Micelio
SL323-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 1530 de 1996Decreto 614 de 1984Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneesdie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL323-2023 Radicación n.° 90907 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AR CONSTRUCCIONES SAS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra y contra la sociedad EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS adelantó NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo CCPM y, YESENIA MONTOYA SANDOVAL, al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

I.

ANTECEDENTES Nelson Enrique Pertuz González en nombre propio y en el de su hijo menor CCPM y Yesenia Montoya Sandoval SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90907 llamaron a juicio a AR Construcciones SAS y Express Construcciones SAS con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el primero, el 12 de mayo de 2015, se produjo por culpa de su empleador Express Construcciones SAS.

Consecuentemente, solicitó condenarla al pago de los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro-, daño fisiológico, perjuicios morales y daño a la vida de relación; al reajuste de los valores que pagó la ARL Colpatria por las incapacidades médicas que le fueron expedidas desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016, por haber sido afiliado con un salario inferior al realmente devengado y, las costas.

Se solicitó de AR Construcciones SAS solidaridad por las condenas. Como soporte de sus peticiones, se indicó que: Nelson Enrique Pertuz González fue contratado por Express Construcciones SAS el 17 de abril de 2014, para trabajar como oficial de construcción en la obra Miradores de Pontevedra, con una remuneración pagadera «por catorcenas o cada catorce días» mediante depósito en cuenta de nómina, para un salario promedio mensual de $854.452; no obstante, los aportes al sistema integral de seguridad social siempre se realizaron sobre el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

SCLIOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90907 Además, se dijo que el 12 de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, por el desplome sobre su persona de una placa de concreto que le produjo lesiones múltiples en su cuerpo y la muerte de Jorge Junco Alvarado, y, entre los daños identificó: traumatismo en la cabeza no especificado, trastorno del plexo lumbosacro, fractura de huesos del cráneo y la cara, trastornos de las vías ópticas, ceguera de un ojo, fractura de la columna lumbar y de la pelvis, vejiga neuropática no inhibida, traumatismo de la aorta torácica y, fracturas múltiples de costillas.

Se refirió que el día del suceso, Pertuz González se encontraba dentro de su jornada laboral efectuando la demolición de un pilote en el sótano n.° 2, área donde se encontraba en el techo una placa en concreto llamada «PLACA POBRE», reforzada por soportes metálicos y parales que la sostenían, la que, luego de efectuar su derribamiento, cae sobre el trabajador causándole múltiples lesiones.

Se sostuvo que las investigaciones que se adelantaron, con ocasión del accidente de trabajo, arrojaron que obedeció al incumplimiento de las normas de salud ocupacional y riesgos laborales, así como a ograndes fallas en el SG-SST». Se afirmó que la sociedad AR Construcciones SAS, como dueña de la obra Miradores de Pontevedra, no ejerció los controles y planeación de tareas para evitar accidentes dentro de la misma, por lo que, al tratarse de una actividad propia de su objeto social, consistente en la construcción de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90907 obras, es solidariamente responsable por los perjuicios que les fueron causados.

Más adelante informaron, que el trabajador solicitó a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, se investigue el accidente y las inconsistencias en los valores por los cuales se hicieron las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales. Luego, señalaron que Nelson Enrique Pertuz González convive en unión libre con Yesenia Montoya Sandoval con quien procreó al menor CCPM que para la fecha del accidente contaba 9 años de edad, siniestro que conllevó no solo la pérdida de su capacidad laboral, sino un detrimento patrimonial, pérdida de la calidad de vida y sufrimiento «por su condición de discapacitado», que lo llevaron junto con su hijo a recibir tratamiento siquiátrico y sicológico y, a su compañera, a recibir capacitación de profesionales de la salud para ayudar en el manejo de la condición mental permanente de aquellos, «lo que le ha implicado una carga emocional fuerte para su vida».

Express Construcciones SAS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: contrató al demandante para trabajar como oficial de construcción en la obra Miradores de Pontevedra y que el pago del salario se hacía a la cuenta de nómina del trabajador cada 14 días, su afiliación al sistema integral de seguridad social sobre el salario mínimo mensual legal vigente, la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, las investigaciones SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90907 que se hicieron de este y, que el riesgo al que estaba expuesto Pertuz González era inherente a la labor que desempeñaba.

En su defensa, alegó que cumplió a cabalidad sus deberes de protección de la salud del trabajador, adoptando medidas internas de prevención, programas de atención a riesgos laborales, capacitaciones y control y vigilancia sobre el cumplimento de las normas relativas a seguridad e higiene y, que fue el trabajador el responsable del hecho dañino, por no acatar las normas que le fueron exigidas «juiciosamente» por su empleador.

