CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3229-2022 Radicación n.° 93860 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET).
Se reconoce al abogado Germán García Delgado, con Tarjeta Profesional n.°124.647, como apoderado de la organización sindical que preside, según constancia que allegó vía correo electrónico el día 28 de junio de 2022, quien es opositora en el presente trámite. Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO, SUNET, el 27 de septiembre de 2019, presentó el pliego de peticiones de 67 puntos a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P. La etapa de arreglo directo se inició el 21 de octubre de 2019 y terminó el 11 de diciembre de 2019, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo total.
De los 67 puntos del pliego de peticiones, uno fue retirado y hubo acuerdo en 41. El Presidente y el Secretario de la Organización Sindical solicitaron al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P., petición que fue acogida mediante la Resolución número 1621 de 22 de julio de 2021, la cual ordenó la convocatoria del Tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las respectivas partes.
En la misma resolución se acogieron los nombramientos de los árbitros hechos por el Sindicato y el Ministerio que designó por sorteo al árbitro de la empresa, y éstos, a su vez, designaron el tercer árbitro, por lo que el Ministerio del Trabajo acogió dicho nombramiento. El Tribunal se instaló el 17 de agosto de 2021 y le solicitó las partes el envío de los antecedentes del conflicto y Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 3 su comparecencia a la sede del Tribunal el 24 de agosto a las 9:00 a.m., día y hora en que compareció únicamente el representante legal del sindicato SUNET.
El Tribunal solicitó a las partes prórroga del término para proferir el laudo y le fue concedido. El Tribunal dejó expresa constancia de que tenía competencia respecto de los puntos que no hubo acuerdo, siguiendo con lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, manifestó que, del análisis preliminar de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del CPTSS, en relación con el artículo 458 del CST, era competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que había otros que eran de puro derecho, situación por la cual decidió inhibirse frente a estos últimos.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal comenzó por analizar cuál era el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios oficiales, en vista de que, en la audiencia, la empresa manifestó que el capital social de la misma es 100% oficial y que el régimen laboral que aplicaban a sus trabajadores era el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, situación que le generó duda.
Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 4 Con ese propósito, el Tribunal se remitió a los arts. 123 de la Constitución, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 14,14- 5, 14-6, 14-7, 17 y 41 de Ley 142 de 1994. Seguidamente, determinó que, según las normas precitadas, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser: oficiales, privadas o mixtas.
Cuando el capital de la empresa es 100% estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y, por tanto, se asimilará a una empresa industrial y comercial del estado. En ese sentido, coligió que quienes se vinculen a ella tendrán, de manera general, el carácter de trabajador oficial y la excepción la constituyen los empleados públicos.
También concluyó que a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP se le debe considerar como una empresa industrial y comercial del Estado, pues, de acuerdo con lo establecido en la Cámara de Comercio, se trata de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; funciona en el Municipio de Tocancipá, Cundinamarca, cuyos aportes son oficiales el 100%; se rige por la Ley 142 de 1994, cuyos empleados son trabajadores oficiales y, por excepción, sus estatutos precisan qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por los que tienen la calidad de empleados públicos.
Por tanto, el Tribunal determinó que el régimen laboral aplicable a esta clase de trabajadores oficiales, es el contenido, en primer término, en el artículo 292 del Decreto Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 5 1333 de 1986; en segundo término, en el artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Ley 6 ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; y, como mínimos derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, los Decretos 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 710 de 1978, Decreto 174 y Decreto 230 de 1975, artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, Decreto 1083 de 2015 y demás normas pertinentes y concordantes.
Seguidamente, el Tribunal determinó que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de 26 puntos, de los cuales consideró que, en ocho puntos, no tenía competencia y por tanto su decisión era inhibitoria respecto de estos. En el artículo 1° de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal decidió incorporar los artículos que fueron acordados por las partes durante la negociación directa.
