Micelio
SL3232-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 60953 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3232-2019 Radicación n.° 60953 Acta 27 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió MÓNICA AMPARO MERCHÁN ESPITIA.

I.

ANTECEDENTES Mónica Amparo Merchán Espitia demandó a la recurrente para que se declarara la existencia de una relación de trabajo, ejecutada entre el 18 de agosto de 2005 y el 24 de enero de 2008, y que su último sueldo fue de $1.750.000. Pidió se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, los aportes por pensión y salud, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 18 de agosto de 2005 y fue despedida el 4 de enero de 2008; que el salario se le pagaba por periodos mensuales vencidos y que, por imposición de la demandada, suscribió 5 contratos denominados de prestación de servicios, que se extendieron más allá del tiempo estrictamente necesario, de suerte que la relación «se volvió permanente, se prolongó indefinidamente en el tiempo».

Dijo que a pesar de que inició y mantuvo el nexo mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, las funciones desempeñadas eran de tiempo completo en actividades permanentes, también ejecutadas por el personal de nómina de Fonade, bajo subordinación ejercida por los jefes inmediatos, pertenecientes a la planta de la demandada; igualmente, dio a conocer que se le suministró computador, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos y, en general, recursos físicos y tecnológicos para el cumplimiento de sus funciones, de lo cual se levantó inventario.

Aseveró que estuvo obligada a cumplir las funciones señaladas en los contratos denominados de prestación de servicios y que, adicionalmente, debía atender labores asignadas al personal de planta en el Manual de Funciones de Fonade, Resolución 013 de 2 de febrero de 2004, para el Nivel Técnico del Grupo de Ejecución y Liquidación de la Subgerencia Técnica de la entidad; que perteneció al grupo para el desempeño de funciones permanentes, o denominados del «Giro ordinario» a los cuales se les daba el mismo trato que a los de planta; en cambio, el personal vinculado como contratistas externos, no desempeñaba labores permanentes y no se le suministraba puesto de trabajo, computadores, ni tarjetas de acceso, aparatos telefónicos, ni correo electrónico (fls. 4 a 41).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (fls. 235 a 242). Aceptó la firma de 5 contratos de prestación de servicios, el concepto pedido a una experta jurista, de suerte que no se presentó vulneración de ninguna norma; también, dijo que era cierto que Fonade asignó correo electrónico y acceso a la página web a los contratistas, y que a los empleados de planta se les entregaba el puesto de trabajo y los elementos necesarios para cumplir sus funciones.

Admitió que: […] en los contratos de prestación de servicios, que voluntaria y expresamente firmaron las partes se establecieron las directrices sobre las actividades que la contratista debía desarrollar en cada uno de los contratos que se firmaron y en esas cláusulas se encuentran determinadas cada una de las actividades que se debían desarrollar, las cuales se determinan desarrolladas con independencia y por consiguiente sin ninguna subordinación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 18 de agosto de 2005 y el 24 de enero de 2008. Ordenó el pago de: A) DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.758.057), por concepto de auxilio de cesantías.

B) DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.131.598), por prima de vacaciones. C) DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.758.057) por concepto de prima de navidad. D) UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.341.667), por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

E) CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS DIARIOS ($58.333), desde el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales e indemnización a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora MÓNICA AMPARO MERCHÁN ESPITIA, entre el periodo comprendido entre agosto 18 de 2005 hasta enero 24 de 2008, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $800.000 para 2005; $925.000 para 2006; $1.420.834 para 2007 y $1.750.000 para 2008.

Este cálculo se cancelará a la entidad de seguridad social en pensiones en que se encuentre afiliada la actora. Impuso costas a la demandada (fls. 564 a 579). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia fustigada en casación; el Tribunal adicionó la de primer grado, para condenar al pago de «$2.0829.986» por compensación de vacaciones.

Sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem descartó controversia sobre la celebración de diversos contratos de prestación de servicios y la ausencia de solución de continuidad entre el 18 de agosto de 2005 y el 24 de enero de 2008; igualmente, que el objeto de dichos contratos fue «Apoyar el grupo de ejecución y liquidación de seguimiento y ejecución, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Manual de Contratación de FONADE, y en las circulares No 4 y 5 de abril/2004».

