CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL323-2022 Radicación n.° 78626 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LETICIA GARCÍA DE CORTÉS y JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Leticia García de Cortés y Jesús Elías Cortés Londoño, demandan a las entidades mencionadas, para que se les condene «en forma conjunta, solidaria o divisible» al Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de mayo de 2012, con ocasión al fallecimiento de su hijo Wberney Elías Cortés García. Además, persiguen el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria a estos, la indexación y, las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Cortés García falleció el 31 de mayo de 2012, pero realizó aportes al sistema de seguridad social, en un primer momento con Porvenir S.A. y, después, con la Administradora Colombiana de Pensiones, al trabajar para Dar Ayuda Temporal S.A. desde julio de 2010 hasta agosto de 2011, para un total de 50,85 semanas.
Narraron que presentaron solicitud de la pensión de sobrevivientes el 27 de diciembre de 2012 y Colpensiones, mediante Resolución GNR 211342 de 21 de agosto de 2013, la negó argumentando que el afiliado no había cotizado 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a su deceso, agotando así la vía gubernativa. Agregaron que en respuesta de 25 de marzo de 2014, Porvenir S.A. expresó que Cortés García realizó cotizaciones en los meses de julio a agosto de 2010, pero que estos fueron girados a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Finalmente, indicaron que su hijo siempre devengó el salario mínimo legal y que, para el momento de su deceso, no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos. Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada Colpensiones al dar respuesta a la demanda (f.º 50-54), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación de la prestación y el agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre los demás dijo no constarle. En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada, debido a que el afiliado no reunía las 50 semanas de cotización en los tres últimos años previos a su muerte. Además, propuso como excepciones: prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
Por su parte, al contestar el escrito inicial del proceso (f.º 63-75) Porvenir S. A. igualmente se opuso a los pedimentos y, frente a los hechos expresó que no tuvo al señor Cortés García como afiliado activo, y por ello las cotizaciones realizadas a su nombre, se trasladaron a Colpensiones. En su defensa, argumentó que, a la fecha del fallecimiento, la afiliación estaba vigente con el RPM y, por tanto, era Colpensiones quien debía responder por la reclamación pensional.
Propuso como excepciones, la de prescripción y las que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, falta de causa para pedir y hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y la innominada. Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de mayo de 2016 (f.º 10-107) resolvió: Primero: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA GARCÍA DE CORTÉS […] y al señor JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO […] la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el señor Wberney Elías Cortés García, en cuantía de $689.954, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, en un 50% para cada uno, a partir del 31 de mayo de 2012, considerando además, la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
Segundo: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora María Leticia García de Cortés […] y al señor Jesús Elías Cortés Londoño […] la suma de […] ($31.358.356), por mesadas pensionales causadas entre el 31 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016. A partir del 1º de mayo de 2016, Colpensiones deberá continuar pagando a los demandantes una mesada pensional de $689.454, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
Tercero: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA LETICIA GARCÍA DE CORTÉS […] y al señor JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO […] los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero de 2013, y hasta el momento en que se efectúe el pago, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la superintendencia financiera al momento de su pago.
Cuarto: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., de todas las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto: Las excepciones propuestas por las demandadas, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Sexto: Costas del proceso a cargo de Colpensiones, y a favor de los demandantes, se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 5 $3.447.270.
Séptimo: En caso de no ser apelada la presente decisión por Colpensiones, se ordena remitir en CONSULTA al superior. (Mayúsculas y negrilla originales) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en decisión de 18 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primer grado y absolvió, sin condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que como el deceso de Cortés García aconteció el 31 de mayo de 2012, en el asunto eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2013, los cuales indicaban que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando, este hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Estimó que estaba demostrado en el proceso que los demandantes eran los progenitores del afiliado (f.º 38) y, de igual forma, el requisito densidad de cotizaciones, pues en el reporte histórico allegado por Colpensiones, se acreditaba que el trabajador aportó un total de 208,16 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 50,14 lo fueron en los 3 últimos años anteriores al deceso.
Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, para conceder el derecho pensional pretendido, los demandantes también debían acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, exigencia que, según la sentencia CC C-111-2006 y las providencias «radicado 19867 del 27 de marzo de 2003, reiterada en la 35351 de 2009, la SL400 de 2013, SL816 de 2013, SL2800 de 2014, SL3630 de 2014, SL6690 de 2014 y SL14923 de 2014», no podían identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, a tal punto que los beneficiarios se encontraran en estado de mendicidad, por lo que no se excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes.
Explicó, igualmente, que, el hecho de que la subordinación económica no debiera ser total y absoluta no significaba que cualquier estipendio que se le otorgara a los familiares podía ser tenido como prueba determinante para reconocer la calidad de beneficiario de la pensión, pues la finalidad de la prestación era amparar a quienes se vieran desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Indicó que esta Corte ha considerado que debe existir un cierto grado de dependencia, el cual se identificaba a partir de 2 condiciones, esto es: i) la falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; y ii) una relación de subordinación económica respecto de los dineros provenientes de la persona Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecida, de manera que, ante su desaparición, el que sobrevive no pudiera valerse por sí mismo y viera afectado su mínimo vital de manera significativa.
Expuso que, por lo anterior, la dependencia económica requerida por la ley debía contar cuando menos, con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) ser regular y periódica; y iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de los ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.
En consecuencia, argumentó, que la subordinación económica tenía como rasgo fundamental «que una vez fallecido el causante y por lo mismo extinguida la relación de contribución económica hacia los presuntos beneficiarios, la solvencia de éstos se vio amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas». Sobre ello citó las sentencias «35351 de 2009» y CSJ SL886-2013.
Resaltó que no era posible establecer la dependencia económica requerida para que los actores obtuvieran la pensión de sobrevivientes, pues al absolver los interrogatorios de parte, aquellos no habían señalado en forma cierta a cuánto ascendía la ayuda que recibían de su hijo y ni siquiera concretaron si para el momento del deceso, este se encontraba vinculado laboralmente.
Precisó que lo expresado por la testigo Diana Cristina Roldán y el accionante Jesús Elías Cortés Londoño, daba Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta de las labores prestadas por este último, durante dos o 3 días a la semana, devengando un jornal equivalente a $12.000 diarios. Además, que dicha declarante había aducido que los progenitores del causante recibían colaboración de Edith, hermana del fallecido y madre del menor que vivía con los abuelos, pues entre esta y Wberney se compartían los gastos.
Tras expresar que no se acreditó cuánto pagaba el grupo familiar por servicios públicos, alimentación y gastos personales de los demandantes, concluyó que no se había logrado demostrar una ayuda económica con las características de certeza, esto es, valor real de los recursos suministrados por el fallecido a sus progenitores, regularidad o periodicidad de estos y tampoco su monto, a efectos de ponderar si constituyó un verdadero sustento personal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la decisión de segundo grado y en sede de instancia, se «REVOQUE la sentencia para que se condene a COLPENSIONES» al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formulan un cargo, que es replicado por las entidades demandadas, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria: […] EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial, por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores estos que trascendieron en la decisión adoptada al dejar de apreciar en debida forma las pruebas aportadas, y además, por apreciar erróneamente otras pruebas en el proceso, conforme lo precisará (sic) en concreto en el desarrollo del cargo, VIOLACIÓN MEDIA ESTA que, como consecuencia, condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de las normas de derecho sustancial contenida en el Artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2013, modificatorio Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
(Mayúsculas originales). Aseguran que el sentenciador colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que en vida el causante Wberney Elías Cortés García, vivió con sus padres MARÍA LETICIA GARCÍA DE CORTÉS y JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO, quienes dependían económicamente de su hijo y no devengaban salario, ni pensiones, ni rentas, y que si bien es cierto el señor JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO jornaleaba dos o tres días semanales, lo devengado o percibido no era suficiente para sufragar su manutención y la de su esposa.
