Micelio
SL3231-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59038 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3231-2018 Radicación n.° 59038 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO BELTRÁN BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se admite a Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, según memorial que obra de folios 35 a 42 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 51-65) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez otorgada mediante Resolución 028903 de septiembre 27 de 2004; en subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en el mismo valor y desde la misma fecha» de la concedida en la citada Resolución, «efectiva a partir del 18 de marzo de 2004».

En ambos casos, junto con el retroactivo, los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación y las costas. Informó que nació el 18 de marzo de 1944 y que «desde abril de 2005», el ente demandado suspendió el pago de la mesada pensional conferida mediante la Resolución 028903 de septiembre 27 de 2004 y como resultado de la investigación administrativa que adelantó, retiró la prestación en forma definitiva, por inconsistencias en la historia laboral empleada para el reconocimiento prestacional, según Resolución 039452 de 17 de diciembre de 2010.

Precisó que tales decisiones fueron producto de una confusión, pues el Instituto asumió que las cotizaciones del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1983 y el 8 de agosto de 1988, correspondían a aportes realizados por UCOLBUS S.A. a favor de otra persona, sin tener en cuenta que durante ese periodo laboró en «una empresa llamada UCOL», como lo manifestó dentro de la investigación administrativa.

Agregó que con la misma Resolución 039452, se inició una nueva investigación para revisar todo su historial de aportes y en su desarrollo, el accionado le solicitó documentos de imposible consecución o que «son de manejo de la demandada», tales como las «constancias de afiliación al ISS con los diferentes empleadores, certificado original de las empresas donde laboró».

Se quejó de que siempre que solicitaba un reporte de su historial de aportes, la entidad suministraba información distinta, pero lo cierto es que cotizó «más de 1150 semanas»; además, aseguró que las actuaciones del demandado lo dejaron «sin posibilidad de seguir cotizando o acceder al sistema subsidiado de Prosperar, para acceder a su pensión de vejez», por lo que aquel debe «asumir su error y falla administrativa».

El ente demandado (fls. 68-76) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.

Admitió la suspensión y posterior retiro del actor de la nómina de pensionados, en razón a las inconsistencias detectadas en la historia laboral; adujo que, desde ese momento, el afiliado debió continuar sus aportes, pues siempre lo mantuvo informado del estado de la prestación; además, resaltó que adelantó las pesquisas necesarias para establecer la veracidad de la información, por lo que respetó el debido proceso en la adopción de las decisiones que ahora se le reprochan.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de diciembre de 2011 (fl. 145 -CD), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (CD sin numeración entre folios 32 y 33 cdno de la Corte).

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que correspondía a la jurisdicción del trabajo, determinar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «ya que es su constatación la que a la postre edifica legítimamente el reconocimiento de la prestación pues no es de competencia de esta jurisdicción analizar si para el reconocimiento se presentó fraude o engaño ni por cuenta de quien se hizo».

De la Resolución 028903 de septiembre 27 de 2004, entendió que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional con sustento en que el actor era beneficiario del régimen de transición, «como efectivamente lo es», cumplió 60 años el 18 de marzo de 2004 y contaba 1024 semanas en toda su vida laboral, bajo los supuestos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, abordó la historia laboral adosada al expediente, de la cual dedujo que cuando cumplió tal edad, el actor solo reunía 800 semanas –menos de 500 en los 20 años anteriores a ese momento-, por manera que no reunía los requisitos previstos en el citado reglamento. Coligió que la inconsistencia en el otorgamiento de la prestación tuvo origen en que según el folio 19 del expediente, el Instituto «tomó 1792 días cotizados por cuenta de la empleadora UCOLBUS, para la cual el actor no prestó servicios, como lo declaró en la versión rendida ante la jefatura de atención al pensionado (…) del Instituto de Seguros Sociales y lo confesó al absolver el interrogatorio de parte».

A la luz de lo anterior, expuso: Lo anterior permite concluir que para el 14 de marzo del 2004, cuando se reconoció pensión de vejez al actor por haber cumplido 60 años de edad, no contaba con el requisito de semanas cotizadas que el artículo 12 del acuerdo 049 del 90 exige para la obtención del derecho, pues no contaba con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1.000 semanas que le contabilizó el Instituto para reconocerlo, pues para ello tuvo en cuenta semanas efectuadas por una empleadora a la que el actor no le prestó servicio, lo que de competencia de la especialidad del trabajo debe atribuirse a error de la entidad aseguradora, la cual, siendo su carga procesal, lo demostró, mientras que el actor no probó que ese periodo se hubiere efectuado por cuenta de la otra empleadora a la que afirma le prestó servicios, máxime cuando en el acto de apertura de investigación administrativa se aduce que ese periodo no le correspondía al actor y aparece reportado a otro afiliado.

