Micelio
SL323-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1158 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-09 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL323-2024 Radicación n.° 93980 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias del 30 de noviembre de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del 8 de mayo de 2019 del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ en su contra.

Se reconoce al doctor Humberto Salazar Casanova identificado con la cédula de ciudadanía 4.946.846 de Teruel y tarjeta profesional 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de William Vásquez Muñoz. Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó ante esta Corporación revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que William Vásquez Muñoz instauró en su contra. Como sustento indicó que: William Vásquez Muñoz nació el 17 de agosto de 1956, laboró para la Caja Agraria desde el 14 de febrero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y adquirió su estatus pensional el 17 de agosto de 2011; mediante la Resolución 1758 del 28 de mayo de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la pensión de jubilación convencional en razón a que cumplió 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, decisión que confirmó mediante Acto Administrativo 2531 del 2 de agosto de 2012.

Por medio de la Resolución VPB 23309 del 2 de diciembre de 2014, Colpensiones le otorgó pensión de vejez a Vásquez Muñoz, a partir del 17 de agosto de 2011, cuya cuantía para el año 2012 era de $957.298. En Acto Administrativo RDP 013702 del 19 de abril de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión convencional. Con el fin de obtener la prestación extralegal, Vásquez Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP que se decidió mediante la sentencia del 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 3 Bogotá, en la que se dispuso: Primero: Condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4908204, la pensión convencional de jubilación consagrada en el Parágrafo 1 del Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 17 de agosto de 2011, en cuantía inicial de dos millones sesenta y nueve mil setecientos noventa y dos pesos ($2.069.792), correspondiéndole a la demandada a pagar sólo el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la que reconoció COLPENSIONES, cuya diferencia para el año 2019 asciende a la suma de millón quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.561.695), junto con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto a las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al primero de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenará a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a favor del demandante el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por COLPENSIONES, retroactivo que al mes de abril del año 2019, asciende la suma de ochenta y cinco millones setenta y cuatro mil cuarenta y ocho pesos ($85.074.048), suma que deberá ser debidamente indexada en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Cuarto: Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2020 ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito del 8 de Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 4 mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción a partir del 17 de mayo de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva. En lo demás se confirma la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: COSTAS: Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo del recurrente. Fíjese la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho. La UGPP, a través de la Resolución RDP 008541 del 12 de abril de 2021, dio cumplimiento al mencionado fallo judicial. Por lo expuesto, consideró que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la orden judicial, [C]ontraría las disposiciones legales, constitucionales aplicables al caso concreto, pues se hizo caso omiso a las disposiciones legales y constitucionales para realizar el respectivo reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, razón por la cual el fallo acusado transgrede los principios superiores consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, y artículo 128 de la C.P., Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria 1998- 1999,Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes.

Decreto 758 de 1990. Asevera que la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria 1998-1999, estableció una vigencia de dos años contados a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999; que el señor Vásquez Muñoz podía adquirir el derecho al completar 20 años de servicio y 55 de edad, pero para el 31 de julio de 2010 no cumplía con este último, pues solo contaba con 53 años, aunado a que la norma convencional tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y, en todo caso, no podía exceder el límite máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 5 Se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-555-2014 y CC C-258-2013, luego de lo cual asevera que Vásquez Muñoz no tenía un derecho adquirido a la fecha de la reforma constitucional y, para cuando cumplió la edad de 55 años, ya no le era aplicable la convención colectiva.

Explica que las expectativas legítimas amparan a aquellos trabajadores que, si bien no reunían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí estaban cobijados por pactos o convenciones celebradas antes del 29 de julio de 2005 y vencimiento posterior al 31 de julio de 2010 o quienes cumplieron los requisitos durante sus prórrogas hasta esa misma fecha.

Por otro lado, sostiene que, de no acoger el anterior argumento, procede la revisión en el entendido que al demandado le fue reconocida una pensión de vejez por Colpensiones, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de servicio a Ferrocarriles Nacionales del 14 de febrero de 1976 al 27 de junio de 1999, por lo que trae a colación el artículo 128 de la Constitución Política que proscribe la posibilidad de obtener más de una asignación proveniente del tesoro público.