Resaltó que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo cual le exonera de responsabilidad, toda vez que el hecho dañino acaeció por su propia descuido y negligencia al realizar labor de forma incorrecta. Propuso como excepciones las que denominó, cobro de lo no debido, «LA AUTO PUESTA EN PELIGRO DEL TRABAJADOR», compensación de culpas como eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima y, la innominada (f.°120-127 cuaderno de instancias).

AR Construcciones SAS aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, el adelantamiento de las investigaciones correspondientes para determinar su causa y, que el riesgo al que estaba expuesto Nelson Enrique Pertuz González, era inherente a las labores que desempeñaba. Se resistió a las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90907 Sostuvo que no era posible predicar responsabilidad solidaria de Express Construcciones SAS, toda vez que AR Construcciones SAS es autónoma en el ejercicio de su objeto social y, que aquella sociedad realiza una actividad especializada que escapa a este, por lo que no puede afirmarse la existencia de una actividad similar o conexa.

Resaltó que cumplió de manera efectiva el seguimiento y control de salud y seguridad en el trabajo tal como dan cuenta las actas de control, la investigación del Ministerio de Trabajo, los manuales de seguimiento y, los estudios técnicos y demás documentos que verificaron su actividad y, de los que se evidenció que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, Nelson Enrique Pertuz González, no siguió el protocolo de seguridad y que de su actuar se desprende «en gran porcentaje» la ocurrencia del siniestro, pues al momento de realizar la demolición el mismo demandante retiró los sistemas de seguridad que mantenían estable la estructura, además de ubicarse en forma errónea para hacer esa actividad riesgosa.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, las de fondo de prescripción, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó, buena fe, inexistencia de obligación, mala fe del demandante, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios materiales o inmateriales y, la genérica (f.° 298-313 cuaderno de instancias).

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n. ° 9 O 9 07 Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA y a Seguros del Estado SA (f.° 247-248 cuaderno de instancias), vinculación que fue aceptada por el juzgado en auto adiado de 20 de marzo de 2018 (f.° 368). Seguros Generales Suramericana SA se opuso a las pretensiones invocadas en el llamamiento en garantía. Adujo que expidió el seguro de cumplimiento contenido en la póliza n.° 1263484-3 por medio de la cual amparó el riesgo de incumplimiento del contrato de obra CTO-360036 cuyo objeto era la cimentación del proyecto Miradores de Pontevedra sub etapa 2, que no corresponde al contrato CTO- 370281 referido por AR Construcciones SAS como sustento de su vinculación al juicio.

Afirmó que AR y Express Construcciones SAS contrataron otros seguros contenidos en pólizas expedidas por esa aseguradora pero que no resultan aplicables al sub lite, en la medida en que corresponden a otras etapas de la construcción en las que no tuvo lugar el accidente sufrido por Pertuz González, se trata de seguros de responsabilidad civil que excluyen la derivada del artículo 216 del CST o, tienen una vigencia diferente.

Excepcionó ausencia de cobertura, las pólizas de responsabilidad civil emitidas por Suramericana excluyen expresamente la cobertura de la responsabilidad patronal en que pueda incurrir el contratista, límite de la cobertura y, la genérica (f.° 373-386 cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90907 Seguros del Estado SA indicó que solo a partir del 24 de abril de 2015 entró a garantizar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de Express Construcciones SAS, que afecten al asegurado o beneficiario del seguro, siempre y cuando el trabajador hubiere laborado en el contrato suscrito por las partes, por lo que no hay lugar a aceptar el llamamiento en garantía por hechos no amparados y generados fuera del alcance temporal (vigencia) o contractual (garantía del contrato).

Propuso las excepciones que tituló, ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento particular n.° 21-45-101161727, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 21-45-101161727, falta de legitimación en la causa por activa por parte de AR Construcciones SAS ya que no es beneficiario de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento n.° 21-40-101075498, ausencia de cobertura sobre toda clase perjuicios extrapatrimoniales de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, límite de responsabilidad, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 444-454 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 6 de septiembre de 2019 (CD a f.° 532 cuaderno de instancias), resolvió: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90907 PRIMERO: DECLARAR la existencia de culpa patronal por parte de la sociedad demandada EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS, en el accidente laboral sufrido por el demandante NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ y, consecuencialmente, condenarla solidariamente a esta y a la demandada AR CONSTRUCCIONES SAS a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor de los demandantes: a) A favor de NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ por perjuicios materiales la suma de $142.729.118,71.

Por perjuicios morales la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por perjuicios morales a favor de YESENIA MONTOYA SANDOVAL la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por perjuicios morales a favor del menor CCPM la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas empleadora y de la demandada en solidaridad, incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000.00.

TERCERO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y SURAMERICANA SA.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Disconformes, demandantes y demandadas, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de septiembre de 2020 (f.° 578-589 cuaderno de instancias), en el que resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, sin costas.

SCLAlPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90907 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su estudio a determinar la existencia de culpa patronal de las demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el promotor del juicio, los conceptos y cuantía de las indemnizaciones fijadas por el juez unipersonal así, como la responsabilidad de las llamadas en garantía. Tuvo como hechos indiscutidos la existencia del contrato de trabajo entre Nelson Enrique Pertuz González y Express Construcciones SAS a partir del 17 de abril de 2014, el accidente de trabajo sufrido por aquel el 12 de mayo de 2015 y, su pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 61.39%.

En primer lugar, se remitió a lo dispuesto en el artículo 216 del CST, así como a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL7181-2015 en la que reiteró la CSJ SL5546- 2019 para referir que es presupuesto para la procedencia de la indemnización contemplada en aquel precepto legal, la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, la que debe ser demostrada por quien la reclama, salvo, que se le impute al empleador una actitud omisiva, evento en el cual deberá ser este quien demuestre que no incurrió en la negligencia endilgada.

Resaltó que el empleador con miras a evitar cualquier accidente o daño al trabajador debe implementar una política de seguridad y salud en el trabajo, como lo dispone la Ley 9 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90907 de 1979, Resolución 2400 del mismo ario, Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo y Salud, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Decreto 1443 de 2014 y, Ley 1562 de 2012, además de enfatizar en la Resolución n.° 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo, por la cual se dicta el reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción. Luego de referirse a los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo en el que resultó lesionado Pertuz González, descendió al estudio de las probanzas arrimadas al juicio por las partes, de las que coligió: «no cabe duda de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral», conclusión a la que arribó luego del siguiente análisis: Conforme a los formatos de permiso de trabajo para actividades críticas, sostuvo que « no existía un permiso para el momento del hecho objeto de estudio» pero aun así «se le dio instrucción al demandante de laborar», como lo indicó en declaración rendida ante el juzgado el encargado de la obra quien manifestó que «ellos (el demandante y el compañero que murió) debían simplemente continuar con la demolición sin cortar el acero, es decir, que le estaba permitido ejercer actividades tendientes a la consecución de la demolición del pilote pese a que ese día no se había realizado el análisis de riesgo por los encargados de la empresa», probanza de la que concluyó el ad quem: [ ] lo que denota que no existía una supervisión y/o control frente a las actividades que el trabajador realizaba como tampoco respecto al riesgo que podía producir la labor, lo cual desconoce SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90907 precisamente que en el "procedimiento de demoliciones", se determina que para ese tipo de actividades debía haber una "supervisión adecuada", situación que implica igualmente, un desconocimiento de la obligación consagrada en el numeral 4 del artículo 10 de la Resolución 2413 de 1979.

Agregó que no se evidenció que en la zona del accidente el empleador hubiera cumplido con los parámetros de señalización y demarcación de las zonas de riesgo, conforme lo establecido en el numeral 12 del artículo 93 de la Resolución 2413 de 1979, así como tampoco se acredita que al trabajador se le hubiera capacitado en tareas de demolición, «pues las planillas de asistencia a capacitaciones de este tema que fueron aportadas no registran la presencia del actor o corresponden a fechas posteriores a la ocurrencia del accidente».

Del formato de «investigación para la empresa» a cargo de la ARL Colpatria, resaltó como causas básicas del accidente: [ ] la "Evaluación deficiente de la condición para planear la actividad. Estándares o especificaciones inadecuadas dado que no transmiten (sic) pero no se evidencia seguimiento del mismo. Desarrollo inadecuado de normas para estándares procedimientos reglas.

Programación insuficiente del trabajo. Identificación y evaluación deficiente de las exposiciones a pérdida", circunstancias que reflejan que, para ese momento, los procedimientos adelantados por las accionadas no eran completamente eficientes para prevenir accidentes de trabajo. Se refirió a los formatos de investigación de incidentes y accidentes de trabajo aportados en medio magnético por AR Construcciones SAS, de los que afirmó que si bien, en el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90907 acaecimiento del siniestro pudo concurrir descuido del trabajador demandante, aquellos también dejaban en evidencia otros aspectos como el que la placa de concreto tuviera mucho espesor lo que aumentaba el riesgo como lo ratificó Héctor Javier Triviño Loaiza, la falta de medidas de seguridad por parte de los trabajadores y de los responsables de la obra como lo sostuvo Miguel Garzón y, la falta de coordinación entre los responsables de la seguridad.

Aludió a la declaración rendida por Gina Alexandra Aroca, «"Inspector SST EX. "» para el momento de los hechos, quien manifestó que «el accidente se pudo haber evitado con "más instrucción técnica"» y, luego de haber revisado el análisis de riesgo por oficio con posterioridad al accidente que elaborara la misma deponente y en el que dejó sentado que «ante el riesgo de que los planchones se abran por la vibración que genera el rotomartillo, se instalarían los planchones con la medida respectiva», el ad quem aseveró que ello «de tajo derruye el argumento de AR Construcciones S.A.S. en la apelación».

La evaluación del acervo probatorio lo llevó a colegir: «En función de lo analizado, se concluye que el actuar del empleador no se sujeta a las disposiciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo debe cumplir y, si en verdad existió algo de culpa del demandante en la realización de la función, debe recordarse que esa situación tampoco exime al empleador, tal como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355-2017 (sic)», y agregó: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90907 Así las cosas, para la Sala existe nexo causal entre la conducta desprovista de diligencia del empleador y las lesiones del trabajador, pues el primero no supervisó y controló las actividades adelantadas por éste, circunstancias que acredita (sic) suficientemente su culpa, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios ordenada por el a quo respecto de los demandantes que allí hizo referencia. De la condena impartida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, recordó que su tasación está sujeta al arbitrio judicial, que no la encontró desproporcionada en el sub lite y, en lo que hace al daño consolidado y futuro, no halló procedente la compensación de las condenas impartidas, con las sumas que le fueron sufragadas al demandante hasta 2017 por la ARL, «precisamente porque a partir de ese momento es que se calcula el monto del lucro cesante consolidado, pues de haberse liquidado desde la fecha del accidente el monto de la condena seria mayor».

Luego de analizar las pólizas de seguro allegadas al plenario, corroboró la improcedencia de condena en contra de las aseguradoras llamadas en garantía, al igual que de la ARL Colpatria de quien se pretendía el reajuste de las sumas pagadas por concepto de incapacidades, al no haber sido llamada a formar parte del extremo pasivo de la /itis.

En cuanto a los perjuicios por daños fisiológicos y daño en la vida de relación, consideró el juzgador de segunda instancia que los mismos no fueron desconocidos por la jueza de primera instancia y que, por el contrario «de su análisis se derivó en parte la condena que frente a los perjuicios morales SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 90907 profirió» y, en lo que tiene que ver con el salario tenido en cuenta para la liquidación de las condenas impuestas por concepto de perjuicios, aludió que el devengado por el trabajador demandante es «incluso, uno inferior al tenido en cuenta por el juzgado».

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AR Construcciones SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada; en sede de instancia revoque en su totalidad la proferida por el juzgado y, en su lugar, «disponga la absolución de mi representada frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 63 del CC, en relación con la Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Decreto 1443 de 2014 y, Ley 1562 de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90907 Como causa eficiente de la vulneración, adujo los siguientes errores de hecho en los que, entiende, incurrió el Tribunal: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Express Construcciones S.A.S. incumplió de manera grave con las obligaciones de cuidado respecto del trabajador Nelson Pertuz. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del accidente de trabajo ocurrido, mediaron omisiones del empleador Express Construcciones S.A.S. como causa directa y eficiente de la ocurrencia del accidente de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las supuestas omisiones del empleador Express Construcciones S.A.S. y la ocurrencia del accidente de trabajo existió un nexo causal. - Dar por demostrado, sin estarlo, que AR Construcciones S.A.S. es solidariamente responsable de las obligaciones emanadas de una supuesta actuación culposa del contratista. - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Express Construcciones S.A.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones como empleador respecto del señor Nelson Pertuz. - No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Ministerio del Trabajo en investigación realizada frente a al evento (sic) ocurrido el 12 de mayo de 2015, decidió archivar la investigación por no encontrar incumplimiento normativo alguno. - No dar por demostrado, estándolo, que AR Construcciones S.A.S. cumplió con todas sus obligaciones como contratante y por esta vía reforzó el cumplimiento normativo de parte del empleador Express Construcciones S.A.S. Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: manual de seguridad y salud en el trabajo, SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 90907 plan de seguridad y salud en el trabajo, amparo de estudios técnicos, manual administrativo de obra de AR Construcciones SAS, plan de obra para la realización de demoliciones, procedimiento para las labores de demolición, procedimiento para las labores de excavación, documento de ingreso a obra de Nelson Pertuz, registro de inducción y entrega de elementos de protección personal al demandante, registro de capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo recibidas por Pertuz González, inspecciones de seguridad realizadas por AR Construcciones SAS en abril y mayo de 2015, permiso de trabajo para el mes de abril y mayo de 2015 de Nelson Pertuz y, acta de seguimiento de gestión de seguridad Miradores de Pontevedra de abril de 2015.

