Micelio
SL3232-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3232-2014 Radicación n° 43786 Acta n°.08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por RICARDO FIDEL SIERRA CARO.

I.

ANTECEDENTES El actor pretendió « El reajuste de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2002, (…), liquidada con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo el sistema de cuantificación de dicha prestación que resulte más favorable al dar aplicación al artículo precitado en armonía con el 21 de la misma ley», más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 del mismo estatuto o, en su defecto, la indexación de las condenas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor afirmó que fue afiliado al ISS a partir del 1º de enero de 1967; que el 1º de mayo de 1996 se trasladó de régimen, « al Fondo de Pensiones PENSIONAR anteriormente SKANDIA y regresó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, el 1 de marzo de 2001»; que por Resolución 09761 de 26 de junio de 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 1º de julio de 2001, en cuantía $5.462.878.oo, pero mediante Resolución 11837 de 22 de agosto de 2002, la entidad desconoció su propio acto administrativo, y redujo el monto pensional a $3.714.109.oo, bajo el argumento de que el peticionario no había sido notificado, de suerte que podía corregir la equivocación en la aplicación del régimen de transición, aunque allí reconoció que el afiliado cotizó 1620 semanas.

Agregó que en la Resolución 23695 de 22 de diciembre de 2004, para negar la petición que elevó, el Instituto adujo que « el saldo acumulado por aportes para el riesgo de vejez incluidos sus rendimientos, en el evento de que siempre hubiese permanecido en el Régimen de prima media con prestación definida que administra dicho instituto, resulta inferior a los que reintegró el Fondo de Pensiones»; que al 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años « de servicios prestados o semanas cotizadas», y que formuló acción de tutela, con resultados adversos.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que, por Resolución 11387 de 2002, corrigió el error en la liquidación de la pensión del actor, al aplicarle el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que adujo no procedía lo reclamado porque el afiliado se había cambiado de régimen, en los términos del artículo 4° del Decreto 813 de 1994; afirmó que el demandante estuvo « por fuera del régimen de prima media con prestación definida entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 2001, situación que trae como consecuencia la pérdida de la transición», por lo cual liquidó la pensión con el promedio de los 10 últimos años, que le resultaba más favorable.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de « prescripción especial», inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar en costas y buena fe (fls. 42 a 44). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de febrero de 2008, condenó al ISS a reliquidar la pensión al actor en « la suma de $5.651.735,61 a partir del 21 de junio de 2001»; cuantificó las mesadas atrasadas entre la fecha referida y el 29 de febrero de 2008, en $254.131.434,oo; fijó el valor de la pensión a partir de marzo de 2008 en $8.386.209.oo, más los incrementos legales, y absolvió de lo demás. II.

SENTENCIA ACUSADA Apeló el ISS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, redujo el monto de las mesadas causadas entre el 1º de junio de 2001 y el mes de julio de 2009 a $137.506.328.oo, más $30.030.691.oo, por indexación; dispuso que « la entidad accionada deberá reajustar la mesada pensional que a la fecha le viene reconociendo al actor, en la suma de … $1.512.670,00 a partir del mes de agosto de este año (…), y sobre la mesada reajustada le hará los incrementos de ley»; « en los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado».

Trascribió las motivaciones de la Resolución 11837 de 22 de agosto de 2002 (folio 16), así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y comentó que una vez trasladados del esquema de prima media al de ahorro individual, quienes decidan retornar al primero, pierden los beneficios del régimen de transición, a excepción de quienes al 1º de abril de 1994 contaran más de 15 años de servicios cotizados, y trasladen todos los recursos ahorrados en el RAIS, que no pueden ser inferiores al monto de los aportes que hubiera realizado de no haberse trasladado, tal cual quedó definido en sentencia C-789 de 2002, que declaró condicionalmente exequibles los incisos 4 y 5 del precepto legal recién citado.

Con vista a la historia laboral expedida por el ISS, dedujo que entre 1967 y 1994, el actor tenía cotizadas 1.286, 1429 semanas, equivalentes a más de 15 años de servicios, por manera que le concedió razón en su aspiración de que se le aplique el régimen de transición, «… toda vez que a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente volver al de Prima Media, éste se encontraba asistido del derecho a que se le respetara por parte de la última entidad aseguradora, el régimen de transición al tenor de lo dispuesto por la H, Corte Constitucional en la sentencia ya señalada».

Tras hacer un recuento del trámite que se imprimió al dictamen pericial ordenado para cuantificar la pensión, advirtió que dicho trabajo no presenta error grave, sino que lo que hay es una mera discrepancia entre la auxiliar de la justicia y la apoderada de la demandada, elaboró la liquidación de la prestación, que arrojó $137.506.328.oo, como total adeudado a la fecha de la sentencia, más $30.030.691.oo, por indexación. Por último, asentó que “…en adelante la entidad accionada deberá reajustar la mesada pensional que a la fecha le viene reconociendo al actor, en la suma de un millón quinientos doce mil seiscientos setenta pesos, a partir del mes de Agosto de la presente anualidad”.