Aduce también que, dado que las pensiones cubren el mismo riesgo, son incompatibles entre sí, independientemente que los tiempos laborados hayan sido en el sector público o privado, de lo que solo se exceptúan las pensiones de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de aquella, regla que considera no aplica al presente asunto por cuanto las prestaciones económicas reconocidas por Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 6 Colpensiones y el tribunal son incompatibles porque fueron reconocidas para cubrir el mismo riesgo.

Por último, afirma que en este caso opera la compartibilidad, por lo que esa entidad solo sería responsable del mayor valor de la pensión de vejez, lo que conlleva a un ajuste de la cuantía resultante del valor de la diferencia de la mesada ordenada por la autoridad judicial y la de vejez a cargo de Colpensiones. Con base en lo anterior, solicita: PRINCIPALES PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502620180025900 cuyo demandante es WILLIAM VASQUEZ MUÑOZ y demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no debe reconocer la pensión convencional de jubilación a favor del señor WILLIAM VASQUEZ MUÑOZ, y por lo tanto, en sede de instancia se debe INVALIDAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502620180025900 Y SU LUGAR PROCEDER A revocar la sentencia proferida.

PRETENSIÓN TERCERA: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a REVOCAR la Resolución RDP 008541 del 12 de abril de 2021 que da cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2020.

Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 7 SUBSIDIARIAS PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del señor WILLIAM VASQUEZ MUÑOZ, mediante la Resolución VPB 23309 del 02 de diciembre de 2014 (pensión legal), tiene el carácter de compartida con el reconocimiento pensional ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502620180025900 (pensión convencional).

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, es responsable del pago del mayor valor de la pensión de vejez, ajustando la cuantía resultante entre la diferencia del valor de la mesada reconocida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL y el valor de la mesada reconocida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la Resolución VPB 23309 del 02 de diciembre de 2014.

El señor William Vásquez Muñoz, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones con fundamento en que el derecho pensional reconocido se apoya en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Caja Agraria, con fundamento en que, a la fecha del retiro, esto es, el 28 de junio de 1999, ya contaba con más de 20 años de servicios, con lo que cumple con los presupuestos indicados en la aludida disposición, siendo la edad una condición de exigibilidad.

Se remite a las decisiones CSJ SL289-2018 y CSJ SL526-2018, entre muchas otras, por lo que concluye que la decisión confutada se ajustó al debido proceso, al respeto del núcleo esencial de las normas sustanciales, a las formas y al procedimiento establecidos en la ley, lo que es suficiente para Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 8 que no se acojan las peticiones de la revisión al no estructurarse ninguna de las causales.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 9 intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 10 evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para establecer la revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, como se señaló, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez proteger el bien común (CSJ SL2599-2021).

Aun cuando la demandante invoca las dos causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que desarrolla conjuntamente los cargos y es por esa razón que se hace un estudio global como sigue. Para elucidar si le asiste razón a la accionante, menester resulta memorar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: i) que señor William Vásquez Muñoz laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 14 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999; ii) que nació el 17 de agosto de 1956, luego cumplió 55 años de edad el 17 de agosto de 2011, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida en la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se confirmó el fallo de Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 11 primer grado, que condenó a la allí demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de agosto de 2011, en cuantía de $2.069.792 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional, con la debida indexación, los reajustes anuales legales correspondientes y por 14 mesadas por año, con carácter compartida con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, cuya diferencia para el año 2019 ascendía a $1.561.695.

Entonces, se itera, a la Corte le corresponde dilucidar si el señor William Vásquez Muñoz, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.

Para dar respuesta, es necesario precisar que esta Corporación ya resolvió el problema planteado, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado mediante fallo CSJ SL4550-2018, en el que tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, para establecer cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida decisión que, por su importancia, será transcrita en extenso, así: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 12 “ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […] “PARÁGRAFO 1o.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 13 gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 14 pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 15 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 16 ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en términos como los analizados no resulta ara cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se memora, estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.