Agregó: Luego, advirtiendo la sala que la conclusión del fallador de primer grado en el sentido [de] determinar que la promotora del litigio desempeñó funciones administrativas o secretariales propias de un trabajador oficial no discutido en la alzada, resulta suficiente para desestimar la argumentación de la parte accionada definida en precedencia que en el proceso se probó con los testimonios de GABRIEL ERNESTO BUSTOS (folios 502 a 507) y HECTOR PEÑA HURTADO (folios 515 a 522) la subordinación jurídica de la promotora del litigio frente a la Entidad accionada propia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo regulado por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.

El Tribunal trascribió apartes de los testimonios mencionados, que dieron cuenta de que la actora fue vinculada para apoyar a los gerentes del convenio en el trámite de tiquetes a procesar para los clientes, y había recibido el cargo y las funciones de Astrid Álvarez, funcionaria de planta de la demandada; también, informaron que la accionante debía cumplir igual jornada laboral que los trabajadores de planta de la entidad y que quien fungió como jefe de la accionante fue Jairo Martínez, que fue encargado de la supervisión de los contratos de prestación de servicios, a más que se le había entregado tarjeta electrónica para el ingreso a las instalaciones donde laboraba.

Así mismo, relataron que la actora fue ascendida y pasó a cumplir las funciones señaladas en la Resolución 013 de 2004 para trabajadores oficiales del nivel profesional; que Héctor Javier Peña era el encargado de aplicar dicho acto administrativo, conforme a las instrucciones de Rosa María Navarro Ordoñez, quien era su jefe; igualmente, declararon que Mónica Merchán cumplió horario de 8 a 5 p.m. con una hora de almuerzo y que la institución le entregó puesto de trabajo, computadores, equipo de oficina, teléfonos y extensiones telefónicas.

Se abstuvo de imponer condena por prestaciones sociales extralegales, en razón a que no se demostró que la convención colectiva de trabajo hubiese sido suscrita por un sindicato mayoritario, y los pactos colectivos solo se aplican a quienes los suscriben o posteriormente se adhieren. Consideró que la demandante tenía derecho a la compensación de vacaciones, pero no a las demás prestaciones sociales de empleados públicos, porque su vínculo no tenía esta naturaleza; tampoco, a los intereses moratorios por no existir norma que los prescriba, salvo el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en relación con el Fondo Nacional del Ahorro y que, como no estaba obligada a consignar las cesantías en este fondo, no era procedente sancionarla con el pago del doble del interés bancario por el tiempo en mora.

No impuso condena por los aportes a la seguridad social, en tanto no se discutió en el proceso y advirtió que si lo pretendido, era la devolución de los aportes a salud, no se demostró a cuanto ascendió lo pagado mes a mes; como tampoco fue pretendida la devolución de las sumas deducidas por retención en la fuente e ICA, se abstuvo de analizarla.

Dijo que no era indicativo de buena fe, negar los derechos a la actora, bajo el pretexto de que existía convencimiento de estar frente a la prestación de servicios autónomos e independientes, a pesar de que se demostró la existencia del contrato de trabajo; además, la demandada en forma reiterada suscribió contratos de prestación de servicios, a pesar de existir concepto de una especialista sobre el riesgo de la vinculación de trabajadores mediante esta modalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, «y en sede de instancia, se absuelva al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Subsidiariamente, espera que se case parcialmente el fallo gravado, para que en sede de instancia «REVOQUE las del juzgado y Tribunal» en cuanto condenaron a la indemnización moratoria y absuelva por esta pretensión. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, no replicados. Teniendo en cuenta que la proposición jurídica y los argumentos de los 2 primeros son similares, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 5 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió un contrato individual de trabajo. 2.

No dar por demostrado estándolo, que existió entre las partes unos contratos de prestación de servicios. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de establecer el contrato de trabajo condeno (sic) a la demandada al pago de prestaciones sociales. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obro (sic) de buena fe.