No dar por demostrado estándolo, que la prueba testimonial recepcionada y el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, debe servir como bien lo indicó la falladora de primera instancia para probar la dependencia de estos últimos, la cual como lo ha indicado la jurisprudencia, no tiene que ser total ni absoluta; además para que sumada a la ciencia y al conocimiento que tiene el fallador de instancia sirva para darle plena validez a la dependencia económica que de forma habitual los demandantes percibían de su hijo fallecido Wberney Elías, pues para ello y por ello el legislador “confió” en la sapiencia y conocimiento de los Jueces Laborales al otorgarles la libre formación del convencimiento, para que se acojan a los principios Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 10 científicos que informan la crítica de la prueba, partiendo siempre de la buena fe que gobierna el comportamiento humano. No dar por demostrado estándolo que personas como los demandantes LETICIA GARCÍA DE CÓRTES y JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO, por su misma edad, por su falta de educación y por sus propios principios, son de aquellas personas que no suelen mentir, y menos que osen hacerlo ante la justicia en búsqueda del otorgamiento de un derecho pensional.
No dar por demostrado estándolo que el Juez Laboral dejó de ser el convidado de piedra para convertirse en el “dispensador de la Justicia” y como tal tenía y tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, y la obligación de hacerlo, cuando considere que la parte demandante ha fallado en el aporte de las pruebas necesarias para demostrar su derecho, máxime cuando como en el caso de autos de dicho reconocimiento depende la subsistencia, la salud y el tener una vida decorosa de unas personas de avanzada edad, como son los demandantes.
Señalan que el Tribunal valoró equivocadamente los interrogatorios de parte que absolvieron los actores, debido a que por su avanzada edad no sabían explicar la forma en que laboraba su hijo, si estaba afiliado a la Seguridad Social o a cuánto ascendía su salario. Resaltan que con el testimonio de la señora Diana Cristina Roldán Úsuga, quedó claro que el dinero que enviaba la señora Edith Lorelis, solo era para el sostenimiento de su hijo y, no, para para el de sus padres.
Así también, argumentan que Jesús Elías Cortés Londoño empezó a percibir el subsidio con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Explican que si el Tribunal no hubiera cometido los anteriores yerros, necesariamente hubiera llegado a la conclusión de que los accionantes dependían económicamente de su hijo y secuencialmente hubiera Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 11 acogido las súplicas de la demanda inicial.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, refiere que la prueba testimonial no es calificada y que el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes solo tiene esta calidad en la medida en que contenga confesión, pero esto último no es posible, pues no se pueden beneficiar de sus propias aseveraciones. Además, recuerda que las conclusiones del Tribunal solamente pueden destruirse cuando existe un error protuberante en sus estimaciones fácticas.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expresa que los pedimentos expuestos en el alcance de la impugnación no están dirigidos en su contra, por lo que en el improbable escenario en que se case la sentencia, no puede existir condena en su contra. A esto agrega que las pruebas no permiten concluir que los progenitores dependían del fallecido y, que la sustentación del recurso no cumple con las exigencias de técnica, pues se acusan pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria.
VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencial que el mismo exige a fin de permitir el examen de fondo. Lo anterior en razón a que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a esta Corte, como tribunal de casación, la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión del Tribunal, sin que le sea permitido, en un primer escenario, dirimir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, en tanto no es una tercera instancia. De esta manera, el respeto por las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la que no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Pues bien, en el presente asunto, como lo anotan las replicantes, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para que el escrito de demanda extraordinaria prospere, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, y en primer lugar, olvidan los recurrentes que siendo el alcance de la impugnación el petitum de la demanda de casación, lo que la censura pretende, debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial, así como indicarle a la Corte cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, por lo que no resulta aceptable que se solicite la casación de la sentencia de segundo grado y no se precise qué hacer con la de primera instancia, como ocurre en el presente caso en el que nada se dice sobre el particular.
Ahora bien, si se entendiera que lo buscan los recurrentes es la confirmación del fallo de primer grado, ya que aquel les fue favorable, superándose tal deficiencia de orden técnico, habría que decirse que hay una impropiedad no susceptible de ser saneada en la medida que se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, aduciendo la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modalidad propia de la vía directa, que lleva implícito el desconocimiento de la disposición llamada a regular el asunto.