Así contempló la invocada disposición la referida pensión proporcional de jubilación: […] De suerte que, al trasladar los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y cristalino es que, el señor Vásquez Muñoz al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 17 de agosto de 2011, por lo que en tal sentido no le asiste razón a la censura.

Ahora bien, como quiera que la accionante también sostiene como soporte de la revisión la incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo de Colpensiones, ante la imposibilidad de reconocer dos Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 17 prestaciones por el mismo tiempo de servicios y la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al actor, procede la Sala a pronunciarse sobre éstos de la siguiente manera.

En primer lugar, debemos recordar la figura de subrogación y compartibilidad. Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1.º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 18 COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de las Sala)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo de la inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación. Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 19 La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 4555-2020 que reiteró la CSJ SL2963-2018, en la que se explicó: 1-.

Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 20 De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal”.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.

(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el Decreto 758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 21 Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.

En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 22 Sociales», es decir, que, en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.

Descendiendo en el caso objeto de revisión, se tiene que el reconocimiento pensional de origen convencional, ordenado en instancias judiciales, fue a partir del año 2011, por lo que, en la línea de lo que se viene discurriendo, la regla general es la vocación de compartibilidad de la pensión de vejez con el ISS -hoy Colpensiones-, quedando en cabeza del empleador el mayor valor si persistiere y, en puridad de verdad, el texto convencional no pactó condición diferente.

Esto quiere decir que la vocación de la pensión es compartida. Lo anotado, además, nos permite dar respuesta al cuestionamiento relativo a que las pensiones se sustentan en el mismo tiempo por cuanto, por la compartibilidad surge la necesidad de efectuar la afiliación y aportes correspondientes al ISS, conforme con sus reglamentos, a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza de la empresa.

Recuérdese en este punto que los efectos de la figura descrita se concretan de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación. (CSJ SL707-2018. CSJ 671- 2021). Veámoslo en el caso bajo revisión: se tiene que la prestación primigenia, reconocida por el empleador, a partir del 17 de agosto de 2011, como consecuencia del proceso Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 23 judicial y que, actualmente está a cargo de la UGPP, ascendía a $2.069.792; de otro lado, se halla la pensión de vejez reconocida por el ISS, en cuantía de $922.875, desde la misma fecha; entonces, como consecuencia de la compartibilidad al trabajador se le respeta la mesada inicialmente otorgada y, el empleador queda autorizado a subrogar de manera parcial su obligación, restando el valor de la mesada otorgada por la entidad de seguridad social, diferencia que, como se dijo en la decisión judicial, asciende a $1.146.917.

Por ende, no estamos ante unos mismos tiempos para dos pensiones, sino el pago de aportes que permitieron al obligado subrogarse en este caso parcialmente de la obligación y, con ello, evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones. Basta agregar a lo expuesto que la línea de pensamiento de esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, la pensión de vejez por el ISS -hoy Colpensiones-, no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro (CSJ SL9730-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019, entre otras).

Finalmente, con relación a las pretensiones subsidiarias dirigidas a la declaración de compartibilidad de la pensión de vejez reconocida al actor por Colpensiones y la que fue otorgada en las providencias acusadas, basta con remitirse a la parte resolutiva de las decisiones en las que queda suficientemente claro que allí se reconoció la compartibilidad entre las citadas prestaciones y se ordenó a Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 24 la demandada únicamente el pago del mayor valor entre ellas, de lo que puede entenderse que la petición en tal sentido carece de asidero alguno. Las razones expuestas resultan suficientes para declarar infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó William Vásquez Muñoz.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Radicación n.° 93980 SCLAJPT-09 V.00 25 Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, por las razones expuestas en precedencia. Costas como se indicó. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de dicha ciudad.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Por Secretaría de la Sala, archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E059184E17948501909D306F31DB2D7BB2F44B27106D6E834BB63DDDDD51441 Documento generado en 2024-03-01