Además de la preterición de: resolución del Ministerio de Trabajo mediante la cual se archivó una investigación por los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2015 y, confesión emanada del interrogatorio de parte rendido por el demandante. En el desarrollo refiere que si bien, el Tribunal aplicó de manera correcta el desarrollo jurisprudencial en lo que hace a la carga de la prueba a partir de la afirmación del demandante en cuanto a que su empleador había actuado omisivamente, lo cierto es que erró al concluir que la misma no se cumplió, toda vez que las pruebas aportadas al proceso demuestran que tanto el empleador como la empresa contratista habían actuado de manera correcta y en cumplimiento de las normas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90907 Aduce que obra en el expediente abundante documental que demuestra la observancia de aquella normatividad, [ ] tal y como ocurre con los documentos denominados Manual de Seguridad y Salud en el Trabajo; Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo; Amparo de estudios técnicos; Manual administrativo de obra de AR Construcciones;

Plan de obra para la realización de demoliciones; Procedimiento para las labores de demolición; Procedimiento para las labores de excavación; Documentos de ingreso a obra; Registros de inducción y entrega de elementos de protección personal; Registro de capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo; Inspecciones de seguridad realizadas por AR Construcciones entre varios otros que se emitieron en su momento precisamente para cumplir con la obligación normativa.

De manera deliberada el Tribunal decidió pasar por alto el contenido de estos documentos que eran diáfanos y advertían los procedimientos y protocolos para la ejecución de cada una de las obras y particularmente el procedimiento de demolición, que fue el ejecutado al momento de presentarse el desafortunado evento. Afirma que hubiere sido negligente el empleador si no hubiere tenido soporte documental que acreditara el cumplimiento normativo, lo que no fue así, pues desde antes de la ocurrencia del accidente tanto la compañía empleadora como la contratante de la obra «se habían ocupado de desarrollar sendas políticas, protocolos, procedimientos y capacitaciones, todos los cuales se impartieron debidamente al trabajador Pertuz».

El memorialista sostiene: «el documento que a nuestro juicio, resultaba más relevante en el caso concreto y que el Tribunal de manera intencional decidió no estudiar» corresponde al Auto n.° 119 del 19 de febrero de 2016 expedido por el Ministerio de Trabajo, «órgano administrativo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90907 con facultad investigativa y sancionatoria» que después de haber estudiado el caso en comento, «resolvió archivar las diligencias al no encontrar ningún incumplimiento de parte de la compañía empleadora».

De otro lado, se critica el análisis «limitado y ligero» que hiciera el Tribunal de aquel acto administrativo cuando indicó que no lo revisaría al corresponder al accidente de trabajo en el que perdió la vida Jorge Junco Alvarado, «es decir, se trata de una persona que no es el demandante», pues en sentir de la censura, «si hubiese puesto si quiera un poco de atención al documento, a las fechas y a la descripción de los hechos, hubiese concluido que se trataba del mismo evento de accidente de trabajo ocurrido el día 12 de mayo de 2015 en el que lamentablemente resultó herido el señor Pertuz y a su vez, perdió la vida el señor Junco Alvarado», por lo que no había lugar a desatenderlo, máxime cuando aquel documento confirmaba el cumplimiento patronal, razón por la cual «No puede existir duda de que la investigación del Ministerio de Trabajo comprendía de manera completa el evento ocurrido y por lo tanto era también aplicable para el caso de Pertuz.

Se cae de su peso que lo aplicado para un trabajador era exactamente lo mismo que para el otro». Añade que «si el Tribunal Superior hubiese estudiado de fondo y debidamente el documento en asocio con las demás pruebas documentales, hubiese entendido que la compañía empleadora si había cumplido con sus obligaciones, pues así lo determinó el Ministerio quien, reiteramos, estudió el caso con una mirada de fiscalización y facultad sancionatoria».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90907 Cuestiona también la valoración del testimonio rendido por José Guillermo Junco de quien el ad quem sostuvo el incumplimiento del empleador en su deber de verificación, «pues en ningún momento éste afirmó que ese hecho hubiese determinado la evidencia de una condición insegura o una variabilidad en las condiciones del terreno, las cuales eran exactamente las mismas de los días anteriores» y, por el contrario, pasa por alto que el deponente manifestó que «los trabajadores decidieron iniciar la ejecución de la demolición sin esperar la orden al respecto.

Es decir, si bien no se había hecho la verificación, como lo dijo el testigo, esto ocurría por cuanto aún no había una orden para la ejecución de las actividades». Refiere, además, que se equivocó el fallador de segunda instancia al achacarle la culpa al empleador porque «"la placa de concreto tenía mucho espesor lo que aumentaba el riesgo"», como quiera que tal situación no era imputable a la sociedad pues ello se dio al momento de la construcción de la edificación a demoler, obra sobre la que no tenía control ni la compañía empleadora ni la dueña de la obra, «al haber sido materializado con anterioridad y por terceros ajenos al proceso de demolición en el cual se presentó el accidente».

Para finalizar la sustentación indica que, con un correcto análisis de los elementos probatorios acusados, el Tribunal hubiera concluido la inexistencia de culpa por cuanto: SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90907 La empresa contratante realizó todas las conductas necesarias para mitigar los riesgos laborales y legales que pudieran materializarse en desarrollo de la obra ejecutada por el contratista, lo que se demuestra en la exigencia contractual respecto del cumplimiento de la normatividad laboral que conllevó a la correcta capacitación y entrega de elementos de protección personal, tal y como también lo concluyó el Ministerio del Trabajo.

El empleador se aseguró de que el trabajador accidentado contada (sic) con todos los conocimientos básicos y necesarios para la ejecución de la labor encomendada y adicionalmente lo capacitó de manera permanente, lo que es demostrado con los documentos obrantes en el expediente y con la confesión que al respecto emitió el mismo demandante en el curso de su interrogatorio de parte cuando manifestó haber sido capacitado debidamente para las labores que realizaba y que conocía de manera clara el sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Además de contar con una amplia experiencia en las labores de demolición y contar con todos los conocimientos frente al plan de trabajo y plan de mitigación de riesgos para dichas labores. VII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador como lo exige el articulo 216 del CST pues luego de analizar las probanzas arrimadas al juicio coligió que «el actuar del empleador no se sujeta a las disposiciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo debe cumplir» y que, de concurrir la culpa del trabajador en la ocurrencia del siniestro, tal situación tampoco exime al empleador: Así las cosas, para la Sala existe nexo causal entre la conducta desprovista de diligencia del empleador y las lesiones del trabajador, pues el primero no supervisó ni controló las actividades adelantadas por éste, circunstancias que acredita (sic) suficientemente su culpa, por lo que debe responder por la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90907 indemnización plena de perjuicios ordenada por el a quo respecto de los demandantes que allí hizo referencia. Así las cosas, el fallo apelado no será modificado ni revocado en este punto.

Conforme a los planteamientos de la censura, el asunto que somete al escrutinio de la Sala se centra en dilucidar si el colegiado de instancia erró al concluir que el accidente en que resultó lesionado Nelson Enrique Pertuz González, ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador que no, a la exclusiva del trabajador, como se dejó sentado en la decisión impugnada.

En sede extraordinaria no es materia de debate que: i) Nelson Enrique Pertuz González suscribió contrato de trabajo con Express Construcciones SAS el 17 de abril de 2014, ii) el demandante sufrió accidente de trabajo que le produjo lesiones en su persona el 12 de mayo de 2015 cuando se encontraba haciendo la demolición de un pilote en el sótano 2 en Miradores de Pontevedra y, iii) Pertuz González padece pérdida de capacidad laboral en el 61.39% con ocasión de aquel suceso.

La censura endilga al Tribunal una indebida valoración de los: [ ] documentos denominados Manual de Seguridad y Salud en el Trabajo; Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo; Amparo de estudios técnicos; Manual administrativo de obra de AR Construcciones, Plan de obra para la realización de demoliciones, Procedimiento para las labores de demolición;

Procedimiento para las labores de excavación; Documentos de ingreso a obra; Registros de inducción y entrega de elementos de protección personal; Registro de capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo; Inspecciones de seguridad realizadas por AR SCLA.IPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90907 Construcciones entre varios otros que se emitieron en su momento precisamente para cumplir con la obligación normativa.

Documentales a partir de las cuales resalta la recurrente, no se evidencia un actuar negligente de parte del empleador y la dueña de la obra ante la ocurrencia del accidente de trabajo, Negligente hubiese sido que la compañia no hubiese tenido ningún soporte documental que acreditara el cumplimiento normativo, pero ello no fue así pues desde antes de la ocurrencia del accidente, tanto la compañía empleadora como la contratante de la obra se habían ocupado de desarrollar sendas políticas, protocolos, procedimientos y capacitaciones, todos los cuales se impartieron debidamente al trabajador Pertuz.

No obstante, no alcanza la censura con dicho argumento a derruir la decisión del Tribunal, que a partir de tales documentales, haciendo excepción de «las planillas de asistencia a procedimientos de demolición, tareas de excavación y simulacro que obran de folios 163 a 166, no se tendrán en cuenta para el presente análisis, toda vez que corresponde a capacitaciones que se realizaron el 25 de octubre y 4 de noviembre de 2016, es decir, en fecha posteriores al accidente de trabajo que ocupa la atención de la Sala., concluyó que «existe nexo causal entre la conducta desprovista de diligencia del empleador y las lesiones del trabajador, pues el primero no supervisó y controló las actividades adelantadas por éste, circunstancias que acredita (sic) suficientemente su culpa, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios ordenada por el a quo respecto a los demandantes que allí hizo referencia..

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90907 Lo anterior, pues si bien se valoraron por el Tribunal los documentos relacionados por la sociedad recurrente en la sustentación del cargo y que dicho sea de paso, no indica la foliatura en que se encuentran adosados incumpliendo su carga procesal como recurrente, los registros de capacitaciones (f.° 155-18, 160-162, 170-177, 183 y 185 cuaderno de instancias), planillas de entrega de elementos de protección personal (f.° 189, 191 y 193), formatos de permiso de trabajo (f.° 214-218, 225, 227, 228, 231-233 y 235), manual administrativo de obra AR Construcciones SAS (CD a f.° 367) y, procedimiento para labores de demolición (f.° 199-203 y CD a f.° 367), no encuentra la Sala desvío en su análisis de parte del Tribunal.

Nada distinto de lo que ellos contienen dedujo el fallador de segunda instancia y, sin desconocer que dan cuenta de los procedimientos y la implementación de medidas de seguridad y salud en el trabajo, la verdadera responsabilidad del empleador la derivó el juzgador de no haber supervisado y controlado las actividades adelantadas por el trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo, conclusión que en manera alguna derruye la sociedad recurrente pues, el hecho de haber adoptado toda una normativa de higiene y de seguridad industrial, no conlleva a dar por acreditados los yerros que denuncia, en tanto de tales documentos únicamente se establecen los objetivos y compromisos de la empresa para asegurar el bienestar de sus trabajadores, sin que se pueda extraer de ellos que la demandada hubiera adelantado, en la oportunidad debida, esto es, el 12 de mayo de 2015, las acciones de supervisión correspondientes para SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90907 garantizar su debida aplicación y cumplimiento en el entorno laboral, acción que fue la que echó de menos el Tribunal.

De otra parte, sostuvo el ad quem que «obra en el expediente el Auto n.° 119 del 19 de febrero de 2016 por el cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar, sin embargo, se observa que la misma corresponde al accidente de trabajo fatal en el que perdió la vida Jorge Junco Alvarado, es decir, se trata de una persona que no es el demandante (f.° 236-237)».

Cuestiona la censura la falta de valoración de dicha probanza, la que considera «resultaba más que relevante en el caso concreto», toda vez que con ella se contraría la conducta negligente y descuidada que achacó al empleador, en su decir, Negligente hubiese sido que la compañía no hubiese tenido ningún soporte documental que acreditara el cumplimiento normativo, pero ello no fue así pues desde antes de la ocurrencia del accidente, tanto la compañía empleadora como la contratante de la obra se habían ocupado de desarrollar sendas políticas, protocolos, procedimientos y capacitaciones, todos los cuales se impartieron debidamente al trabajador Pertuz.

Afirma que, si el Tribunal hubiera considerado el referido acto administrativo, no solo concluiría que la indagación que adelantó el Ministerio del Trabajo «se trataba del mismo evento de accidente de trabajo ocurrido el día 12 de mayo de 2015 en el que lamentablemente resultó herido el señor Pertuz y a su vez, perdió la vida el señor Junco SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90907 Alvarado», sino que con aquel hubiera podido advertir «el cumplimiento de todas las obligaciones en materia de protección y seguridad y salud en el Trabajo», al punto que el órgano administrativo con facultad investigativa y sancionatoria, cuando después de haber estudiado el caso en comento, resolvió archivar las diligencias al no encontrar ningún incumplimiento de parte de la compañía empleadora».

En Auto n.° 000119 de 19 de febrero de 2016, el Ministerio de Trabajo ordenó el archivo de una investigación preliminar que inició con ocasión del informe de 17 de junio de 2015 y radicación n.° 107265 por el «accidente fatal en el que falleció el trabajador JORGE JUNCO ALVARADO, identificado ( ) cuando prestaba servicios para la empresa EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS» (negrilla del texto).

Allí señaló el ente ministerial que en desarrollo de la etapa probatoria requirió a aquella sociedad «allegar los soportes requeridos para la investigación del siniestro», a lo que dio respuesta la constructora aportando «las pruebas solicitadas en 618 folios y 1CD», luego de cuyo análisis, consideró: Según las pruebas allegadas se puede concluir que la Empresa EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS, cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución 1401 de 2007 en la investigación adelantada con ocasión del accidente en estudio y reportó el accidente en los términos del articulo 62 del Decreto 1295 de 1994 a la ARL AXA COLPATRIA.

Adicionalmente se evidencia que la sociedad EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS, cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90907 Indagación que le llevó a declarar la ausencia de mérito para formular pliego de cargos contra la investigada y a archivar las diligencias (f.° 236-237 cuaderno de instancias).

Aunque la falta de valoración del documento por parte del ad quem al no referirse al aquí demandante no luce desacertada, de haberlo hecho tampoco hubiere dado lugar a que se le exonerara de responsabilidad a Express Construcciones SAS en la ocurrencia de aquel siniestro, pues como viene de decirse, ella refiere el cumplimiento en la implementación de la normatividad atinente a la seguridad y salud en el trabajo y al reporte oportuno del accidente, pero en manera alguna allí se analiza si medió culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia, pues la única conclusión a la que llegó el Ministerio es a la de que se cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución 1401 de 2007 «Por la cual se reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de trabajo», así como que se cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, análisis que no alcanza a contradecir la conclusión del juzgador de segunda instancia en punto a que, a pesar de implementar aquella normatividad, «existe nexo causal entre la conducta desprovista de diligencia de empleador y las lesiones del trabajador, pues el primero no supervisó y controló las actividades adelantadas por éste, circunstancias que acredita (sic) suficientemente su culpa».

