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SL3229-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3229-2024 gRadicación n.°99055 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2329-2024, esta Sala casó la proferida el 27 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados por Juan Carlos Martínez Osorio y Beatriz Elena Gutiérrez Valencia, y negó el pago de los perjuicios morales en favor de los menores J.J.M.G y M.M.G. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, ordenó requerir al demandado para que certificara la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con Juan Carlos Martínez Osorio, en caso de que así hubiera ocurrido, y el último salario devengado.

La respuesta obra en el cuaderno de casación, expediente digital. El Banco de Bogotá informó que el actor continúa prestando servicios a la entidad, mediante contrato a término indefinido y que devenga, a la fecha, $3.139.790. Acotó que, en esas condiciones, no es viable la imposición de condena por perjuicios materiales. Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento adicional de las partes.

La Sala procede, entonces, a proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES A esta altura de la actuación, no ofrece discusión la culpa suficientemente demostrada del empleador en la enfermedad de origen laboral padecida por Juan Carlos Martínez Osorio. Tampoco, que no operó la prescripción sobre la acción emprendida por los actores.

Lo que sigue es la tasación de los perjuicios reclamados por los integrantes del extremo activo del litigio, empezando por el trabajador Martínez Osorio. Cabe advertir que lo pedido es el pago del daño emergente y el lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales, y el daño a la vida de relación, debidamente indexados. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 3 Sobre el daño emergente, la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que según el artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en «la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento» (CSJ SL2206-2019).

En ese orden, comprende la pérdida de elementos patrimoniales de la víctima, así como los gastos en que debió incurrir o que deba atender en el futuro, o el pasivo asumido. Todo ello, a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad. Desde esa perspectiva, la Sala no encuentra que la venta del 50% de un inmueble ($7.300.000) y de una motocicleta ($1.500.000), ni la adquisición de un crédito por USD5000, haya representado una pérdida para el demandante por causa o con ocasión de su padecimiento.

El expediente no da cuenta de medios de prueba que indiquen que los dineros obtenidos mediante esas operaciones mercantiles y de crédito, se hubieran destinado a la atención de la enfermedad o a la subvención de gastos a raíz de pérdidas económicas causadas por ese mismo hecho, como se aduce en la demanda. Asimismo, se presenta como daño emergente el pago de ‹‹costas procesales» ($3.743.585) y ‹‹honorarios» ($10.565.356) cancelados a un abogado dentro del ‹‹proceso ordinario laboral para el cobro de incapacidades en contra de Seguros Alfa S.A.».

Desde luego, no se trata de pérdidas derivadas de los hechos que aquí se discuten, sino de erogaciones propias de Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 4 las acciones judiciales que pudo haber emprendido el actor. Estas tienen su propio cauce y regulación en el marco de las costas del proceso y las agencias en derecho, según el resultado del litigio.

El cobro de una puerta de vidrio de una EPS ($120.000) tampoco encuentra sentido, ni conexidad, con los hechos del proceso. Otro tanto ocurre con la ‹‹revocación póliza seguros Falabella» ($75.000.000). La prueba aportada para sustentar esta pretensión de reembolso solo indica que el 10 de mayo de 2013, la Agencia de Seguros Falabella informó al actor que su póliza de salud fue revocada unilateralmente de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 1071 del Código de Comercio (fl. 367).

La parte demandante no suministra razones para colegir que la revocatoria de la póliza, en los términos autorizados por la ley, fue consecuencia de la enfermedad objeto de este litigio. Mucho menos, es posible llegar a la inferencia de que el perjuicio sufrido habría ascendido realmente al monto total de los amparos (enfermedades graves -cáncer, VIH, pérdida de visión y audición, y esclerosis múltiple, entre otras, por $60.000.000; y accidentes personales por $15.000.000/fls. 368 a 370), que además de no aparecer causados, poco o nada tienen que ver con lo que aquí se discute.

Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicho lo anterior, la Sala solo reconocerá, a título de daño emergente, los demás gastos relacionados en la demanda y cuyo pago aparece acreditado, en la medida en que corresponden a valoraciones y tratamientos médicos asociados a los padecimientos de ansiedad y depresión. Se trata, entonces, de pruebas neuropsicológicas ($340.000 /fl. 360), valoración de riesgo psicosocial ($200.000 /fl. 361), consulta por neurocirugía ($100.000 /fl. 366), copago ‹‹panangiografía» ($27.000 /fl. 367), consulta en clínica del ronquido y trastorno del sueño ($70.000 /fl. 368) y tratamiento de bruxismo ($699.000 fls. 369 a 372), para un total de $1.436.000.

Importa acotar que, si bien, los recibos de folios 369 a 372 presentan anotaciones al margen, efectuadas a mano alzada sobre el documento, ello no resta credibilidad a su contenido, porque se trata fundamentalmente de la inclusión del nombre y número de cédula del paciente, lo que coincide con los demás datos incorporados en el texto. Y, aunque los valores anotados a mano en dos de ellos reportan leves diferencias ($90.200 anotados a mano en relación con $90.400 del texto original, y $271.000 frente a $190.000 en las mismas condiciones), la Sala solo tendrá en cuenta los valores originalmente incorporados y que coinciden con el valor del tratamiento indicado a folio 372 ($699.000).

En cuanto al lucro cesante, importa recordar que, de acuerdo con la información suministrada a requerimiento de la Corte, Juan Carlos Martínez Osorio continúa laborando para la demandada, devengando a la fecha un salario de Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 6 $3.139.790. De esta suerte, no procede el reconocimiento por lucro cesante consolidado, como quiera que el trabajador no ha sufrido mengua en sus ingresos dada la subsistencia del vínculo laboral (CSJ SL1670-2024).

Tal regla no aplica sobre el lucro cesante futuro, en vista de que la pervivencia indefinida de la relación de trabajo corresponde a una simple expectativa (ibídem); su tasación es como sigue: CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO Concepto Valor Fecha de nacimiento (fl. 57) 4/12/1976 Fecha de liquidación lucro cesante 30/10/2024 Edad a la fecha de liquidación 47 Sexo Masculino Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) 34,4 Expectativa de vida en meses (n) 413 Último salario devengado (oct. 2024) $ 3.139.790,00 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 20,55% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 645.226,85 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 175,50 Lucro cesante (VA)= VA= $ 113.237.311,30 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 113.237.311,30 En cuanto a los perjuicios morales, importa recordar que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 226 a 229), que compendió la historia clínica, Juan Carlos Martínez padece esencialmente un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que ha venido evolucionando desde el 2005.

Según los datos clínicos consignados en el dictamen, el demandante ha presentado un cuadro psiquiátrico ‹‹con (1 + 𝑖) 𝑖(1 + 𝑖) 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 7 grandes fluctuaciones, recaídas que han ameritado internaciones», caracterizado además por ‹‹un cuadro de abatimiento, decaimiento emocional y desánimo que refleja un sentido de la vida orientado a la desesperanza, también con presencia de actitudes derrotistas y percepción de marcada vulnerabilidad»; también, por un ‹‹ánimo melancólico, triste y apesadumbrado» e ‹‹ideas de tipo delirante relacionadas con preocupaciones sobre su salud y funcionamiento somático».

En ese contexto, emerge paladino el sufrimiento con el que ha convivido el trabajador durante las últimas dos décadas de su vida, en pleno apogeo de su desarrollo personal, laboral, familiar y social. Por ende, el precio de ese dolor, aunque inconmensurable, se tasa en $50.000.000. No procede la condena por daño a la vida de relación, porque la parte demandante no aportó medios de convicción que persuadieran a la Sala de su causación. La Corte ha insistido en que la afectación por este tipo de daño debe ser demostrada, pues constituye una condición fisiológica que se exterioriza (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019).

En ese orden, la Sala no vislumbra pruebas de que el trabajador se viera limitado para disfrutar de distintos escenarios sociales, personales y lúdicos en su vida cotidiana, debido a la afectación de su estado de salud. Los testimonios aportados provienen de ex compañeros de trabajo, quienes no suministraron detalles acerca de la esfera personal y social del actor, como para extraer de ahí Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 8 información relevante sobre el perjuicio alegado.

Lo dicho al respecto por los actores en su demanda y declaraciones, no puede tomarse como plena prueba de ello, porque sería tanto como permitirles crear su propia prueba. En relación con los demandantes Beatriz Elena Gutiérrez Valencia y los menores J.J.M.G y M.M.G., la Sala considera que tienen derecho a los perjuicios morales que reclaman, como quiera que no está en discusión que hacen parte del entorno cercano e íntimo del trabajador afectado, han visto cómo su esposo y padre ha tenido que lidiar con el padecimiento mental que lo aqueja (trastorno mixto de ansiedad y depresión); ni qué decir del sufrimiento directo que implica gestionar relaciones afectivas con quien se siente melancólico, abatido y decaído emocionalmente, como se explicó al caracterizar el estado mental de Martínez Osorio.

Se les reconocerá $50.000.000 a cada uno. No se dispondrá la indexación de las condenas por lucro cesante futuro y perjuicios morales, como quiera que el primero se calculó con el salario devengado a la fecha, mientras que la cuantía de los segundos tan solo se fijó al emitirse la sentencia, conforme al arbitrio de la Sala. Entonces, solo procede la actualización del daño emergente, que se deberá calcular desde que se hizo exigible la indemnización, el 15 de octubre de 2015, cuando quedó en firme el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La actualización correrá hasta que se realice el pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula: Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 9 VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se realice el pago de la obligación. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes de octubre de 2015.

Así las cosas, se proferirá condena en los términos anotados. Dada la prosperidad de las pretensiones y lo dicho en sede extraordinaria sobre la prescripción, también se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas de ambas instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., en cuanto absolvió de todas las pretensiones.

En su lugar, dispone:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO. CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. al pago de los siguientes valores: A FAVOR DE JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO:  $1.436.000 por daño emergente. Esta suma deberá indexarse conforme lo indicado en la parte motiva de la sentencia.  $113.237.311,30 por concepto de lucro cesante futuro.  $50.000.000 por perjuicios morales.

A FAVOR DE BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG:  $50.000.000 por perjuicios morales, para cada uno.

TERCERO. ABSOLVER al BANCO DE BOGOTÁ S.A. de las demás pretensiones. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F80E148DA727836588F10C380EBEF977CB04FCF3F7C8FC760024C08FE29082 Documento generado en 2024-11-28