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SL3230-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3230-2021 Radicación n.° 84242 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2019, en el proceso que instauró en su contra ROSALBA ARBOLEDA ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Arboleda Rojas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Luz Amelia Montoya Castañeda, junto con los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.

Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que convivió por espacio de 17 años con Luz Amelia Montoya Castañeda, quien falleció el 2 de mayo de 2012, por lo que solicitó a Protección la pensión de sobrevivientes, pero fue negada el 3 de abril de 2013 bajo el argumento de que no acreditaba el tiempo de cohabitación exigido y por razón de que también reclamaron los hermanos de la afiliada, la AFP indicó que los dineros correspondientes únicamente serían entregados una vez se presentara el fallo de sucesión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la causante y la solicitud pensional por la demandante y los hermanos de la fallecida.

Frente a la convivencia dijo que las señoras Montoya Castañeda y Arboleda Rojas convivieron, pero como amigas, pues así fue aceptado por la familia de la afiliada y su grupo de trabajo, con quienes la afiliada compartió por más de 23 años; nunca fueron pareja, tanto así, que la accionante tuvo 2 hijos de relaciones heterosexuales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, necesidad de una decisión judicial que resuelva la controversia surgida entre los peticionantes, buena fe, cumplimiento legal y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a la señora ROSALBA ARBOLEDA ROJAS […], la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($31.197.822), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2016. A partir del 1° de abril de 2016, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA deberá pagar a la señora ROSALBA ARBOLEDA ROJAS una mesada pensional de $689.454, tanto en las ordinarias, como en la adicional anual, sin perjuicio de los incrementos legales anuales.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a la señora ROSALBA ARBOLEDA ROJAS […], los INTERESES MORATORIOS a partir del 14 de agosto de 2012, y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas objeto de condena, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si la demandante cumplió con los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Inició la argumentación sobre la protección a las parejas del mismo sexo, para ello se apoyó en la sentencia CC C-521- Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 4 2007 que hizo referencia a las uniones maritales de hecho, es decir, a la comunión de vida permanente y singular, de por lo menos 2 años, como requisito para acceder al régimen de protección allí dispuesto, que cubre a la sociedad patrimonial.

Igualmente analizó las providencias CC C-811-2007 y CC C-336-2008, en donde se dijo que las parejas del mismo sexo podían acceder a la pensión de sobrevivientes cuando falleciera alguno de sus integrantes siempre y cuando se cumpliera con los requisitos establecidos para las uniones heterosexuales en la Ley 100 de 1993. Tuvo como hecho probado que Luz Amelia Montoya falleció el 2 de mayo de 2012, por lo tanto la norma vigente para ese momento, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia de 5 años continuos antes del fallecimiento del afiliado.

Dijo que lo que protege la pensión de sobrevivientes es el apoyo efectivo, la comprensión mutua, la comunidad de vida y colaboración, por lo que pasó a analizar las pruebas, para concluir que entre la demandante y la fallecida concurrieron estos aspectos. De la investigación administrativa (f.° 56 a 66) dedujo que la casa donde vivía la demandante, era apta para dos adultos, pues constaba de una habitación, con una cama doble y que el sótano lo habitaba su hijo con su compañera permanente y un niño de 4 años, inmueble que era Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 5 independiente de aquel.

De la misma dedujo que en la empresa desconocían la pareja sentimental de Luz Amelia, aunque conocían su orientación sexual. También encontró de la citada investigación, en el folio 172, realizada por Diana Hurtado, que Rosalba Arboleda indicó que sus hijos nacieron con anterioridad a la unión que ella inició con Luz Amelia. Igualmente, agregó que, en las entrevistas realizadas a vecinos, unos afirmaron que conocían a las señoras Luz Amelia y Rosalba como pareja y otros confirmaron la relación por más de 15 años; que, incluso amigos de trabajo afirmaron que sabían que ellas eran compañeras permanentes.

De la declaración de dos de los hermanos de la causante (Silvia y Juan Diego), concluyó que para ellos no hubo una relación sentimental, aunque aceptaron que vivieron en la misma residencia por un espacio de 17 años. Concluyó también que, si dentro de la casa únicamente había una cama, no era lógico que dos amigas la compartieran durante 18 años sin tener ninguna relación sentimental.

Así mismo, de los testimonios recibidos durante el trámite procesal, precisó que todos coincidieron en narrar situaciones específicas de la vida diaria de pareja, incluso dijeron que Luz Amelia y Rosalba fueron juntas al Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 6 matrimonio de Silvia (hermana de la fallecida, quien confirmó lo dicho por los deponentes), como pareja, por lo que no resulta aceptable el argumento de los hermanos que la negaron, y además, fueron a varios eventos familiares juntas.

Por lo que, confirmó la decisión del a quo, pues encontró probado el requisito de convivencia por más de 5 años. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Por infracción directa del 10 del Decreto Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 7 1889 de 1994.

Y por aplicación indebida de los preceptos 67 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio. Dice que el Tribunal construyó su decisión mezclando valoraciones probatorias, afirmaciones conceptuales y posiciones extremas de proteccionismo, por eso afirma que: Gran parte de las dificultades para la construcción de la acusación, se originan en que mayoritariamente la sentencia está sostenida en declaraciones de terceros y en la valoración que el Ad quem hace de ellas, dándole más credibilidad a unas sobre otras, sin que sea claro el motivo de esa mayor valoración a los que sostienen una tesis sobre la de los otros que pareciera que afirman lo contrario, cuando en realidad unos y otros coinciden en la mayor de lo puramente fáctico, que se centra en que la demandante convivió con la fallecida muchos años pero que no es dable afirmar que fueran pareja.

El apoyar la sentencia en la prueba surgida del dicho de terceros, unos no recogidos en el curso de las audiencias, y con unas declaraciones disímiles, imposibilita el estudio en casación por la vía indirecta por no ser prueba calificada y por no resultar posible el establecer un yerro fáctico con carácter de evidente. Por lo que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, sino la confusión del concepto jurídico de vida marital con el de convivencia, pues con el segundo no se satisface el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues […] la sola convivencia no concreta el requisito para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Es decir, el Tribunal otorgó la pensión reclamada, por la vía de la confirmación de la decisión del A quo, sin que la demandante hubiera acreditado los requisitos para el efecto, dado que no se probó en el proceso el elemento de “vida marital” y, natural y consecuentemente, la duración de cinco años que se exige para la misma.

“Vida marital” es muchísimo más que la simple convivencia. En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del maestro Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 8 Guillermo Cabanellas, en lo que atañe a la diferenciación jurídica que se plantea con esta acusación, centrándose en la expresión “marital”, se lee: “Concerniente a la vida de los casados; ya propiamente o por imitación, como la vida marital que el concubinato significa”.

Y agrega: “Lo que al matrimonio como institución atañe”. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española en su vigésima segunda edición describe el concepto “marital” como “Perteneciente al marido o a la vida conyugal”. De lo que concluye que para otorgar la pensión de sobrevivientes no basta probar la convivencia entre la demandante y la afiliada fallecida, sino que es necesaria la de la vida marital, que si bien establecerla con todos sus detalles era muy difícil, debía tener ciertos datos que dieran lugar a ella, los cuales no se encuentran en el plenario.

Acepta que: También es cierto que la norma, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se alude igualmente a la convivencia, pero claramente no es para reemplazar la exigencia sobre el elemento de vida marital o como si fuera sinónimo, sino como expresión reglamentaria de dicho elemento. Esto es, lo exigido por la norma es que haya vida marital entre el fallecido y el o la reclamante de la pensión de sobrevivencia, y una de sus expresiones es la convivencia que debe extenderse por los cinco años anteriores al deceso del afiliado, cuando menos. Entonces, una vez encontrado el error del ad quem, y constituida la Corte en sede de instancia, se concluye que entre las señoras Rosalba Arboleda y Luz Amelia Montoya existió una relación de convivencia de muchos años, incluso más de 5, pero no como pareja.

El Tribunal no tuvo en cuenta, para valorar con mayor precisión el dicho de los hermanos de la fallecida, por ejemplo, que en el formato de investigación de PROTECCIÓN sobre la causal de Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento de la Sra. Montoya, se dejó constancia de haber sido la hermana quien “asumió los gastos exequiales del afiliado”.

La pregunta que normalmente se haría un juez es, si es coherente que quien es la supuesta pareja sentimental de la fallecida, no asuma siquiera los gastos de su sepelio? Ese solo hecho le hace dar más credibilidad a la versión de los hermanos que a la de la actora, y si a ello se le suma el concepto final de la investigación realizada por el grupo de trabajo DELFOS, al final no puede quedar duda de que la versión de los hermanos de la fallecida sobre la existencia de la condición de pareja de la demandante con la Sra. Montoya, es la más coherente y razonable.

Ese estudio concluye que “La valoración de todos los elementos conocidos y analizados en su conjunto llevan a considerar como negativo el concepto para pensión de sobreviviente como compañera permanente de Rosalba Arboleda a la afiliada fallecida, Luz Amelia Montoya. Esto en la medida que la versión de los familiares, hermanos Montoya, es categórica y contundente, convivían pero no como pareja, luego con tan serias declaraciones no es posible conceder la prestación económica, máxime que los hermanos mismos consideran que les asiste algún derecho económico”.

Recalca que para adquirir la condición de compañero permanente, el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 exige la existencia de vida marital, con todas sus implicaciones y no la simple convivencia durante un lapso no inferior a 2 años. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que señala que parece un alegato de instancia, pues su sustento se afianza en meras interpretaciones personales del significado de palabras o expresiones.

Además, la senda escogida es equivocada, porque ataca directamente la valoración probatoria y lo que de ella concluyó el Tribunal, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, de acuerdo con la investigación administrativa realizada por la demandada, apreciando todas las declaraciones allí recibidas, incluso la de los hermanos, así como de los testimonios recibidos en el trámite procesal, hay coincidencia en afirmar que las señoras Montoya Castañeda y Arboleda Rojas convivieron juntas como compañeras permanentes, pues así se presentaban en sociedad, incluso en eventos familiares.

Además, los hijos de la demandante fueron procreados con anterioridad al inicio de la relación con la fallecida. La censura radica su inconformidad en que el ad quem distorsionó el concepto de convivencia, pues además de la cohabitación, son necesarios otros requisitos para pregonar que la pareja vive como compañeras permanentes. Así las cosas, el problema jurídico en esta sede consiste en determinar si el fallador de segunda instancia dio una intelección equivocada al concepto de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

La norma en mención preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 11 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 12 Así pues, la convivencia es un requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de seguridad social, esto es los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

Concepto reafirmado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL1399-2018, en la última de las cuales se afirmó: Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

(Subrayas propias). Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 13 peculiaridades de cada caso, pues lo verdaderamente importante y que se debe verificar es la existencia de la comunidad de vida con subsistencia de los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 14 el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Acorde con la jurisprudencia citada, encuentra esta Colegiatura que el ad quem no erró en la interpretación que le dio al concepto de convivencia, pues de las pruebas analizadas concluyó que las señoras Montoya Castañeda y Arboleda Rojas eran conocidas en sociedad (amigos, vecinos, compañeros de trabajo y familia) como pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose apoyo mutuo y acompañamiento, y es que la sentencia se basó en los lineamientos expuestos por la Corte, y realizó un análisis probatorio mucho más amplio y detallado, que el exhibido por la censura, cuando reprochó dejar de lado ciertas declaraciones.

Ahora bien, tal y como lo afirma la oposición, para poder analizar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue adecuada, el cargo se debió enderezar por la senda indirecta, que es la única que le permite a la Sala acceder a los medios de convicción en los cuales se fundó la decisión. Pero a pesar de ello, frente al tema de la formación del convencimiento la Sala recuerda que conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de su libre formación, pero este debe estar Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 15 debidamente sustentado en la providencia, e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Frente a tal potestad, en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL2016-2021 se precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 16 u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Además, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el fallador puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, pues en virtud del principio de la sana crítica, el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL2049-2018).

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 84242 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA ARBOLEDA ROJAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