La sinopsis expuesta es suficiente para concluir que el actor no puede seguir percibiendo las mesadas pensionales reconocidas mediante resolución 028903 de 2004, pues es evidente que el derecho pensional se reconoció con base en semanas que no le correspondían y tampoco tiene derecho a pretender que se le reconozca la prestación a partir de la fecha en que lo hizo la entidad demandada, ya que de acuerdo con la historia laboral no cuenta con las semanas necesarias, aun teniendo en cuenta las efectuadas con posterioridad al acto que reconoció el derecho, lo que conlleva la confirmación de la providencia impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica.

Dada su unidad de propósito y su afinidad argumentativa, los dos primeros se estudiarán de manera conjunta, pese a orientarse por sendas distintas. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: (…) el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; que llevó a dejar de aplicar el Artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011, el artículo 1516 del C.C., en relación con el artículo 93 y 97 del C.P.A. y de lo C.A.; en relación con el artículo 4, 48 y 83 de la Constitución Nacional, como VIOLACIÓN DE MEDIO, en relación con los artículos 25, 29, 53, 238 supra legal; en relación con el Artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los Artículos 2, 11, 60, 61 y 145 del C. de P.L. y de Seguridad Social, en relación con el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor ya estaba pensionado por parte del Instituto de Seguro Social –ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no estaba pensionado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que existe un acto administrativo el cual goza de los requisitos legales para darle plenos efectos jurídicos. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existe un acto administrativo que no goza de los requisitos legales para darle plenos efectos jurídicos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto por el cual la demandada le reconoció la pensión fue suspendido en legal forma. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto por el cual la demandada le reconoció la pensión fue revocado bajo los procedimientos de ley. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión al actor, no fue suspendido ni revocado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le suspendió el pago de la pensión del actor, pese a existir un acto administrativo que goza de legalidad y está vigente. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del pago de las mesadas pensionales del actor es contraria a la ley, por cuanto no se surtió el procedimiento para ello. 10.

No dar por demostrado estándolo que el actor tiene derecho al pago de las mesadas pensionales en los términos de la resolución No. 028903 de 2004, por medio de la cual la entidad demandada le reconoció la pensión al actor. Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció la demanda subsanada (fls. 51-65), su contestación (fls. 68-79), la Resolución 028903 de 2004 (fl. 16) y la historia laboral (fls. 17-39).

Como no apreciadas, la Resolución 039452 del 17 de diciembre de 2010 (fls. 42-46), el desprendible de pago de la prestación por el periodo 03-2005 (fl. 47), las historias laborales adosadas de folios 94 a 109 y 111 a 126, los oficios y autos emitidos dentro de la investigación administrativa y para el reconocimiento pensional (fls. 13, 92, 110, 132, 133, 134, 138, 139, 141-144 del cdno principal.

Fls. 18, 20, 33 a 42, 43, 66, 67, 117), la petición de inclusión en nómina o de revocatoria directa (fls. 26-27), los reportes de semanas cotizadas (fls. 75-79, 88-98), el certificado de pago de mesadas pensionales de octubre de 2004 a abril de 2005 (fl. 86), la declaración rendida por el actor dentro de la investigación administrativa (fls. 119 y 120), las historias laborales adosadas de folios 33 a 42, 149 a 152 y 157 a 162 del cuaderno de pruebas, el «histórico de semanas cotizadas» (fl. 153 cdno. de pruebas) y las «novedades no correlacionadas» (fls. 180 y 188 cdno de pruebas).

Para demostrar la acusación, afirma que si bien, es cierto que no trabajó «con UCOLBUS S.A. sino con HOCOL S.A.», como se desprende del folio 19, «el Tribunal pasa por alto el estudio sistemático de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, lo que propició el error que se le enrostra». Considera evidente que se encontraba pensionado con la Resolución 028903 de 2004, la cual «goza de plena validez y legalidad», fue expedida por el funcionario competente, «sin mediar fraude alguno» y con el lleno de los requisitos legales «para acceder a la pensión».