Dice que los errores atribuidos, los cometió el ad quem como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (fls. 45 a 65); el manual de funciones de Fonade (fls. 136 a 229); las documentales (fls. 249 a 491); el testimonio de Gabriel Bustos (fls. 503 a 508) y el interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 500 a 502).

Manifiesta que no discute «el hecho de que la demandante hubiese firmado contrato de prestación de servicios (…), pero en cambio sí es motivo de discusión que la relación contractual que existió nunca estuvo subordinada, siendo por consiguiente los contratos de prestación de servicios válidos (…)». Enseguida, alega que: El error de hecho se manifiesta cuando en las consideraciones el Tribunal advierte que no se discutió en la alzada las funciones administrativas o secretariales de un trabajador oficial, al igual que las declaraciones de los testigos corroboraban el hecho de que existía una subordinación jurídica de la demandante con la demandada.

Que de acuerdo con las pruebas antes mencionadas se establecía la existencia del contrato realidad. Luego de copiar un pasaje de la sentencia gravada, aduce que el desatino se suscita cuando el juez de alzada dedujo que no se había reprochado la no solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, siendo que, precisamente, la inconformidad estribó en la ausencia de relación subordinada «y que si existieron contratos (…) de prestación de servicios, ese error conlleva a dejar de analizar el contenido del recurso (…) y sobre todo de los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y facticos (sic) que en este se reseñan», por manera que si se hubiera apreciado el escrito, la decisión hubiese sido contraria a la emitida.

Asevera que está plenamente acreditada la existencia de los contratos de prestación de servicios y la interrupción que medió entre ellos, «dado que existen liquidaciones de los respectivos contratos documentales estas que no fueron (…) valoradas por ambas instancias», como sucedió con la declaración de parte de la actora, en la cual «la propia demandante está señalando como fue y como se desarrollaron los respectivos contratos de prestación de servicios (folio [s] 500 a 502)».

Por último, expone que uno de los testigos fue tachado y ninguno se destaca por su precisión y claridad, mas sin embargo se constituyeron en el fundamento crucial del pronunciamiento que cuestiona, en desmedro del restante material probatorio, que dejó de apreciarse en conjunto. En tal virtud, añade, como no se probó la concurrencia los elementos establecidos en el Decreto 2127 de 1945, no procedía declarar la existencia del contrato realidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 6 del mismo año; 1 del Decreto 797 de 1949; 9 del Decreto 2541 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de buena fe. Afirma que a los errores señalados se llegó como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (fls. 45 a 65); el manual de funciones de Fonade (fls. 136 a 229); las documentales de folios 249 a 491; el testimonio de Gabriel Bustos (fls. 503 a 508); y el interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 500 a 502).

Arguye que los errores de hecho se generaron al «no haber dado valor probatorio a los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación», pues la obligación de pagar acreencias labores solo nace cuando, desde la aplicación del principio de la primacía de la realidad, el juzgador colige la existencia de un contrato de trabajo; sostiene que la autonomía contractual conlleva entender que la entidad y la contratista estaban convencidos de que el vínculo giró bajo la égida de un contrato de prestación de servicios.

Estima que, en casos como el presente, la moratoria se causa 90 días después de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo. Argumenta que cada uno de los contratos de prestación de servicios concluyeron por vencimiento del término pactado y que, el contrato individual de trabajo nace a partir de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso; que se percibe el error de hecho, porque el Tribunal no estimó válida la documental allegada que denuncia y que al existir discusión sobre el contrato de prestación de servicios, no se podía atribuir a la demandada mala fe, en tanto estimó que sus obligaciones no eran diferentes a las contraídas en los documentos firmados, que la actora nunca cuestionó; que la conducta de la demandada está exenta de fraude y al no existir mala fe, no se debió imponer la sanción moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES Vista la sustentación de los 2 primeros cargos, a la Sala no le queda más que reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone la satisfacción de insoslayables requerimientos de orden técnico que, de no cumplirse, comprometen la posibilidad de incursionar en el imprescindible análisis de fondo, en perspectiva de descubrir un eventual desatino del juzgador de alzada.