Con todo, si se considerara que la demanda se dirige por la vía directa, habría que destacar que el comportamiento achacado no fue el asumido por el sentenciador, pues, por el contrario, fue en la normativa denunciada y en el caudal probatorio allegado, en los que se apoyó el Tribunal para argumentar que no estaban satisfechos los requisitos exigidos en aquella y, por ende, negar el derecho.
Por lo que Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 14 no pudo protagonizar el desliz jurídico que se le achaca. Y si la Corte estimara que el cargo se enfoca por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, tampoco tendría vocación de prosperidad, debido a que esta direccionado a demostrar que el sentenciador se equivocó en la valoración de medios de convicción que son inhábiles en sede de casación, como la prueba testimonial y los interrogatorios de parte absueltos por los propios demandantes, con los que se pretende dar respaldo a los hechos fundamento de las pretensiones que aquellos formulan.
En efecto, resulta inane que los recurrentes pretendan ubicar un error de hecho en la valoración de la última prueba referida, pues la confesión, que es el medio probatorio hábil en casación, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; sin que sea dable tomar sus propios dichos como probanza de los derechos que están en controversia, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).
De igual forma, sobre el testimonio mencionado en la acusación, esta Sala ha enseñado de manera reiterada que dicho medio de convicción no es prueba calificada en sede de casación por así disponerlo el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 15 y, su apreciación solo es posible en este estadio, en el escenario en que previamente se demuestre un error relevante con un medio de convicción que si tiene esta connotación, tales como el documento auténtico, la inspección judicial, y la confesión judicial, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).
Igualmente, los demandantes incurren en la impropiedad de plantear, a pesar de que encausan el cargo por la senda fáctica, discusiones jurídicas propias de la vía de puro derecho, como es el relativo al entendimiento que debe otorgársele al requisito de dependencia económica o aquel atinente a la labor que debe cumplir el juez en materia probatoria al interior del proceso; de otro lado, parten de una premisa equivocada al decir que el juzgador no dio por probado que el causante vivía con sus progenitores, afirmación que no hizo el Tribunal.
Y, además, que a la postre es trascendente para las resultas del cargo, la censura deja libre de ataque el pilar fundamental de la sentencia fustigada, permitiendo que esta permanezca firme dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Ha de recordarse que según el sentenciador, del caudal probatorio no se podía establecer el valor del aporte que el afiliado daba a la comunidad familiar, para poder determinar si aquel era cierto, y además, significativo en la economía del grupo, como tampoco si era periódico o regular, a efecto de verificar que se requería para el sustento de los padres; en Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 16 fin, que había falencia demostrativa sobre el soporte fáctico que diera pie a la prosperidad de las pretensiones; y sobre tales observaciones que se repite, son el eje central de la absolución, el cargo no formula reparo alguno. Finalmente, es menester agregar que en este asunto la sustentación del cargo propuesto corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que su desarrollo no solo ha de satisfacer las exigencias meramente formales que permitan su admisión, sino que es indispensable contar con un planteamiento y discurso lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el ataque, donde el recurrente debe cumplir cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, lo cual en el sub lite se omite por completo; tal como se señaló en decisiones CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026 y CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 17 trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Es que la censura se ocupa de esgrimir argumentos fundados en apreciaciones subjetivas tales como que el juez debe partir de la buena fe y dar por cierto lo que los demandantes afirman, que aquellos no saben mentir, que por su avanzada edad no supieron explicar la forma en que laboraba el causante, que el funcionario judicial debió decretar pruebas de oficio, y otras tantas argumentaciones que evidencian la falta de técnica requerida.
Se insiste en que el recurso extraordinario es un juicio de legalidad a la sentencia, en la que se enfrente esta con la normatividad pertinente, a efecto de demostrarle a la Corte que el sentenciador la transgredió ya bajo la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. Lo expuesto es suficiente para que se desestime el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de las accionadas opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78626 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LETICIA GARCÍA DE CORTÉS y JESÚS ELÍAS CORTÉS LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.