Micelio
SL3230-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3230-2024 Radicación n.° 100286 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso seguido por ROCÍO LEONORA BARROS NÚÑEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P FONECA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1577-2024, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2021, adicionada el 28 de febrero de 2022, en cuanto confirmó la negativa a conceder el reajuste de la pensión convencional, según los términos de la Ley 4.ª de 1976.

Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ofició a la demandada para que informara la cuantía de los salarios devengados por la demandante entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998. Así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certificara el monto de las mesadas que ha venido pagando a la actora, según Resolución GNR 24334 de 23 de enero de 2014.

Se recibieron respuestas de Foneca y Colpensiones. La primera manifestó que no tenía la historia laboral de la demandante para certificar lo ordenado y, por ello, pidió información a Electricaribe, en liquidación. Que esta empresa contestó que el sistema de nómina no contaba con datos anteriores al año 2000. Colpensiones certificó las mesadas que ha venido pagando a la actora desde febrero de 2014, cuando la ingresó a nómina de pensionados.

Surtido el traslado, Foneca manifestó que no tenía objeción a la respuesta suministrada por la administradora. II. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Sala avaló las conclusiones del ad quem, en cuanto a que del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Seccional Guajira, solo podía desprenderse que la pensión de jubilación se causaba con el tiempo de servicios, y que la edad era un requisito de Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 3 exigibilidad.

Empero, consideró que la intelección del artículo 9 de la convención colectiva 1993-1995 fue desacertada, en tanto dedujo inaplicable el reajuste anual del 15% de la Ley 4.ª de 1976, con el argumento de que no hacía parte de los beneficios que la convención extendió a los pensionados de la empresa. El juez de primer grado consideró que si bien, la demandante laboró más de 20 años al servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A., y alcanzó el tiempo de servicio exigido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplió la edad requerida cuando estaba desvinculada de la empresa.

Por ello, concluyó que no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989. En resumen, la actora alude a la sustitución patronal entre la Electrificadora de la Guajira S.A. y Electricaribe S.A. y al plan de retiro. Expone que el fallo del a quo es desacertado, toda vez que la convención colectiva fuente del derecho reclamado, consagra que la accionada seguiría jubilando a sus trabajadores oficiales.

Añade que «ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone la limitación que le impuso el fallo como es la edad, la cual, según debería cumplirse en vigencia de la relación laboral». Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver la inconformidad, basta evocar las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para concluir que Rocío Leonora Barros Núñez tiene derecho a la pensión de jubilación convencional (art. 24 CCT/1987- 1989), a partir del 20 de julio de 2004, junto con el incremento del 15% de que trata la Ley 4.ª de 1976 y 14 mesadas por año, compartible con la prestación por vejez concedida por Colpensiones.

Importa memorar que no es objeto de discusión que la actora nació el 20 de julio de 1956 (fl.49), prestó servicios a la Electrificadora de la Guajira y luego a Electricaribe, por virtud del acuerdo de sustitución patronal, desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; es decir, durante 20 años, 8 meses y 21 días (fl.63 digital).

Tampoco, que el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios ascendió a $908.886.88. En punto a la excepción de prescripción, es necesario advertir que fue un ítem no abordado en sede de casación, como quiera que la accionante no controvirtió la inferencia del Tribunal. En ese orden, están prescritas las mesadas exigibles antes del mes de junio de 2013, toda vez que Electricaribe negó la pensión mediante oficio PEN-0836- 2016 de 22 de junio de 2016 (fl.74), la demanda inicial se instauró el 21 de julio de 2017 (fl.335), se admitió el 14 de septiembre siguiente (fl.336) y se notificó a la demandada el 5 de octubre de ese mismo año (fl.373).

Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 5 El artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, que celebraron la Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira (fl.160 digital), preceptúa: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores(as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.

El artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, señala: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. Así, el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, a partir del año 2001 y en proporción del quince por ciento (15%) sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Mediante Resolución GNR 24334 de 23 de enero de 2014 (fls.69 a 73), Colpensiones reconoció a la accionante la pensión de vejez a partir del 20 de julio de 2011, en cuantía inicial de $877.053, que ascendió a $909.767 en Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 6 2012, $931.965 en 2013 y $ 950.045 en 2014. La administradora de pensiones informó que en febrero de 2014 ingresó a la actora a nómina de pensionados y pagó un retroactivo de $29.823.642.

También, que viene sufragando la mesada así: $950.045 en 2014; $984.817 en 2015; $1.051.489 en 2016; $1.111.950 en 2017; $1.157.429 en 2018; $1.194.235 en 2019; $1.239.616 en 2020; $1.259.574 en 2021; $1.330.362 en 2022; $1.504.905 en 2023; y $1.644.560 en 2024. No está en discusión que el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios ascendió a $908.886.88, en el año 2004.

Una vez aplicados los incrementos del 15%, a partir de 2005, cuando fue compartida con la legal de vejez, en 2011, quedó en $2.417.657.17 y para 2024 en $6.577.682.64, como se observa a continuación: CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE ELECTRICARIBE-FONECA PRODUCTO DE LA COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 22/06/2013 FECHAS VALOR SMMLV PARA LA ANUALIDAD SMMLV VALOR 5 SMMLV PARA LA ANUALIDAD VALOR DE LA MESADA PENSIONAL – ELECTRICARIBE FONECA (P. DE JUBILACIÓN) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA - P. DE VEJEZ INICIAL FINAL 20/07/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 $ 1.790.000,00 $ 908.886,88 - 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 $ 1.907.500,00 $ 1.045.219,91 - 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 1.202.002,90 - 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 1.382.303,33 - 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 1.589.648,83 - 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 1.828.096,16 - 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 2.102.310,58 - 1/01/2011 19/07/2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 2.417.657,17 - 20/07/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 2.417.657,17 $ 877.723,12 Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 7 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 2.780.305,75 $ 899.098,70 1/01/2013 21/06/2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 3.197.351,61 $ 916.521,57 22/06/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 3.197.351,61 $ 916.521,57 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 3.259.310,37 $ 950.045,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 $ 3.378.525,51 $ 984.817,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 3.607.220,91 $ 1.051.489,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 $ 3.814.542,61 $ 1.111.950,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 3.970.504,84 $ 1.157.429,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 $ 4.096.687,52 $ 1.194.235,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 $ 4.711.190,65 $ 1.239.616,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 4.787.062,02 $ 1.259.574,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 5.056.222,72 $ 1.330.362,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 5.719.724,03 $ 1.504.905,00 1/01/2024 31/10/2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 6.577.682,64 $ 1.644.560,00 FECHAS INCREMENTOS APLICABLES A LA MESADA DE JUBILACIÓN INCREMENTOS APLICABLES A LA MESADA DE VEJEZ VALOR PAGADO ELECTRICARIBE- FONECA + VALOR PAGADO P. DE VEJEZ EQUIVALENCIA EN SMMLV DEL TOTAL PAGADO INICIAL FINAL 20/07/2004 31/12/2004 15,00% 5,50% $ 908.886,88 2,54 1/01/2005 31/12/2005 15,00% 4,85% $ 1.045.219,91 2,74 1/01/2006 31/12/2006 15,00% 4,48% $ 1.202.002,90 2,95 1/01/2007 31/12/2007 15,00% 5,69% $ 1.382.303,33 3,19 1/01/2008 31/12/2008 15,00% 7,67% $ 1.589.648,83 3,44 1/01/2009 31/12/2009 15,00% 2,00% $ 1.828.096,16 3,68 1/01/2010 31/12/2010 15,00% 3,17% $ 2.102.310,58 4,08 1/01/2011 19/07/2011 15,00% 3,73% $ 2.417.657,17 4,51 20/07/2011 31/12/2011 15,00% 3,73% $ 2.417.657,17 4,51 1/01/2012 31/12/2012 15,00% 2,44% $ 2.780.305,75 4,91 1/01/2013 21/06/2013 1,94% 1,94% $ 3.197.351,61 5,42 22/06/2013 31/12/2013 1,94% 1,94% $ 3.197.351,61 5,42 1/01/2014 31/12/2014 3,66% 3,66% $ 3.259.310,37 5,29 1/01/2015 31/12/2015 6,77% 6,77% $ 3.378.525,51 5,24 1/01/2016 31/12/2016 5,75% 5,75% $ 3.607.220,91 5,23 1/01/2017 31/12/2017 4,09% 4,09% $ 3.814.542,61 5,17 1/01/2018 31/12/2018 3,18% 3,18% $ 3.970.504,84 5,08 1/01/2019 31/12/2019 15,00% 3,80% $ 4.096.687,52 4,95 1/01/2020 31/12/2020 1,61% 1,61% $ 4.711.190,65 5,37 1/01/2021 31/12/2021 5,62% 5,62% $ 4.787.062,02 5,27 1/01/2022 31/12/2022 13,12% 13,12% $ 5.056.222,72 5,06 1/01/2023 31/12/2023 15,00% 9,28% $ 5.719.724,03 4,93 1/01/2024 31/10/2024 - - $ 6.577.682,64 5,06 Se condenará a la demandada a pagar $503.423.787.59 a Rocío Leonora Barros Núñez, correspondientes al retroactivo por las diferencias de la pensión de jubilación compartida con la de Colpensiones, Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 22 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el pago efectivo, como se ilustra en el siguiente cuadro: Diferencias-Retroactivo FECHAS DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE ELECTRICARIBE- FONECA CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 20/07/2004 31/12/2004 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 19/07/2011 20/07/2011 31/12/2011 1/01/2012 31/12/2012 1/01/2013 21/06/2013 22/06/2013 31/12/2013 $ 2.280.830,03 9,00 $ 20.527.470,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.309.265,37 14,00 $ 32.329.715,13 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.393.708,51 14,00 $ 33.511.919,13 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.555.731,91 14,00 $ 35.780.246,72 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.702.592,61 14,00 $ 37.836.296,56 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.813.075,84 14,00 $ 39.383.061,76 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.902.452,52 14,00 $ 40.634.335,33 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.471.574,65 14,00 $ 48.602.045,12 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.527.488,02 14,00 $ 49.384.832,30 1/01/2022 31/12/2022 $ 3.725.860,72 14,00 $ 52.162.050,10 1/01/2023 31/12/2023 $ 4.214.819,03 14,00 $ 59.007.466,44 1/01/2024 31/10/2024 $ 4.933.122,64 11,00 $ 54.264.349,00 Total $ 503.423.787,59 Procede la indexación de las diferencias pensionales, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 9 VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada a favor de la demandante. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, conforme lo explicado. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para Condenar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P Foneca a pagar a Rocío Leonora Barros Núñez la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de julio de 2004, con el incremento del 15%, en cuantía inicial de $908.886.88, por 14 mesadas anuales.

Radicación n.° 100286 SCLAJPT-10 V.00 10 A partir del 20 de julio de 2011, la prestación convencional es compartida con la legal de vejez concedida por Colpensiones, de suerte que la mesada para ese año ascendió a $2.417.657.17 y para 2024 a $6.577.682.64. Segundo: Condenar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P Foneca a reconocer y pagar a Rocío Leonora Barros Núñez la suma de $503.423.787.59, a título de retroactivo de las diferencias de la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez, desde el 22 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2024, que deberá indexarse de acuerdo a la fórmula explicada.

Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del mes de junio de 2013 y no probadas las demás. Cuarto: Confirmar en lo demás la decisión del a quo. Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FFE53ED2CD8447FBC14D67F43A9E1ADE1554F3B7D674B595B393B05057FFE3E Documento generado en 2024-11-28