Bien se sabe que la función de la Sala de casación no consiste en el juzgamiento del pleito, en procura de atribuir la razón a una de las partes, sino en el ejercicio de un control de legalidad sobre la sentencia sometida a su consideración, en aras de verificar si se violó la ley sustancial. La Corte ha repetido que, además de los requisitos de forma, la demanda de casación debe observar un desarrollo lógico; esto es, si la acusación contra el fallo es por trasgresión directa de la ley, la demostración debe prescindir de todo cuestionamiento de linaje fáctico.

Empero, si se endereza por vía indirecta, por errores de hecho o de derecho, la crítica debe dirigirse contra la valoración probatoria, de suerte que además de la invocación de las disposiciones legales de alcance nacional que se estiman vulneradas, así como del señalamiento de los desatinos probatorios y de las pruebas mal valoradas o preteridas, debe desplegarse un ejercicio dialéctico que comprenda la explicación de la forma en que se produjo el error manifiesto y su incidencia sobre el sentido de la decisión confutada.

En el caso bajo examen, el escrito presentado por la entidad recurrente se encuentra lejos de satisfacer las exigencias técnicas y lógicas ampliamente difundidas por la jurisprudencia de la Sala. Incluso la declaración del alcance de la impugnación adolece de falta de claridad, toda vez que se solicita que una vez casado el fallo del ad quem y, en sede de instancia, se absuelva a Fonade de las pretensiones de la demanda inicial, sin precisar lo que debe hacerse con el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.

En lo que concierne al alcance subsidiario, aspira a que se anule la providencia gravada y se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, siendo que, como es apenas lógico, el quiebre del fallo del Tribunal comporta su desaparición, lo cual torna imposible, por sustracción de materia, su revocatoria. De otra parte, la incoherencia en la argumentación se manifiesta desde cuando intenta demostrar la primera imputación, dado que dice discutir la firma del contrato de prestación de servicios, pero añade que «en cambio sí es motivo de discusión que la relación contractual que existió nunca estuvo subordinada, siendo por consiguiente los contratos de prestación de servicios válidos para todos los efectos legales y contractuales».

Adicionalmente, en el discurso que desarrolla enseguida, la impugnante critica al juzgador de alzada por haber ignorado que en la sustentación del recurso de apelación sí discutió la modalidad contractual adoptada por los contendientes, a pesar de que el reproche toral que enderezó contra lo resuelto por el juez singular «fue precisamente la de determinar que no hay (sic) contrato de trabajo (…)», lo cual, dice, impidió el análisis de las razones esgrimidas en aras de lograr la información del fallo apelado.

No obstante, lo que observa la Sala es que dentro de los elementos de juicio denunciados por errónea apreciación, brilla por ausente, precisamente, el memorial con el que interpuso y fundamentó la alzada. Así mismo, acusa por equivocado juicio estimativo toda la prueba documental que adjuntó al escrito de respuesta a la demanda inicial (fls. 249 a 491), pero se abstiene de explicar, desde su punto de vista, qué fue lo que el decisor de segundo grado infirió de ese abundante compendio documental y qué es lo que objetivamente acredita cada una de esas pruebas.

Finalmente, solo apunta que un testigo fue tachado por sospecha y que ambos no son precisos, ni claros en lo que relataron al despacho instructor. Aunque encauza el segundo cargo por la senda de los hechos, centra el discurso demostrativo en tratar de persuadir a la Corte de una propuesta, consistente en que como el contrato de trabajo se declaró en sentencia judicial, la indemnización moratoria se causa solo después de que transcurren 90 días, luego de ejecutoriada dicho proveído.

Obviamente, se trata de un planteamiento de carácter netamente jurídico, mediante el cual propone a la Sala una novedosa interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de donde se sigue que la vía de ataque a la que debió acudir es la directa, en la modalidad de interpretación errónea. Tal cual sucede con la primera acusación, denuncia una extensa lista de documentos, pero elude la carga de explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal en su labor de juzgamiento.

