19 Radicación n.° 62984 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL3230-2018 Radicación n.° 62984 Acta 26 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2013, en el proceso que en su contra y del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, promovió DALILA MEZA BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES Dalila Meza Barrios demandó al Ministerio de la Protección Social Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, así como a Gladys Antonia Vargas de Ojeda para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con los reajustes de ley, así como el retroactivo, desde el fallecimiento de Luis Alberto Pájaro Echeverría y hasta cuando se haga el reconocimiento.
Soportó sus pretensiones en que Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a Julio Alberto Pájaro Echeverría el 16 de diciembre de 1968, con quien la actora convivió por más de 50 años, del cual dependía económicamente; que falleció el pensionado, el 24 de febrero de 2007; que presentaron reclamación por la sustitución pensional la actora y Gladys Antonia Vargas de Ojeda; que mediante Resolución 001474 del 15 de octubre de 2008, el Grupo de Pasivo Social de Puertos de Colombia dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, hasta que la justicia laboral dirimiera la controversia (fls. 2 a 6).
La Nación – Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del demandado, falta de competencia de la administración para decidir de fondo. Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la fecha de su fallecimiento y que las señoras Meza Barrios y Vargas de Ojeda pidieron el reconocimiento de la sustitución pensional, así como que se ordenó suspender el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional (fls. 43 - 48).
Gladys Antonia Vargas de Ojeda se opuso a la prosperidad de las aspiraciones de la actora; no propuso excepciones y aceptó que Pájaro Echeverría era jubilado de Puertos de Colombia desde el 16 de diciembre de 1968; aunque admitió que la actora convivió con el difunto Pájaro Echeverría por más de 50 años, advirtió que ella también había convivido por más de 30, hasta cuando falleció el 24 de febrero de 2007 (fls. 61 a 66).
Edelmira Esther Hernández de Pájaro - llamada al proceso en condición de cónyuge supérstite - se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones y aceptó que el difunto Luis Alberto Pájaro había recibió pensión de jubilación de Puertos de Colombia, que había fallecido en Barranquilla el 24 de febrero de 2007, que la petición de la actora y Gladys Antonia Vargas fue negada (fls. 192 a 195).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 7 de febrero de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, impuso condena en los siguientes términos: Primero. DECLARAR QUE LAS SEÑORAS DALILA MEZA BARRIOS, GLADYS ESTHER VARGAS DE OJEDA en calidad de compañeras permanentes y EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ como cónyuge supérstite tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor Julio Alberto Pájaro Echeverría Q.E.P.D., conforme los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia, representada a la fecha por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP., pagar la pensión de sobrevivientes así: De la fecha de causación del derecho 24 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2010, fecha en que falleció la señora DALILA MEZA así. DALILA MEZA BARRIOS el 54% $43.003.190.10 GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA el 33% $26.279.727.29 EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ DE OJEDA: 13% $10.352.619.84 Fallecida la señora Dalila la porción pensional se acrecienta a las otras beneficiarias en partes iguales desde el 1 de diciembre de 2010 al 16 de diciembre de 2011 fecha en la que falleció la señora GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA.
GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA el 60% $31.195.575.60 EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ DE OJEDA: 40% $20.797.050.40. Y a partir del 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. ELDEMIRA ESTHER HERNÁNDEZ DE OJEDA: 100% $58.923.964.oo Tercero. Así mismo se ordena, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia representada a la fecha por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP., poner los valores de las mesadas pensionales liquidadas a favor de las señoras DALILA MEZA BARRIOS y GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA, a disposición de un juzgado de familia y sea esta la encargada de entregársela a sus herederos o herederas.
Cuarto. ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia, representada a la fecha por la UNIDAD DE GESTIÓN PERNSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a pagarle a la señora EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ DE PAJARO, la pensión de sobrevivientes en los términos antes indicados y hasta cuando subsista el derecho vitalicio a esta.