En los artículos 2° al 8°, incorporación los puntos decididos por él consistentes en el REAJUSTE SALARIAL, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, CUBRIMIENTOS DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE ORIGEN COMÚN, BONO DE NAVIDAD y VIGENCIA. El artículo 9º quedó así: INHIBÁNSE: Los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: VIII.
(8) Protección al Conflicto Colectivo; XVII. (17) Comité de Diálogo y Concertación Laboral; XXIX. (29) Beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo; XXX. (30) Sostenibilidad Laboral; XXXV. (35) Procesos de Modernización Administrativa o Reestructuración; XXXVII. (37) Riesgos Laborales; XL. (40) Derechos Adquiridos; y XLII.
(42) Vinculación del Personal, de acuerdo a (sic) lo resuelto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 6 Y el art. 10 dice lo siguiente: NIEGÁNSE los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: 14 (XIV) Auxilios, Viáticos, Transporte y Ayudas; 15 (XV) Viáticos Sindicales Transporte; 19 (XIX) Contratos de Trabajo; 23 (XXIII) Pago de Horas Extras y/o Trabajo; 24 (XXIV) Apropiación de Presupuestos para Programas de Bienestar Social, Salud Laboral e Incentivos; 28 (XXVIII) Prima de Servicios; 31 (XXXI) Vacaciones; 32 (XXXII) Prima de Vacaciones; 33 (XXXIII) Prima de Navidad; 34 (XXXIV) Prima de Servicios; 39 (XXXIX) No Cobro de Certificaciones.
III. RECURSO DE ANULACIÓN En primer lugar, la empresa solicitó la nulidad total del laudo arbitral, por estimar que el laudo desconoce la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos, la cual es una entidad estatal de carácter oficial, conformada como una sociedad anónima de conformidad con la Ley 142 de 1994. La recurrente refirió que esta era la composición accionaria de la empresa: ACCIONISTA NO. DE ACCIONES PORCENTAJE Municipio de Tocancipá 9.490 94.9% INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE TOCANCIPÁ 489 4.89% EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CAJICÁ S.A.ESP 10 0.1% EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y 10 0.1% Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 7 ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SOPÓ 1 0.01 TOTAL 10.000 100% La recurrente recordó que, según el art. 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del orden nacional está conformada, entre otros, por el sector descentralizado por servicios.
Allí están las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios domiciliarios. Por lo anterior, la recurrente sostuvo que, estando debidamente acreditada la naturaleza jurídica de la empresa por virtud de su capital accionario y la normatividad aplicable, el Tribunal debió proferir su fallo en derecho, de conformidad con el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 y no en equidad, como lo dejó sentado el Tribunal.
Teniendo en cuenta que, tal como el Tribunal lo afirmó y que de la totalidad del contenido del fallo se extrae que este no fue proferido en derecho sino en equidad, la censura solicitó «reponer» la totalidad de la parte resolutiva del laudo, «por lo que la reposición incoada versa sobre la totalidad de los puntos sobre lo (sic) que el Tribunal se pronunció con el claro desconocimiento de la naturaleza…» de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP.
Consecuencialmente, la entidad recurrente pidió «REVOCAR la totalidad del laudo afectado por nulidad legal y sustancial, y proceder a fallar en DERECHO», conforme lo indica el inciso Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 8 final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. La recurrente argumentó que, dentro del trámite, quedaron claramente explicadas las circunstancias que originaron el conflicto, las cuales son justamente las mencionadas en el art. 1 de la citada Ley 1563, respecto de terminaciones de los contratos y las consecuencias económicas de los actos administrativos claramente explicadas dentro del trámite, principalmente, por el representante legal del sindicato, señor ISAÍAS BLANCO.
En segundo término, la empresa se refirió a varios puntos del laudo así: Sobre al aumento salarial para el 2020, la empresa manifestó que, pese a que se le aclaró al Tribunal que, para el año 2020, sí se había hecho el incremento del salario en un porcentaje equivalente al 5.12, el Tribunal desconoció el Decreto 304 del 27 de febrero de 2020, sobre los topes máximos de incrementos en el sector público, el cual, en su parte considerativa, prevé que el incremento porcentual del IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de 3.80%, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en ese decreto se ajustarán en 5.12% para el año 2020, retroactivo a partir del 10 de enero del 2020.
La censura señaló que el mismo decreto establece que ninguna autoridad puede modificar las asignaciones salariales, por lo que lo resuelto por el Tribunal carece de fundamento legal y no puede ser objeto de fallos en equidad, Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 9 pues esto implica que la empresa estaría avocada a desconocer los mandatos de la función pública, al ordenarle que incremente más allá de lo que el Departamento Administrativo de la Función Pública dispuso y tendría que afrontar responsabilidades fiscales y disciplinarias, lo cual no solo contraviene el derecho, sino la propia equidad que le sirvió al tribunal para ordenar tal ilegalidad.
Citó el artículo 60 del Decreto 304 de 2020 que consagra la prohibición de que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo, solicitó su revocatoria y sustituirse por un punto en derecho y no en equidad, ya que la empresa solo está obligada a indemnizar en los casos que se compruebe despido sin justa causa y conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Se refirió a la bonificación por servicios prestados concedida en el laudo de la siguiente manera: El Tribunal de arbitramento concedió este punto así: «Se CONCEDE esta prestación siguiendo los principios de igualdad y equidad ya que esta prestación por disposición legal únicamente es reconocida a los empleados públicos de acuerdo con el artículo 1° y 45 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1° Decreto 2418 de 2015 y que de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1919 de 2002, por lo que dicha Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 10 prestación se puede hacer extensiva a los trabajadores oficiales sindicalizados.
La bonificación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la asignación básica que correspondan a los trabajadores oficiales sindicalizados en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, cada vez que cumplan un año continuo de servicios en la Empresa, en los mismos términos establecidos en las normas anteriormente citadas.
Este punto quedara con la siguiente redacción: 72 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS: la Empresa reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales sindicalizados, cada vez que cumplan un (1) año continuo de servicios en la Empresa, una Bonificación por Servicios Prestados equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la asignación básica que se encuentren devengando en la fecha que se cause el derecho y en los mismos términos establecidos en el artículo 45 y ss del Decreto 1042 de 1978, artículo 1º y ss del Decreto 2418 de 2015 y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1919 de 2002.
Respecto del auxilio de alimentación, la recurrente manifestó: El Tribunal decide CONCEDER el punto en cuestión a los trabajadores oficiales sindicalizados en la suma de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) mensuales, por concepto de Auxilio de Alimentación, siempre y cuando se demuestre haber laborado jornada continua. Por consiguiente, este punto quedará con la siguiente redacción: AUXILIO DE ALIMENTACION: la Empresa reconocerá y pagará por concepto de Auxilio de Alimentación, la suma de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) mensuales, a los 75 trabajadores sindicalizados, siempre y cuando demuestren haber laborado la jornada continua.
La censura trascribió de igual manera los puntos sobre el cubrimiento de incapacidades por enfermedades ruinosas y catastróficas o terminales; reconocimiento de bono de navidad; y vigencia de la presente convención colectiva de trabajo. Finalmente, argumentó que no es cierto que los Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 11 beneficios establecidos para una calidad especial de funcionarios se puedan hacer extensivos a trabajadores oficiales sin la debida cuantificación para la empresa.
En primer lugar, la redacción no es clara, pues no está expresamente establecido si esta debe pagarse solo a los trabajadores que actualmente estén sindicalizados, es decir a 13 trabajadores, o a los que se llegaran a sindicalizar durante la vigencia del laudo arbitral, pues, como es de conocimiento, solo con el análisis de los estados financieros no es posible concluir que la empresa este en capacidad de asumir estas obligaciones, pues lo que debe tenerse en cuenta es la situación presupuestal de la entidad en la cual no se cuenta con el aprovisionamiento o compromiso, lo cual debió ser analizado por el Tribunal.
La empresa aclaró que no cuenta con disponibilidad de recursos para atender estas prestaciones y que, en un sentido de equidad, el laudo es injusto, ya que no se encuentra debidamente motivado o no expresa las razones por las cuales concedió lo solicitado por el SINDICATO SUNET. Refirió que los límites a los fallos de laudos arbitrales […] dan lugar para tener en cuenta que, en el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho.
Aun cuando el marco mínimo en el que se adoptó la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley - los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes -, el referente para justificar la decisión es otro, diferente o las normas jurídicas. Lo decisión en equidad ausculta las Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 12 circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos.
En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario. La Empresa ya había realizado los respectivos análisis financieros y por ello había resuelto conceder lo que ofreció según acta de acuerdo lo equivalente al aumento salarial, la ayuda económica para el sindicato y el bono de conmemoración 01 de mayo por un valor de TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) para todas las personas vinculadas a la empresa por lo que de buena fe accedió a otorgarlos.
No obstante, la condena del Tribunal excede su capacidad económica y desborda sus competencias legales. En virtud del artículo 352 constitucional, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo.
Los recursos de la empresa, provienen de los recaudos recibidos por la prestación de servicios de Acueducto Alcantarillado y Aseo, de acuerdo a unas tarifas previamente establecidas y aprobadas por las entidades reguladoras como son la SSPD y la CRA., a la fecha y teniendo en cuenta que hace más de un año, padecemos una crisis sanitaria mundial, en la cual las empresas prestadoras de servicios esenciales no pueden suspender sus actividades, en cuanto a funcionamiento y atención a sus usuarios, si ha disminuido el normal flujo de recaudo a estas entidades.
De acuerdo a los análisis realizados, se ha evidenciado en los informes de presupuesto y diferentes reuniones con los asesores de tarifas, que en la actualidad la metodología tarifaria aprobada por conceptos (CMA y CMO), a la fecha no alcanza a cubrir los gastos de funcionamiento y operación, por lo que se deben tomar recursos recaudados del CMI (inversión) para cubrir estos faltantes, eso implica que la Empresa no haga las inversiones necesarias del POIR (plan obligatorio de Inversiones Reguladas), las cuales son de obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras de servicios.
Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 13 Es importante aclarar que cualquier aumento a gastos de funcionamiento y operación va a ampliar la falta de recursos existente para inversión, esto conllevaría a contemplar, el hacer una solicitud a las entidades reguladoras (CRA y SSPD) para la aprobación de una nueva metodología tarifaria, en la cual nos autoricen un incremento de tarifas con la nueva realidad de la Empresa, castigando de esta manera a nuestros usuarios finales.
Por otra parte, la empresa en los últimos años ha presentado Excedentes Financieros, pero dichos excedentes deben traducirse en reservas para expansión, reposición y rehabilitación del sistema en cumplimiento del Artículo 17, parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994. Esto quiere decir que, si se hace la dinámica del ingreso del CMI, inversión adecuada, la Empresa no presentaría Excedentes Financieros disponibles, y si se ejecuta la obra, los expedientes estarían representados en activos inmuebles por OBRAS y no en activos líquidos.
Se debe tener en cuenta, que, en varias ocasiones en Comités Directivos y reuniones con los asesores tarifarios, se ha manifestado que en cumplimiento del artículo 109 de la Resolución 688 de 2014 de la CRA, la Empresa debe constituir un encargo fiduciario a más tardar el 30 de junio de 2022, por los recursos del POIR no ejecutados, que ascienden a un valor aproximado de SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000). lo cual debe ser de manera obligatoria para el cumplimento de la normatividad de la CRA.
En otras palabras, es importante resaltar que una vez estudiado el caso en concreto por desde el área financiera, se considera que la Empresa no se encuentra en condiciones para dar cumplimiento a los puntos aprobados por el Tribunal. De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, por desconocer el régimen legal y tarifario de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, y en virtud de la ley 163 de 2012… Tras lo antes expuesto, formuló las siguientes peticiones: PRIMERA: Revocar parcialmente el Laudo Arbitral de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se decide el conflicto Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 14 colectivo de trabajo suscitado entre la organización de trabajadores denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO "SUNET" y el empleador EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ SA E.S.P. SEGUNDA: Revocar en su totalidad los artículos: 1° Transcríbanse e incorpórense los puntos aprobados por las partes en la Etapa de Arreglo Directo y los contenidos en el Acta de Renegociación de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) de conformidad a lo resuelto en la parte motiva de esta providencia ° Reajuste salarial. 3° Indemnización por terminación del contrato de trabajo. 4° Bonificación por servicios prestados. 5° Auxilio de alimentación. 6° Cubrimiento de incapacidades por enfermedad o accidente de origen común o de navidad. 7° Bono de navidad. 8° Vigencia. TERCERA: Suspender los efectos del laudo arbitral proferido el 30 de septiembre de 2021, notificado el día 04 de octubre de 2021.
CUARTA: Dar trámite al RECURSO DE ANULACION interpuesto con fundamento en la causal No 5 Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión, 7 Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, 9 Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 15 IV. RÉPLICA La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso, por estimar que los cargos son infundados. Aludió al art. 19 de la Ley 584 de 2000 que modificó el art. 452 del CST y que establece cuando procede el arbitramento obligatorio. Recordó que el presente conflicto colectivo es de trabajadores oficiales, independiente de la integración accionaria de las distintas entidades que conforman a la empresa de servicios públicos del Municipio de Tocancipá. Alegó que, por esa razón, por tratarse de un conflicto laboral que no pudo resolverse entre las partes, se impuso una solución arbitral de carácter obligatorio.
Por tanto, consideró que no era de recibo el argumento de que se desconoció la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos de Tocancipá. Igualmente, manifestó que el art. 1 de la Ley 1563 de 2012 no guarda coherencia con el presente asunto, por cuanto dicha disposición se refiere a los contratos estatales. También, la organización sindical manifestó que el Tribunal falló dentro de su competencia, lo hizo en equidad y sobre los puntos no acordados por las partes a lo largo del proceso de negociación, como lo prevé el art. 458 del CST.
Consideró que el laudo fue congruente y que el tribunal no se extralimitó cuando se pronunció sobre la incorporación al texto de la sentencia de los puntos que habían sido aprobados por las partes, el reajuste salarial, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 16 bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, el cubrimiento de incapacidades por enfermedad o accidentes de origen común, el bono de navidad y la vigencia, por cuanto esos puntos hacían parte del pliego de peticiones y no habían sido resueltos por las partes.
Por otra parte, el sindicato señaló que era de la esencia de la negociación colectiva laboral buscar mejorar las relaciones laborales en lo económico, social y para mejorar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. Por esta razón, estimó que era un desatino completo alegar que el Tribunal no podía ordenar el incremento salarial por carecer de fundamento legal y que iba en contra de los mandatos de la función pública, cuando esta decisión se tomó en equidad.
El sindicato se preguntó retóricamente que, si la empresa lo hubiese acordado en la etapa de arreglo directo, entonces, también implicaba desconocer esos mandatos, lo cual consideró absurdo y contrario a la legalidad de la negociación colectiva en el sector oficial y de los trabajadores oficiales. Por último, se opuso a las peticiones de la empresa de que se revoque el laudo en su totalidad de las prestaciones y suspender los efectos del laudo, puesto que esta corporación no tiene competencia para ello, como se desprende de la sentencia CSJ SL1309-2022, donde se dice que esta Sala no puede dictar sentencia de remplazo, pues su competencia se restringe a i) anular total o parcialmente un precepto del laudo; ii) devolver el expediente cuando los árbitros se inhiben de resolver un petición del pliego a pesar de tener Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 17 competencia y iii) excepcionalmente modular una cláusula arbitral.