Asegura que el error del juez colegiado encuentra venero en «el mismo estudio y enfoque para resolver las pretensiones de la demanda», en tanto su pretensión principal no consistió en el reconocimiento de la pensión, pues esta ya había sido reconocida, «sino en el pago de las mesadas pensionales que se sustentan en un justo título», de suerte que al demandado le correspondía demostrar que «el actor no estaba pensionado o que si la resolución por la cual se le había pensionado tuvo un error, fue suspendida o revocada bajo los procedimientos o circunstancias que dispone la Ley».

Recuerda que bajo los postulados de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 88 del CPACA, las actuaciones de las autoridades gozan de presunción de legalidad, por lo que se impone su ejecución hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción competente, «o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular».

Para ambientar su explicación, evoca la sentencia CC C-069-1995. Añade que la revocatoria que autoriza el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, solo procede «cuando esté demostrado que para la expedición del acto hubo una acción fraudulenta del actor-pensionado para obtener la prestación», como se dispuso en la sentencia CC C-835-2003, de la cual transcribe apartes.

A partir de lo anterior, estima que la revocatoria del acto administrativo que concede una pensión, sin autorización del titular del derecho, solo procede si tal reconocimiento se cimentó en documentación falsa, lo que significa que media una conducta punible, pues de no ser así, «debe seguirse el trámite de revocatoria directa con la autorización del titular del derecho o demandando la administración su propio acto», procedimientos que, según lo acreditado en el expediente, no se adelantaron, pues de ninguno de los medios de convicción denunciados «se vislumbra que la orden de suspensión de pagos de la mesadas pensionales se hizo en ocasión (sic) de una orden judicial de suspensión del acto administrativo o porque exista la revocatoria directa sin mediar la autorización del titular del derecho».

Agrega que «no existe prueba que lleve a determinar que las semanas que el ISS contabilizó de forma errónea sean producto de manipulación fraudulenta por parte del actor», por manera que la entidad accionada no podía suspender o revocar su propio acto de forma directa, «sino demandar y pedir la suspensión ante el Juez natural». Insiste en que las inconsistencias en la contabilización de las semanas de cotización, se originaron en un error de la entidad, que no en una conducta fraudulenta o «tipificada como delito», de suerte que aquella no puede trasladar las consecuencias al afiliado, pues como lo ha precisado la Corte, «en aquellos casos cuando la entidad es omisa en el cobro coactivo de los aportes que el empleador no ha pagado (…) el afiliado es titular del derecho pensional (…) dado que la carga del cobro de dichos aportes está en cabeza de la entidad».

Cierra su argumentación con la mención de las pruebas denunciadas y con los siguientes razonamientos: (…) lo que se discute no es si el actor cotizó con UCOLBUS, pues es claro que no, según las pruebas que dan fe de ello, sino el hecho de la legalidad del acto por el cual se le reconoció la pensión, acto que para su existencia y expedición no medió fraude o actividad delictiva por parte de mi mandante, por tanto la entidad no tenía la facultad de revocarlo o suspenderlo por sí misma, sino que al ser un error imputable a la misma entidad, según las pruebas que así lo demuestran debió demandarlo y solicitar como medida precautelar, la suspensión de dicho acto administrativo que le reconoció la pensión a mi mandante, para que luego que el Juez lo ordenara ahí si suspender el pago de las mesadas pensionales; pero sobre esto último no existe prueba que la entidad haya actuado de esta forma, por el contrario, existe prueba que la suspensión en el pago de las mesadas pensionales fue ilegal, aún así el Tribunal dio por sentado que lo dispuesto por el ISS estuvo desplegado en legal forma y mantuvo la negativa al pago de la pensión del actor. […] Lo anterior muestra cómo existe un acto administrativo, -resolución de pensión que goza de legalidad; las solicitudes internas del ISS de suspensión de pago de la pensión, sin mediar autorización judicial o prueba sumaria de fraude alguno en la expedición del acto administrativo de pensión; que el cómputo de semanas obedeció a un error de la entidad; que la suspensión de pago de la pensión fue en abril de 2005 y la investigación administrativa se abrió apenas el 17 de diciembre de 2010 con la resolución No. 039452, y se expidió el Auto de apertura a pruebas No. 00132 el 24 de enero de 2011, notificado el 1 de junio de 2011; que por requerimiento del Juez Laboral el ISS informa con Oficio No. DJS-017 8173 del 1 de diciembre de 2011, que no fue posible comprobar fraude alguno y que remitiría el expediente ante la justicia penal, de lo cual no existe prueba que realmente se haya enviado para investigación penal; que con la demanda se solicitó el pago de la pensión ya reconocida, que con la contestación de la demanda, no existe ni petición ni escrito adicional alguno de demanda de reconvención o de solicitud de suspensión de ejecutoria de los efectos de la resolución que pensionó al actor.

De modo que la pretensión principal de pago de la pensión es viable, bajo los parámetros antes expuestos y que el Tribunal por la equivoca [da] valoración de unas pruebas y la falta de valoración de otras incurrió en el error que se le imputa por este medio dentro del fallo judicial de segunda instancia. CARGO SEGUNDO Con apoyo en idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo, denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 88 del CPACA, en relación con las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior, con inclusión del artículo «43 del Decreto 758 de 1990» y exclusión del 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y el 17 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que el Tribunal adelantó un estudio que no le correspondía, «pues era de su competencia dar cumplimiento al principio de legalidad del acto del cual se desprendió la solicitud de pago de la pensión (…)»; que en su lugar, «prefirió entrar a debatir el mismo acto y determinar que el mismo carecía de legalidad, así se concluye cuando el Tribunal decide no acceder a la pretensión de pago de la pensión».

También, que en lo que hace a los efectos de un acto administrativo, «corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo suspender tal [es] efectos y ejecutoria o en gracia de discusión aplicando el artículo 2º y 11 del C.P.T. y de la S.S., la jurisdicción de lo laboral, siempre que la entidad sea quien haya demandado su propio acto», pues de lo contrario, «el acto por si solo impone su ejecución, conforme a las normas que el Tribunal desatendió».

CONSIDERACIONES Pese al sinnúmero de pruebas denunciadas por indebida apreciación y preterición, el primer cargo no exhibe esfuerzo alguno del recurrente por demostrar los errores de hecho que endilga al Tribunal, en tanto nada explica acerca del contenido objetivo de tales medios de convicción, ni de lo que el juez colegiado infirió equivocadamente o dejó de advertir de estos, así como su incidencia o relevancia en las conclusiones vertidas en el fallo gravado.

A ello se agrega que las referencias sobre los hechos se entrelazan con razonamientos de orden jurídico, lo cual recuerda más a un alegato de instancia que a una disertación que persiga demostrar manifiestos dislates de orden fáctico, que es lo que corresponde a la senda escogida. En cualquier caso, desde la perspectiva fáctica, la acusación esbozada por la censura no tiene vocación de prosperidad, porque se sostiene sobre premisas que coinciden con las que tuvo en cuenta el juez de la alzada, esto es, la existencia de un reconocimiento pensional, que fue suspendido por el demandado en vista del error en la determinación de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que se sumaron aportes de una empresa que no tuvo vínculo laboral con el actor.

Además, la circunstancia adicional que el recurrente menciona con insistencia, consistente en no estar demostrado que la alteración en la historia laboral fuera producto de un fraude, no contradice, ni desvirtúa, los supuestos de la decisión gravada, pues el Tribunal siempre consideró que se trató de un error, que no de un hecho delictivo o fraudulento.

Desde lo jurídico, el discurso del recurrente –introducido en el primer cargo y retomado en el segundo, por la senda directa-, apunta a que el Tribunal se equivocó al ignorar que la Resolución de reconocimiento pensional 028903 de 2004, «goza de plena validez y legalidad», de suerte que la entidad demandada solo podía suspenderla y/o revocarla con el consentimiento expreso del titular del derecho pensional o, en su defecto, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que aquella fuera el resultado de «una acción fraudulenta del actor-pensionado para obtener la prestación», que no es el caso.

Previo a resolver la cuestión, importa precisar que la censura alude a la infracción directa de algunas disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que cobraron vigencia a partir del 2 de julio de 2012 (artículo 308), por manera que no hicieron parte del marco normativo bajo el cual, el Instituto demandado expidió las Resoluciones 028903 de septiembre 27 de 2004 y 039452 de 17 de diciembre de 2010.

Antes de la aludida disposición, el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) regulaba la revocación directa de los actos administrativos en los siguientes términos: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo  69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Ahora bien, lo anterior no significa que lo previsto en la norma transcrita respalde la tesis del recurrente, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del trabajo, si la entidad que otorgó una prestación propia del sistema de seguridad social, encuentra que tal reconocimiento se fundó en un error o en una circunstancia contraria al ordenamiento jurídico, puede suspender su pago sin necesidad de obtener el consentimiento previo del beneficiario, claro está, bajo el entendido de que tal decisión encuentre respaldo en hechos contundentes y claros, obtenidos con apego al derecho al debido proceso del afectado, quien, en cualquier caso, tiene la posibilidad de reclamar por vía judicial o extrajudicial.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, enseñó lo siguiente: Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418: “La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley”.

Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes (…). De esta suerte, la Sala no vislumbra los yerros jurídicos endilgados al Tribunal; no sobra añadir que, según el operador judicial, la inconsistencia en el otorgamiento de la prestación tuvo origen en que, según el folio 19 del expediente, el Instituto «tomó 1792 días cotizados por cuenta de la empleadora UCOLBUS, para la cual el actor no prestó servicios, como lo declaró en la versión rendida ante la jefatura de atención al pensionado (…) del Instituto de Seguros Sociales y lo confesó al resolver interrogatorio de parte»; tales deducciones no son objeto de ataque en sede extraordinaria.

Para abundar en razones, cumple precisar que contrario a lo razonado por la censura, no puede afirmarse que el Tribunal debió dar aplicación a la doctrina decantada por esta Corporación, acerca de la responsabilidad de las entidades de seguridad social por la omisión en el cobro coactivo de los aportes que el empleador no hubiere pagado, pues tal carga emerge de la demostración de una relación de trabajo, de una afiliación al fondo y del incumplimiento en el pago de los respectivos aportes, supuestos que no corresponden a las premisas fácticas discutidas en el proceso y abordadas en la alzada.

No prosperan los cargos. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por «interpretación errónea» de los artículos «12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 2º, 11, 60, 61 y 145 del C. de P.L. y de seguridad social; en relación con el artículo 17 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todo lo anterior en relación con el artículo 25, 29, 53, 238 supra legal».

Considera que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, contra la evidencia, que reunió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez prevista en el «Decreto 758 de 1990», por cuanto sumó «más de 1000 semanas». Asegura que tales dislates se produjeron por la equivocada valoración de la Resolución 028903 de 2004 (fl. 16) y de la historia laboral obrante de folios 17 a 39; también, por la preterición de otras historias laborales que ubica en los folios 94-109, 111-126, 33-42, 149-152, 157-162, de los documentos que titula «resúmenes», «reportes» o «histórico» de semanas cotizadas (fls. 143-144 del cuaderno principal y 75-79, 88-98 y 153, del cuaderno de pruebas), así como de diferentes peticiones, autos y oficios que hacen parte de la investigación administrativa adelantada por el demandado (fls. 42-46, 47, 92, 133, 134, 138, 141-144 del cuaderno principal y 2, 5, 6, 7-11, 13, 18, 20, 26, 27, 43, 66, 67, 86, 117, 119-120, 156, 180-188, del cuaderno de pruebas).

Para demostrar que el Tribunal se equivocó al no apreciar las 1003,71 que afirma tener, relaciona los folios que dan cuenta de los aportes por empleador y el periodo, así como los días y semanas resultantes, no sin antes advertir que «el ISS contabiliza y totaliza erradamente los periodos, por ello es importante tomar cada periodo y proyectar el tiempo, en cuyo caso se evidencia tal situación, que el periodo certificado no coincide con las semanas que totaliza la entidad».

Aduce que esa relación no incluye «el periodo con Ucolbus, el cual se desestima por cuanto la entidad y el mismo actor señalan que no le pertenece y que el ISS incluyó de forma errónea en la historia laboral del actor; sólo tomamos los periodos que le certifica la entidad». Aunque considera que lo anterior es suficiente para entender que tiene derecho a la prestación, destaca otras «falencias que el Tribunal no vio», tales como que el ISS certificó «tiempos dispares en distintos periodos», por lo que a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, «debemos tomar aquellos que le favorecen al actor»; para reafirmar su dicho, relaciona y contrasta los documentos expedidos por la entidad demandada que arrojan información distinta en materia de semanas de cotización, para luego concluir que: (…) queda claro que el actor, acorde a las pruebas aportadas y practicadas en el expediente, las que fueron expedidas y manejadas por la entidad demandada, cumple con los requisitos mínimos para pensión, teniendo en cuenta que conforme al citado artículo 53 de la C. Pol., en concordancia con el artículo 21 del C. Laboral, en caso de duda o diferencias como las que aquí se muestran, debemos aplicar todo aquello que le favorezca al trabajador; puesto que toda duda razonable en la cual las pruebas muestren ambigüedades, debe desatarse justamente a favor del afiliado pensionado.

CONSIDERACIONES La censura reincide en el error de ligar razonamientos de orden jurídico al ataque que decidió orientar por la senda de los hechos; de esa manera, propone extender al análisis probatorio, el principio de favorabilidad que los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo reservan para los casos de conflicto o duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho.

Sin embargo, tales extravíos no impiden entender que la acusación es en esencia fáctica, por lo que la Sala se limitará a abordar el análisis desde esta perspectiva. Precisado lo anterior, se vislumbra que al margen de la discusión sobre la presunción de legalidad que rodea la Resolución de reconocimiento pensional y la posterior suspensión de su mesada, el recurrente centra su ataque en la indebida apreciación o en la preterición de las historias laborales aportadas al expediente, que conducirían a concluir que aún descontado el periodo incluido por error, cuenta 1003,71 semanas de cotización en toda su vida laboral, suficientes para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el Tribunal le reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Importa señalar que el juez colegiado dedujo que el actor no tenía derecho al reconocimiento prestacional, pues «de acuerdo con la historia laboral no cuenta con las semanas necesarias, aun teniendo en cuenta las efectuadas con posterioridad al acto que reconoció el derecho». Para rebatir tal inferencia y pese a que relacionó muchas más pruebas como ignoradas o mal apreciadas, la censura centra su explicación en los reportes que aparecen adosados en los folios 17, 19, 31, 32, 35, 36, 38, 111, 112, 115, 116, 119, 123, 124 y 143 del cuaderno principal, y 153 del cuaderno de pruebas, de los cuales extrae las 1003,71 semanas que dice haber cotizado.

Sin embargo, en sus elucubraciones, el recurrente ignora que el reporte de folio 19, que da cuenta de 1017 semanas de cotización, es anterior al reconocimiento pensional contenido en la Resolución 028903 de septiembre 27 de 2004, por manera que la información allí plasmada se vio afectada por las correcciones adelantadas por la entidad al momento de la suspensión de la prestación, situación que, como se dijo, no es objeto de ataque, lo cual socava la posibilidad de que este medio de convicción puede devenir útil a los propósitos de la censura.

De los demás documentos, lo que observa la Sala es que la información allí consignada se duplica entre una y otra página y a la postre, termina condensada en el folio 143 del cuaderno principal, suministrado por el demandado a requerimiento del a quo, también denunciado como ignorado y que se denomina «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES (…) ACTUALIZADO A: 25 DE NOVIEMBRE DE 2011».

En lugar de respaldar los asertos de la censura, este medio de convicción deja claro que a la fecha de su expedición, el demandante cuenta 872 semanas de cotización, 145 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida -bajo el entendido de que nació el 18 de marzo de 1944-, insuficientes para los fines previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, de contera, consonantes con las conclusiones del juez de la alzada.

Cumple precisar que para arribar a las 1003.71 semanas que pregona, el recurrente asegura que su empleador Gabriel Andrade Lleras aportó 27.29, pero lo cierto es que los reportes denunciados como ignorados dan cuenta de que solo se trató de 13.29, en razón a una simultaneidad de aportes que, entre otras cosas, no se ataca en sede extraordinaria.

Otro tanto ocurre con 8.57 semanas que el propio actor afirma haber cotizado entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2011, pues la prueba que invita a estudiar para confirmar su afirmación (fl. 143 cdno principal), no contiene tal información. De esta suerte, aun bajo la hipótesis de que los demás ciclos fueran correctos, a las 1003,71 semanas habría que restar los periodos antedichos, lo cual arrojaría 981.14 semanas en toda la vida laboral, sin variar las ya contabilizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, resultados que tampoco son suficientes para desvirtuar las premisas del fallo gravado.

Bajo esas condiciones, el recurrente no demuestra que el juez colegiado se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas aportadas al expediente, al menos no con el carácter requerido para quebrar su decisión, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO BELTRÁN BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00