Impuso costas por la alzada a la enjuiciada. En providencia de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal corrigió la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandante es “ RICARDO FIDEL SIERRA CARO ” (fls. 249 a 252). III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se absuelva al ISS de todas las pretensiones. Formuló un cargo que tuvo réplica oportuna. IV. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea, de «los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 21, 33 y 34 de la ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990».

Después de reproducir apartes de la sentencia impugnada, expuso: En el anterior aparte se aprecia que aunque el ad quem citó la sentencia C-789 de 2002, al momento de efectuar el análisis del caso concreto, restringió la exegesis de los ordinales 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estudiando simplemente si el demandante tenía por lo menos 15 años de servicios o cotizaciones al mes de abril de 1994, para que no perdiera los beneficios del régimen de transición, olvidando que la interpretación adecuada era examinar si además de lo anterior, el accionante al momento en que (se) regresó al ISS trasladó o no todo su ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y especialmente omitió que también debía revisar que el mencionado dinero acumulado en el RAIS no fuera inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

La interpretación de los ordinales 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue por tanto sesgada, olvidando aplicar al caso concreto, los otros aspectos señalados en la parte resolutiva y motiva de la sentencia C -789 de 2002, que como ya se mencionó son los siguientes: “a) Trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”. Por ello, prosigue la censura, se configuró el desvío hermenéutico que denuncia, que generó infracción directa de los artículos 13, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, reguladores de las exigencias de causación, cómputo de las semanas, IBL y el límite de la prestación en el 85% del IBL.

Por esa vía, asegura que además se aplicaron indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el ad quem partió de considerar que el actor no había perdido el derecho a que se le aplicara el régimen de transición. V. LA RÉPLICA Adicional al argumento que usó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, sostiene que como las sanciones son de aplicación restrictiva, y la pensión se causó antes de la sentencia C-789 de 2002, la imposibilidad de imprimirle efectos retroactivos a este pronunciamiento, impide que surta efectos en el caso presente.

VI. SE CONSIDERA Tal cual lo expresa la entidad recurrente, el Tribunal no se detuvo a examinar si el ahorro efectuado por el demandante durante el lapso que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que trasladó al ISS cuando retornó al de reparto simple, no fue inferior a la cuantía de los aportes que hubiera hecho si no hubiera migrado al otro esquema.

No obstante que al comentar el fallo C-789 de 2002, aludió a la exigencia referida, al momento de verificar si SIERRA CASTRO acreditaba los requisitos para recuperar los beneficios de la transición, dejó de constatar si el importe dinerario con el que retornó al modelo al que inicialmente perteneció, era superior al valor de las cotizaciones que tendría que haber realizado, si no hubiera mediado el traslado de un sistema pensional a otro.

Sin embargo, el fallador de segundo grado no interpretó erróneamente el precepto legal que el juez constitucional declaró ceñido a la Carta Política, toda vez que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe, ni impide que quien contara 15 o más años de servicios o cotizaciones cuando cobró vigencia dicho estatuto, y se trasladara al RAIS, pudiera recuperar el derecho a pensionarse bajo las reglas del esquema de reparto simple, con solo retornar a este régimen.

Podría aducirse que para los efectos analizados, la norma tampoco exige que los valores ahorrados en el RAIS deban trasladarse al Instituto; sin embargo, a juicio de la Sala, este condicionamiento resulta apenas una consecuencia obvia y necesaria en aras de la financiación de la prestación, sin que tenga mayor relevancia que el valor trasladado sea igual o superior al de los aportes que hubiera realizado el afiliado de haber permanecido en el modelo de prima media, en tanto ello sólo incidirá en el monto de la pensión, reflexión con la cual se desvanece la preocupación de la Corte Constitucional en la sentencia que se comenta, pues armoniza con el interés general, en la medida en que no se pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de prima media, y además se propende por el respeto del principio de proporcionalidad.

Desde la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406, esta Sala de la Corte definió que lo que más conviene como solución ante supuestos fácticos como los registrados en este proceso, es no oponer barreras de dudosa legalidad, para que el afiliado pueda regresar al sistema de prima media. Luego de citar y reproducir apartes de las sentencias de CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, y de 17 oct. 2008, rad. 33287, así discurrió la Sala: En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual “monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media", pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07). La normativización del comentado requisito, a través del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, fue objeto de medida cautelar de suspensión provisional en decisión del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2009, debido a que al incorporar dicha exigencia, desbordó el contenido del precepto sustantivo reglamentado, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y desconoció la condición de derecho adquirido que tiene el régimen transitivo pensional, para las personas que cumplen las exigencias legalmente previstas, en los términos de la sentencia C-754 de 2004.