No sobra recordar que el aludido Ministerio no tiene funciones judiciales, por ende, el archivo que allí dispuso, no SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90907 implica que, ante el debate judicial correspondiente, el juzgador se encuentre limitado por lo examinado por la autoridad administrativa en ejercicio de su función de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes laborales.

Además, dicha providencia administrativa no demuestra, en lo más mínimo el cumplimiento de la obligación que el ad quem extrañó y que le correspondía a la empleadora. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL17468-2014, en la que, al respecto, señaló: En relación con este elemento de persuasión, la recurrente aduce que «no sobra recordar que mediante la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antio quia del Ministerio de la Protección Social (fs. 118 a 124, c. 1, soslayada por el sentenciador de segundo grado) se exoneró a las Empresas Públicas de Medellín, por haber dado obediencia al artículo 4 0 del Decreto 1530 de 1996, de toda responsabilidad en relación con el accidente mortal de Juan Felipe Cardona, determinación que, por supuesto, se cimentó en el estudio de las mismas investigaciones allegadas a este proceso y de las que, en diametral oposición a lo disparatadamente colegido por el Tribunal, se extrajo que no había responsabilidad de EPM en lo acaecido».

Como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193) los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público.

Así, la Resolución 00301 de 2004, expedida por el Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acredita: (i) que su autor es dicho funcionario público; (ii) que se otorgó en esa fecha, y (iii) las manifestaciones hechas por aquél. Sin embargo, dicha resolución, por si sola, carece de la suficiente fuerza para derruir la conclusión a la que arribó el juzgador luego de la valoración de otras pruebas, en cuanto a que hubo culpa SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90907 de la demandada en el suceso que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López.

Aquí y ahora, rememórese lo asentado por esta Sala en la sentencia citada en precedencia en cuanto a que «la simple resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.

De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso» Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el articulo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

En el cargo, se alude también a la falta de apreciación de la confesión judicial del demandante, al absolver interrogatorio de parte, en el que dio cuenta que recibió capacitación en trabajo en alturas, así como que le fue suministrado por Express Construcciones SAS los elementos de protección personal; no obstante, tales manifestaciones no llevan al traste la conclusión a la que llegó el ad quem, pues no logran demostrar que su empleador hubiere estado vigilante y supervisando la labor de demolición del pilote que le fuera encargado, pues el solo cumplimiento de aquella obligación no releva al empleador del cuidado y vigilancia al momento de ejecutar la labor.

SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 90907 De la misma manera, para demostrar los desatinos en los que incurrió el Tribunal, se alude al testimonio rendido dentro del juicio por José Guillermo Junco; no obstante, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

En cuanto a la queja en punto a que 0E1 Tribunal entiende que el grosor de la placa era una situación imputable al empleador en el proceso de demolición» y que ello «fue la causa eficiente del accidente», ha de decirse que tal manifestación resulta distorsionada y parcializada, pues lo que el juzgador dedujo al respecto es que: Paralelamente, de los formas de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, que fueron aportado (sic) en medio magnético por la demanda (sic) AR Construcciones S.A.S. se infiere que, si bien en el acaecimiento del accidente pudo estar inmerso el descuido del demandante, lo cierto es que también deja en evidencia otros aspectos, como el que la placa de concreto tuviera mucho espesor lo que aumenta el riesgo, tal como manifiesta Héctor Javier Trivifío Loaiza; también que hizo falta de medidas de seguridad por parte de los trabajadores y de los responsables de la obra, como lo adujo Miguel Garzón, y la falta de coordinación entre los responsables de la seguridad.

Nótese que, en manera alguna, contrario a lo que afirma la sociedad recurrente, derivó la culpa el ad quem del grosor SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 90907 de la placa de la obra a demoler, tal situación tan solo fue considerada como un elemento más que junto con la falta de medidas de seguridad y de coordinación por parte de los trabajadores, así como de los responsables de la seguridad a cargo del empleador, conllevó a la ejecución de un acto inseguro al momento de la demolición del pilote que pudo haberse evitado de haber existido supervisión y control por parte de Express Construcciones SAS, que fue la verdadera omisión que endilgó el juzgador a aquella sociedad.

Para finalizar, no está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

Así las cosas, al no acreditarse por la recurrente los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SCLA)PT-10 V.00 31 Radicación n.° 90907 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso que promovió NELSON ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo CCPM y YESENIA MONTOYA SANDOVAL contra EXPRESS CONSTRUCCIONES SAS y AR CONSTRUCCIONES SAS al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C_DGt--)----)Q A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JpRGÉ PRA. A SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2,2