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SL323-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 4 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67290 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL323-2019 Radicación n.° 67290 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DOLORES CASTRO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Dolores Castro Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 14 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Igualmente, suplicó el pago de las prestaciones sociales con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del CST; el saldo de cesantías, sus intereses y vacaciones «no cancelado correspondiente al tiempo laborado en el año 2010»; y «el saldo de dinero no pagado en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de prima de servicios, correspondientes al tiempo laborado durante el segundo semestre del año 2010».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a trabajar al Banco Davivienda S.A. el 14 de junio de 1995, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de informadora; que le correspondía resolver reclamaciones de clientes, consultar y ofrecer productos del banco, verificar información del cliente, entre otras funciones; que durante la vigencia de la relación, recibió varios reconocimientos por su excelente desempeño en la entidad; que el 21 de julio de 2010 la citaron para hacerle «recomendaciones» por «irregularidades en el desempeño de sus funciones»; que nunca se sustentaron los hechos que motivaron dichas «recomendaciones»; que la suspendieron en sus labores desde el 13 de septiembre de 2010, con la posibilidad de continuar percibiendo el salario; que el 6 de octubre de 2010 la llamaron a descargos, de la cual no se le expidió copia de esa diligencia ni se revelaron pruebas que sustentaran las acusaciones; que el 26 de octubre de la misma anualidad se le dio por terminado el nexo contractual, con fundamento en el numeral quinto del artículo 58 del CST; y que en ninguna de las anteriores actuaciones se le atribuyó alguna conducta concreta realizada contra su empleador.

Asimismo, manifestó que rechazó los señalamientos en su contra; que en la carta de suspensión no se efectuó una acusación en concreto, tampoco se especificaron nombres propios ni se indicó que existiera alguna denuncia penal en su contra por la comisión de un supuesto delito originado por daños materiales o «grave negligencia causada contra los intereses del Banco o sus bienes»; que durante el tiempo en que estuvo suspendida no pudo devengar los incentivos que usualmente percibía, al no poder realizar las ventas de los productos del Banco; y que el 9 de noviembre de 2010 le liquidaron en forma definitiva sus prestaciones sociales, con un salario promedio de $8.169.430.

Al dar contestación a la demanda, el Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los siguientes: el contrato laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, las funciones ejercidas, los reconocimientos recibidos, la citación a la diligencia de descargos y su realización, la negación de los señalamientos por parte de la demandante, la suspensión de las labores, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el salario que se tomó como base.

Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción y compensación. Como razones de defensa, adujo que el contrato de trabajó culminó con justa causa, al amparo de los artículos 56, 58 numeral 1º y 62 del CST, toda vez que la trabajadora incumplió con la verificación y revisión de la documentación exigida a los clientes, «facilitando así el otorgamiento [de créditos] a personas sin capacidad crediticia», produciendo así un alto riesgo para el empleador al generar una cartera castigada que ascendió a la suma de $600.000.000, además de que varios solicitantes confesaron haberle pagado a la demandante por los trámites de crédito, manifestaciones que se corroboraron por los compañeros del banco.

De la misma manera, la entidad bancaria sostuvo que adelantó de forma correcta el proceso disciplinario y las investigaciones que fundamentaron la terminación del contrato laboral con justa causa, pues dentro de las auditorías realizadas, se contó con una llamada anónima que pretendió denunciar haber sido víctima de tramitadores, es decir, que dentro del Banco le cobraban un porcentaje para la obtención del crédito y que luego de un seguimiento quedó al descubierto que la implicada era la señora Castro Jiménez.

Finalmente, indicó que no había lugar al pago de bonificaciones o incentivos por cumplimiento de metas durante la suspensión del contrato, por no existir prestación efectiva del servicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y MARTHA DOLORES […] rigió un contrato laboral a término indefinido, entre el 14 de junio de 1995 y el 26 de octubre de 2010, la primera en calidad de patrono y la segunda fungiendo como trabajadora.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar a MARTHA DOLORES CASTRO JIMÉNEZ, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $73.236.487,86 por indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la entidad demandada y a favor del demandante. […]

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas en los términos consignados en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, al resolver los sendos recursos de apelación presentados por ambas partes, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

No impuso costas en esa instancia. El Tribunal comenzó por indicar que las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo por parte del empleador son conductas «excepcionales» del trabajador, definidas por el legislador como contractualmente negativas cuya existencia es legal y taxativa. Por esa razón, sostuvo que el empleador no podía «inventarse» causales para finalizar una relación contractual, «salvo la facultad de calificar faltas graves en reglamentos o contratos de trabajo, laudos arbitrales o convenciones colectivas», a menos que se le cancelara al trabajador una indemnización. Seguidamente, manifestó que, según la jurisprudencia, al trabajador le correspondía demostrar la ocurrencia del despido y al empleador la existencia de una justa causa, «si es que aspira a la exoneración de la indemnización por la ruptura unilateral del vínculo contractual».

Luego de dar por demostrado el hecho del despido de la demandante, el ad quem procedió a examinar las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de establecer si la desvinculación de la accionante obedeció o no a un justo motivo de terminación del nexo contractual. Al respecto, observó que, a folios 136 a 142, reposaba el informe interno de créditos en el que se consignó que la actora recibía solicitudes de crédito a través de tramitadores; que los documentos de algunas peticiones de clientes eran inconsistentes y falsos; y que la demandante no aplicaba la herramienta «ubica y confronta», lo que generaba un deterioro de la cartera.

A renglón seguido, el Tribunal se remitió al escrito obrante a folio 35, en el que la entidad bancaria le informó a la actora sobre una colocación irregular de productos y a través de la cual le hizo ciertas recomendaciones sobre la seguridad de vinculación de clientes «debiendo aplicar de manera permanente las políticas de autenticación establecidas por el accionado para evitar perjuicios económicos a la organización derivados de la vinculación de clientes no deseados».

De ahí que el fallador concluyera que se habían presentado anomalías en el desempeño de las funciones de la actora, así como el detrimento en la cartera de clientes. Manifestó que, para proceder a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no tenía la obligación de realizar descargos, pues sostuvo que dicha diligencia se requería únicamente para la aplicación de sanciones disciplinarias, mas no para despidos.

Como apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127. Asimismo, adujo que la declaración de la testigo Andrea del Pilar Ramírez Puerto, obrante a folio 153, le ofrecía credibilidad sobre las alteraciones efectuadas o irregularidades cometidas por la actora en el desempeño de sus funciones e igualmente «sustentan los motivos que tuvo la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante».

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la accionada había logrado probar las justas causas que llevaron al fenecimiento de la relación laboral y, por ende, decidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por despido. Finalmente, el fallador, acerca de las inconformidades de la parte actora en el recurso de apelación y demás súplicas que le fueron negadas, precisó lo siguiente: En cuanto al promedio de la liquidación de prestaciones sociales tampoco le asiste razón al inconforme porque el documento visible a folio 33 del expediente tiene como fecha de ingreso el 14 de junio de 1995 y como fecha de retiro el 31 de octubre de 2010.

No hay saldo de ninguna índole por liquidación de prestaciones sociales porque realizadas las operaciones matemáticas nos arroja un valor inferior al determinado por el juez de conocimiento, luego no hay lugar a la indemnización moratoria solicitada por el impugnante. De otro lado, los valores que señala el inconforme como salario en los meses de enero, marzo y abril de 2010 no corresponden con lo que se evidencia en el proceso en los folios 64, 65 y 67.

Por último en lo atinente al pago del salario promediado del mes de octubre de 2010 se tiene que no se accede a dicha solicitud porque lo percibido por la demandante era acorde a su trabajo de informadora y dependía de su gestión al recibir un salario mayor y como no laboró se concluye que su contraprestación era la básica y así lo liquidó el empleador, tal como aparece a folio 47 del plenario, no observándose ninguna mala fe por parte del accionado […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, «acogiendo los hechos y razones de la demanda en el libelo inicial». Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente y se analizarán de manera conjunta, dadas las múltiples falencias técnicas de las que adolecen.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la infracción directa de los artículos 305 del CPC; 50 del CGP y 29 de la CN. Estos en relación con los artículos 62, 63, 64 y 65 del CST. Además, solicita «TENER EN CUENTA» los artículos 18, 47, 127, 186, 249 y 306 del CST; 9, 27, 1741 y 1742 del CC; y el 57 de la Ley 4 de 1913.

