CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3231-2020 Radicación n.° 78338 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN VICENTE TRUCCO MORALES, BENJAMÍN MONTALVÁN SALTARÍN, HERNANDO HURTADO MENDOZA, EUSTORGIO ÁLVAREZ ALVIS y ÁLVARO DE JESÚS VARGAS ARAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Vicente Trucco Morales, Benjamín Montalván Saltarín, Hernando Hurtado Mendoza, Eustorgio Álvarez Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 2 Alvis y Álvaro de Jesús Vargas Aragón llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que fueran reajustadas las pensiones de jubilación concedidas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, se le ordenara pagar las diferencias retroactivas a causa del cálculo ilegal indebido, teniendo como parámetro el incremento en el porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente y no el del IPC, desde la fecha de reconocimiento de esta hasta cuando se produzca el pago liberatorio debidamente indexado, intereses moratorios, lo extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron en Ecopetrol S. A. por más de veinte años, motivo por el cual le fueron conferidas sus respectivas pensiones, de conformidad con la Ley 71 de 1988, las convenciones colectivas vigentes para la época y el Acuerdo 01 de 1977; que estos se efectuaron después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hacen parte del régimen exceptuado; que a partir de la entrada en vigencia de esta normatividad y hasta la fecha, «de manera arbitraria e ilegal», Ecopetrol S. A. al reajustar anualmente las prestaciones, ha aplicado el incremento porcentual del IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, violando el parágrafo del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la condición más beneficiosa e igualmente, el artículo 13 superior, en cuanto a otros jubilados del Estado se les hacen sus aumentos habiéndose retirado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en el incremento del salario mínimo.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujeron, que el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, consagra que los pensionados de Ecopetrol S. A. continuaran rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando, establecido en la ley, la convención colectiva, el Acuerdo 01 de 1977 y las normas internas de la empresa que existían con anterioridad a la vigencia de aquella; que la Ley 238 de 1995 extendió el beneficio de la mesada adicional consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de Ecopetrol S. A.; que por escrito del 6 de mayo de 2013, solicitaron a la demandada el reajuste de sus pensiones, conforme los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y ésta negó sus pretensiones con escrito de 26 de junio de 2013 negó (f.° 13 a 23, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relacionados con que debieran realizarse los reajustes, conforme con lo establecido por la Ley 100 de 1993; que les asistiera el derecho a incrementar sus asignaciones de retiro con el salario mínimo legal mensual vigente y no, de acuerdo al aumento del IPC y aceptó los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.° 111 a 120, ibídem). Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.° 172 CD, 173 a 175, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación de la parte actora con providencia del 14 de febrero de 2017, la cual confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida (f.° 19 CD, 21 a 22, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar «la viabilidad del reajuste pensional anual a favor de los pensionados de Ecopetrol […], de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y no conforme […] el artículo 14 de la Ley 100 del 93, en consonancia con el parágrafo 4° del artículo 279 de la referida normatividad con la modificación [de] la Ley 238 de 1995».
Dijo, que sostendría la tesis de que no era procedente el reajuste pedido, esto es, con el incremento que se realizaba anualmente el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Política instituyó el reajuste pensional dejando en libertad al legislador en la forma cómo serían los incrementos anuales de las pensiones.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que, con anterioridad, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, había establecido el reajuste de las pensiones en forma oficiosa, en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual, el cual tendría vigencia simultánea con éste; que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral al que estaban sometidos todos los habitantes del territorio nacional en los términos del artículo 11, modificado por el 1º de la Ley 797 del 2003; que en él se conservarían y respetarían, todos los derechos garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren gozando de la prestación de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.
Citó el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la ley de seguridad social e incorporó al mismo, a los pensionados trabajadores del sector privado y público, excepto los del artículo 279 de aquella y dijo, que jubilados, como los demandantes, que adquirieron el derecho bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, estaban sometidos a la normativa vigente, lo que incluía el reajuste anual de la mesada, de conformidad con las fórmulas dispuestas en el artículo 14 ibidem, según lo expuesto en la sentencia CE, 2 may. 2013, rad. 1185, bajo cuyo tenor discernió el reajuste anual de todas las pensiones, de acuerdo con la variación Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 6 porcentual del IPC certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior y aquellas cuyo monto mensual fuera igual al SMLMV se reajustarían de oficio cada vez que el gobierno lo incremente.
