CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3232-2021 Radicación n.° 74663 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY GARCÍA RINCÓN, en nombre propio y en el de su hija EYCG, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la AFP HORIZONTE SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR SA dentro del cual se llamó en garantía a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery García Rincón en nombre propio y en el de su hija ÉYCG llamó a juicio a la accionada con el fin de que les Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% para cada una, por el fallecimiento de su cónyuge y padre Jesús Antonio Chitiva Guavita sucedido el 5 de julio de 2012 y las mesadas pensionales con los incrementos legales, desde «el 2 de julio de 2012» [sic].
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con Jesús Antonio Chitiva Guavita, conviviendo bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, unión dentro de la cual procrearon 5 hijos. Informó que mediante la Resolución n.° EPJTP 13-0885 del 8 de febrero de 2013, la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías antes BBVA Horizonte, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, en razón a que Jesús Antonio Chitiva Guavita no cumplió las 50 semanas de cotización, toda vez que aportó 20.85 al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Anunció que Jesús Antonio Chitiva Guavita, se afilió a la seguridad social en el año 1973, que en su historia laboral no se registraron las semanas comprendidas para los periodos 1973 y 1974, que cotizó más de 300 semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte en el ISS, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, reconocimiento que fue ordenado en forma transitoria en decisión de tutela.
Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 3 La AFP Horizonte, al dar respuesta se opuso a las pretensiones del libelo introductor y en cuanto a los hechos indicó que no le constaban, el número de hijos procreados, la convivencia de Luz Mery García Rincón con el de cujus, la fecha de afiliación del causante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las semanas que no aparecen cotizadas en los años 1973 y 1974 e informó que los detalles de las semanas cotizadas se hicieron en una entidad diferente con anterioridad a la afiliación a la SAFP; las demás afirmaciones las tuvo por ciertas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación y llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en lo sucesivo Mapfre). Mapfre se opuso a las pretensiones, dio por cierto que la unión marital entre la demandante y Chitiva Guavita terminó con la muerte de este el 5 de jul. de 2012, sobre los demás hechos sostuvo que no le constaban.
En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que la póliza se debe hacer efectiva en la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes, entendiendo que se cumplan las exigencias del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.o 9201410004634, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que rigen la pensión de sobrevivientes, frente a las semanas cotizadas, puesto que deben ser los establecidos en Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho de la señora LUZ MERY GARCÍA RINCÓN y ÉYCG, en calidad de cónyuge e hija, en su orden, del señor JESÚS ANTONIO CHITIVA GUATIVA (Q.E.P.D.), a obtener pensión de sobrevivientes a cargo de la sociedad AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la demandada AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MERY GARCÍA RINCÓN y a ÉYCG, en calidad de cónyuge e hija, en su orden, del señor JESÚS ANTONIO CHITIVA GUAVITA (Q.E.P.D.), a partir del 5 de julio de 2012 en la cuantía y porcentajes establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada no procedencia de pago de suma adicional para financiar pensión de sobrevivientes, por incumplimiento del acuerdo contractual establecido en las condiciones particulares de la póliza previsional suscrita entre BBVA HORIZONTE Y MAFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la actora, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, revocó la sentencia y absolvió a la accionada.
Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] encuentra la Sala que no es objeto de discusión lo siguiente: La calidad de cónyuge supérstite de la demandante Luz Mery García Rincón con el causante Jesús Antonio Chitiva Guavita a partir del 29 de agosto de 1981, según se vislumbra en el registro civil de matrimonio f.° 10.
La calidad de hija menor del causante; la demandante ÉYCG según se vislumbra en el registro civil de nacimiento del 13 de abril del año 2000, f.o 11. Que el causante falleció el 5 de julio del año 2012, véase el registro civil de defunción a f.° 9 del plenario. En virtud del principio de consonancia y dado que no es objeto de controversia la calidad de beneficiarias de las demandantes, conforme la entidad demandada reconoce tal derecho con base a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 793 del 2003, se centra el debate en determinar; si el causante dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA.
En este orden se encuentra establecido que el señor Jesús Antonio Chitiva Guavita, falleció el 5 de julio del año 2012, como se establece con el registro civil de defunción f.o 9 del plenario y por ello el precepto aplicable para definir su derecho a la prestación pensional, es el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2003; normativa que establece que tendrán derecho a obtener la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a f.° 72, se establece que el causante acreditó en toda su vida laboral 673.29 semanas y que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 20.85 semanas, esto es entre el 5 de julio de 2009 y el 5 de julio de 2012 según certificación obrante a f.° 7 del plenario, por lo que no cumple con el requisito de densidad de cotizaciones conforme a la Ley 797 de 2003, para dejar acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus derechohabientes.
Del principio constitucional de la condición más beneficiosa, la Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisprudencia ha señalado que cuando un afiliado ha dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con una normativa anterior, tal derecho se le debe respetar incluso si la muerte se cumple en vigencia de una normativa posterior, con base en el principio de la condición más beneficiosa que consagra el artículo 53 de la CP, por cuanto había reunido los requisitos para dejar a sus sucesores el derecho a la pensión mencionada en los términos de la normativa anterior a aquella vigente en el momento de la muerte.
Con respecto a los requisitos esbozados anteriormente la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se ha pronunciado entre otros en sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893 y del 27 de julio de 2010 radicación 36948, estableciendo como corolario para aplicar dicho principio; como requisitos los siguientes: i) Que esa legislación anterior haya cobijado al causante durante el tiempo que tuvo vigencia. ii) Cumplir las exigencias del número mínimo de semanas de cotización, en vigencia de esa legislación anterior. iii) Esto configura una expectativa legítima susceptible de protección Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 15 de febrero de 2011 radicación 40662, normativa anterior a la Ley 797 del año 2003, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa.
No obstante el causante no dejó causadas o acreditadas las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 46 original que establece como requisitos de la pensión de sobrevivientes; en el presente caso ser miembro del grupo familiar y acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, si estaba inactivo se vislumbra que la última cotización del afiliado fue en enero de 2010, es decir que contaba con cero semanas en el último año anterior a la muerte acaecida el 5 de julio del 2012, por lo tanto no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con relación a la normativa anterior, esto es la Ley 100 de 1993 original.
En cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, normativa anterior a la Ley 100 original, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la norma más favorable, la juez de primera instancia concedió el derecho pretendido con base en lo regulado en los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, por ostentar el causante 300 semanas al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cita una sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 7 con radicación 36065 del 14 de junio del 2009, aplicable al caso concreto, sin embargo cabe asentar que el causante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1.° de abril de 1994, contaba con 37 años y no tenía 15 o más años de servicios cotizados a dicha data, situación que omitió respaldar el juzgador de primera instancia. Bajo la órbita adoptada por la juez de primera instancia, el principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta la posición adoptada por esta Sala, es necesario traer a colación apartes de la sentencia emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicación 45869 del 2 de julio de 2014, magistrada sustanciadora doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en lo que respecta a que la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior que para el efecto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Dice la Corte «ahora bien si se pretendiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa no es procedente adoptar el Acuerdo 49 de 1990 para atender a sus requisitos, ya que su aplicación no le permite al juzgador aplicar de manera indiscriminada en consideración a su conveniencia, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en el pasado, sino la inmediatamente anterior, en cuya vigencia el afiliado vea afectado su derecho de acceder al beneficio prestacional con ocasión de la nueva ley sobreviniente».
En igual sentido cabe hacer alusión al pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, radicación 47883 del 12 de agosto del 2014, magistrada sustanciadora doctora Elcy del Pilar Cuello Calderón, radicado 35319 de 2012 sentencia hito que extendió el principio de la condición más beneficiosa a cualquier norma anterior y no solo de Ley 100 a Decreto 758 de 1990, aunado a lo anterior si bien la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicación 38674 del 25 de julio de 2012, plasmó que tratándose de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, así el causante no tuviera las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 se da aplicación a lo preceptuado en los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella y por consiguiente sus beneficiarios puedan reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación al respectivo fondo de pensiones, sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667; es claro que la sentencia aludida parte de la premisa que el causante es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no es un caso similar al objeto de estudio dado que el causante en este Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 8 caso no era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1.° de abril de 1994 tenía 37 años y no tenía 15 o más años de servicios cotizados a esa fecha.
Conforme a lo esbozado al causante, no es posible para este caso aplicar los preceptos normativos de los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, a más de no ser la norma inmediatamente anterior a la fecha de su deceso. En cuanto a la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003, parágrafo primero; «cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de los saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral segundo de este artículo, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez». Así las cosas es claro que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes: La primera; que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, situación previamente analizada y que el causante no dejó cumplido.
La segunda; que el afiliado haya cotizado el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media aun cuando no posea 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, con fundamento en lo anterior teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento el afiliado se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, debe dejar acreditados los requisitos para obtener su pensión bajo los preceptos legales de los artículos 64, o en su defecto 65 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que su capital presenta un saldo de $45.131.292 f.° 77 y por ello no cuenta con un mínimo de 1150 semanas cotizadas y no dejó tampoco entonces acreditado su derecho pensional a los causahabientes bajo esa normativa.
En este sentido se impone revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir SA de todas las pretensiones intentadas en su contra; de conformidad con las Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 9 razones expuestas en este proveído después de que la Sala haya mirado la totalidad de las normas eventualmente aplicables a la misma, incluyendo el principio de la condición más beneficiosa sin que se haya encontrado por lo mismo, la posibilidad de que las demandantes accedan a este derecho deprecado y que fuera reconocido en primer grado […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Mery García Rincón, en nombre propio y en el de su hija ÉYCG, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que les concedió la prestación. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación que es objeto de réplica por parte de la sociedad Mapfre.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida por la vía directa de, […] estar interpretando erróneamente el principio de la Condición más beneficiosa y el artículo 53 de la Constitución Nacional; toda vez que se está asumiendo que la ley [sic] 797 de 2003 es la normatividad vigente para aplicar este principio, cuando ésta sólo modifica algunos aspectos de la ley [sic]100 de 1993, como en su mismo encabezado indica: “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993…” y el artículo 1 de la misma Ley [sic] que reforma el artículo 11 de la ley [sic] 100 de 1993 destacada: “Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones consagrado en la Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 10 presente Ley (Ley 100 de 1993) se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión (sic) o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general”.
