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SL3232-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3232-2020 Radicación n.° 78561 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALEIDA AMAYA HEREDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LUZ AMPARO TORRES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con citación de la recurrente como litis consorte.

Acéptese la renuncia de poder realizada por la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, conforme las documentales de folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Torres llamó a juicio a Colpensiones y pidió que se citara como litis consorte a Luz Aleida Amaya Heredia, con el propósito que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José de Jesús Valencia Rendón, desde la fecha de su óbito, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor José de Jesús Valencia Rendón falleció el 8 de noviembre de 2010; que era cotizante al sistema de pensiones administrado por Colpensiones; que contrajeron matrimonio católico el 4 de octubre de 1986; que convivió con el finado, desde la fecha del matrimonio hasta la de su fallecimiento, de manera ininterrumpida y dependiendo económicamente de él; que solicitó el reconocimiento de la prestación por muerte y le fue negada, porque ya había sido reconocida, por Resolución n.° 02758 de 2012, a la señora Luz Aleida Amaya Heredia, quien acreditaba los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio pensional (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

Al dar respuesta, el ente de seguridad social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del causante, el matrimonio con la actora, fecha de fallecimiento y el reconocimiento de la pensión en favor de la litis consorte. De los demás, dijo que no le constaban. Precisó, que el reconocimiento administrativo se hizo a quien demostró los requisitos para Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener la pensión y que, en su momento, se realizaron los emplazamientos de rigor.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, «no configuración del derecho al pago del IPC o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización alguna, pago y buena fe» (f.° 26 a 32, ibídem).

La litisconsorte se opuso a las pretensiones del libelo. Admitió los hechos relacionados con el matrimonio, la fecha de muerte del causante y el reconocimiento de la prestación en su favor; disintió respecto del tiempo de convivencia pregonado por la actora. Propuso las excepciones de mérito de falta de requisitos para acceder a la pensión reclamada por la accionante, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y genérica (f.° 50 a 58, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2017, resolvió (f.° 139 CD, 140 a 141, ibidem):

PRIMERO. DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por la señora LUZ ALEIDA AMAYA HEREDIA y por la convocada a juicio. Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. ORDENAR la distribución de la pensión de vejez causada y reconocida al señor JUAN DE JESÚS VALENCIA RENDÓN en un 50 % para cada una de las señoras LUZ ALEIDA AMAYA HEREDIA y LUZ AMPARO TORRES a partir de la presente decisión.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación de la actora y de la litis consorte, el 14 de marzo de 2017, definió: 1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES la distribución de la pensión de sobrevivientes por la muerte de JOSÉ JESÚS VALENCIA RENDÓN a LUZ AMPARO TORRES en proporción del 72,7% y a LUZ ALEIDA AMAYA HERRERA en proporción del 27,3%. 2.

CONFIRMAR la sentencia apeladas en lo demás.

3. SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como fundamento de su decisión, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, a la cónyuge o a la compañera permanente supérstite del pensionado, que acredite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte o haber convivido con él por un periodo no inferior a cinco años antes del óbito y, en caso de existencia de cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputen Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 5 el derecho a sucederlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, la norma y la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia que solo identificó con la radicación 42631 dispusieron: (i) cuando dentro de los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, mantuvo convivencia simultánea con ambas y tienen derecho a la prestación, por haber cohabitado dicho lapso mínimo, la pensión se divide en forma proporcional al tiempo que cada una hubiera compartido con el fallecido durante toda su vida y (ii) si dentro del mismo término previo a la muerte del afiliado o del pensionado, vivió en forma exclusiva con la compañera permanente pero, con la cónyuge, subsiste la sociedad conyugal y permaneció con ella, por lo menos, ese mismo tiempo en cualquier época.

Solucionó bajo esta última regla la controversia, una vez revisada la evidencia que se aportó al plenario, por tal motivo distribuyó la pensión en porcentajes equivalentes al tiempo de coexistencia marital, pues encontró que las pruebas acreditaban exclusividad con la consorte durante 16 años (72.7 %) y al final de sus días, únicamente con quien fue su compañera durante 6 años (27.3 %).

Llegó a esta conclusión de los testimonios que rindieron en el proceso María Nelsy Herrera Arenas, Blanca Nivia Giraldo Ospina, William Román Álvarez y Francisco Javier Ramírez Mejía, personas que fueron vecinos del hogar que integró el causante con su compañera al final de sus días y afirman que el causante residió en Manizales con Luz Aleida Amaya Heredia, desde el año 2004 hasta la fecha de la muerte.

Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre el nexo con la esposa, tomó lo dicho por Marlon Alberto Isaza, quien afirmó conocer tales hechos hasta el año 2002, cuando se trasladó a la ciudad de Manizales, declaración que le pareció veraz y espontánea, de conocimiento personal del testigo y coincidente con el indicio que arroja el registro civil de matrimonio celebrado el 4 de octubre de 1986.

Corroboró las manifestaciones de los deponentes con la declaración juramentada que rindió el de cujus, el 17 de marzo de 2009, en la cual afirmó que, entre él y la señora Luz Aleida Amaya existía una sociedad de hecho desde hacía aproximadamente, cuatro años y medio, así como del certificado emitido por el Servicio Occidental de Salud S. A. en el cual ella figura como beneficiaria del causante.

(f.° 147 a 148, ib.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Aleida Amaya Heredia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 7, cuaderno de la Corte) y, como petición al final de la demanda, solicita, luego de la casación de la de segundo grado, se absuelva «a COLPENSIONES y a la señora LUZ ALEYDA AMAYA HEREDIA Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 7 de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora LUZ AMPARO TORRES» (f.° 12 a 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por denunciar las mismas normas, servirse de los argumentos similares y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el cargo, señala que los preceptos denunciados contienen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y discrimina los miembros del grupo familiar llamados a beneficiarse con la prestación económica; así como una distinción de exigencias para quien pretenda sustituir la prestación del pensionado (5 años de convivencia, que pueden ser en cualquier tiempo para la cónyuge) y para el afiliado se exige el mismo período de convivencia, pero aduce que el operador jurídico debe entender que esa exigencia es únicamente para los miembros del grupo familiar, el que está apoyando al afiliado en la construcción de la prestación, brindando apoyo, auxilio mutuo característicos de la vida en pareja.

Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura, que la celebración del matrimonio no implica la conformación de un núcleo familiar, pues carece de los supuestos que se acaban de explicar; de modo que debía determinarse si ese grupo familiar le brindó apoyo para la estructuración de la pensión de sobrevivientes pues, sin este lo más probable es que no se hubiera dado el requisito de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

Se queja de que la labor del Juez no puede ser la «simple aplicación mecánica de la ley» y subraya de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, que el amparo pensional se da a quien forma parte de la familia del causante, esto es, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo – elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del CC– entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aun en casos de separación y rompimiento de la convivencia y no por el mero acto o hecho del matrimonio.

Refiere, que si a un cónyuge se le reconoce el derecho pese que haya cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, también debe demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención (f.° 7 a 10, ibidem).

Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La señora Luz Amparo Torres se opone a la prosperidad de la demanda y alega que el Tribunal interpretó y aplicó de forma adecuada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que se demostró que el vínculo matrimonial permaneció incólume hasta el deceso de su consorte. Cita en extenso la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2011, rad. 40055 (f.° 23 a 27 ib.).

Colpensiones manifestó que al plantear el petitum de la casación se proponen dos alcances distintos, uno en el que se pide el quiebre de la sentencia de segundo grado y se revoque la del Juzgado, sin establecer a qué aspira a continuación y otro en que se solicita absolver a la entidad demandada, lo que significa que la demanda es inconclusa e inútil, pues la impugnación presenta falencias técnicas, ya que contiene dos alcances distintos, el que se lee a folio 7 y el de folio 13 del cuaderno de la Corte.

En cuanto al primer cargo, dijo que la hermenéutica del fallador es acertada y también lo son los cálculos de los porcentajes de distribución de la pensión (f.° 29 a 30, ib.). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia como violatoria de la ley por la vía indirecta, Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 10 […] concretamente porque a pesar de que […] resolvió el asunto bajo los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, […] modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, se dio aplicación en un sentido que no corresponde al caso, por una indebida valoración de las pruebas en su conjunto y al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ AMPARO TORRES hacía parte del grupo familiar del señor José Jesús Valencia Rendón. Para sustentar el cargo, indica que existió un «error de derecho» en el recaudo de la prueba testimonial que sirvió para demostrar, sin estarlo, que la señora Luz Amparo Torres hacía parte del grupo familiar del señor José Valencia Rendón, aspecto que resaltó en la apelación sin ser tenido en cuenta; que fue escuchada Aleida Patricia Isaza, cuya credibilidad estaba en entredicho por las contradicciones en que incurrió y por la ambigüedad de su dicho, lo cual ejemplificó la manifestación de que la petente vivía en el barrio Campo Alegre de la ciudad de Manizales, el cual no existe en esa ciudad, por lo que el juzgador debió verificar la existencia o no de dicho barrio con las pruebas idóneas, como el plan de ordenamiento territorial de Manizales y no acudir a medios tecnológicos de poca credibilidad o de otro tipo.

Manifestó, que no basta la afirmación de la testigo para encontrar acreditada la existencia del barrio Campo Alegre en la ciudad de Manizales y, si ella no recuerda siquiera donde reside, mucho menos podía recordar hechos que requieren certeza como la convivencia, auxilio mutuo, vínculos de afecto entre Luz Amparo Torres y el finado; considera que es un «error de derecho», aunque sutil, Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 11 permitió que la prueba atacada en su veracidad confundiera tanto al Juzgado como al Tribunal.

También, considera un evidente error de hecho el razonamiento del Colegiado, al establecer que Luz Amparo Torres dependía económicamente del finado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, solo por el hecho del matrimonio por no haberse liquidado la sociedad conyugal, sin considerar las pruebas testimoniales aportadas por Luz Aleida Amaya Heredia para acreditar su condición de compañera permanente durante los últimos cinco años anteriores al óbito del señor Valencia Rendón, pruebas que dejan ver la inexistencia de la demandante en el grupo familiar de dicho señor, conforme a lo indicado por la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445.

Pregona, que el desacierto del juzgador también se presenta en la confesión que hizo Luz Amparo Torres en su interrogatorio de parte, donde manifestó estar separada de cuerpo del señor Valencia Rendón y ser incomprensible que alegara depender económicamente del causante, pero estar ausente de sus exequias, recibir la noticia tiempo después por intermedio de una amiga y cómo era la ayuda económica que recibía por parte del occiso.

Este yerro al analizar la actividad probatoria, llevó a probar lo que no estaba probado: convivencia, auxilio mutuo, vínculos de afecto y colaboración a la señora Luz Amparo Torres y a no dar por acreditado lo que está en el expediente que fue únicamente Luz Aleida Amaya Heredia la Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 12 compañera permanente, quien efectivamente estuvo enlazada al finado como miembro de familia, ello como falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada como lo es la confesión de la señora Luz Amparo Torres (f.° 10 a 12, ibídem).

IX. RÉPLICA La litisconsorte expresa que el Tribunal valoró correctamente las pruebas; que el recurrente no demostró la equívoca apreciación o la falta de valoración de determinado material probatorio, ni el error de hecho o de derecho (f.° 27 a 28, ibídem). El ente de seguridad social recuerda que la interpretación errónea es ajena a la vía indirecta y, de haberse tipificado un supuesto error, sería de hecho y no de derecho.

Además, no se atacó el sustento probatorio del fallo impugnado, se acusó de haberse extraviado en el análisis de unas evidencias no hábiles (testimonio e indicio) y no se tipificó ninguna confesión judicial provocada en el interrogatorio de parte que absolvió la señora Amparo Torres (f.° 31, ibídem). X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en busca de que se anule una sentencia como la que se impugna.

Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 13 Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, se observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Sin embargo, la primera falencia que destaca la entidad opositora no existe, pues si bien en el capítulo del alcance de la impugnación no se dice qué se debe hacer después de Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 14 casar la sentencia de segundo grado y revocar la de primero, lo cierto es que la petición de folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte complementa su petitum, pues allí si dice claramente que aspira a la absolución de Colpensiones de la pretensión formulada en el libelo.

Ello tiene lógica porque la accionante recibió la pensión de sobrevivientes en sede administrativa, en un 100 % de su valor, sin que se tenga conocimiento de que se hubiere suspendido el pago o dejado sin efecto la resolución que así lo estimó; este proceso inició por solicitud de Luz Amparo Torres y su aspiración fue la obtención de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por tanto, una sentencia absolutoria dejaría todo el derecho reconocido en cabeza de la compañera permanente.

De modo que no son dos alcances de impugnación, ni existe contradicción o incoherencia alguna. No ocurre lo mismo con el planteamiento de los cargos, como pasa a relacionarse: i) El cargo primero. Cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, es menester abstenerse de incluir aspectos que contradigan o desconozcan lo asentado por el Tribunal y que invite a la revisión de las pruebas: Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 15 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, […] lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

Se dice lo anterior, porque advierte la Sala que la censura, a pesar de orientar su ataque por la senda de puro derecho, en su demostración requiere que la Corte revise el contenido de pruebas y piezas procesales, en la medida que aduce «lo primero que debió constatar el Tribunal era quienes verdaderamente eran parte del GRUPO FAMILIAR […]», ejercicio que solo se puede hacer revisando las pruebas y toda la tesis de esta acusación gira en torno a la indicación de que solo los miembros de la familia generan vínculos de afecto, apoyo y auxilio mutuo.

Adicionalmente, dice que «no obstante la separación de hecho, debe ser probado por la cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado satisfactoriamente por situaciones ajenas a su voluntad». ii) El cargo segundo. 1. La modalidad que registra la acusación es ambigua, pues hace referencia a que se dio a la norma aplicación en un sentido que no corresponde al caso y que realizó un razonamiento desacertado, por lo que la opositora Colpensiones, alude que invocó la interpretación errónea, la cual es privativa de la vía directa y, por tanto, imposible de invocar cuando se selecciona el sendero de los hechos, como Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 16 repetidamente lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9666-2014, donde se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida». 2.

Acude indistintamente al error de hecho como al de derecho, al realizar la crítica a la valoración probatoria, con lo que pierde de vista que de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL839-2020, definió: Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 17 De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. En este contexto, es evidente que la censura no tiene claridad del concepto de error de derecho, pues el Tribunal no dio por acreditado hecho alguno que exigiera prueba solemne y dentro del proceso solo se estableció la convivencia con la esposa, desde el matrimonio hasta 2002 y con la compañera permanente desde el 2004 hasta el fallecimiento en el 2010, sin que ninguno de ellos requiera una prueba ad solemnitatem. 3.

De otro lado, tampoco indicó si del interrogatorio de parte practicado a la litis consorte se extraía una confesión que no fue valorada o que fue indebidamente apreciada, pues limita su argumentación a señalar que la señora Luz Amparo Torres confesó que no había estado en las exequias del causante y que se enteró de su fallecimiento mucho tiempo después; empero, no dijo en qué consistió la equivocación del fallador, con lo que el sustento es insuficiente. 4.

En cuanto a las pruebas testimoniales, estas no son hábiles en casación y, por tanto, no pueden fundar un cargo, Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 18 como recordó la Sala recientemente en sentencia CSJ SL1869-2020: No obstante, no es posible su estudio por cuanto no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

Para que proceda su análisis, previamente se requiere que se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se evidencia aquí no ocurre, circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas. 5. Igualmente, el increpa al Tribunal haber llegado a una conclusión no sustentada en los medios de convicción allegados, valga decir, lo relacionado a la dependencia económica de la consorte del causante; empero, este no hizo tal referencia, pues la valoración probatoria que realizó se concretó a la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia de cada una de las reclamantes para determinar la proporción de la mesada que asignaría a cada una de ellas, por lo que mal puede endilgarle una falta que no cometió. Respecto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4.

Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 19 Máxime, que la dependencia económica no es una condición que se exija respecto del cónyuge o compañera permanente para acceder a la prestación de sobrevivencia, como se anotó en la CSJ SL4064-2019 donde la Corporación dijo: Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por todo lo dicho, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en favor de las replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y LUZ ALEIDA AMAYA HEREDIA.

Radicación n.° 78561 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.