Concluyó, que el mencionado artículo 14 ejusdem contenía una regla general de reajuste anual automático de las prestaciones de los regímenes pensionales, para asegurar el poder adquisitivo de las mesadas; que para ello se debían atender políticas económicas que aseguraran, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que regían el sistema; que si bien el artículo 279 ib. consagraba entre los exceptuados del régimen a los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol S. A., el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que le adiciona el parágrafo 4° al último precepto, dispuso que las excepciones consagradas en el no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que cobijaba a los actores.
Tal supuesto obedece a la facultad contenida en el artículo 53 superior, para que el legislador fijara el sistema de reajuste pensional. Para efecto de estos, quedaron incorporados todos los regímenes que, en principio, fueron excluidos de la aplicación de la multicitada Ley 100 de 1993, lo que es más imperativo aún desde la expedición Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó los regímenes exceptuados y los integró en su totalidad al sistema integral de seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 7 Al descender al estudio del caso, señaló que la pretensión de los accionantes de que se cambiara la forma de aumento de la mesada y no se haga conforme al IPC, por resultar muy inferior frente al incremento que se hace al salario mínimo no es viable, porque […] el artículo 53 de la Constitución Política dejó en libertad a legislador para regular cómo se reajustaría la mesada pensional en Colombia y, entonces, fue la Ley 100 del 93 la que en principio se ocupó de regular dicho aspecto, pero posteriormente, como atrás se dijo, fue a través de la Ley 238 del 1995, mediante la cual en materia de reajuste de pensiones de regímenes exceptuados los incorporó al nuevo régimen que establece la citada Ley 100, esto es, tomando como factor el IPC y no el porcentaje de incremento del salario mínimo y finalmente, lo ratificara el mismo Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente reclama el apoderado de la parte accionante este cambio bajo el amparo de la condición más beneficiosa; sin embargo, esta Sala previo a este estudio realiza las siguientes precisiones; primero el IPC es un indicador de costos total de los bienes y servicios comprados por un consumidor el cual puede verse modificado de forma superior e inferior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente; y segundo, ese salario mínimo legal mensual vigente obedece a indicadores como el índice de precios del consumidor, meta de inflación fijada por el Banco de la República para el siguiente año, incremento del producto interno bruto, la contribución de los salarios al ingreso nacional y la productividad de la economía, razón por la cual resultan diferentes y, a guisa de ejemplo, se traen a colación los porcentajes del IPC y del salario mínimo de los últimos tres años así: IPC 2014 3.66 %, frente al incremento del salario mínimo legal el 4.5 %;
IPC del 2015, 6.77 % al incremento del salario mínimo que fue del 4. 6 %; IPC del año 2016 5.75 %, frente al incremento del salario mínimo legal que es del 7.0 %; por manera que, como se puede observar,en algunos periodos el incremento del IPC es inferior al Incremento del salario mínimo legal, en otros ocurre lo contrario, por tanto no cabría la posibilidad de utilizar un método u otro de acuerdo a conveniencia del pensionado rompiendo incluso las reglas propias de la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de inescindibilidad de la ley, pues por sentado se tiene que o bien se toma una normativa en su integridad o se adopta la otra pero no de manera intermitente en el tiempo una u otra según le resulte más benéfica, pues estos principios no son de aplicación absoluta y automática; amén que, como ya se dijo, fue la Ley 238 de 95 la que consideró que el reajuste por medio del IPC resultaba más beneficiosa para el pensionado y es la que debe aplicarse.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 8 Conforme con lo anterior, sostuvo que, pese a no encontrarse derogada la Ley 71 de 1988, no había lugar a su empleo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones del libelo (f.° 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y así se estudiarán, en la medida que van dirigidos por la misma vía, denuncian los mismos preceptos y se sostienen con similares argumentos, encaminados a obtener idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, […] la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la ley 238 de 1.995, en relación con los artículos 53 de la CP, 1° de la ley 71 de 1.988, Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 9 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12,14, 279 y 289 de la ley 100 de 1.993, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 467 y 476 del CS del T. Aducen que el fallador de segunda instancia mutiló la interpretación del texto contenido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, lo cual lo hace incurrir en una interpretación errónea acerca de los términos en que el legislador se ocupó del tema de los reajustes de las pensiones de los ex servidores de Ecopetrol S. A. en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.
