Radicación n.° 56409 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3230-2019 Radicación n.° 56409 Acta 27 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO AGUIRRE ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., al cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls.71-107) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda. –Alco Ltda., en Liquidación, entre el 1 de junio de 2003 y el 21 de mayo de 2006, que terminó sin justa causa. Pidió condenar a su empleadora y solidariamente, a las demás demandadas, a pagar la reliquidación de su salario, auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, con inclusión de los factores legales y extralegales reconocidos a los trabajadores de planta de la entidad; reclamó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, en particular, de las primas adicionales de junio y diciembre, y del auxilio de escolaridad.
Además, solicitó el pago de las diferencias en la cotización al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización convencional por despido y la moratoria, la indexación y las costas del proceso. Informó que dentro del periodo aludido en las pretensiones, se desempeñó como «responsable del área de sistemas» al servicio de Alco Ltda., en liquidación, remitido como trabajador en misión por Serviola S.A. y Activos S.A. y en forma intempestiva, esta última empresa le comunicó la terminación del vínculo «por fin de la misión, no obstante existiendo las funciones y el cargo que venía desempeñando».
Señaló que la vinculación a través de empresas de servicios temporales superó el plazo autorizado por la ley, por manera que solo fue utilizada como una estratagema para ocultar el nexo laboral con Alco Ltda., en Liquidación, pues fue esta empresa la que ejerció la subordinación y se benefició de su labor. Sostuvo que durante el tiempo en el que se ejecutó la relación, «solo le reconocieron los salarios y las prestaciones legales como trabajador en misión», de suerte que se le privó de todo beneficio convencional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 132-142 y 1274-1287) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por no tener vínculo alguno con el demandante, ni relación jerárquica o funcional con la supuesta empleadora.
El IFI, en Liquidación (fls. 146-152) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negó cualquier responsabilidad solidaria de cara a las obligaciones laborales a cargo de Alco Ltda., en Liquidación, por tratarse de personas jurídicas distintas y que en cualquier caso, solo estaría llamado a responder hasta el monto de sus aportes; precisó que «no existe actualmente convención colectiva de trabajo en (…) ALCO LTDA. En Liquidación por no contar con trabajadores activos contratados directamente por la empresa».
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 167-179) rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, por no tener vínculo laboral con el demandante. Alco Ltda., en Liquidación (fls. 264-293), también repudió las pretensiones de la demanda y en su defensa, esgrimió las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Adujo que como el artículo 2 del Decreto 254 de 2000 le prohibió la vinculación de personal de planta, «optó responsablemente por contratar con empresas de servicios temporales el suministro de personal en misión»; que esta fue la modalidad empleada en el caso del actor, por manera que las empresas de servicios temporales llamadas al juicio son las responsables de las obligaciones laborales objeto del litigio.
Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de cumplimiento emitidas con ocasión de los contratos celebrados con las empresas mencionadas. Activos S.A. (fls. 1021-1038) pidió ser absuelta de toda reclamación y presentó en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Adujo que bajo la modalidad de duración de la obra o labor, vinculó en varias ocasiones al demandante para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio de Alco Ltda., siempre bajo los parámetros legales, así como respondiendo por todas las prestaciones a su cargo.
Serviola S.A. (fls. 1071-1088) se pronunció en iguales términos. Seguros del Estado S.A. (fls. 1325-1332) se opuso al llamamiento en garantía, ante la ausencia de pruebas que lo justificaran. Esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación por no ser trabajadora de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria para efectuarlo, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral y de la derivada del contrato de seguro y buena fe.
Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de «relaciones privadas entre el demandante y Álcalis de Colombia en Liquidación y las empresas de servicios temporales aquí demandadas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 15 de octubre de 2010 (fls. 1393-1404), absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 13-24 cdno. segunda instancia), sin costas para los litigantes. Recordó que cuando una entidad pública entra en proceso de liquidación, «su objeto social deja de desarrollarse, y las actividades que despliega son específicas y temporales, esto es, dirigidas a logar su liquidación jurídica y total y por el lapso determinado por el Gobierno Nacional», en el cual le está vedado vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
Advirtió que la prohibición aludida se erigía como la razón por la cual, el artículo 2 del Decreto 254 de 2000 «deja como única alternativa la de vincular al personal necesario para la liquidación, a través del mecanismo brindado por las empresas de servicios temporales», pues las labores ocasionales, accidentales o transitorias a las que hace referencia el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, coinciden con la temporalidad que se predica de la liquidación de las entidades públicas.
