 ordenamiento jurídico, en virtud del art. 93 de la CN, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos, para lo cual precisó lo siguiente: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? De entrada, destaca esta Corporación que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por contrariar los principios contenidos en los preceptos internacionales, pues dicha modificación reformó al artículo 48 del Constitución Política y se promulgó en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere el consecuente status de disposición supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Carta Superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por el recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana SCI.JUPT-10 V.00 I Radicación n.° 90101 mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Por lo expuesto, se concluye que el ad quem no incurrió en la trasgresión normativa endilgada, como quiera que Iván Darío Arroyave Cañas cumplió el requisito de 60 arios de edad, exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 8 de mayo de 2015, esto es, por fuera del límite temporal -31 de diciembre de 2014-, consagrado en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SCLAPT-10 V.00 12 tío Radicación n.° 90101 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVAN DARÍO ARROYAVE CAÑAS contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN csfC-52r-k---;CD 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q-S-5--h---4GE p QA J SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 13