Quinto. ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia, representada a la fecha por la UNIDAD DE GESTIÓN PERNSIONAL Y PARAFISCALES UGPP., cancelar los valores reconocidos a las partes, debidamente indexados a la fecha de su pago. Sexto. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD SOCIAL PARA DECIDIR DE FONDO propuesta (sic) por la parte demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia, representada a la fecha por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia, consúltese. (fls. 247 a 249) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Así resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA CONSULTADA Y EN SU LUGAR SE DECLARA a la señora DALILA MEZA BARRIOS como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que en vida disfrutaba el señor JULIO ALBERTO PÁJARO ECHEVERRIA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada en el aparte donde le reconoce derechos a las señoras Gladys Vargas de Ojeda y Edelmira Hernández, y en su defecto, se ORDENA a la NACIÓN, y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a través de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los herederos de la señora DALILA MEZA BARRIOS, así: De la fecha de causación del derecho, 24 de febrero de 2007, al 30 de noviembre de 2010, fecha en que falleció la señora DALILA MEZA BARRIOS, deberá cancelársele la suma de $190.120.628.83, correspondiéndole un porcentaje de 100%, discriminadas así: Año 2007: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.232.381.74, y el retroactivo pensional comprendido entre el mes de Febrero a Diciembre, la suma de $42.020.962.62.
Año 2008: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.416.304.26 y el retroactivo pensional, la suma de $47.828.259.64. Año 2009: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.678.334.80, y el retroactivo pensional, la suma de $51.496.687.20. Año 2010: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.751.901.49, y el retroactivo pensional, la suma de $48.774.719.37 TERCERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se absuelve., CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: CONFIRMASE en lo demás.
SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal consideró que la controversia se debía resolver a la luz del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su versión original, en tanto en la sentencia CC C-1035-08 no se dispuso efectos retroactivos, de suerte que cuando «existiera convivencia simultánea, durante los últimos cinco años, entre cónyuge y compañera permanente, el derecho le corresponde a la cónyuge»; es decir, esta tiene mejor derecho y desplaza a la compañera permanente.
De la valoración probatoria, coligió que Dalila Meza Barrios y Julio Pájaro Echeverría convivieron durante más de 50 años, hasta el fallecimiento de este en el barrio San José de Barranquilla, donde el causante tuvo su domicilio permanente, a más que había designado a Dalila Meza como la beneficiaria de la pensión de jubilación; estos hechos, dijo, fueron ratificados por una de las hijas del fallecido Pájaro Echeverría, testigo que convivía con Gladys Vargas de Ojeda.
Estimó que los testigos Carlos Arturo Cardona y Rafael Armenteros López, fueron claros y coincidentes al señalar que Dalila Meza había convivido con Julio Pájaro Echeverría durante más de 40 años, en el barrio San José de Barranquilla y procrearon a Francia Pájaro Meza; igualmente, María Cristina Pájaro Ahumada dio a conocer que su padre tenía el domicilio principal en la casa de Dalila Meza Barrios y que visitaba los fines de semana a Gladys Vargas a la cual le suministraba para los gastos y sostenimiento y que cuando se enfermó, esta iba a visitarlo a la casa de Dalila Meza.
Observó que Gladys Antonia Vargas de Ojeda no pudo acreditar la convivencia con el finado bajo el mismo techo, lo cual sí demostró la demandante, en tanto los testigos fueron claros al respecto. Expuso que si bien, Vargas de Ojeda probó que el difunto la asistía económicamente para el sostenimiento y que la visitaba, ello constituía dependencia económica, pero no la convivencia exigida por la ley.
Encontró que aunque Edelmira Hernández de Pájaro, demostró haber contraído matrimonio el 17 de mayo de 1949, también quedó en evidencia que se habían separado de bienes y liquidado la sociedad conyugal, según sentencia de 14 de septiembre de 1971, de suerte que tampoco acreditó la convivencia y que «a la fecha en que se vinculó como litisconsorte necesario, no era cónyuge del causante, por lo que no era factible que le sustituyera al finado en la pensión de sobrevivientes».
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el derecho a sustituir la pensión de jubilación, le correspondía a Dalila Meza Barrios, porque los testigos Carlos Arturo Cardona, Rafael Armenteros López y María Cristina Pájaro Ahumada, fueron claros y precisos en la versión que entregaron, en el sentido de que convivieron durante más de 5 años, hasta el fallecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Antonia Vargas de Ojeda, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia que recurro extraordinariamente, para que en sede de instancia dicha Corporación REVOQUE la sentencia Superior dictada en la fecha indicada, para en su lugar con los apremios de ley, se le consolide a mi poderdante ese derecho social fundamental que le fue definido con la sentencia de primera instancia. Si, conforme a lo que se expone, no queda viable tal solicitud, se declare la NULIDAD excepcional constitucional en consideración al quebranto del debido proceso aplicado entorno (sic) al trámite que se le mantuvo por el Superior.
