Micelio
SL3229-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3229-2021 Radicación n.º 82289 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL ROSARIO CARABALLO GÁNDARA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Myriam del Rosario Caraballo Gándara llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % y que su ingreso base de liquidación, IBL, Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 2 se definiera con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de aportes efectuados al sistema pensional.

En subsidio de «la primera pretensión» (sic), pidió que su IBL se calculara, bajo el mismo artículo últimamente mencionado, con el promedio de lo cotizado durante los diez años previos al reconocimiento pensional, en el evento de que ello resulte más favorable que el promedio de todo el tiempo de aportes. Como consecuencia, pidió que su IBL se fijara en la suma de $8.431.520,52, con lo que su mesada inicial, a partir del 28 de agosto de 2005 quedaría en $7.588.368; reclamó el pago del retroactivo pensional generado por ese mayor valor, la indexación de las sumas adeudadas hasta el efectivo pago de las diferencias solicitadas y de los intereses moratorios.

El fundamentó fáctico de sus peticiones se resume en que nació el 28 de agosto de 1950; el ISS le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 003214 del 27 de marzo de 2006, con base en 1237 semanas cotizadas; según el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, determinó un IBL de $1.537.700, al cual le aplicó el 87 % como tasa de reemplazo, lo que dio lugar a una mesada de $1.369.119, a partir del 28 de agosto de 2005; para liquidar tal prestación no tuvo en cuenta el tiempo que ella laboró para la Dian, entre el 1.º de junio de 1972 y el 30 de agosto de 1975, es decir 167,14 semanas cotizadas, que fueron aportadas a Cajanal, con lo que alcanzó 1414,57 periodos aportados, que habilitan las modificaciones pensionales deprecadas; al pedir Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 3 el reajuste pensional, recibió respuesta negativa mediante la Resolución n.º 6047 del 5 de junio de 2012 y, posteriormente, a través de la Resolución n.º GNR 114501 del 31 de marzo de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció la pensión a la actora en los términos especificados en su acto administrativo, con apego a las normas aplicables, y que negó la reliquidación deprecada por no ser posible incluir tiempos distintos a los que aparecen certificados en la historia laboral.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 6 de abril de 2016, dispuso:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […], a re (sic) liquidar la pensión de vejez reconocida a favor del (sic) demandante MIRIAM (sic) DEL ROSARIO CARABALLO GANDARA (sic), a partir del 28 de Agosto de 2005, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado (sic) durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de donde resulta una primera mesada pensional en la suma de $1.440.383,00, de tal manera que si fue reconocida en cuantía de $1.369.119,00, resulta una diferencia en su primera mesada pensional a su favor a partir de la misma fecha de $71.264,00, que debidamente indexada, desde Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 4 el 28 de Agosto de 2005, a la fecha, corresponde al valor de $112.037,61 por cada mesada pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.- SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y no probadas las restantes, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.- TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al (sic) demandante MIRIAM (sic) DEL ROSARIO CARABALLO GANDARA (sic) la cantidad de $12.436.174,71, por concepto de las diferencias en sus mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 29 Octubre de 2007 y hasta el 31 de Marzo de 2016, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, y la debida indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.- CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.- III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 27 de abril de 2018, revocó la decisión y absolvió a Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico estribaba en dilucidar si a la demandante debía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo cotizado a Cajanal para estructurar su pensión; de no salir avante lo anterior, dijo que estudiaría si era posible establecer el IBL de los últimos diez años de cotización de la actora, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, como lo hizo la juzgadora primaria.

Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 5 Como fundamento de su decisión consideró que no estaba en discusión que la pensión por vejez de la actora le fue reconocida por el ISS con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser esta beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la demandante a Cajanal, por el tiempo en que ella laboró en la Dian, sino exclusivamente las cotizaciones pagadas a favor del ISS.