En ese orden, al exigir el cumplimiento de requisitos no establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no vigentes para las fechas en que el accionante migró y regresó de un sistema al otro, el juzgador de segundo grado, se rebeló contra su claro tenor literal, incurriendo en la infracción denunciada por la parte demandante, por manera que el cargo es fundado, y próspero, por lo cual, se casará la sentencia gravada.

La Sala no considera pertinente modificar la anterior concepción; por el contrario, la reafirmará, además, memorando los términos de un pronunciamiento más reciente. En sentencia de CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 43217, la Sala discurrió así: En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada.

Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas (..). El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador.

Así las cosas, en criterio de la Corte, no se equivocó el Tribunal en la hermenéutica impartida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se le acusa, y en esa medida no prospera el cargo. Desde la perspectiva constitucional, en la misma providencia, expuso lo siguiente: La Corte Constitucional al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-789 de 2002 los declaró exequibles, en el entendido de que sólo podían recuperar el régimen de transición quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenían 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y luego de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, decidan regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando cumplan dos requisitos adicionales para esos efectos: - que trasladaran al Régimen de Prima Media todo el ahorro que efectuaron en el Régimen de Ahorro Individual, y, - que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media.

Para la época en que se profirió el fallo de constitucionalidad en comento, la aplicación de la segunda exigencia, esto es, la equivalencia del ahorro no presentaba inconvenientes mayores, puesto que la distribución del aporte era igual en ambos regímenes con arreglo al artículo 20 original de la Ley 100. En efecto, el aporte de 13,5% sobre el ingreso base se distribuía en un 10% para la pensión de vejez, y el 3,5% restante para gastos de administración, y la prima del seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes.

Posteriormente se expidió la Ley 797 de 2003, que en el artículo 7° introdujo una modificación al artículo 20 de la Ley 100, que implicó variación en la distribución del aporte en el Régimen de Prima Media porque se destinó el 10,5% del ingreso base de cotización para financiar la pensión de vejez, y en el de Ahorro Individual porque se destinó 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual.

De esa manera, se crea una diferencia entre los dos regímenes que se traduce en que el aporte legal destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media será mayor, lo que en la práctica se traduciría en un obstáculo para la recuperación del régimen de transición. Es por esta razón que la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007 consideró que ese requisito era inconstitucional, pues no se podían exigir condiciones imposibles de cumplir: “no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”.

Luego en la sentencia T-168 de 2009, precisó la Corte Constitucional, que quienes estuvieran en régimen de transición por haber prestado 15 años de servicios o cotizaciones, antes de la vigencia del sistema general de pensiones podían regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, a condición de trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el Régimen de Ahorro Individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el Régimen de Prima Media, por haberse convertido en una exigencia imposible de cumplir.

La anterior decisión fue anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en sentencia SU-062-10 de 3 de febrero de 2010, estimó que al resolver la controversia no había tenido en cuenta el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, el cual prescribía que cuando se realice el traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media debía incluirse lo que el afiliado aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y esa circunstancia hacía posible la satisfacción de la exigencia de equivalencia en el ahorro.

Además precisó, que si de todas maneras no se daba tal equivalencia, pero en razón a la diferencia en la rentabilidad, se le debía dar al afiliado la posibilidad de que en un plazo razonable, aportara el dinero faltante. En palabras textuales de la Corte: “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

Como puede observarse, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no ha sido uniforme en la exigencia del requisito de equivalencia del aporte, presentando oscilaciones, pues unas veces reclama ese requisito para reconocer la recuperación del régimen de transición, y otras veces hace caso omiso de él, como lo evidencian las decisiones a que se ha hecho referencia. Cumple advertir que en la sentencia SU 130-13 la Corte Constitucional consciente de la disparidad de criterios sostenida en sus decisiones de tutela sobre el tema, y en un esfuerzo por trazar un derrotero para abordar el problema jurídico en sus distintas Sala de Revisión concluyó que: “Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable”. Y en cuanto al Decreto 3800 de 2003, asentó: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció en el artículo 3° que para recuperar el régimen de transición era menester: a) Trasladar a prima media el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, y b) Que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

Ese precepto fue objeto de una medida de suspensión provisional en auto de 5 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Rad. N° 1975-08, por ser manifiesta su inconformidad con la Constitución y la Ley al introducir nuevas condiciones para el cambio de régimen pensional. Después, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Señaló el Consejo de Estado: “… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda”.

Corolario de lo expuesto, es que el cargo no prospera, y dado que hubo réplica, las costas por el recurso a cargo de la recurrente. Inclúyanse $6.300.000.oo, como agencias en derecho Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por RICARDO FIDEL SIERRA CARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (No firma por impedimento ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18