Continuó: Ahora, se reprocha que en el caso del actor, se hubiera superado el tiempo de los seis meses así como los de su prórroga, impedimento contemplado por la Ley 50 de 1990, no obstante, el tiempo límite previsto en dicha normatividad, tuvo como finalidad evitar que las entidades y empresas empleadoras en general, acudieran a este tipo de contratación con miras a falsear las (sic) verdaderos contratos de trabajo y eludir así el pago de las correspondientes prestaciones sociales, en desarrollo de su objeto social, de tal manera que pudieran prolongar de manera ilimitada tal contratación. Situación que no es la presente, como quiera que, como quedó dicho, la entidad ya no se encuentra desarrollando su objeto social, sino que tiene por objeto específico adelantar su proceso liquidatorio en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales.
Una lectura diferente a la indicada, conduciría a señalar que ninguna entidad oficial podría superar más allá del año calendario el proceso de liquidación, y es lo cierto, que debido (a) la estructura del (E)stado y de sus entidades, tal límite no podría imponerse de manera objetiva, ya que este dependerá de la complejidad estructural y funcional de la entidad de cuya liquidación se trate.
Por las razones anteriores, no puede concluirse que ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN pudiera considerarse como verdadero empleador del actor, más aún cuando dentro del proceso tanto ACTIVOS S.A. como SERVIOLA S.A., aceptaron tal condición con respecto al actor, a quien acudieron con el pago de todas sus prestaciones sociales, según los documentos allegados con sus respectivas contestaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal fin formula 3 cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados; pese a que el tercero se orienta por diferente senda de los anteriores, todos serán estudiados de manera conjunta, en razón a coincidir en proposición jurídica, propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, «modificado por el parágrafo del art 13 del decreto reglamentario 24 de 1998, modificado por del (sic) artículo 2 del decreto reglamentario 503 de 1998», 6 del Decreto 4369 de 2006, 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 797 de 1949, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 del Decreto 254 de 2000 y 53 de la Constitución Política.
Mediante la descripción de 11 errores de hecho, sostiene, en síntesis, que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Alco Ltda., en Liquidación, entre el 1 de junio de 2003 y el 21 de mayo de 2006, que se ocultó de mala fe a través de una vinculación como trabajador en misión que excedió el término máximo autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente, reprocha que el juez colegiado no diera por demostrado, contra la evidencia, que era beneficiario de la convención colectiva vigente al interior de la verdadera empleadora. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las certificaciones laborales expedidas por las empresas de servicios temporales llamadas al juicio, los contratos de trabajo por duración de la obra o labor, los comprobantes de pago de salario y prestaciones sociales, las liquidaciones efectuadas al final de cada vínculo, las reclamaciones administrativas radicadas ante cada demandada y sus respuestas, y una copia de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004 y 637 de 2007.
Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los anteriores documentos, habría concluido que su vinculación a través de empresas de servicios temporales, fue «fraudulenta e ilegal», con el único propósito de ocultar el contrato de trabajo que lo unió con Alco Ltda., en Liquidación, ejecutado durante un lapso que superó «de forma evidente y arbitraria el término de temporalidad permitido por el art 77 de la Ley 50 de 1990».
De esta suerte, estima que fue un verdadero trabajador oficial de la empresa usuaria y, bajo esa condición, es titular «de todos los beneficios incluidos en la convención colectiva de trabajo de los años 1992 a 1994, vigente durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo y al momento del despido», al igual que de todos los «beneficios de los que son titulares por ley los trabajadores oficiales», por lo que debe «ordenarse su reintegro», reliquidarse todo concepto laboral y accederse a las demás pretensiones que formuló. Bajo el título de «antecedentes jurisprudenciales», destaca las sentencias CSJ SL, 11 ago. 2009, rad. 35057 y CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 25717.
CARGO SEGUNDO Lo formula en iguales términos del primero, con la particularidad de que en lugar del reintegro, la consecuencia de su desvinculación debe ser el pago de la indemnización por despido sin justa causa. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación», de las mismas disposiciones enunciadas en los anteriores cargos, con excepción de los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, y 2 del Decreto 254 de 2000.
Se duele de que si bien, el Tribunal advirtió que los plazos de vinculación como trabajador en misión habían sido ampliamente superados, se abstuvo de aplicar en forma correcta los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, en tanto es evidente que la transgresión de dicho límite temporal conlleva entender que la empresa usuaria es la verdadera empleadora y las empresas de servicios temporales, simples intermediarios.
Reitera los argumentos expuestos en los dos primeros cargos. RÉPLICA Alco Ltda., en Liquidación, el IFI, en Liquidación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las empresas de servicios temporales llamadas al juicio, destacan que toda la acusación mezcla aspectos fácticos y jurídicos, indistintamente, al paso que no ataca los verdaderos cimientos de la sentencia de segundo grado, ni desarrolla los errores de hecho enunciados en los dos primeros cargos.
CONSIDERACIONES Aunque los dos primeros cargos se orientan por la senda de los hechos o de las pruebas, no recogen explicación alguna en torno al contenido de los medios de convicción denunciados como mal apreciados; mucho menos, aportan detalles sobre el dislate del Tribunal al momento de su valoración, ni cuál debió ser la inferencia correcta; es más, la censura ni siquiera se preocupó por señalar la ubicación de los documentos enlistados en la acusación, en un expediente de cerca de 1500 folios.
Lo cierto es que el discurso desarrollado en todos los cargos se edifica sobre el mismo razonamiento: que al ser evidente que la vinculación del actor como trabajador en misión superó el límite previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia no puede ser otra que considerar a Alco Ltda., en liquidación, como la verdadera empleadora.
La Sala se ocupará entonces de despejar esta disquisición, para lo cual, empieza por recordar que el Tribunal descartó el resultado descrito, en tanto consideró que como a las entidades públicas en liquidación les está prohibido vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal, no tienen opción distinta a hacer uso de la contratación a través de empresas de servicios temporales por el lapso de la liquidación, sin que el tiempo límite previsto en la Ley 50 de 1990, que en efecto se superó en el asunto bajo estudio, represente una cortapisa insalvable, pues esta restricción se creó con la finalidad de evitar que se acuda al enganche de trabajadores en misión para ocultar relaciones de trabajo con vocación de perdurar en el tiempo, que no corresponde al caso en el que la duración del servicio está íntimamente asociada a la extinción de la entidad.
Para resolver, importa precisar que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley atrás mencionada, la contratación temporal solo es procedente: […] 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. Esta Corporación ha adoctrinado que «el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria» (CSJ SL17025-2016).
En cuanto al término previsto en el numeral 3, atrás transcrito, la Corte ha explicado que cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga por igual lapso, el usuario no puede prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo del trabajador, pues al exceder la precisa característica de temporalidad establecida por el legislador, socava los fundamentos de esa forma de vinculación laboral, lo que hace que pase a convertirse en el verdadero y directo empleador (CSJ SL1170-2017).
A la luz de lo expuesto, se advierte que al invocar la liquidación de la entidad para justificar la vinculación de trabajadores en misión más allá del plazo atrás mencionado, el Tribunal ignoró las precisas y explícitas restricciones impuestas por el legislador para el uso de esta forma de contratación temporal. Dicho de otro modo, el fallador de segundo grado habilitó un supuesto no previsto en la Ley, según el cual, el trabajador en misión podría permanecer en el ente usuario por el término previsto para la liquidación de la entidad, al margen de que superara los 6 meses y su prórroga por otro tanto.
Desde luego que no pueden soslayarse las limitaciones impuestas a las entidades en liquidación para la vinculación de personal, si se tiene en cuenta que su operación está restringida a la ejecución de las actividades dirigidas a la extinción jurídica del respectivo ente. Sin embargo, lo que debe prohijarse en perspectiva de armonizar los derechos de los trabajadores con los intereses de la administración, es que las condiciones particulares de los entes en liquidación den lugar a prever la utilización de los diferentes mecanismos de contratación laboral incorporados al ordenamiento jurídico, de tal forma que ello permita llevar adelante el propósito de finiquito y cierre de los asuntos propios de esas entidades, sin que eso signifique que tales mecanismos puedan adaptarse o acomodarse a las necesidades de la liquidación por fuera de los parámetros dispuestos por el legislador y que, en últimas, se erigen como garantía de los derechos laborales.
Así las cosas, la acusación es fundada. Sin embargo, no se casará la sentencia de segundo grado, pues como Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar en punto a la imposibilidad de proferir condena bajo los términos reclamados por el demandante, teniendo en cuenta que este constituyó sus aspiraciones en el reconocimiento de la condición de beneficiario de la convención colectiva 1992-1994, pero lo cierto es que el expediente no aporta elementos para concluir que tal cuerpo extralegal sería aplicable al actor, toda vez que este no demostró que dicho acuerdo convencional hubiera sido celebrado por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, sin condición alguna.
Además, tampoco se vislumbra que quepan reclamos por el pago de conceptos de orden legal, teniendo en cuenta que la censura no cuestiona la inferencia del juez colegiado, según la cual, las empresas de servicios temporales concurrieron al proceso allegando los soportes del pago de todas las prestaciones sociales a su cargo. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado su carácter fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró LIBARDO AGUIRRE ACOSTA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –ALCO LITDA., EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., al cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00