Con tal propósito, por la causal primera formula tres cargos, debidamente replicados. Por razones de método, se estudiarán conjuntamente los cargos 2 y 3 y al final se hará lo propio con el primero. VI. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo gravado quebranta la ley sustancial, «en cuanto pretermite el ordenamiento indicado en el artículo 51 y 60 del C.P.T. y S.S., en armonía con el artículo 174, 175, 183 del C.P.C.» Argumenta que el ad quem no examinó el proceso, a pesar de haber conocido del mismo en el grado jurisdiccional de consulta, lo que lo facultaba para adelantar un examen más amplio en perspectiva de encontrar irregularidades, y adoptar las medidas para sanear la actuación y evitar ponerla al borde de una vía de hecho; adicionalmente, que a Gladys Antonia Vargas se le ubicó como parte demandada, sin que existiera razón para considerarla como la persona indicada para reconocer la pensión de sobrevivientes; no obstante, dice, el Tribunal no tuvo en cuenta que Gladys Antonia concurrió en condición de igualdad a reclamar su derecho pensional.
Agrega que es peor el examen probatorio, en relación con Edelmira Esther Hernández, dado que no se le tuvo en cuenta las reclamaciones que también presentó a la « administración social cuestionada». VII. TERCER CARGO Acusa por « vía de hecho, incluso, por error de derecho », porque la « sentencia materia de este recurso quebranta la ley sustancial, en cuanto a que pretermite la apreciación de determinadas pruebas».
Arguye que como el Tribunal no examinó las pruebas, incurrió en errores de derecho y de hecho; que los actos administrativos que son útiles para resolver la controversia, ni siquiera son nombrados y se limitó a los testimonios que apoyan a la demandante, pero no a ella, y que pudieron ser confrontados con otras pruebas, incluso con su propia declaración. Sostiene que, Estas pruebas (registro de defunción) para nada quedaron observadas y luego precisarse el curso del trámite del proceso por cuanto estas personas fallecen en el siguiente orden: DALILA MEZA BARRIOS, el 30 de noviembre de 2010, y GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA, el 16 de diciembre de 2011, y a pesar de esto, queda otra situación que son la causa de JESUS DAVID PAJARO MEZA y la señora EDELMIRA ESTHER HERNANDEZ, quienes quedan con vida, pero estas personas no quedaron representados para el proceso, como tampoco la sentencia de marras los recoge, a pesar de haber integrado uno como Litis consorte necesario y otro sin representación legal alguna, muy a pesar que el acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social, el condiciona el 50% de esa prestación económica hasta tanto por parte del órgano represor le defina esa situación de parentesco y legalidad de afiliación ante la seguridad social en salud a donde arribaron su dependencia del fallecido pensionado.
Y peor, cuando la señora DALILA MEZA BARRIOS, quien funge condición de madre, nada procura para su representación, tampoco lo hace su apoderado judicial, pues oculta a la administración de justicia estas situaciones y el Superior por vía de hecho establece que DALILA MEZA BARRIOS, es la única beneficiaria, pero le extiende ese beneficio a sus herederos, sin indicar quienes son y se dejara de lado a aquel menor que también está en el litigio aún sin definirse su situación, por lo tanto en estas dos modalidades de la causal de error de derecho o en error de hecho quedan demostrados hasta la saciedad.
VIII. RÉPLICA Argumenta que como producto del análisis de todas las pruebas, la sentencia gravada encontró demostrado que Dalila Meza Barrios convivió con el extinto pensionado durante 65 años, que dependía económicamente de este y que la designó como compañera permanente; en cambio Gladys Antonia Vargas de Ojeda no demostró convivencia con el difunto y que la hijastra de este, que vivía con ella, dio a conocer que en la mensualidad que su padre llevaba a Gladys Antonia, incluía lo de los servicios públicos y que cuando enfermó, esta iba a visitarlo a la casa de Dalila Meza Barrios.
IX. CONSIDERACIONES Es evidente que los cargo 2 y 3, no reúnen los requisitos mínimos para su estudio; el segundo cargo a pesar de que se denuncia algunas normas pertenecientes al Código de Procedimiento Civil y otras del Código Procesal del Trabajo, no indica ninguna disposición de derecho sustancial que pudiese haber sido objeto de violación indirecta que escogió. Si se admitiera que el segundo cargo, corresponde a la vía indirecta, dada la argumentación sobre la prueba y aspectos fácticos, se observa que no cumple con denunciar cuales fueron los errores de hecho, ni enlistó las pruebas erróneamente apreciadas.