V. CONSIDERACIONES El recurso de la empresa no está llamado a prosperar, puesto que, en primer lugar, fue presentado con fundamento en las causales 5, 7 y 9 del art. 41 Ley 1563 de 2012 y esta normativa es «totalmente ajena al arbitraje laboral, el cual se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998 (CSJ SL3401-2020)».
CSJ SL1098- 2022. En segundo lugar, tiene asentado esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL1098-2022 precitada, que, en tratándose de aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL 4553-2020).
En esta línea de pensamiento, se reitera que a esta corporación no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el tribunal de arbitramento, a saber: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 18 el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.
“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL 1739 de 2019).
En orden de lo anterior, no es motivo para declarar la nulidad del laudo proferido en equidad el que no se haya decretado una prueba. Conforme al art. 143 del CPTSS, esta Sala tiene adoctrinado en sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021, entre otras, que la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 19 facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Sobre la competencia del Tribunal de arbitramento para resolver el diferendo suscitado entre las partes en equidad que la censura pone en entredicho, es pertinente recordar que es la naturaleza del conflicto lo que determina que el fallo sea en equidad y sobre este concepto de equidad, en el contexto del arbitramento laboral, esta Sala tiene asentado lo siguiente, teniendo en cuenta los elementos y características que le son propios, tal como se expuso en la reciente sentencia CSJ SL1944-2021 y reiterada en la CSJ SL3201-2021: El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 20 siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores.
Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 21 sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Como puede apreciarse, la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta».
Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 22 basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante.
Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. (Subrayas de la Sala). Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017 y CSJ SL1448-2022). Deviene entonces, bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).
De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión impugnada es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.
Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 23 De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión del Tribunal es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.
Ver entre otras, las sentencias CSJ SL2576-2019 y CSJ SL5295-2018. Por último, corresponde decir que el Tribunal no desconoció la naturaleza de empresa de servicios públicos de carácter oficial de la entidad recurrente ni la condición, por regla general, de trabajadores oficiales de los servidores de la empresa, pues así lo reconoció expresamente.
Por tanto, el laudo no pudo contravenir el D. 304 de 2020, como lo asevera la recurrente, puesto que el campo de aplicación de esta normativa es el siguiente:
ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.
Destaca la Sala. En orden de lo anterior, no tiene razón la empresa recurrente al pretender la nulidad del laudo y menos en su petición de revocatoria, o de suspensión de los efectos del laudo, pues, conforme al art. 143 del CPTSS, lo que cabe Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 24 frente a los laudos arbitrales que resuelven conflictos económicos es el recurso de anulación, de tal suerte que es inapropiado solicitar la revocatoria del laudo o la suspensión de sus efectos.
En consecuencia, no se anulará el laudo. Dado el resultado del recurso y toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $9.400.000 como agencias en derecho. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET).
SEGUNDO: Costas a cargo de la EMPRESA SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Aclaro voto parcial Presidente de la Sala Radicación n.° 93860 SCLAJPT-07 V.00 26 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. Sindicato: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-.
Radicado: 93860 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto parcialmente, respecto a las consideraciones que se realizaron en la sentencia, relativas a que las facultades de anulación que le asisten a la Corte tienen como uno de sus fines eliminar aspectos de una cláusula que sean manifiestamente inequitativos, siempre que la recurrente acredite que los mismos han sido protuberantes.
Al respecto, estimo oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que determinada cláusula del laudo es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;
SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras); no obstante, en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple dicho o motivo o causal; además, Radicado n.° 93860 2 se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos de competencia de los árbitros. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no Radicado n.° 93860 3 desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez Radicado n.° 93860 4 determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el Radicado n.° 93860 5 juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado. Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros.
Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, Radicado n.° 93860 6 según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto Radicado n.° 93860 7 sustancial, los empleadores sí pueden requerir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, estimo que la jurisprudencia vigente que confiere a la Corte la facultad de analizar la inequidad de las cláusulas laudadas compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra