Micelio
SL3230-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2108 de 1992Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3230-2022 Radicación n.°90420 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por JAEL PORTELA CONDE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora de la extinguida CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Edna Lorena Romero Portela, identificada Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 2 con tarjeta profesional número 262.077 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.

(Anotación 08 cno. digital Corte) I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jael Portela Conde contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como sucesora de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a efecto de que (i) se invalide la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020;

(ii) se revoque la determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional No. 14, para en su lugar, absolver a la recurrente de cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto aquella, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional de junio, también denominada, No. 14, en atención a que reconocida la pensión, se reliquidó en la Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 3 suma de $1.614.080.52, efectiva a partir del 16 de enero de 2006, que es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época equivalían a $1.224.000.oo, ello por cuanto el salario mínimo mensual para 2006 era de $408.000.oo, lo que quebranta el artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 22 de julio;

(iii) que se declare que la señora Jael Portela Conde, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud de las sentencias objeto de revisión (desde el 8 de noviembre de 2015) hasta la fecha efectiva del pago (iv) la devolución debe ser de forma actualizada e indexada de conformidad con la IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que la ahora demandada Jael Portela Conde nació el 16 de enero de 1956; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de agosto de 1976 y el 29 de septiembre de 1976 bajo un contrato a término fijo y desde el 1º de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999 con contrato a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de Subdirector III grado 7 Gerencia Regional Tolima – Sede Guamo; que el gerente liquidador de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de la Resolución DP04991 de 26 de diciembre de 2006 reconoció la pensión de jubilación convencional favor de la señora Jael Portela Conde en virtud de la convención colectiva de 1998-1999 en cuantía de $905.948,27, a partir del 16 de enero de 2006, fecha en que adquirió el derecho; que por Resolución 05210 de 29 de marzo de 2007, modificó Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 4 la cuantía de la pensión de jubilación convencional a $1.001.539,17 a partir del 16 de enero de 2006.

Posteriormente la señora Jael Portela Conde, inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia de 11 de junio de 2010, puso fin a la primera instancia y condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a reliquidar la pensión a Jael Portela Conde, por valor de $1.614.080.52, a partir del 16 de enero de 2006, con los respectivos incrementos legales anuales y a la suma de $612.541.35 por concepto de diferencia pensional causada entre lo reconocido y lo que debió reconocérsele, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha en que se comience a pagar la mesada pensional en el monto allí establecido; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en providencia de 30 de septiembre de 2011.

La UGPP mediante Resolución RDP 016595 de 27 de mayo de 2014, en cumplimiento de las decisiones judiciales procedió a reliquidar la pensión convencional de jubilación a favor de la señora Portela Conde en cuantía de $1.614.080,52 efectiva a partir del 16 de enero de 2006; que para el año 2006 el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a la suma de $408.000.oo, aduce la entidad accionante que como quiera que las pensiones reconocidas a partir del 25 de julio de 2005, no podían sobrepasar la suma de $1.224.000.oo.

Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 5 Que la UGPP a través de la Resolución RDP 013554 de 11 de junio de 2011 modificó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional de la señora Portela Conde en el sentido de ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP entre la pensión reconocida a la ahora demandada por la Caja Agraria en la Resolución 4991 de 26 de diciembre de 2006 y reliquidada por acto de igual naturaleza y de número RDP 16595 de 27 de mayo de 2014 en cumplimiento a fallo judicial y el valor de la pensión reconocida por Colpensiones, a partir de 15 de mayo de 2012.

Que Colpensiones mediante Resolución SUB 90134 de 7 de abril de 2020 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez compartida a favor de la señora Jael Portela Conde, en cuantía de $1.114.950 a partir del 15 de mayo de 2012. Nuevamente la ahora demandada promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP a efecto de obtener el reconocimiento de la mesada catorce o mesada adicional de junio, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de la pensión de jubilación convencional de la demandante Jael Portela Conde, a partir del 8 de noviembre de 2015, suma que se cancelará debidamente indexada y a la cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos en salud, conforme a lo dispuesto.

Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la UGPP de las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de agosto de 2020: con la advertencia «que la pensión convencional a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES en favor de la demandante, y por ello el pago de la mesada catorce a cargo de la demandada será por la diferencia que se genere entre la mesada adicional de junio a cargo de la UGPP y la mesada adicional de junio que pague o llegue a pagar COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en la parte motiva», sentencias quedaron ejecutoriadas el 23 de septiembre de 2020.

Que la UGPP mediante la Resolución RDP 027813 de 2 de diciembre de 2020, procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció y ordenó el pago de la mesada adicional de junio de la pensión convencional a favor de la señora Jael Portela Conde, solamente sobre el mayor valor que existiese entre la mesada pensional ya compartida con COLPENSIONES, a partir del 8 de noviembre de 2015, acto administrativo que fue modificado por la Resolución RDP 029921 de 24 de diciembre de 2020.

Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la causal invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 7 legalmente aplicable, como quiera que se ordenó el pago en favor de la señora Jael Portela Conde de la mesada adicional número catorce sin tener en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo, ocurrida el 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen recibirán 13 mesadas al año, excepto aquellas que oscilen entre 1 y 3 SMLMV.

Puntualizó que para el año 2006 el salario mínimo legal ascendía a $408.000.oo, significa que las personas que causaran la pensión con montos mensuales de 1 SMLMV ($408.000.oo), a 3 SMLMV ( $1.224.000.oo), antes del 31 de julio de 2011, percibirían 14 mesadas al año; pero a partir del 1º de agosto de 2011, en rigor 31 de julio de 2011, todos los pensionados independientemente del monto pensional, lo harán con 13 mesadas anuales.

Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta dado que la sentencia confutada al ordenar en favor de la señora Portela Conde el reconocimiento y pago de la mesada catorce, se excedió lo debido conforme a la ley, pacto o convenio colectivo legalmente aplicable. Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión de la Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 8 121,123 inciso 2º, 124 y 128, el Acto Legislativo 1 de 2005, la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de 15 de abril de 1998, suscrita entre Caja agraria y el sindicato de trabajadores, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.

Lo anterior por cuanto Jael Portela Conde no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias legales. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL886-2022, de 9 de febrero de 2022, y notificada a la demandada señora Jael Portela Conde el 16 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocera judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, sea condenada en costas.

Aceptó la totalidad de los hechos relacionados por la recurrente, al igual que los trámites judiciales y con los resultados descritos en precedencia. Precisó que causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 9 favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor; que en atención a que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones solo tuvo en cuenta el pago de trece mesadas, la mesada catorce deberá ser cancelada de manera exclusiva por la aquí demandada, dado que la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligada a asumir por efecto de la compartibilidad pensional, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL8296-2017, CSJ SL3340-2020.

Propuso como excepciones las de omisión del agotamiento de los recursos legales, cosa juzgada material, fraude parcial a resolución judicial. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 10 Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, resulta pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 29 de junio de 2021, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esto es, dentro del término previsto para el efecto.

Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 11 En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la mesada adicional de junio o número catorce otorgada judicialmente a la señora Jael Portela Conde se reconoció excediendo lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable al proceso, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión reprochada, no es procedente el reconocimiento del referido beneficio dado que «a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ocurrida el 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen recibirán 13 mesadas al año, excepto aquellas que oscilen entre 1 y 3 SMLMV», como la pensión de la demandada supera el señalado monto, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la mesada adicional de junio o número catorce otorgada judicialmente a la aquí demandada. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 12 imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 13 Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.

Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 14 Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda.

En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada. El reconocimiento de la mesada adicional de junio o número catorce a la demandada por exceder lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable.

El reproche que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le formula a la providencia judicial confutada, es exceder lo debido de acuerdo con la ley, pacto o acuerdo colectivo legalmente aplicables en razón a la trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de 15 de abril de 1998, suscrita entre Caja agraria y el sindicato de trabajadores, en virtud de lo cual pretende la invalidación de la sentencia Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 15 proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, también denominada, No. 14, a favor de la señora Jael Portela Conde, por cuanto aquella, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la misma en atención a que tal prestación reconocida y reliquidada es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época equivalían a $ 1.224.000.oo, dado que el salario mínimo mensual para 2006 era de $ 408.000.oo.

De acuerdo con lo señalado en precedencia para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima que la señora Jael Portela Conde no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias legales.

En orden a elucidar si le asiste razón a la accionante es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que la señora Jael Portela Conde laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1º de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es 22 años, 8 meses y 27 días; ii) que nació el 16 de enero de 1956, luego cumplió 50 años de edad el 16 de Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 16 enero de 2006, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que mediante Resolución DP04991 de 26 de diciembre de 2006 el gerente liquidador de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, previa solicitud de la extrabajadora, reconoció la pensión de jubilación convencional a la señora Portela Conde de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de 1998-1999 en cuantía de $905.948,27, a partir del 16 de enero de 2006; que Colpensiones mediante Resolución SUB 90134 de 7 de abril de 2020, le reconoció pensión de vejez compartida a favor de la señora Jael Portela Conde, en la suma de $1.114.950, a partir del 15 de mayo de 2012.

Corresponde, entonces, a la Corte esclarecer si le asiste razón a la recurrente respecto al reproche planteado, relativo a no tener derecho la demandada al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues en su sentir, por disposición constitucional quedó suprimido el derecho a percibir la mesada 14 y únicamente le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional 13 mesadas pensionales, por tanto, resulta menester memorar el desarrollo legal del que ha sido objeto tal prerrogativa, para luego abordar el estudio del presente asunto.

La creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 17 1993 y, la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada y que prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, se advierte que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 18 Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. De igual manera resulta pertinente, recordar lo expuesto por la Sala frente al entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, expuesto en las sentencias CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3587-2020, cuando de aplicar la disposición convencional se tratara, donde se Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 19 ratificó su actual postura, según la cual, es que la pensión de jubilación allí contemplada «se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional».

En esa medida, es claro que la ahora demandada tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor y aplica tanto para pensiones de estirpe legal como convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rdo. 54265).

Así mismo, esta Corte en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, vinculada a prestaciones pensionales causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la CSJ SL17444-2014, en los siguientes términos: Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 20 Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º….

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254- 2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018 y CSJ SL2412-2020, CSJ SL3689-2021, entre otros. Por consiguiente, no es de recibo la imputación que hace la entidad recurrente frente a la beneficiaria de la sentencia objeto de revisión al invocar la inobservancia del artículo 128 superior y demás normas referidas, por cuanto, a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 21 que regían el caso y que se acompasaban con la línea de pensamiento de esta Corporación. Se afirma lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, por cuanto la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los beneficios logrados a través de acuerdos colectivos y los derechos adquiridos, sin que se evidencie la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues fue precisamente del reconocimiento pensional por la aplicación del acuerdo convencional, una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene al criterio adoptado por la Sala, conforme se analizó en precedencia. Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada.

Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 22 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó JAEL PORTELA CONDE.

SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90420 SCLAJPT-09 V.00 23