En el tercer cargo no se invoca ninguna norma procesal, ni sustancial que se considere objeto de « quebranto por vía de hecho, incluso, por error de derecho.» que fue la seleccionada por la censura; tampoco se denuncia los errores de hecho manifiestos, atribuidos al fallo gravado y no se realizó el ejercicio dirigido a demostrar lo que acreditan las pruebas omitidas y en qué sentido resultan contrarias a lo colegido por el ad quem.
No se hace una crítica en sí al contenido de los testimonios, se queja la censura de que los mismos hubieran sido favorables a la demandante y que no se confrontaron con la declaración de Gladys Antonia Vargas, con lo cual olvida que su versión de los hechos no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión que produzca consecuencias adversas al confesante.
La Sala Observa, que la argumentación presentada en los cargos, tampoco va dirigida a desquiciar la sentencia del Tribunal, mostrando de manera lógica las falencias de la misma, para, a partir allí deducir la normatividad presuntamente vulnerada. La Sala Laboral de la Corte, se ha pronunciado en innumerables oportunidades sobre el tema que nos ocupa; mediante auto CSJ AL6784-2016 y sentencia CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, se ilustró: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo (…).
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. […] Los recurrentes no acusaron ninguna norma de estas características, pues su proposición jurídica denuncia la violación de artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso.
Por las razones señaladas, los cargos 2 y 3 no son estimables. X. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Argumenta que el causante «no estaba efectivamente realizando convivencia con carácter de cónyuge, sino efectivizaba esa relación marital de hecho con las personas aquí identificadas como GLADYS ANTONIA VARGAS y DALILA MEZA, al punto que las declaraciones testimoniales presentadas al proceso así lo señalaron».
Sostiene que no debe atenderse solo lo acreditado por los testigos sobre la relación, dado que el interrogatorio de parte también es un medio de prueba, por lo cual debe valorarse la versión ofrecida por Gladys Antonia Vargas, quien describió los últimos tiempos de acompañamiento con el causante. Arguye que en el proceso, se demostró hasta la saciedad que Gladys «también se encontraba en las mismas condiciones de compañera permanente con el pensionado fallecido»; además, que se ignoró la existencia de un hijo menor del pensionado fallecido Jesús David Pájaro Meza, prueba documental que consta en el expediente, las que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem.
Asevera que no quedó probado que Julio Alberto Pájaro hubiera convivido durante los últimos 5 años con Edelmira y tampoco, que hubiera dependido del mismo, lo cual puede ser verificado en las mismas declaraciones de los testigos. XI. CONSIDERACIONES A pesar de estar dirigido por vía directa, en la demostración del cargo dedica su discurso a controvertir algunos supuestos fácticos del fallo gravado, desde luego, ello es contradictorio, así se considerara un lapsus cálami la indicación de la vía de ataque, puesto que tampoco es posible superar el obstáculo, dado que no indica cuáles son los errores que atribuye a la sentencia, ni las pruebas que supuestamente originaron dichas falencias; tampoco, atina a señalar y menos a demostrar el desacierto que imputa a la conclusión del ad quem, en torno a la convivencia de Julio Alberto Pájaro Echeverría y Dalila Meza Barrios, que constituye el fundamento central del fallo gravado.
Adicionalmente, se ocupa de cuestionar la relación marital del difunto con Edelmira Esther Hernández, a pesar de que ese tema no formó parte de las conclusiones de la sentencia del Tribunal. La única crítica a las pruebas, las dirige a cuestionar los testimonios, pero en forma abstracta y genérica, al tiempo que reivindica que el valor probatorio de lo que declaró en el interrogatorio de parte, con lo cual olvida que su versión de los hechos, no constituye prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión y siempre que, según el artículo 191 del Código General del Proceso «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
La censura lo que pretende es que su declaración, se valore en su provecho, a sabiendas de que a nadie le está permitido crear su propia prueba. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Por las razones señaladas y ante la no prosperidad de los cargos, se imponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2013, en el proceso que DALILA MEZA BARRIOS, le promovió a GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00