La censura solicita que se «anule» la sentencia del Tribunal, con el fin de que se ordene el reintegro «al cargo que servía el día 26 de Octubre de 2010, ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales, legales y convencionales con sus respectivos incrementos, desde esta fecha hasta cuando se le reintegre», sin efectuar sustentación alguna sobre este pedimento.

LA RÉPLICA El Banco Davivienda S.A. sostiene que el ataque no se puede estudiar de fondo porque no cumple con las mínimas exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. En sustento de su postura, indica que el recurrente acusa normas procesales que no son de recibo, además de que no realiza esfuerzo alguno por demostrar los quebrantos normativos que se le atribuyen al juez de alzada, «puesto que simplemente se circunscribe a pedir que se tengan en cuenta unas disposiciones legales del Código Sustantivo del Trabajo y otras del Código Civil, sin ofrecer ningún argumento de orden jurídico para cumplir la carga de demostrar la violación de la ley».

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 305 del CPC; 50 del CPTSS; 29 de la CN; y 62, 63, 64 y 65 del CST. Indica que el Tribunal «ha debido incluir» los artículos 61 del CPTSS; 18, 47, 127, 186, 249 y 306 del CST; y 9, 27, 1741 y 1742 del CC.

Como demostración del cargo, la censura manifiesta que la vulneración del Tribunal consistió en haber dado por probada la justa causa «por la ausencia de una sentencia condenatoria en materia penal contra la trabajadora demandante». A renglón seguido, dice que el ad quem «NO EXAMINÓ TODOS los medios probatorios que aparecen en el plenario».

Asegura que el fallador de segundo grado debió confirmar la sentencia de primera instancia, «por haberse aplicado la norma más favorable al trabajador, en lugar de la restrictiva o desfavorable», para lo cual se ocupa de transcribir múltiples fragmentos de dicha sentencia y aseverar que la decisión del a quo fue acertada. También indica que «se cuenta con un informe de auditoría, de fecha nueve de julio de 2009 (Fls. 136 a 142) la carta de despido (Fls. 37 al 39), INTERROGATORIO a la demandada y testimonios de ANDREA DEL PILAR RAMÍREZ PUERTO y MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ COBO.

Existe también un documento denominado ACTA DE DESCARGOS que merecerá consideración especial». Seguidamente, transcribe la carta de despido y expresa que allí se se alude al incumplimiento de los procedimientos, sin que la demandada hubiera allegado al expediente el reglamento interno de trabajo. Finalmente, transcribe el artículo 64 del CST para indicarle a la Corte cómo debe proceder a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual relaciona los salarios devengados.

Dedica, asimismo, un acápite denominado «consideraciones especiales» para explicar qué es el contrato de trabajo, cuál es la eficacia de su fenecimiento y qué significa la estabilidad en el empleo. LA RÉPLICA La parte opositora solicita rechazar el cargo por las siguientes razones: el recurrente no demuestra los quebrantos normativos que le endilga al Tribunal, dado que no se refiere a situaciones relacionadas con las normas que se estiman violadas; porque, pese a estar dirigido el ataque por la vía indirecta, no se denuncian errores de hecho o de derecho; no identifica las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem; la acusación se circunscribe a citar apartes de la sentencia de primer grado sin criticar la del Tribunal; y porque el cargo involucra consideraciones de orden jurídico, ajenas a la vía de violación escogida.

CONSIDERACIONES Los cargos presentan graves e insuperables deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse. 1. En el cargo primero, el censor manifiesta que lo que pretende con la casación de la sentencia impugnada es que se acceda al reintegro de la actora, con el consecuente pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.

De ahí se desprende una clara alteración o variación de las pretensiones de la demanda inicial, pues en esta pieza procesal lo que se solicitó fue el pago de la indemnización por despido injusto, además del pago de prestaciones sociales no canceladas, mas no el reintegro. Dicha modificación de las súplicas incoadas no es de recibo en sede de casación, por cuanto este no es el escenario pertinente para introducir reformas a los hechos que sustentan las pretensiones y al mismo petitum de la demanda inicial, dado que precisamente sobre ellos se enmarcó el objeto de la litis y el juez decidió en las instancias; por lo que la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de fondo de esta nueva reclamación que no es materia de debate, pues, de hacerlo, se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.

En torno a este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó: De otra parte, el censor pretende a través de este ataque, según lo indica en el cargo, que se le conceda la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral de origen laboral del actor; sin embargo, tal pretensión no fue solicitada en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como fácilmente se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, particularmente, la demanda, su contestación y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, constituyendo un medio nuevo que no es admisible en el recurso de casación laboral.

Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

(Subraya la Sala) 2. El primer cargo dirigido por la vía directa carece por completo de una sustentación jurídica, en la que se plantee una acusación determinante en contra de la sentencia del Tribunal y se confronten los argumentos, premisas y consideraciones sobre las cuales se estructuró, pues el censor se limita a solicitar que «se tengan en cuenta» ciertos artículos, sin desplegar el menor planteamiento de puro derecho al respecto y sin explicar cuáles fueron las supuestas infracciones cometidas por el fallador de segundo grado, es decir, que su desarrollo es ineficaz en contra de lo decidido por la segunda instancia. 3.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el recurrente incumplió con la carga propia de la vía escogida, esto es, la indirecta, pues tenía el deber de indicar con precisión cuáles fueron los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, identificar los argumentos que propiciaron su comisión, explicar por qué eran protuberantes y capaces de dar al traste con la sentencia atacada, así como señalar cuál era su incidencia en tal decisión. Ahora bien, si eventualmente la Sala tomara como supuesto yerro fáctico el afirmado por la censura a lo largo del desarrollo de la acusación, al señalar que «la violación consistió en dar por probado sin estarlo, lo esbozado como justa causa en la providencia, por la ausencia de una sentencia condenatoria en materia penal contra la trabajadora», lo cierto es que el censor se abstiene de explicar en qué consistió su presunta comisión y qué relación tiene en el asunto la existencia de una sentencia condenatoria en materia penal.

Asimismo, al haber sido la senda de los hechos la escogida por la censura para encaminar el ataque, también tenía el recurrente la carga ineludible de especificar las pruebas que condujeron al Tribunal a la comisión de los errores de hecho, obligación que no acató, toda vez que si bien mencionó algunos documentos y testimonios a lo largo de la sustentación del cargo, lo cierto es que lo único que hizo respecto de alguno de ellos fue transcribir su contenido, sin indicar si el Tribunal los dejó de valorar o los apreció de forma incorrecta o en qué consistió la supuesta transgresión, pues se limita a afirmar, de manera general, que el ad quem «no examinó todos los medios probatorios».

Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. El cargo segundo contiene una demostración y desarrollo insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de quebrar la sentencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la decisión acusada con la ley, pues se limita a transcribir múltiples fragmentos del fallo de primero grado por considerar que estuvo ajustado a derecho, pero sin esbozar, siquiera someramente, los yerros fácticos que cometió el ad quem al revocar esa determinación condenatoria del a quo.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria». 5.

Al final de la sustentación de la segunda acusación orientada por la vía de los hechos, el recurrente acude a consideraciones o planteamientos netamente jurídicos, tales como la estabilidad en el empleo, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, entre otros, los cuales no son de recibo en ataques dirigidos por la vía indirecta aquí escogida, pues para esta senda se encuentran reservadas las cuestiones puramente fácticas, resultando esa mixtura de vías de violación totalmente inapropiada. 6.

En conclusión, ninguno de los dos cargos planteados por la censura logra atacar de manera alguna los pilares de la decisión confutada, razón por la cual la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA DOLORES CASTRO JIMÉNEZ contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00