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SL323-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71161 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL323-2020 Radicación n.° 71161 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO LÓPEZ FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ RAMIRO LÓPEZ FRANCO llamó a juicio a SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, a fin de que procediera a: i) reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto sin importar la denominación que se le diera (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) y ii) pagar los dineros adeudados por la indebida liquidación, la diferencia entre lo reconocido y lo pagado durante los años 2006, 2007, 2008, así como lo que se determine durante el proceso, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al SENA por más de 20 años y esta entidad le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0255 de 2002, en cuantía de $1.618.196, condicionada al retiro del servicio, que dicha prestación se liquidó con el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, de conformidad con los fallos del Consejo de Estado y la Ley 33 de 1985; que el status de pensionado lo adquirió el 16 de febrero de 2002; que se encontraba en régimen de transición, por lo que tenía derecho a que la prestación le fuera liquidada con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, con la Ley 33 de 1985; que para determinar el IBL le tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios, como factores salariales.

Así mismo, afirmó que, como el SENA asumió la cobertura de sus derechos pensionales, se convirtió en su propia caja de previsión; que durante toda su vida laboral el demandado realizó retenciones y «procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, para con ello cubrir la contingencia de la pensión que por vejez reconoce esta entidad de Seguridad Social […] con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional […]» que jamás utilizó lo descontado para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria», a fin de trasladarlos al ISS; que la ley decía que cuando no han existido cotizaciones o aportes para financiar la pensión, debía liquidarse con todo lo devengado; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró que la base de cotización para trabajadores dependientes del sector público y privado será el salario mensual y el parágrafo segundo del mismo artículo dispuso que las cotizaciones se liquidaran con base en el salario devengado por el afiliado; que aun cuando se partiera del hecho de que el SENA le cotizó por sí mismo para financiar la pensión de jubilación, dicha cotización no podía ser menor de lo devengado.

Indicó, que a 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a su pensión, por lo que se le debía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3°, en cuanto el tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, pero que «se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1° de abril de 1994 hasta el 6 de febrero de 2002 […]».

Aduce que tenía derecho al presente reclamo, que interpuso oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor le prestó sus servicios por más de 20 años y que le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0255 de 2002, en cuantía de $1.618.196, condicionada al retiro del servicio.

Respecto de los demás, dijo que debían ser probados, que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, falta de legitimación en la causa por pasiva, debió demandarse al ISS y no al SENA, falta de jurisdicción, del régimen transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de los intereses de mora (indexación), falta de competencia del SENA para pronunciarse (o modificar) una pensión que ahora está a cargo del ISS por compartibilidad pensional, caducidad de la acción frente al SENA y la genérica (f.° 172 a 181, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito en Medellín, mediante sentencia el 31 de octubre del 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 296 a 299, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de enero de 2015, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f.° 318 a 328, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si lo que reclamaba el accionante era la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales y, de ser así, si la acción se encontraba cobijada por la prescripción. Estableció que lo pretendido es la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a la inclusión de factores salariales y procedió a estudiar la prescripción para lo cual señaló que, entre la fecha de la resolución que concedió la pensión y la de reclamación, habían pasado más de tres años, por lo que con base en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 20 dic. 2009, rad. 34414, que admitió la prescripción de los reajustes pensionales y de conformidad con lo reseñado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, concluyó que el actor no logró interrumpir el término prescriptivo, el cual es aplicable cuando se trata de inclusión de factores salariales dejados por fuera de la liquidación de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia objeto del recurso, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa de, […] los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, art.151 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] Para la sustentación del cargo, adujo que el Tribunal centró el debate en la aplicación de la prescripción trienal, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 151 del CPTSS y que el proceso se adelantó ante la justicia ordinaria laboral, por tratarse de un asunto de seguridad social, siguiendo los postulados de la Ley 712 de 2003, sin que ello acabe con los postulados y normas que rigen por su naturaleza los aspectos atinentes a los funcionarios del Estado ni haya dado al traste con la expedición de actos administrativos emitidos por las entidades públicas, pues conservan su naturaleza jurídica y a dichas normas hay que acudir para dar solución al caso en estudio.

Asegura, que es de allí de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la falta aplicación en que incurrió el Tribunal al indicar en dicho fallo de «manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se aplican para solucionar la situación». Cita la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad 25770, para concluir que es claro y craso el error de interpretación de dichas normas en la que incurre el ad quem, lo que es más que suficiente para que se anule dicha providencia objeto del presente ataque y, en sede de instancia, se actué de conformidad con el alcance de la impugnación. Advierte, que la aplicación indebida consiste en emplear en el caso concreto las normas del CST y del CPTSS, cuando estas regulan lo referente a la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a las que se someten a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que las normas del Código Contencioso Administrativo son normas especiales; por lo que debió preferirlas frente a las normas de carácter general como son las primeras mencionadas.

Alude, que la prescripción se debe determinar teniendo en cuenta los aspectos que recogen la consagración constitucional de una especial protección del Estado al trabajo, puesto que, si bien se determinan las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que no se pueden incluir los derechos individuales de la persona, más aún cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes, siguiendo los postulados del Código Contencioso Administrativo, se les concede un plazo total y sin limitante alguna para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente o por fuera de la ley, una prestación periódica; que si la entidad puede reclamar que se ajuste a la ley un reconocimiento que se haya hecho por error o engaño el no comprenderlo de la misma manera para el ciudadano y en particular, al pensionado, como miembro de la tercera edad, sería echar al piso todo derecho fundamental a la igualdad, puesto que a estos se les estaría limitando el actuar a un periodo corto contrario al que tiene la entidad reconocedora.

Agrega, que es por ello que la Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que atañe a la posibilidad de demandar en cualquier tiempo cuando se trata de reconocimiento de prestaciones periódicas, manifieste varios asuntos de trascendental importancia con respecto a la igualdad y las razones que se derivan de índole constitucional para que dicha fórmula permanezca en el tiempo por ser ajustada a derecho y a la constitución como se ve en las sentencias CC C-221-1992, CC C-546 – 1992 y CC C-479-1992.

Por último, indica que, […] llevado el asunto a otra materia de razonamiento por el cual se habla de falta de aplicación de la Ley, tiene que ver con el tipo de prescripción que por su despacho se aplica, como si las normas que regulan la seguridad social en pensiones se refiriera a leyes sociales, asunto este que no es acertado, puesto que las normas de donde se origina el derecho pensional trasciende a un aspecto mucho más lejos que lo establecido para la conformación de las leyes sociales, toda vez que mientras estos últimos (leyes sociales) tienen su conformación como un derecho de tercera generación los primeros (derecho pensional) tienen su estricta conformación principialista, es en el surgimiento de los derechos individuales de la persona en inherentes a ella, como lo son los derechos de segunda generación. Es decir, por su mismo carácter intrínseco de la persona, no pueden ser normas de carácter social, sino que como el derecho que comportan, su configuración se hace por intermedio de leyes individuales o individualistas que hacen relación a lo que tratan a la persona como individuo, sin importar para nada su actividad para con los demás. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues en la formulación del único cargo se incurre en falencias de técnica, como es señalar sobre las mismas normas, modalidades de violación que resultan diferentes y excluyentes, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, lo cierto es que para la Sala estos desatinos se pueden superar, ya que del desarrollo de la acusación es posible entender que, en últimas, lo que procura el recurrente es demostrar que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, es decir, que incurrió en infracción directa respecto de estas normas y al aplicar indebidamente al asunto los artículos 488 CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, desde ya se advierte que la acusación en los términos planteados no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Respecto del tema que regula el término prescriptivo en asuntos relativos a la seguridad social, la Sala se pronunció en fallo CSJ SL218-2018, donde explicó: Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.

Resulta pertinente, como primera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el artículo 2º del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de «leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias.

Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 «es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (…) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad.

También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.

En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión «y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. (Negrilla fuera de texto). […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en principio, para los asuntos de la seguridad social que se tramitan por los ritos del CPTSS, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, es decir, el establecido en el artículo 151, que, como quedó explicado, se refiere a « Las acciones que emanen de las leyes sociales», para determinar que prescriben en tres años, lo cual encierra aquellas que se causan en las normas de seguridad social, máxime cuando en este caso no existía un precepto legal que regulara específicamente el tema de la prescripción, pues el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se refiere a un tipo de acciones distinto, como es la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento de los actos que reconocen prestaciones periódicas que podrán demandarse por la administración en cualquier tiempo en aras de proteger el erario, pero no regula el asunto que aquí se debate, por lo que no resulta aplicable como lo pretende el recurrente en los términos planteados.

Es de precisar, que esta Corporación sostuvo que la acción judicial encaminada a incluir nuevos factores salariales para reliquidar las pensiones era susceptible de prescripción. Sin embargo, dicha posición fue revaluada en la sentencia CSJ SL8544-2016, en el sentido de que dicho reajuste no está sujeto a las reglas del artículo 151 del CPTSS, por tratarse de aspectos inherentes al derecho pensional.

En la aludida providencia se dijo que: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que, si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Puntualizado lo anterior y descendiendo al sub examine, es claro que, si se aplica la nueva posición jurisprudencial de la Sala, se acredita una interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, pues no está acorde con el criterio actual de la Corporación, que indica que la acción judicial encaminada a incluir nuevos factores salariales para reliquidar las pensiones no es susceptible de prescripción por tratarse de un asunto inherente al derecho pensional.

En ese orden, el cargo sería fundado, pero no prospero, pues, en todo caso, en sede instancia se llegaría a la misma conclusión de negar el derecho objeto de debate. Lo anterior, por cuanto la inconformidad del demandante se concreta a que se haya tomado para la liquidación del IBL los valores sobre los cuales cotizó y no todos los devengados, sin que se discuta que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, como este en caso, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem (sentencia CSJ SL2510-2017), tal y como se observa en la Resolución n.° 0255 de 2002, que reconoció la prestación al actor.

En concreto, frente a la materia, esta Corporación explicó en sentencia CSJ SL17513–2017, reiterada en CSJ SL646-2019, que: Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Bajo los anteriores presupuestos, como ya se dijo, resulta inocuo el reparo del recurrente, pues la base a tener en cuenta debe construirse con las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, con los que han debido cotizarse. En consecuencia, no resulta viable la reliquidación que pretende el actor.

Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido JOSÉ RAMIRO LÓPEZ FRANCO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00