Micelio
SL323-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48721 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL323-2018 Radicación n.° 48721 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILMA ROSA GIRALDO BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS -.

I.

ANTECEDENTES GILMA ROSA GIRALDO BORJA llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS -, con el fin de que se declarara la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por ser madre del finado Rogelio García Giraldo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenarla al pago de la citada prestación, desde el 25 de abril de 2002, fecha en que ocurrió la muerte de su hijo, al igual que se indexaran las mesadas causadas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Rubén de Jesús García Manco, con quien tuvo 9 hijos, dentro de los cuales se encontraba el señor Rogelio García Giraldo, quien falleció el 25 de abril de 2002; que desempeñó labores de oficios varios esporádicamente en casas de familia, donde trabajaba por días por lo que su sustento era insuficiente; expuso que su hijo al morir, se encontraba trabajando en PRECODE, que era soltero y no tenía compañera permanente ni hijos menores, y era quien velaba por su subsistencia a raíz de la precariedad económica que tenía, pese a que otro de sus hijos también aportaba para el sostenimiento de la demandante.

Informó, que como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la señora GILMA ROSA GIRALDO BORJA junto con el padre del fallecido, solicitaron dicha prestación a COLFONDOS, petición que les fue denegada aludiendo que no dependían totalmente del causante (f.° 2 al 15 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la afiliación del difunto a la administradora de pensiones, la fecha de fallecimiento, y sobre el auxilio mínimo que le entregaba el causante a sus padres, adujo que no era elemento suficiente para que se consolidara el presupuesto legal de la dependencia económica; que la obligación económica no se encontraba en cabeza únicamente del causante, pues los demás hijos solteros también aportaban, tal como lo concluyó la compañía investigadora Evidenciar Ltda., quien fue contratada por la aseguradora Colpatria, que a su vez fue contratada por la demandada.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 55 a 64 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 10 de noviembre del 2008, decidió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – “COLFONDOS”, representada legalmente por su Gerente General, doctor LUIS FERNANDO VILLAMARIN RAMIREZ o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GILMA ROSA GIRALDO BORJA.

SEGUNDO: Las excepciones se encuentran implícitamente resueltas con la decisión tomada.

TERCERO: COSTAS serán a cargo de la parte demandante en su totalidad y se tasarán oportunamente por la Secretaria del Juzgado […]. Con ocasión de la expedición del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el Presidente de la Republica […] con motivo de la declaratoria de estado de conmoción interior, y no obstante la presente sentencia haber sido desfavorable a los intereses del actor, no procede el grado jurisdiccional de CONSULTA, por cuanto la preceptiva indicada la derogó en forma expresa en todas las normas que así la establecían (f.° 168 a 178 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de julio de 2010, decidió confirmar la sentencia apelada (f.° 197 a 202 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente las declaraciones realizadas por la propia actora, en las que manifestó que su subsistencia dependía de los aportes económicos que le suministraban sus tres hijos solteros, « Wilson $50.000, Hugo $40.000 o $ 50.000 y Rogelio $ 50.000,» y del trabajo esporádico que ella realizaba, pese a dos declaraciones de su hija Ana García Giraldo y la señora María Claudia Yepes, donde la contradicen, consideró que nadie era mejor que la demandante para describir su propia situación económica, donde claramente dedujo que no dependía exclusivamente del fallecido.

Así, concluyó que no demostró la demandante ser beneficiaria de la prestación reclamada, pues para el ad quem fueron más dignas de credibilidad las afirmaciones de quienes respecto al sostenimiento económico de la actora, aluden a varias fuentes de ingreso y excluye con ello la dependencia económica imperante en la pensión de sobreviviente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del «Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 30 de julio de 2010, se revoque la Sentencia de Primera Instancia y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia se acceda las siguientes pretensiones para que, en sede de instancia, » se reconozca en forma vitalicia pensión de sobreviviente a la demandante por la muerte de su hijo Rogelio García Giraldo a partir de 25 de abril de 2002 en cuantía de salario mínimo legal con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, « intereses moratorios » e indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto por perseguir el mismo propósito, aunque fueron planteados por vías diferentes.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 5, 13, 48, 49, 53, 333, 334 y 365 de la Constitución Nacional. Expone, que el Tribunal interpretó erróneamente lo contenido en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que exigió, como requisito para que los padres accedan a la pensión de sobreviviente que causó el hijo, dependencia económica absoluta, posición que según su dicho, resulta abiertamente equivocada y errónea, pues concluir que la demandante al recibir aporte de su trabajo ocasional como la venta de productos comestibles « (carimañolas y papas rellenas)» y de otro miembro de la familia, puede subsistir por sus propios medios.

Sostiene que: Al requerir la demostración de una dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos se desconoce los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad del ser humano, pues la finalidad de la pensión de sobreviviente es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del afiliado y por ende evitar que el deceso del cotizante implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o la ayuda de otro hijo.

El único impedimento para que los padres de un afiliado no puedan acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo es la independencia económica, la cual se traduce en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida a través de su capacidad laboral o patrimonial; circunstancia que no opera en el caso sub judice, pues la señora Gilma Rosa Giraldo Borja no puede subsistir en forma digna sin la ayuda de terceros, tal como se acreditó con la inspección judicial practicada el 5 de marzo de 2000 por el Juzgado promiscuo Municipal de Cañasgordas Antioquia, pues ningún ser humano tiene calidad de vida cuando vive en una habitación y un baño y sin ningún tipo de comodidades.

RÉPLICA La demandada manifiesta que a pesar de que el ataque es enderezado por la vía del puro derecho, en la demostración del cargo se aduce que « el único impedimento para que los padres puedan acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo es la independencia económica (…), circunstancia que en el caso no opera, pues la señora GILMA ROSA GIRALDO BORJA no puede subsistir sin la ayuda de terceros (…)», lo que para el opositor demuestra una aceptación de los hechos admitidos por el Tribunal en su fallo, olvidando que el sendero escogido lleva implícito una aceptación tácita de los hechos admitidos por el Tribunal (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 4, 10, 13, 60 y 73 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 48, 49, y 53 de la Constitución Política, violación que surgió por dejar de apreciar las pruebas documentales que sustentan el derecho a la pensión de sobreviviente, lo que conllevó a no reconocer la prestación por falta de dependencia económica absoluta de la reclamante al causante.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1) Considerar que se requiere dependencia económica única y exclusiva del afiliado fallecido, para ser merecedor a la pensión de sobreviviente del hijo falleció por parte de los padres. 2) No tener en cuenta, debiendo hacer que la censora dependía de varias fuentes de ingreso para subsistir, lo que se traduce en dependencia de la pensión de sobreviviente de su hijo ROGELIO GARCIA GIRALDO, para llevar una vida acorde con el ser humano. Informa como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem: a) La fotocopia de la hoja de vida de solicitud de empleo diligenciada por ROGELIO GARCIA GIRALDO en la empresa “PRECODE”, con la cual se acreditó que el mismo causante afirmó que su señora madre GILMA ROSA GIRALDO BORJA dependía económicamente de él. b) Fotocopia del formulario de vinculación a “COLFONDOS” por parte de ROGELIO GARCIA GIRALDO”, con el cuál se demostró que el causante tenía a su cargo económicamente a su señora madre Gilma Rosa Giraldo Borja, pues ella dependía económicamente de él. c) Inspección judicial practicada el 5 de maro de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas Antioquia, con el cual se acreditó las condiciones económicas de la actora y el estado de indefensión en que se encuentra. d) Fotocopia de la relación de los ciclos cotizados por el causante ROGELIO GARCIA GIRALDO al fondo de pensiones “COLFONDOS”, en la cual se demostró la más de 26 semanas cotizadas anterior al momento en que se produjo el deceso del causante.

Sostiene que, La seguridad social goza del carácter fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y a la salud, y por lo tanto, los jueces debe (sic) garantizar su prestación a través de la participación de las entidades públicas y los particulares en los términos de los artículos 48 y 33 de la Constitución Política de Colombia.

Mandato legal y constitucional que no cumplió el tribunal superior de Medellín al decidir la Litis que no ocupa, pues considero (sic) que la contribución económica que le daba el causante Rogelio Giraldo a su señora madre era una ayuda, sin tener en cuenta que él mismo en las pruebas documentales aportadas en la demanda afirmó, que su señora madre Gilma Rosa de Giraldo Borja dependía de él; además con los oficios informales que desempeña la señora Giraldo Borja no se puede vivir dignamente.

La falta de claridad del ad quem de lo que se debe entender como dependencia económica los llevo aplicar indebidamente el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, puesto que la finalidad de la pensión de sobreviviente es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del afiliado. RÉPLICA Expone varios defectos técnicos; según su dicho el cargo no explica qué es lo que cada prueba acredita en contra de las valoraciones del Tribunal, por lo que no evidencia el presupuesto de la indebida aplicación reprochada a la sentencia; agrega la falta de idoneidad para fundar un error de hecho, dado que el ad quem basó esencialmente su decisión en la prueba testimonial y la recurrente solo se limitó a enlistar diferentes pruebas documentales y una inspección judicial, éstas que, por sí mismas, no desvirtúan las valoraciones de los testimonios efectuadas por el Tribunal.

Respecto al fondo de la acusación, arguye que el requisito de dependencia económica, por reiterada jurisprudencia, solo se puede definir en cada caso concreto y, en últimas, fue lo que hizo el ad quem; no obstante, no significa que la actora debiera depender exclusivamente de su difunto hijo, pues, pese a que este aporte no debe ser total ni absoluto, sí debe ser una contribución vital para la subsistencia; bajo esas circunstancias, el Tribunal no encontró acreditada dependencia económica que determinara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en la medida que halló dependencia en su trabajo y en el aporte de sus tres hijos solteros, que era casi equivalente, por lo que el fallecido no tenía aporte exclusivo o al menos mayor al de sus hermanos para inferir la dependencia económica de la actora con éste.

Concluye el opositor, que el ad quem, haciendo uso de la libertad que tiene para la formación de su convencimiento, fundamentó su decisión en lo expresado por la señora Emilse Vanegas de Cardona y la misma actora; y en razón a ello, el Juzgador de alzada no incurrió en errores jurídicos o facticos que le endilga la recurrente, y por ende los cargos no están llamados a prosperar (f.° 22 a 26 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, luego de hacer un estudio de las declaraciones rendidas, ya que dos fueron los grupos de testigos que realizaron aseveraciones en sentidos contrarios, y en esas condiciones determinó que la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente no estaba en cabeza de la solicitante, pues fueron más convincentes las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte por la demandante y la declaración de un tercero, quienes aludieron varias fuentes de ingreso, que de quienes apuntaron que la ayuda provenía únicamente del hijo fallecido.

La censura construye el cargo primero, en la perspectiva para esta controversia, de una dependencia económica, que «no debe ser total y absoluta», de los padres respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y expone total desacierto del Tribunal al exonerar por la falta de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Para resolver el primer cargo, se hace necesario para la Sala rememorar el deber del censor en identificar los cimientos del fallo que ataca y, consecuente con el resultado obtenido, encaminar la arremetida por la senda de los hechos o por la jurídica, o ambas cuando el fundamento de la decisión es mixto, pues, de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.

Así, en sentencia CSJ SL, 02 may. 2012, rad. 41992, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar la recurrente: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados, que no, como ahora sucede, atribuir tal carácter a enunciados que son consecuencia de la aplicación o interpretación de una regla de derecho, como por ejemplo, si el ente territorial accionado puede celebrar contratos de trabajo; ó, si las normas legales que regulan a los empleados públicos se aplican a los trabajadores oficiales; ó, si los preceptos legales que rigen a los trabajadores oficiales, se reducen a los de la Ley 6ª y el Decreto 2127, ambos de 1945; y otros varios de los pretendidos errores de hecho, relacionados por el impugnante.