Adicionalmente, acusa a este operador judicial de haber dado por probado que la demandada actuó de mala fe, muy a pesar de que la conclusión del ad quem consistió en que la accionada no acreditó una conducta de buena fe, lo cual, desde luego, es diferente a lo primero, por ejemplo, en lo que concierne a la distribución de las cargas probatoria.

Con todo, de los contratos de prestación de servicios (fls. 45 a 65) se colige que, conforme lo dijo el ad quem, el objeto de dichos contratos fue apoyar o brindar soporte al grupo de ejecución y liquidación de convenios teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el «MANUAL DE CONTRATACION DE FONADE» y en las circulares 4 y 5 de abril de 2004; adicionalmente, en algunas de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios se lee:

PARAGRAFO PRIMERO. - Durante el plazo del contrato, el contratista, además de apoyar los convenios citados, estará para colaborar en las demás labores que le sean asignadas por el Coordinador del Grupo de Ejecución de FONADE.

PARAGRAFO SEGUNDO. - EL CONTRATISTA desarrollará su actividad con independencia y bajo las directrices que le determine la Asesoría Jurídica y la Subgerencia Técnica y en particular el coordinador de ejecución de contratos y convenios. (fl.54) La cláusula 5, «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA», del mismo contrato, impone deberes y mecanismos específicos que develan la posibilidad de ejercer actos de subordinación, que contrarían los argumentos que alcanza a esbozar la censura, en defensa de una supuesta independencia en las actividades de la demandante.

Similares contenidos se hallan expresados en todos los contratos de prestación de servicios, lo cual, antes que desvirtuar la falta de autonomía del prestador del servicio, tornan patente la existencia de la dependencia propia del contrato de trabajo. Del Manual de Funciones de Fonade (fl. 163) vale destacar que a algunas dependencias asigna iguales y/o similares funciones a las descritas en los contratos suscritos con la actora, como por ejemplo, al Grupo de Ejecución y Liquidación (fls. 171 a 177), de donde se sigue que sí era posible la ejecución de las labores impuestas a la demandante, con personal de planta de la entidad, a más que no se trataba de actividades que requirieran conocimientos especiales, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como ya se expuso, la censura no elabora ninguna crítica en relación con la documental de folios 249 a 491; no empece, en las cuentas de cobro de folios 296, 301, 303, 310, 318, 319, 323, 326 y 332, se observa la constancia de que el pago se hizo por servicios en apoyo al Grupo de Ejecución y Liquidación, en los términos señalados en los contratos denominados de prestación de servicios.

Adicionalmente, obra el Informe de Actividades No 5 de 6 (fls. 401 rev. a 403) de la actora, con el visto bueno del supervisor Jairo Martínez; allí se describen múltiples funciones, llevadas a cabo y por realizar en el periodo siguiente. En el interrogatorio de parte (fls. 500 a 502), prueba no apta para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión, la actora se limitó a aceptar que había suscrito voluntariamente los contratos de prestación de servicios, su liquidación, la presentación de cuentas de cobro, la aportación del pago de seguridad social y que en cada contrato, se plasmaban las obligaciones que debía cumplir, que se ampliaban en medio de la dinámica laboral; también, que había un supervisor del contrato y que le practicaban retención en la fuente.

Sin mayor esfuerzo, se advierte que ninguno de los hechos aceptados por la demandante, constituye confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no la perjudican, ni benefician a la demandada, ni se aproximan al derribamiento de la estructura argumental del Tribunal, acerca de la evidente existencia del contrato de trabajo y que la accionada no acreditó la buena fe.

Por último, ampliamente conocido es que en casación, el testimonio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto, por manera que su examen solo es posible si y solo sí, previamente se demuestra error evidente por la errónea apreciación o falta de valoración de alguna de las pruebas hábiles, lo que no sucede. Sin embargo, cumple relievar que la recurrente no se ocupa en cuestionar la inferencia del ad quem, según la cual las declaraciones de Gabriel Ernesto Bustos y Héctor Javier Peña, resultaron útiles para robustecer la inferencia sobre la presencia de subordinación jurídica, propia de una relación laboral, en el marco de la relación que ató a las partes.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1, 2, 3 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6 del mismo año, 1 del Decreto 797 de 1949; 9 del Decreto 2541 de 1945, 32 de Ley 80 de 1993, 5 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, sin prueba de que hubiera incurrido en mala fe, siendo que, por el contrario, «la buena fe está probada no solo por la existencia de los contratos de prestación de servicios, y su autonomía, sino también en relación con el hecho de que la propia demandante no le indilga una mala fe a la demandada».

Estima que el concepto de la especialista, ni las declaraciones citadas, desmienten lo afirmado por la accionante en el interrogatorio de parte, en cuanto a que no hubo voluntad exenta de culpa de irregularidades en lo acordado en los contratos de prestación de servicios. Después de hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 28 julio 1998, rad. 10475, sostiene que la conducta de la demandada está exenta de fraude, lo cual significa que no hay mala fe, por lo cual debió absolver por la indemnización moratoria y, agrega que al existir duda en torno a la clase de contrato que ligó a las partes, que se generó la discusión sobre la naturaleza de este, se ha debido aplicar el criterio jurisprudencial según el cual no procede la indemnización moratoria.

X. CONSIDERACIONES A pesar de que la senda escogida por la censura es la directa, los argumentos del ataque son: No se discute que haya existido una relación de prestación de servicios entre las partes, el problema a dilucidar se encuentra en que el sentenciador condeno (sic) a la demandada al pago de la moratoria, sin que hubiera determinado planamente (sic) la existencia de la mala fe de FONADE, por el contrario la buena fe está probada no solo por la existencia de los contratos de prestación de servicios, y su autonomía, sino también en relación con el hecho de que la propia demandante no le indilga una mala fe a la demandada.

(…) La entidad demandada actuó de buena fe en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y ni el concepto que menciona la juzgadora ni las declaraciones citadas, pueden venir a controvertir lo respondido por la propia demandante en su interrogatorio de parte en cuanto a que hubo una voluntad exenta de cualquier irregularidad de los (sic) pactado en los contratos.

Nítidamente se aprecia que el fundamento de los reproches de la censura, se destaca por su evidente contenido fáctico, a pesar de que anunció un ataque por la senda jurídica, a sabiendas de que este camino no permite la formulación de discrepancias de cara a los hechos que el fallador halló probados. Se dice lo anterior, porque la argumentación de la censura se basa en los desacuerdos que guarda la enjuiciada, con las inferencias probatorias obtenidas por el sentenciador, tal como cuando asevera que la causa de la falencia que enrostra, radica en que se impuso condena por indemnización moratoria, a pesar de que los contratos de prestación de servicios y el dicho de la actora en el interrogatorio de parte, demostraban un comportamiento asistido de buena fe.

Con ello, incurre en la inadmisible mixtura que estudió la Corte en sentencia CSJ SL13244-2014: 3.- Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

En los términos propuestos, el análisis de fondo impondría un estudio por la vía fáctica; empero, al intentarlo, la Corte estaría imposibilitada para hacerlo, toda vez que no explica cuáles fueron los desaciertos de esa naturaleza que cometió el ad quem, los elementos de convicción mal valorados o preteridos, ni el ejercicio demostrativo de imprescindible presencia a la hora de adelantar dicha tarea.

Entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, discurrió la Sala: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Con todo, si se consideraran superables las falencias señaladas, el cargo no prosperaría, por los siguientes motivos: El argumento según el cual, la demandada siempre estuvo convencida de estar relacionada con la trabajadora en virtud de un contrato de prestación de servicios, ejecutado con autonomía e independencia, no es suficiente para derribar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, porque para que no sea automática la condena por indemnización moratoria, debe hacerse el análisis sobre la conducta del deudor, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9641-2014, en la cual dijo: Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Empero, la ausencia de oposición genera no imposición de costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que MÓNICA AMPARO MERCHÁN ESPITIA promovió contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00