Es decir la normatividad vigente sigue siendo para el caso que nos ocupa la de la ley [sic] 100 de 1993, que es la del Sistema de Seguridad Social Integral. En la demostración del cargo señalan que de conformidad con la sentencia CC T953-2014, la condición más beneficiosa no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos frente a cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de las situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia; por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, conduce a situaciones de inequidad, en las cuales la persona que realiza un esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de inconformidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional.
VII. RÉPLICA La sociedad Mapfre sostiene que el cargo no debe prosperar dado que no es congruente frente a la normativa de la ley de seguridad social; en relación con la norma constitucional enunciada, advierte que la interpretación errónea se presenta cuando el fallo atacado incurre en el Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 11 error de cambiarle el sentido a la ley, aplicándole una hermenéutica que no está en la norma, por tanto, se aparta de lo que la ley prescribe; en consecuencia no adolece de este vicio la sentencia impugnada por haberse respetado la regla aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante.
VIII. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que acusa la recurrente la sentencia del Tribunal por la vía directa de violar por interpretación errónea el artículo 53 de la CP, en relación con la Ley 797 de 2003 que modifica parcialmente la Ley 100 de 1993. Dada la senda escogida para el ataque, los siguientes fundamentos fácticos, quedan por fuera de la discusión: (i) Luz Mery García Rincón contrajo matrimonio con Jesús Antonio Chitiva Guavita el 29 de agosto de 1981, f.°10;
(ii) Jesús Antonio Chitiva Guavita falleció el 5 de julio de 2012; iii) el causante no reunió 50 o más semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento; y, iv) la pareja procreó 5 hijos. (v) las semanas más de 300 semana cotizadas con anterioridad al 1.o de abril de 1994 El Tribunal fundamenta su decisión, en que la jurisprudencia ha señalado que cuando un afiliado ha dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con una normativa anterior, tal derecho se debe respetar incluso si la muerte se cumple en vigencia de una posterior; con base en el principio de la condición más beneficiosa que consagra el Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 12 art. 53 de la CP, por cuanto había reunido los requisitos para dejar a sus beneficiarios el derecho a la pensión mencionada, en los términos de la normativa antecedente a aquella vigente en el momento de su muerte.
Adujo el ad quem que no reunidas las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo regla la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, se debe mirar la posibilidad de que hubiera cumplido los contemplados en la norma anterior, vale decir, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 46 que establece como requisitos de la pensión de sobrevivientes, ser miembro del grupo familiar y acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte, por estar inactivo.
Luego estableció que la última cotización del afiliado fue en enero de 2010, es decir que no contaba con semanas aportadas en el año anterior al 5 de jul. de 2012, por lo tanto no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con relación a la normativa anterior, esto es la Ley 100 de 1993 original y no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, porque el causante no fue beneficiario del régimen de transición ya que al 1 de abr. de 1994 tenía 37 años y no reunía 15 o más años de servicios cotizados a esa fecha.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 53 de la CP, toda vez que Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 13 asumió que al aplicarlo para la Ley 797 de 2003 se acude a la Ley 100 original y que no es factible la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si erró el Tribunal, al no reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto corresponde a la sala, en primer lugar, recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento, para el caso del afiliado, es decir el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, porque Jesús Antonio Chitiva Guavita, murió el 5 de julio de 2012, normativa esta de la cual no se cumplen los requisitos, porque no reúne las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a ese evento.
Luego, al acudir a examinar los contemplados por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tampoco se encuentra su prueba.
Al respecto, la corte tiene sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018 que es así como se puede dar aplicación al mencionado principio constitucional en materia pensional. Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 14 La condición más beneficiosa tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de en. de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta Sala.
Bajo estos parámetros no se equivocó el Tribunal al no otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que no realizó un salto normativo indebido, es decir acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, y no fue más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la más favorable.
Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa, para la sala, tiene un carácter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han fijado sus límites. Sobre el asunto esta corporación dejó sentado su criterio en la CSJ SL4650-2017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2002, entre otras, donde expuso: […] es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal no incurrió en los errores denunciados en la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada el cual tuvo réplica por parte de Mapfre, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY GARCÍA Radicación n.°74663 SCLAJPT-10 V.00 17 RINCÓN en nombre propio y en el de su hija EYCG, contra la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR SA dentro del cual se llamó en garantía a la Sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3232-2021 Radicación n.° 74663 Acta 025 Si bien es cierto que en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que salvaba el voto, después de una nueva revisión del asunto he concluido que concuerdo con el sentido de la decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado