CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3232-2016 Radicación n.º 72552 Acta 06 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de mayo de 2015, en el proceso seguido por JUAN MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del A.049/1990, a partir del 27 de junio de 2011; los intereses moratorios; la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 27 de junio de 1951; que cumplió 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994; que el 12 de octubre de 2011 elevó solicitud de pensión, la que fue negada a través de Res. 100948/2011; que elevó recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin que hayan sido resueltos; que durante los veinte años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, cotizó más de 500 semanas y durante toda su vida laboral un total de 1.155 semanas (fls. 1-4).
Colpensiones no dio respuesta a la demanda (fl. 157). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN MIGUEL MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), tiene derecho a la pensión de vejez, por el acuerdo 049 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, seccional Córdoba, a partir del 27 de junio de 2011; por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia; con una mesada mensual inicial equivalene (sic) A UNA (sic) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL y con los incrementos legales anuales, que establece el GOBIERNO (589.500)
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales conforme a lo expuesto en el punto anterior; a partir del 27 del mes de Junio del año 2011, e intereses moratorios a partir del 12 de febrero de 2012.
TERCERO: Costas a cargo del demandado, FÍJESE LA SUMA DE $5.000.000 como agencias en derecho a favor del demandante (fl. 168-169) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia adiada cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral (…) en el sentido de que, se condena a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del 12 de abril de 2014.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993. A continuación, precisó que le resultaba aplicable el art. 12 del A. 049/1990, y que al cumplir los 60 años el día 27 de junio de 2011 y contar con un total de 1172,13 semanas, era acreedor de la pensión de vejez reclamada.
En cuanto a los intereses moratorios, manifestó que la pensión contemplada por el A. 049/1990 hace parte integral del sistema general de pensiones previsto en la L. 100/1993. De ahí, estimó que era viable su imposición, siempre y cuando hubiera mora en el pago de la mesada; en consecuencia, como el convocante reclamó la pensión el 12 de octubre de 2011, y contaba con 6 meses para efectuar el reconocimiento pensional, declaró procedente el pago de los intereses a partir del «12 de abril de 2014 (sic) ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «141 de la Ley 100 de 1993». Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la mora que origina el pago de intereses moratorios no solo se genera por el paso de determinado tiempo desde que se radica la solicitud de reconocimiento de la prestación, sino que debe el fallador examinar en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, para así verificar si la actuación de la administradora estuvo justificada o no en alguna norma.
Señala que fue condenada al pago de los intereses sin examinar la actuación desarrollada por Colpensiones, lo que conllevó a una interpretación errónea del art. 141 de la L. 100/1993, pues la exégesis de esta disposición no permite imponer una condena automática. En sustento del cargo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3594-2014. VII.
RÉPLICA La parte actora para oponerse al cargo indica que para la imposición de los intereses moratorios no es necesario examinar la buena o mala fe de la entidad pagadora, pues solo basta la conducta objetiva del no pago de la prestación para su procedencia. VIII. CONSIDERACIONES De cara a los argumentos expuestos por el censor, debe señalarse que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativa, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
De ahí que esta Colegiatura ha estimado que la naturaleza de los referidos intereses es resarcitoria y no sancionatoria. (CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512). Dicha postura ha sido plasmada en múltiples sentencias, entre otras, en CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 44710, CSJ SL 13 jun. 2012, rad 42783, CSJ SL, 13 jun. 20912, rad. 42783, CSJ SL843-2013, CSJ SL-867-2013, CSJ SL-7893-2015 y CSJ SL-10522-2015.
Ahora bien, de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función propia de interpretar las normas (CSJ SL787-2013).
Tal situación ocurrió en la providencia que cita el recurrente en la sustentación del cargo (CSJ SL3594-2014), pues en ella se debatió la procedencia de una pensión de invalidez con fundamento en la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en la ley, por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, donde se precisó que el cambio de jurisprudencia de la Sala no podía ser advertido anticipadamente por la administradora demandada, razón que sustentó la absolución de los intereses moratorios.
Sin embargo, tales supuestos distan tajantemente del caso en estudio, por lo que mal puede perseguir el casacionista su aplicación. En consecuencia, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9