Con base en lo anterior, señalan que lo primero que debió considerar el Tribunal es que, por tratarse de prestaciones de naturaleza convencional, se debía enfocar en la forma en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 discrimina los dos regímenes que deben ser reajustados con el IPC y que exceptúa al no estar ahí contenidas, aquellas cuyos reajustes se demandaron en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988; que al omitir esto, también obvió lo consagrado en los artículos 12 y 14 del aquella preceptiva y transcribe este último, resaltando la expresión en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, de donde extracta como genuino alcance del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, es que el mencionado artículo 14 no podía ser aplicado, porque ella misma define el ámbito de su aplicación al decir que es norma para cualquiera de los regímenes pensionales (prima media y RAIS), luego los beneficios prestacionales convencionales están excluidas desde el punto de partida (el artículo 11) y se confirma con el 14 ambos de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 10 Memoran los argumentos de la sentencia confutada, en cuanto al artículo 279 ibidem y el AL 01 de 2005 e insisten en que no es posible imponer esa modalidad de reajuste respecto de las pensiones convencionales y transcribe los parágrafos transitorios 2° y 3° de la reforma constitucional para decir que el fallador debía verificar las fechas de causación y reconocimiento de las prestaciones y allí hubiera encontrado que solo Álvaro Vargas obtuvo su pensión en vigencia de este, pero antes del 31 de julio de 2010 y, por tanto, no puede fundarse la decisión en esto.
Aseguran, que lo previsto en la Ley 238 de 1995, solo debe aplicarse en la medida que resulte más beneficioso, ya que la ley quiso favorecer el principio de progresividad en el valor de las pensiones, además, esta normativa: […] no ha derogado ni tácita -por cuanto no reproduce el texto integralmente- ni expresamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Esto solo lo viene a hacer el acto legislativo 01 de 2005 y solo a partir del 31 de Julio de 2010, de donde se deduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° de la ley de 1.995 en relación con los artículo 53 de la CP; 1° de la ley 71 de 1988, 11 (modificado por el artículo 1° de la ley 797 de 2003), 12, 14, 142, 279 y 289 de la ley 100 de 1.993, los parágrafos 2° y 3° del acto legislativo de 2005 y los artículos 467 y 476 del C. S. del T., al extraviar la premisa mayor del silogismo considerando que ab (sic) los pensionados de Ecopetrol se le aplican las normas del sistema general de pensiones por no considerar que se trata de pensiones convencionales causadas y reconocidas antes del 31 de Julio de 2010, fecha en la que efectivamente desaparecen los regímenes exceptuados, habida cuenta de que antes de esa fecha, estaban amparados por el artículo 53 de la Constitución, los artículos 11, 12, 14, 279 y 289 de la ley 100 de 1993 y por los parágrafos transitorios 2° y 3° del acto legislativo 01 de 2005.
Pierde de vista, entonces, el Tribunal que la norma base de aplicación, como régimen natural, según se ha dejado dilucidado, no viene a ser, en materia de reajustes pensionales, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sino el artículo 1º de la ley 71 de 1988. Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 11 Invocan las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011- 2016 para cimentar su convicción de que, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los pensionados de Ecopetrol S. A. y que el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 debe entenderse aplicable, únicamente cuando se refiera a un beneficio (f.° 22 a 28, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 11 (modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1998, 467 y 476 del CST.
Aseveran que, a pesar de que los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 son claros, la sentencia del Tribunal entra en disputa con dichos textos al manifestar que, […] en tratándose de pensiones convencionales como las de los actores, es claro que el artículo 11 preserva los derechos adquiridos y el 12 de la ley 100 de 1993 expresa hialinamente que el sistema general de pensiones Está compuesto por uno denominado Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y otro llamado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se refiera a la posibilidad de aplicación de la ley 100 de 1993 a pensiones convencionales.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 12 También se rebeló en contra el artículo 14 de dicha ley 100 que claramente establece que el incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor sólo opera para los dos regímenes de pensiones a qué se refiere la ley 100 de 1993, la cual rebelión lleva el tribunal a no advertir que no aplica la norma para las pensiones convencionales de manera absoluta sino sólo en la forma prevista en el artículo primero de la ley 238 de 1995 en concordancia con el artículo 239 de dicha ley 100 de 1993, esto es, sólo como beneficio o cuando le beneficie.
Señalan, que la propia rebeldía del segundo Juez contra las normas citadas, conlleva a un «garrafal error», al afirmar que quedan integradas las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por haber sido reconocidas las mismas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; indicando que esta afirmación es un juicio falso por cuando dicha integración es consecuencia de haberse rebelado en contra de los artículos 11, 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Advierten, que el régimen exceptuado no se puede escindir, lo cual quiere decir que los incrementos vayan al 31 de julio de 2010, pues ya son derechos adquiridos y se deben regular por la ley vigente al tiempo de la causación y el reconocimiento, porque la reforma constitucional somete a su regulación las que se conceden con posterioridad a dicha data (f.° 28 a 29, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Acusan la violación de la ley sustancial por la vía directa, «por inaplicabilidad, o falta de aplicación, del artículo 12 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2° y Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 13 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005», en relación con «los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1° de la ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T».
Dicen, que las equivocaciones de juicio a que llegó el Tribunal se debieron al hecho de no haberle dado aplicación al artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, a su juicio, el primero deja claro que el sistema general de pensiones está compuesto por el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sin que se advierta la posibilidad de aplicación de esta legislación a pensiones convencionales y que de haber empleado correctamente el artículo en mención, la conclusión hubiese sido que el régimen que corresponde ellos es el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Repiten las transcripciones de las sentencias CC C-173- 1996 y CSJ SL5011-2016 del primer cargo, según las cuales el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los pensionados de Ecopetrol S. A. A su vez, respecto al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, señalan que este preservó «todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos», lo que fue ratificado por los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de haber aplicado dichos parágrafos y artículo, sumado al 12 y 14 de la Ley 100 plurimentada, habría concluido que la regla Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 14 general de incremento de las pensiones era el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, ya que se encuentra establecido que el régimen exceptuado tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Con base en lo anterior, reiteran que no era posible escindir las exenciones de que gozaban estos pensionados, pues, al ser reconocidas antes de la fecha mencionada, hacía parte de sus derechos adquiridos (f.° 30 a 33, ibidem). IX. CARGO CUARTO Denuncian la violación de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 11 (con la modificación que le introdujo el artículo 1° de la Ley 797 de 2003) y 14 de la Ley 100 de la ley 100 de 1993, en relación con los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 238 de 1995, 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 467 y 476 del CST.
Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal, a pesar de la claridad de los artículos 11 y 14 de la ley 100 de 1994, los hace producir efectos diferentes a los consagrados en ellos, los mutila y les resta eficacia; respecto al 11, destacan que, se ignoró la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y, además, desconoce la preservación que hace esta norma de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales, dándose así una utilización parcial de todo su contenido, por ende, una «indudable» aplicación indebida;
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 15 del 14 dicen que, corre igual suerte que la anterior, pues refiere expresamente a los dos regímenes pensionales regulados por la Ley 100 de 1993, pero no alude a estos derechos convencionales, por lo que es equivocada la conclusión, según la cual se debe usar en dichos pensionados tal precepto en lugar el 1º de la Ley 71 de 1988, en contravía con lo sostenido en la sentencia CSJ SL5011- 2016 (f.° 33 a 34, ibidem).
X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos aduciendo que: (i) el mecanismo legal de reajuste pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 aplica a todas las pensiones, incluidas las que se causaron con fundamento en regímenes exceptuados como el de Ecopetrol S. A., por disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó al 279 de la ley de seguridad social;
(ii) se garantiza el incremento periódico de las prestaciones económicas de todos los pensionados, con base en lo reglado por el artículo 53 de la Constitución Política, pero en virtud del efecto inmediato de las normas contenido en el artículo 16 del CST, inciden en aquellas situaciones que se encuentran en vigencia, lo que no afectan son las consolidadas o consumadas y (iii) el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible y no es válida la pretensión de los actores, en cuanto reclaman unas veces el reajuste con el IPC y otras con el salario mínimo legal mensual vigente, a conveniencia (f.° 86 a 92, ibídem) Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 16 XI.
CONSIDERACIONES Argumenta la censura en las cuatro acusaciones planteadas que erró el Tribunal al avalar la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como norma rectora de sus reajustes pensionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, sin tener en cuenta que los cánones 11 y 12 de la primera preceptiva citada llevaban a la conclusión de que aquel regía sobre las prestaciones consagradas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, pero no sobre las pensiones convencionales.
Por consiguiente, aspiran al ajuste de estas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, ya que sus prestaciones tampoco podían afectarse por el Acto Legislativo 01 de 2005, por no encontrarse vigente a la fecha del reconocimiento de ellas y fue éste el que extinguió el régimen de excepción al cual se encuentran vinculados, conforme el artículo 279 de la ley de seguridad social.
Por esos motivos denuncian la errónea interpretación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, en el primer cargo; la infracción directa de los artículos 11, 12, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993 en la segunda y tercera acusación, así como su aplicación indebida en la cuarta; el equivocado entendimiento de la Ley 71 de 1988 y los parágrafos 2º y 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en el primero y el cercenamiento de su alcance en los restantes.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 17 La sentencia de segunda instancia concluyó que: (i) el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 obliga a reajustar las pensiones, pero deja en manos del legislador determinar el método para hacerlo; (ii) el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 exponía la forma en que se hacían, antes de la Ley 100 de 1993;
(iii) el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 797 del 2003, que en él se conservarían y respetarían, todos los derechos garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos; (iv) aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contempla la excepción de aplicación del régimen pensional a los trabajadores y pensionados que pertenecen a regímenes especiales, como es el caso de Ecopetrol S. A., la Ley 238 de 1995, permitió a quienes fueran cobijados por aquella, recibir los beneficios del artículo 14 de incrementos con el IPC y el 142, con la mesada adicional de diciembre.
Pues bien, emprende la Sala la tarea de determinar si erró el Juez de apelaciones al determinar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 era el llamado a reajustar las pensiones de los actores o si, como se alude en el recurso, por ser un régimen exceptuado la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. i) La Ley 71 de 1988. Se precisa que, pese a las afirmaciones de la acusación en torno a la vigencia del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, la Sala ha sostenido que este fue modificado por el 14 de la Ley Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 18 100 de 1993.
Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4337- 2019, donde se anotó: Así las cosas, resulta necesario recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993; al efecto vale la pena traer a colación la sentencia SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En Colombia las pensiones han tenido distintas formas de reajuste, en ejemplos que no son exhaustivos, pasamos de incrementos cada dos años en la Ley 10 de 1972, de acuerdo al porcentaje de variación del IPC del bienio anterior, a la formula prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 «[…] una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto».
Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, desde el 1° de enero de 1989 se incrementan las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo; estos Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 19 sistemas eventualmente, representaban la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados en comparación con los trabajadores activos, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Pero cada sistema llegaba para remplazar el anterior, por efectos del carácter de orden público que tienen las normas laborales y su aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST; así, es fácil concluir que la fórmula, porcentaje o factor, utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la Constitución Política, dado que el reajuste tiene por objeto proteger a las personas con el status de pensionados, con la finalidad de que ese importe o la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-387-1994, anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De allí, si la fórmula, porcentaje o factor, no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 20 poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto; previsión que fue declarada exequible en la sentencia CC C-387-1994, pero bajo el condicionamiento de que en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, «las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
Sobre lo antes mencionado, es posible traer a colación la sentencia CC C-110-2006, donde si bien la norma examinada es el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se realizan importantes precisiones a este tema: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 21 en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
De ello también se concluye que, en la actualidad las pensiones se reajustan con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. ii) La Ley 238 de 1995 El artículo 1° de la Ley 238 de 1995, preceptuó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Conforme al tenor literal de esa norma, los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendieron a los regímenes exceptuados, que es el caso de Ecopetrol S. A., situación de la que se sirvió el Juez de segundo grado, para decidir en la forma como lo hizo, sin que se observe una desatención de los precisos términos en los que esa disposición fue concebida.
Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 22 Inclusive, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste para todos los pensionados, siendo estos, los que disfrutan de su prestación, así como los que esperan el pago de su primera mesada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se expresó: Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. iii) El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 Como antes se dijo, los aumentos de la prestación pensional no configuran un derecho adquirido, entendiendo por este el que se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017), ya que al no existir un factor o porcentaje que haya quedado definido en el momento del reconocimiento de la prestación, se está en presencia de una simple expectativa.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-453-2017 al analizar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, expuso que: (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas; (2) el hecho de que el legislador haya previsto en el artículo 14 de la Ley 100 dos métodos de reajuste de las pensiones distintos, uno para las pensiones mínimas y otro para el resto de las pensiones, no implica discriminación, como antes se explicó; y, finalmente, en todo caso (3) el IPC sí sirve como Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 23 indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira” En consecuencia, si el reajuste pensional no es un derecho adquirido, emerge claramente que era susceptible de ser modificado por el legislador, como en efecto lo hizo, al prever un método o formula de aumento anual en la mesada, a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar que la cuantía de la pensión pierda su capacidad adquisitiva.
Por tales motivos, acertó el Colegido cuando determinó que el reajuste contemplado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable a los trabajadores de Ecopetrol pese a que estaban exceptuados el régimen de la seguridad social. Se afirma lo anterior ya que si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que «el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma», con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 añadió un parágrafo a aquella disposición en el que expresamente se indicó que «Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», lo que significa que el ajuste anual de la mesada de los pensionados de Ecopetrol S. A. Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 24 está regulado por lo previsto en el mencionado artículo 14.
Dicho en otras palabras, los incrementos previstos en esta disposición se extendieron por mandato legal (Ley 238 de 1995) a los trabajadores de la empresa demandada que hayan alcanzado tal beneficio. En este punto, se precisa que no es dable pregonar la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, en la medida que, como quedó visto atrás, no es cierto lo que afirma el recurrente en punto a que los aumentos anuales en la pensión es un derecho adquirido.
Además, debe recordarse que aquella disposición en lo referente a que las pensiones «se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior» fue analizada por la Corte Constitucional, quien encontró que resultaba acorde con los postulados del artículo 48 de la Carta Política; decisión ésta que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, «cuyo contenido y alcance es erga omnes, inmutable y definitivo, las cuales deben ser acatadas por los administradores de justicia» (CSJ SL3092-2019). iv) Parágrafos 1° y 2° del Acto Legislativo 01 de 2005.
El contenido del acto reformatorio de la Constitución Política protegió los derechos adquiridos, pero como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, lo pretendido por los accionantes no constituye, en modo alguno un derecho Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 25 adquirido y, por otro lado, la imposición de un sistema de reajustes implica que ninguno de los jubilados ha visto mermada o congelada su prestación, puesto que ellas han seguido siendo objeto de incrementos mensuales.
Por último, en cuanto a la favorabilidad, recuérdese que tal principio es aplicable cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); escenario frente al cual no estuvo el Colegiado, de ahí que mal podría predicarse que lo desconoció. Se asevera lo precedente, porque el Juez de alzada claramente definió que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era esta la disposición que regulaba los incrementos pensionales, en la medida que derogó lo previsto al respecto por la norma anterior, por lo cual resulta claro que no se enfrentó a una duda en punto a cuál norma de las vigentes era la aplicable.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 26 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN VICENTE TRUCCO MORALES, BENJAMÍN MONTALVÁN SALTARÍN, HERNANDO HURTADO MENDOZA, EUSTORGIO ÁLVAREZ ALVIS y ÁLVARO DE JESÚS VARGAS ARAGÓN contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78338 SCLAJPT-10 V.00 27