Cifró el reproche de la demandante en que, bajo el Acuerdo 049 de 1990, la accionada omitió las semanas cotizadas a Cajanal, a efectos de fijar la tasa de reemplazo con la que debería ser liquidada su pensión, que, de haberlo hecho, le habría otorgado el 90 % del IBL, por acumular más de 1250 semanas. Para resolver ese tema, el ad quem elucubró así: Ahora bien, ciertamente la honorable Corte Constitucional permite o ha indicado que es posible la sumatoria de los tiempos de servicios al sector público con las semanas cotizadas al régimen de prima media, en virtud del principio de favorabilidad, que le permite al operador jurídico, en beneficio del trabajador, aplicar la norma o interpretación que se crea más favorable, tal como lo establece, entre otras, en la sentencia T476-2013 y T100- 2012 que dan cuenta del criterio asumido por la alta corporación constitucional.

No obstante, este Tribunal, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, en reiterada jurisprudencia, y en forma pacífica, ha señalado que tal sumatoria no es posible, no es procedente. En efecto, en sentencia del 7 de octubre 2015 radicado 48860 […], la Sala explicó […].

También puede consultarse la sentencia SL16104-2014 […], como también la del 17 de mayo de 2011, radicado 42242, entre otras. Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 6 De ahí que esta Sala, acogiendo el criterio referido, encuentra acertada la decisión de la a quo, en el sentido que en el caso concreto no es procedente sumar, para efectos de liquidar la pensión de vejez de la actora, bajo el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud de la aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, las cotizaciones realizadas a Cajanal por el tiempo laborado por la actora a la Dian, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, como se verá más adelante.

Así las cosas y al estudiar la pretensión subsidiaria, es decir, la consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, encuentra la Sala que no es posible efectuar la reliquidación solicitada, por cuanto no obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas donde conste, mes por mes y año por año, el salario base de cotización de los últimos diez años de la demandante Myriam Caraballo Gándara, si se tiene en cuenta que la última cotización es de 2000, y los diez años anteriores serían 1990 (sic), y el recuento de las cotizaciones mes por mes, adosadas en el expediente, empiezan en el año 1995.

Entonces, en ese orden de ideas, no habría sino cinco años para tener en cuenta, por lo que no es procedente tampoco acceder a estudiar esa liquidación sobre los últimos diez años. Cabe advertir que la juez de primera instancia tuvo en cuenta, cómo se indicó, el resumen de semanas cotizadas en las que se incluyeron varios años de cotización, señalando el último salario devengado en ese periodo, otro de los errores que se ha cometido al tomarse el resumen de semanas cotizadas, en donde se abarcan varios períodos con un único salario, que es el último de ese periodo, que no es el aplicable a todos los años allí consignados.

Se recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL11325-2016 […], ha manifestado que quien pretende la reliquidación de su pensión debe preocuparse por aportar al plenario el acervo probatorio suficiente que permita computar el valor de las cotizaciones y así calcular el IBL que se deprecaba, además de mostrar un cálculo alternativo en el que se debe, en su parecer, liquidar la pensión y no limitarse a exponer los supuestos fácticos en los que se soporta el pedimento, sin exponer las razones aritméticas de ello.

Por lo anterior, y conforme a la reciente posición de la Sala, acorde al precedente jurisprudencial, los hechos en que se soporta la reliquidación deben quedar debidamente acreditados y soportados, y la demandante, como ya se dijo, no aporta los documentos necesarios para realizar esa reliquidación, y en ese orden de ideas, al no ser posible sumar los tiempos cotizados por la actora a Cajanal como funcionaria pública, no es posible Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 7 tampoco hacer la liquidación conforme a los últimos diez años cotizados por la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam del Rosario Caraballo Gándara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que Colpensiones se opone y que se estudiarán en conjunto, dado que se plantean por el sendero del puro derecho, indican la violación de normas similares y, además, el segundo ataque hace relación a la pretensión subsidiaria, de tal modo que su decisión está ligada al resultado del primero. VI.

CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el primero reformado por el 9.º de la Ley 797 de 2003; 70 de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994, 1160 de Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 8 2003 y el artículo 53 de la CP, lo cual ocasionó la infracción directa de los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, al igual que del 21 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo expone que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan; busca salvaguardar un derecho próximo a causarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia. Luego indica que todo régimen pensional tiene tres componentes: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, este, a su vez, se compone de dos elementos: el porcentaje y la base salarial o ingreso base de liquidación. Tras esa caracterización explica que le asiste el derecho a gozar de su pensión de vejez con apoyo en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente, cita el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que advierte que: de un lado contempló la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, ello se colige de manera diamantina de la literalidad de la norma, y enseña el artículo 27 del Código Civil que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu.

No obstante lo anterior, de la literalidad de la norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) surge con claridad meridiana que al ser el artículo 36 una unidad normativa, todas las normas anteriores Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 9 que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición pueden ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempo de servicios o semanas cotizadas en cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado.

A su vez, a partir de los artículos 7.º, 10 y 13, literal f) de la Ley 100 de 1993 extrae que, si el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esa norma, a tal efecto se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la misma, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del servicio público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el intervalo laborado, pues resulta imperativo cumplir con aquellas disposiciones que rigen el tránsito legislativo y reconocen la pensión con todos los tiempos, según el criterio jurisprudencial vertido en la providencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223.

Acota que la sumatoria propuesta no violenta el principio de inescindibilidad, a la vez que niega que tal adición de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez, solo la permitiera el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son las normas aludidas las que lo procuran, pues la finalidad del régimen de transición consiste en proteger a las personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho de acceder a la pensión, permitiéndoles el acceso en unas condiciones menos Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 10 rigurosas que las dispuestas para quienes no estuvieran sumergidos en el tránsito legislativo.

Manifiesta que el artículo 53 Superior establece, como principio mínimo fundamental consagrado a favor del trabajador, que a este debe asignársele la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, con lo que acusa al Tribunal de errar al determinar el IBL de la actora, «pues no empleó en debida forma, la regla aritmética contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por ello, determinó el quantum pensional menos favorable», lo que significa que interpretó dicha norma restringiendo su alcance y desconociendo el principio de favorabilidad, tanto de lo que surge de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación. Recuerda que es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su tiempo total acreditado con el sistema de seguridad social en pensiones equivale a 1414, 57 semanas, al servicio de empleadores de los sectores público y privado.

Así las cosas, observa que puede acudirse, para garantizar su contingencia de vejez, tanto a la Ley 71 de 1988 como al Acuerdo 049 de 1990. Al analizar el artículo 7.º de la primera de esas disposiciones, explica que tendría la posibilidad de garantizar la pensión, pues este exige acreditar 20 años de aportes, situación que se presenta en su caso, pero con la desventaja de que el porcentaje para liquidar la Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión solo es del 75%.

Por el contrario, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 da la posibilidad de acceder a la protección de la vejez con el hecho de cumplir «1000 o 500 semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas» y el artículo 20 ibidem permite liquidar la prestación con el 90 % del IBL, si se poseen 1250 semanas o más, pero en ninguno sus apartes se exige que las semanas tengan que estar cotizadas al ISS con un empleador del sector privado, como lo entendió el Tribunal.

A ello agrega: Si en gracia de discusión se aceptara, que para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, las semanas deben estar cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, abría una interpretación errónea del artículo 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 […]. Según la norma en cita, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace parte del conjunto normativo que regula las prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al momento de interpretar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo en cita, se tiene que dar una integración normativa con lo establecido por el literal b) del artículo 33 de la ley 100 de 1993 que dispone que para efectos del cómputo de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez se tendrán en cuenta: “El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados ”.

Que la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales. Seguidamente, trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contempla derechos relativos al mundo del trabajo, desarrollados «en el protocolo de San Salvador adicionado a la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito en San Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 12 Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 [y] fue aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996», instrumento que en su artículo 9.º reconoce el derecho a la seguridad social. Este protocolo establece el compromiso de los Estados signatarios de adoptar las medidas necesarias para la progresiva efectividad de las garantías reconocidas en el mismo.

Añade que la Corte Constitucional ha permitido acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización pagadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo dijo en las sentencias CC T470-2002, CC T806-2004, CC T621-2006, CC T174-2008, CC T090-2009, CC T398- 2009, CC T702-2009, CC T143-2014 y CC SU769-2014.

A lo anterior agrega que Colpensiones, a través del concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, acogió el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la última sentencia mencionada, por cuya virtud es posible computar los tiempos de servicios prestados en entidades públicas, los cotizados a otras cajas y los aportados a esa administradora de pensiones, para realizar el estudio de la prestación bajo los supuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye al fallo del Tribunal la violación directa y por aplicación indebida de: Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 13 […] los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado este último por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 53 de la Constitución Política y artículos 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Enfoca el ataque en el hecho de que el juez plural no accedió a la reliquidación del IBL con los últimos diez años de cotizaciones, por no encontrar un reporte detallado de semanas aportadas, mes a mes, con lo que tuvo por errado el fallo de primer grado, en cuanto adoptó el último salario devengado para todo ese periodo, cuando este no puede aplicarse a la totalidad de los tiempos allí consignados.

Tal dislate lo atribuye a la errada valoración de la historia laboral, de la que asegura que una lectura apropiada: […] habría llevado al juez plural a determinar que el ingreso base de liquidación en el presente asunto debe corresponder a la suma de $ 1.440.383,oo; obtenido del promedio de lo cotizado por la demandante durante sus últimos diez años conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual le corresponde un porcentaje del 90%.

El Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los ingresos bases de cotización que arrojó la historia laboral proporcionada por la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES — donde se encuentran consignados los ingresos bases de cotización con los cuales la actora aportó al sistema general de pensiones. El art. 53 de la Constitución Política establece que es un principio mínimo fundamental consagrado en favor del trabajador, que a éste debe aplicársele la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, así las cosas, se tiene que el Tribunal erró al determinar el ingreso base de liquidación de la actora, pues no empleó en debida forma, la regla aritmética contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no tuvo en cuenta los salarios con los cuales aportó al sistema.

Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 14 Debe advertirse con el respeto que se merece el operador jurídico, que la determinación del Ingreso Base de Liquidación efectuado en el sub examine, obedece a la información contenida en la HISTORIA LABORAL de la demandante, cuyos datos son suministrados por COLPENSIONES, por lo que se presume que esos datos son CONFIABLES, CIERTOS, PRECISOS y ACTUALIZADOS y en atención al PRINCIPIO DE VERACIDAD, debe ser tenida como plena prueba e idónea para acceder a las pretensiones que se plantearon en la demanda, lo cual fue inobservado por el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia; de lo que se colige, que al contestarse la demanda, la entidad accionada pudo controvertir ampliamente lo que se consignó en el libelo introductorio.

Recordemos que en estos casos la posición dominante la posee la ADMINISTRADORA DE PENSIONES en razón, a que ella es la que suministra los datos utilizados con los cuales se obtuvo la liquidación que se pretendió en principio en el libelo introductorio. Por ello, la errada equivocación probatoria consistió en que la colegiatura, no tuvo en cuenta los ciclos de cotización que se registran en la historia laboral expedida por la demandada, los cuales fueron objeto de controversia en primera instancia y que la entidad demandada no los objetó al contestar la demanda.

Así las cosas, al determinar el ingreso base de liquidación de la demandante y en atención el principio de confianza legítima, se tuvo en cuenta los ciclos de cotización que registró la entidad demandada en la historia laboral, por ello resultó más favorable el monto de la pensión con el promedio de los salarios con los cuales aportó la accionante durante sus últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional.

En virtud de lo establecido en el artículo 83 Superior, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los siguientes principios: “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública.

En este sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están ligadas a respetar las expectativas jurídicas y legitimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 15 público de manera sorpresiva, eliminar las condiciones afectando palpablemente los derechos de aquel”.

En relación con lo expuesto trae a memoria la providencia CC T079-2016, así como sus similares CC T855- 2011, CC T343-2014, CC T411-2013 y CC T482-2012, al igual que, de esta corporación, el fallo CSJ SL14236-2015, en relación con la historia laboral suministrada por Colpensiones como prueba. VIII. RÉPLICA Observa que el alcance de la impugnación presenta un «grave error» cuando afirma que su aspiración consiste en que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar, obrando esta Honorable Corporación como Tribunal de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda», situación que estima «injurídica», porque la casación es un recurso extraordinario contra las sentencias de segundo grado, en principio, en los casos previstos en la ley, a iniciativa de parte, con el objeto de anularla, mientras que no es un recurso contra las de primera instancia como quedó planteado, con lo que el recurso debe desestimarse, porque lo pedido es contradictorio e improcedente.

En cuanto a los cargos, en conjunto considerados, sostiene que se presenta un dislate técnico, en lo que tiene que ver con la demostración de los errores de la sentencia de segunda instancia, «dado que para ello se requiere tener tal rigor, que al sustentar cada una de las submodalidades, es Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 16 necesario señalar cuál fue el motivo de la censura y cómo debió proceder el Tribunal», pues de lo contrario quedará sin sustento la violación de la ley, según se plasma en este caso.

Ya en cuanto al primer embate, manifiesta su acuerdo con lo decidido por el Tribunal al negar la reliquidación, pues no resulta procedente computar los tiempos cotizados al ISS y a Cajanal por la labor en el sector público, para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL, teniendo en cuenta los últimos diez años cotizados, actualizados de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque el decreto mencionado no permite la acumulación de tiempos servidos y cotizados en entidades del sector público, como sí lo admite la Ley 71 de 1988, postura que soportó el ad quem en la jurisprudencia de esta Sala de la corte, «como la contemplada en el caso con radicado número 48860».

Tampoco acepta dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, dado que la orientación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que no opera en casos como el presente. De esa manera, al no hallarse cumplido el requisito de semanas de cotización ajustadas en los períodos que señalan las normas que rigen la pensión de vejez, resultaba inviable el reconocimiento de la reliquidación reclamada.

En relación con el cargo segundo, arguye que el ad quem valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente, según su análisis de conjunto, solo que de su Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 17 apreciación concluyó que no había lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de que era inobjetable que la recurrente tenía derecho a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era inviable sumar los tiempos aportados a Cajanal con los cotizados en el régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, a efectos de reestructurar la pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque, según el criterio jurisprudencial decantado por esta Corte, las disposiciones aplicables no contemplaban tal operación aditiva.

La censura radica su inconformidad en que el juzgador colectivo aplicó indebidamente las normas de la Ley 100 de 1993, al tiempo que pretermitió las del Acuerdo 049 de 1990, al no permitir la suma de tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, con los aportados a Cajanal como servidora estatal, lo que también implicó atentó contra mandatos internacionales vinculantes, dispuestos para proteger el acceso a la seguridad social.

En cuanto a la réplica, no atina en su crítica al alcance de la impugnación, porque el mismo, si bien no es absolutamente claro en su redacción, deja entrever que persigue la casación de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se infirme el fallo del a quo – Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 18 entiéndase aquí, en lo desfavorable a la recurrente–, y luego se acceda a todas las pretensiones de la demanda, en el entendido de que solicita que, primero, se estudien las pretensiones principales y solo a falta de que estas prosperen, se aborde la subsidiaria, según queda aclarado con el desarrollo de los embates.

Superado ese aspecto, hay que decir que tampoco se observa, al menos en el primer cargo, que la impugnante haya dejado de explicar cómo incurrió el colegiado en los errores jurídicos compendiados líneas atrás, de manera que se procederá a su estudio. Dicho lo anterior, el problema jurídico que propone el ataque inicial consiste en establecer si existe la posibilidad de reliquidar la pensión de la recurrente con la inclusión de tiempos públicos omitidos en la sentencia del juez de apelaciones; de ser viable esa adición, habrá de verificarse su impacto en la base liquidatoria y en la tasa de reemplazo aplicable.

Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que Myriam del Rosario Caraballo Gándara aportó a Cajanal entre el 1.º de junio de 1972 y el 30 de agosto de 1975 a través del empleador Dian y que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, durante 1241,43 semanas, con algunas interrupciones, desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 19 Establecido lo anterior, y en atención al cambio jurisprudencial que mayoritariamente ha acogido esta Sala, está establecido el error del Tribunal, que fue cometido al no acceder a la reliquidación de la pensión de vejez que ya viene recibiendo la actora, so pretexto de la ausencia de una norma que permita la sumatoria solicitada por la impugnante.

Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la providencia CSJ SL185-2021, emitida en un caso similar al presente: Así las cosas, debe advertirse que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una sola disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, había considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]».

Esta doctrina quedó consignada, principalmente, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la demandante, son afiliados del sistema general de Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto.

Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 23 las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 24 Al tenor de lo transcrito, no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo cotizado a Cajanal a través de la Dian con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones; por tanto, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra. Por lo expuesto, la acusación inicial prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.

Ante el éxito de la acusación primera, se releva la Corte del estudio del otro cargo, en tanto está relacionado con una pretensión subsidiaria, según lo expone el numeral cuarto de la relación de pretensiones contenida en la demanda inicial. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, la Corte dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación la historia laboral de Myriam del Rosario Caraballo Gándara, titular de la cédula de ciudadanía n.° 42.201.086, donde conste el ingreso base, mes a mes, de todas las cotizaciones efectuadas, en particular, las anteriores a 1995.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82289 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM DEL ROSARIO CARABALLO GÁNDARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación la historia laboral de Myriam del Rosario Caraballo Gándara, titular de la cédula de ciudadanía n.° 42.201.086, donde conste el ingreso base, mes a mes, de todas las cotizaciones efectuadas, en particular, las anteriores a 1995.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Myriam del Rosario Caraballo Gándara (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 82289 (SL3229-2021). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Aunque se comparte la aplicación del criterio de flexibilización para superar las falencias de orden técnico del alcance de la impugnación, considero que para sustentarlo resultaba innecesario, por el contrario, confundía la labor de la Corte, hacer referencia a un inexistente alcance principal y subsidiario de la impugnación. Esto es así, porque al formularlo la censora, dijo: «revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». en ese contexto, ciertamente llama a confusión que la recurrente pretendiera la revocatoria de una decisión que le resultó favorable a sus pretensiones, con lo que es acertado interpretar que lo verdaderamente perseguido cuando se refería a la revocatoria parcial, era en lo no favorable, sin Radicación n.° 82289 SCLAJPT-04 V.00 2 embargo, para justificar el punto no le estaba dado a la Corte, como lo hizo, agregar aspectos no incorporados por ella, tal como se desprende del tenor literal de la sentencia (f.º 18).

Y en realidad, en dicho alcance, no se vislumbra la existencia de pretensiones principales y subsidiarias, y no es posible como lo hizo la Sala, justificarlo a partir de las pretensiones de la demanda inicial. A nuestro juicio, lo que genuinamente se extrae de la frase «revoque parcialmente el fallo del juzgado», no es otra cosa que, como el Tribunal erró al no acceder a la sumatoria de tiempos y al no conceder valor probatorio al resumen de semanas cotizadas, una vez casada la providencia del ad quem, lo que quiere, es que se revoque parcialmente la del juzgado, lo cual se explica porque este acogió algunas de las súplicas, por lo tanto, busca que, la Sala constituida en sede de instancia, acceda a todas.

Recuérdese, que las pretensiones de la demanda inicial estuvieron dirigidas a lograr la sumatoria de tiempos y, como consecuencia de ello la reliquidación de la pensión con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral. De este modo, la aludida pretensión subsidiaria, que no estuvo planteada en el recurso extraordinario, sino en la demanda inicial, hizo referencia exclusivamente al tema de la reliquidación, es decir, a que se atienda la regla de favorabilidad contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el promedio indexado de toda la vida y el de los últimos 10 años.

Radicación n.° 82289 SCLAJPT-04 V.00 3 Nótese que el juzgador de primer grado, aunque no accedió a la sumatoria de tiempos, procedió a la reliquidación con el promedio de los últimos 10 años, lo cual es lógico porque sin el computo de las semanas correspondientes al tiempo laborado en la Dian, la demandante no alcanzaba las 1250 semanas que habilitan el cómputo por toda la vida, por cuanto tenía apenas 1237 semanas Finalmente, el mismo argumento del que nos separamos referente a la inexistencia de pretensiones principales y subsidiarias en el alcance de la impugnación, y que sirvió de fundamento para relevarse del estudio del segundo cargo.

A nuestro modo de ver resultaba suficiente indicar que el quiebre de la sentencia recurrida daba lugar a que se deba examinar la liquidación del IBL en las dos hipótesis que contempla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, resultaba indispensable solicitar la historia laboral completa. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado