República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3231-2016 Radicación n.° 54945 Acta 06 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto TOMASA FUENTES BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó el reajuste de la pensión por vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, el pago de las diferencias, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2003, en cuantía mensual de $702.081; que la prestación fue liquidada conforme a la L.100/1993, cuando debió ser calculada de acuerdo a la L.33/1985, es decir, con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y, que elevó la correspondiente reclamación administrativa (fls. 2-4).
Por su parte, el ISS no subsanó oportunamente la contestación de la demanda, razón por la que se dio por no contestada (fl. 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, resolvió absolver al demandado y condenar en costas a la parte actora.
(fls. 263-273). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 287-295). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que no es procedente que el ingreso base de liquidación de la actora se calcule con lo previsto en la L. 33/1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues conforme las normas legales aplicables al caso y la reiterada jurisprudencia de la Sala, debía ser liquidado en los términos del inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, es decir, con el valor actualizado de los aportes realizados del 30 de junio de 1995 a la fecha en que se causó el derecho (18 de septiembre de 2001).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en consecuencia, se condene al ISS al reajuste de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, Artículos 27 y 31 del Código Civil.
Artículos 48 y 54 de la Constitución Nacional». Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que es claro el desvío interpretativo del Tribunal al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el art. 36 de la L. 100/1993 y no con lo previsto en la L. 33/1985, siendo que aquél contempla claramente el respeto de las condiciones del régimen anterior.
Luego de citar en extenso un pronunciamiento del Consejo de Estado, indicó que no desconoce los precedentes de esta Sala de la Corte; sin embargo, en su sentir, la postura de esta Corporación vulnera el principio de inescindibilidad, por valerse de los requisitos para la pensión de dos normativas diferentes, por lo que solicita la rectificación correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015 y CSJ SL12998-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición para aquellos que les faltare menos de diez años para consolidar el derecho, es el tiempo que le faltare para adquirirlo o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; de ahí que la conclusión del Tribunal, según la cual el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía ser calculado con el art. 1º de la L. 33/1985 sino con el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, es acertada.
Lo anterior, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados.
En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por TOMASA FUENTES BARRAGÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2