Bajo estas circunstancias, resulta que la decisión del Tribunal es netamente fáctica, las conclusiones a las que llegó el Juez de segunda instancia devienen de las apreciaciones que realizó de las declaraciones de los testigos y del interrogatorio surtido por la demandante; y en lo que refiere a la norma interpretada erróneamente, solo la menciona para establecer que es la norma aplicable al caso por estar vigente a la fecha del fallecimiento del señor Rogelio García Giraldo.

En efecto, al respecto se pronunció el Tribunal así: De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Rogelio García Giraldo, el 25 de abril de 2002 según lo registrado en el documento de folio 16, son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Así las cosas, no pudo la segunda instancia cometer la equivocación que le endilga la censura. Por otra parte, y en lo que refiere al cargo segundo orientado por la vía de los hechos, encuentra la Corporación que presenta deficiencias técnicas que comprometen su viabilidad, por lo que a continuación se expone: Como es sabido el recurso de casación no es una tercera instancia y el objeto de la impugnación es la de enjuiciar la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está protegida por la presunción de legalidad y acierto.

Bajo esta óptica, le corresponde al impugnante la carga de cuestionar, de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo en cada una de las pruebas denunciadas como mal apreciada y dejadas de valorar, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.

Así, no es suficiente con que la recurrente exponga razones, aunque sensatas sobre los posibles asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además, debe enrostrar la equivocación ostensible de conformidad con el contenido del documento, explicar qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado.

Recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, esta Corporación expuso: «En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72)». Además, en la misma línea, en sentencia CSJ SL4618-2017, esta Corporación señaló: «Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» En conclusión, aun cuando se enunciaron pruebas como no valoradas, el recurrente no avanzó respecto de cada una de ellas, ignoró lo que ha sido la columna de la sustentación del cargo cuando se endereza por la vía de los hechos, y si pasáramos por alto las deficiencias mencionadas y estudiáramos cada una de las pruebas no apreciadas, las mismas no quebrarían la sentencia como se pasa a ver a continuación. La hoja de vida del causante, es un documento apócrifo, se desconoce su procedencia, no se dirige a ninguna entidad y aunque indica que la demandante es beneficiaria del fallecido, el documento no aparece firmado por quien se dice lo elaboró, lo cual en sí no genera certeza sobre la afirmación que de la dependencia quiere acreditar la demandante.

El formulario de afiliación a COLFONDOS que aparece firmado por su empleador y por el fallecido, tampoco certifica el sometimiento económico, máxime cuando en el aparte de beneficiarios de la pensión, no aparece diligenciado ningún nombre. La inspección judicial realizada en el lugar de habitación de la demandante, demuestra el estado económico precario de la demandante; sin embargo, no evidencia la ayuda económica que el causante le brindaba en vida.

La relación de ciclos, solo demuestra las cotizaciones realizadas por el causante, Rogelio García Giraldo, y de ninguna forma comprueba dependencia económica de la demandante para con su hijo. Además, se recuerda, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a los jueces del trabajo la amplia facultad para que libremente formen su convencimiento sobre los hechos que sustentan el proceso, sin sujeción a la tarifa legal, siendo ellos los que deben decir por qué un determinado medio de juicio les permitió crearse su convicción de una manera y no de otra, y en el caso objeto de estudio encontró más convincentes dos testimonios y el interrogatorio de parte.

Además, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo ya sea calificadas o no calificadas, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el eje central de la decisión. En el caso de marras, como se indicó, el sentenciador de segunda instancia formó su convencimiento, esencialmente, en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de los testigos, las cuales no fueron señaladas en la demanda de casación por indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión. En consecuencia, esta acusación deviene fallida.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA ROSA GIRALDO BORJA contra LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-COLFONDOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00