CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77923 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3229-2020 Radicación n.° 77923 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, NATALIA JULIANA y DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Las citadas demandantes, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, a partir del 9 de noviembre de 2000, con los correspondientes aumentos legales; la mesada catorce; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, solicitan la indexación del valor de las mesadas que se reconozcan y desde su causación. En respaldo de sus pretensiones, expusieron que el señor Gustavo Rodríguez Rodríguez nació el día 22 de octubre de 1954; que laboró en la Caja Agraria desde el 10 de julio de 1974 hasta el día 27 de junio de 1999, para un total de 24 años, devengando como último salario la suma de $1.440.181; que el día 28 de enero de 1993 fue afiliado por su empleador al Instituto de Seguros Sociales; que la señora Esperanza Acevedo Rodríguez, convivió con el señor Rodríguez Rodríguez desde el 16 de enero de 1992 hasta el día de su fallecimiento, el 9 de noviembre de 2000; que procrearon a Daniela y Natalia Juliana Rodríguez Acevedo; que a 1.° de abril de 1994, el afiliado fallecido aportó al sistema 19 años y 9 meses; que el 7 de noviembre de 2001, solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante resoluciones n.° 008617 de abril 26 de 2002 y n.° 005058 de febrero 24 de 2010 (f.º 134 a 151 del cdno. principal).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos, excepto los relacionados con el valor del último salario devengado y fecha de la última cotización. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de competencia, y de mérito el cobro de lo no debido, la buena fe, y la prescripción (f.º 155 a 159 del cdno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 1.° de octubre de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL COTIZANTE Gustavo Rodríguez Rodríguez, aportó para el riesgo de pensión un total de 24 años y 358 días. Equivalentes a 1285.42 semanas.
TERCERO: DECLARAR QUE EL COTIZANTE Gustavo Rodríguez Rodríguez, para el momento de su fallecimiento acaecido el 9 de noviembre del 2000, tenía causado el derecho pensional por vejez.
CUARTO: DECLARAR que las demandantes Esperanza Acevedo Rodríguez y las entonces menores Daniela Rodríguez Acevedo y Natalia Juliana Rodríguez Acevedo, acreditaron legitimación en la causa, en sus calidades de compañera permanente e hijas respectivamente, para acceder al derecho pensional de cotizante, Gustavo Rodríguez Rodríguez.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del cotizante DECLARAR QUE EL COTIZANTE Gustavo Rodríguez Rodriguez (sic), efectiva a partir del 10 de noviembre del 2000, en la siguiente proporción: 1. Un 50% para la compañera permanente sobreviviente Esperanza Acevedo Rodríguez, desde el 10 de noviembre del año 2000 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen. 2.
Un 25%, para la entonces menor Natalia Juliana Rodríguez Acevedo, desde el 10 de noviembre del año 2000 y hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574/12. 3. Un 25%, para la entonces menor Daniela Rodríguez Acevedo, desde el 10 de noviembre del año 2000 y hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574/12.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA Colpensiones a reconocer y pagar la mentada pensión en la suma de (sic) equivale a $1’344.875, efectiva a partir del 10 de noviembre del año 2000. Que se causará por ser régimen de transición en 14 mesadas anuales, con los incrementos legales a que tenga derecho.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Colpensiones al pago de intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100/93, efectivos a partir del 8 DE MARZO DEL 2002 y hasta tanto se cancele el retroactivo.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada a favor de la demandante. Agencias en derecho la suma de $37’834.183 (f.º 313 a 315 del cdno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META, así: a. ADICIONAR el ordinal primero, para declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas “cobro de lo no debido” y “buena fe”; y declarar parcialmente probada la excepción de “prescripción”. b. REVOCAR los ordinales segundo y tercero. c. MODIFICAR el ordinal quinto en lo siguiente: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero en lo que tiene que ver con 1a siguiente afirmación “mientras existan las circunstancias que dieron origen”; en su lugar se dispone que el reconocimiento en favor de la señora ESPERANZA ACEVEDO es en forma Vitalicia. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero, en cuanto se afirmó “hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574 de 2012”; en su lugar se dispone que NATALIA JULIANA y DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje indicado, hasta el día en que cumplieron la mayoría de edad; a partir de entonces, a ESPERANZA ACEVEDO le corresponde el 100% de la mesada pensional. d. MODIFICAR el ordinal sexto, para disponer que aunque la pensión se reconoce a partir del 10 de noviembre de 2000, su pago deberá iniciar el 5 de agosto de 2007, atendiendo al fenómeno prescriptivo que se analizó. e. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto en cuanto al reconocimiento de la mesada 14, por no haber lugar a ella. f. REVOCAR el ordinal séptimo, y en su lagar ORDENAR el pago indexado de las mesadas no prescritas (f.º 38 a 42 del Cdno. del tribunal).
Al analizar la norma aplicable a la situación del señor Rodríguez Rodríguez, el tribunal indicó que una cosa era la pensión de sobrevivientes y otra la sustitución pensional; que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, lo estaba para las pensiones de vejez, mas no para las de sobrevivientes; que en principio la norma que se ajustaba, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez Rodríguez falleció el 9 de noviembre de 2000, era el artículo 46 de la precitada ley, el cual exigía para la pensión de vejez, haber cumplido con una cotización de 1000 semanas, y 60 años de edad.
Dijo que se encontraba perfectamente demostrado con la documental anexada, que el causante laboró para la Caja Agraria desde el 1.° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, como trabajador oficial, con una excepción de 8 días de interrupción por licencia no remunerada; que a partir del 28 de enero de 1993 fue afiliado al ISS hasta el 31 de octubre de 1998; que en total tendría 1219 semanas, tiempo superior al exigido por la citada Ley 100 de 1993.
De lo anterior coligió que el causante al momento del deceso no tenía la condición de pensionado, pues aunque estaría cumplido el requisito de las semanas, no así el de la edad, toda vez que nació en 1954, es decir, que falleció de 46 años, edad inferior a la requerida por la mencionada norma. Enseguida manifestó que se encontraba acreditado que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse el régimen anterior al cual estuviese afiliado antes de la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el Decreto 758 de 1990.
Pero igualmente concluyó que no cumplía con el requisito de la edad, razón por la cual no tenía la calidad de pensionado, por lo que revocó la determinación adoptada por el juez de primer grado, en el sentido que este consideró que tenía causado el derecho a la pensión. Posteriormente, con el fin de analizar si como afiliado se causó a su favor tal derecho, conforme lo previsto en el art. 46 de la Ley 100/93, refirió que según las pruebas recaudadas, el señor Rodríguez Rodríguez no se encontraba cotizando a la data de su muerte, y que la última cotización la efectuó el 31 de octubre de 1998, lo que quería decir, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su familia.
Consideró pertinente entonces, acudir al principio de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general del efecto inmediato de las normas legales, para lo cual señaló que esta Corte y la Constitucional discrepaban en cuanto a su aplicación, «pues por una parte la honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, ha considerado que en virtud de ese principio el juez solo estaría para aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de fallecimiento del causante y no puede realizar un ejercicio histórico para aplicar una ley pensional que en algún momento haya regulado una situación jurídica del afiliado, pues ello devendría en una inseguridad jurídica; mientras que la guardiana de la Constitución, la honorable Corte Constitucional ha dicho que el principio de la condición más beneficiosa no impone un límite temporal a los funcionarios judiciales para determinar la norma más favorable al trabajador, pues se trata de proteger la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que observando el régimen constitucional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social efectuaron sus cotizaciones con el objeto de obtener su pensión o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tesis que acoge esta Corporación».
Precisó, con relación a la transición de la pensión de vejez, que dicha figura «permite ir al régimen anterior al que el peticionario estuviere afiliado», en cambio el principio de la condición más beneficiosa admite, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional, desplazarse por los diferentes regímenes aplicables al peticionario para identificar cuál es el que más le favorece, y que constituye una expectativa legítima.
En consecuencia, determinó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la norma aplicable a los beneficiarios del señor Gustavo Rodríguez Rodríguez, lo era el Acuerdo 049 de 1990 o Decreto 758 del mismo año. Así mismo, precisó que para que fuese aplicable la Ley 12 de 1975 o la Ley 71 de 1988 en virtud de la condición más beneficiosa, se requería que hubiese completado 20 años de servicio antes del 1.° de abril de 1994, lo cual se evidenció que no cumplió, por lo que no consolidó la expectativa legítima para que en favor de su núcleo familiar se reconociera el beneficio pensional.
Aseguró que probatoriamente estaba demostrado que a cargo de la Caja Agraria obran tiempos de servicios comprendidos del 1.° de julio de 1974 al 27 de enero de 1993, con una interrupción de 8 días, para un periodo equivalente a 954 semanas; y que a partir del 28 de enero de 1993 y hasta el 1.° de abril de 1994 Rodríguez Rodríguez cotizó al ISS 57 semanas, para completar un total de 1011 semanas, superiores a las requeridas en el Acuerdo 049 de 1990.
Adujo que nunca estuvo en discusión que Esperanza Acevedo era compañera permanente de Gustavo Rodríguez Rodríguez, ni que Daniela y Natalia Juliana Rodríguez Acevedo eran hijas de los dos; y explicó que si bien según algunos documentos, la primera de ellas nació el 4 de junio de 1994, y la segunda el 14 de septiembre de 1992, por lo que para la fecha en que falleció su padre eran eventualmente beneficiarias suyas, «no obstante, ostentaron tal condición hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, lo que ocurrió el 4 de junio de 2012 para Daniela y el 14 de septiembre de 2010 para Natalia, pues aunque en el expediente obran documentales que acreditan que Natalia inició estudios profesionales y de Inglés en el 2010, no existe evidencia que los haya continuado o finalizado para prolongar su beneficio pensional.
Y en cuanto a Daniela, los documentos aportados no dan cuenta que después de cumplir la mayoría de edad, esto es, del año 2012, hubiere iniciado estudios. Por lo tanto, se tendrá que el beneficio pensional para las dos hijas se mantuvo hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de cada una de ellas». Afirmó que efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, daba un valor de mesada pensional de $1.440.110, superior al señalado por el juez de primer grado, pero que no se modificaría, por cuanto no había sido objeto de impugnación en el primer grado por parte del actor.
Asignó la pensión a las hijas del causante, con el 25% del monto cada una, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2010 y el 4 de junio de 2012, respectivamente, fechas en que cumplieron la mayoría de edad; y a la compañera el 50% desde el 10 de noviembre hasta el 4 de junio de 2012, data en la que la menor de sus hijas alcanzó los 18 años de edad, precisando que a partir de entonces le correspondería el 100% del monto de mesada pensional.
En cuanto al número de mesadas, precisó que la pensión de sobrevivientes se causó antes del 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01/2005; pero como la mesada pensional era superior en su momento a 3 smlmv, no existía derecho a recibir la mesada catorce, y por consiguiente revocó la decisión de primer grado. En cuanto a la prescripción, señaló que la demandada propuso dicha excepción, y que como el causante falleció el 9 de noviembre de 2000, sus beneficiarias tenían hasta el 9 de noviembre de 2003 para presentar la reclamación o la demanda, con el objeto de interrumpir el término prescriptivo de las mesadas; que el 7 de noviembre de 2001 Esperanza Acevedo solicitó al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 8617 de 22 de abril de 2002, por lo que «con esa primera petición se interrumpió para ella el término prescriptivo iniciando nuevamente su conteo, sin embargo se suspendió hasta tanto la demandada se pronunciara al respecto, lo que ocurrió el 26 de abril de 2002, por lo que en definitiva la demandante tenía hasta el 26 de abril de 2005 para presentar la correspondiente demanda», lo cual ocurrió el 5 de agosto de 2010, interrumpiendo definitivamente la prescripción, «lo mismo respecto de Esperanza Acevedo y sus hijas».
Luego, y no obstante lo afirmado, mencionó que las reclamaciones presentadas por Esperanza Acevedo fueron en nombre propio, pues en ellas no manifestó actuar en representación de sus hijas, por lo cual debía entenderse «que para ella el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, sin embargo, en la parte resolutiva modificó para todas las demandantes, la data a partir de la cual se debía pagar la prestación. Expresó que dado que la pensión se está concediendo con fundamento en lo previsto en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, «razón por la cual se negará y revocará en este sentido la imposición que el juez de primer grado hizo de intereses moratorios conforme lo previsto en el art. 141 de la Ley 100/93.
No sin dejar en claro que sí ha de aplicarse a ellas el fenómeno jurídico de la indexación, ordenando cancelarse las mesadas pensionales causadas conforme la formula jurisprudencialmente aceptada». Finalmente, enfatizó que el ISS reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a favor de la señora Esperanza Acevedo por un valor de $8.055.674, «razón por la cual, y en el caso de haberse efectuado algún desembolso en favor de aquella, se autorizará al ISS hoy Colpensiones a efectuar la correspondiente compensación de esa suma de dinero, desde luego con la indexación correspondiente que sea pertinente al momento de efectuarse el pago del retroactivo».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto revocó y modificó algunas condenas a favor de las demandantes, y que en sede de apelación confirme íntegramente la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio el 1° de octubre de 2015, condenando en costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y por razones de método se estudiará inicialmente el segundo. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, «directamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 0758 de 1990; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 1 del 2005).
Y por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 46, 47, 13 literal f, 33 parágrafo 1 y literales a y b, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2530 del Código Civil; y 2° dela Ley 1574 de 2012». Afirma que el tribunal incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, y que ambos jueces de instancia, se equivocaron, porque ha debido resolverse este asunto con fundamento en la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto, el causante no hizo aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de su muerte, como lo establece el literal b) del artículo 46 de la citada norma, pues se retiró de la Caja Agraria el 27 de junio de 1999 y murió el 9 de noviembre de 2000, «debió tenérsele en cuenta todo el tiempo trabajado y cotizado, como lo ordena el parágrafo del mismo artículo 46, y los artículos 13, 33 y el parágrafo del artículo 36, esto es, los veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días como servidor público y cotizados, pues el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certificó el tiempo total trabajado en la Caja Agraria y que el causante tenía el respectivo Bono Pensional por todo el tiempo no cotizado al ISS.
Es decir… que debió computarse todo el tiempo de servicio como servidor público (trabajador oficial) y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, o sea los 24 años, 9 meses y 27 días, o en total 9.997 días, o 1.285 semanas». Aduce que por haber fallecido el señor Rodríguez Rodríguez el 9 de noviembre de 2000, transmitió a sus causahabientes el derecho que tenía, por lo que les corresponde a las demandantes la pensión de sobrevivientes regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, considera que el tribunal aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 «no sólo porque no era la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Rodríguez, sino porque éste había prestado sus servicios a la Caja Agraria por más de 24 años», más exactamente 24 años, 9 meses y 27 días, equivalentes a 9.997 días, o a 1.285 semanas, «y eso era más que suficiente para que a sus beneficiarios se les hubiera reconocido la Pensión de Sobrevivientes por parte del demandado, sin que tuviesen que llegar a estas instancias.
El señor Rodríguez murió el 9 de noviembre de 2000 y todavía su compañera e hijas no han disfrutado del derecho que les transmitió su compañero y padre, respectivamente, violándose así expresos derechos fundamentales». Indica que también aplicó indebidamente la prescripción a las hijas del causante, pues solamente les concedió la pensión hasta los 18 años, cuando tienen derecho hasta los 25 años, pues ambas estaban estudiando «tal como quedó demostrado con las certificaciones aportadas al expediente en folios 287 a 290».
Aduce que el ad quem, aplicó indebidamente el artículo 488 del CST y dejó de aplicar el 2350 del CC para efectos de la prescripción de las mesadas, pues no tuvo en cuenta respecto de las hijas del causante, que Natalia Juliana nació el 14 de septiembre de 1992 y Daniela el 4 de junio de 1994, como quedó establecido, «por eso la prescripción quedó interrumpida hasta cuando éstas adquirieron la mayoría de edad, o los 18 años; esto es, hasta el 14 de septiembre de 2010 y el 4 de junio de 2012, respectivamente.
Luego, si la demanda se presentó el 5 de agosto de 2010, antes de que las hijas del causante fueran mayores de edad, no hubo prescripción alguna». Al respecto, citó la sentencia de esta Corporación, del 11 de diciembre de 1988, radicación 11349, sobre la interrupción de la prescripción cuando hay menores de edad. Advierte la equivocación del tribunal al hacerle producir efectos retroactivos al Acto Legislativo 01 de 2005, para suprimirle a las demandantes la mesada catorce, puesto que el señor Gustavo Rodríguez Rodríguez falleció el 9 de noviembre de 2000, por lo que el derecho se consolidó desde esa fecha.
RÉPLICA Señala que es intrascendente la polémica planteada respecto de cuál debe ser la norma que regule el derecho otorgado, ya que esto sólo tendría relevancia si estuviera en disputa algún aspecto con implicaciones económicas frente a la prestación, situación que no se manifestó en la demanda de casación. Afirma que se trata de un confuso alegato entremezclado de hecho y de derecho, encaminado por el sendero jurídico, pero en cuya demostración se debatió principalmente sobre aspectos fácticos, tales como, si el término prescriptivo se habría suspendido, si las reclamantes estudiaban, entre otros (folios 11 y 12 del cuarto cuaderno del expediente).
Añade, que la discusión que se planteó es falsa, ya que el tribunal sí reconoció el derecho a la pensión de sobrevivencia. CONSIDERACIONES En este cargo se controvierten, también por la vía de lo jurídico, cuatro aspectos de la decisión del tribunal: i) la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, siendo que la norma correspondiente es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, ii) la asignación de la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante solamente hasta la mayoría de edad, existiendo certificaciones de que se encontraban estudiando, iii) la prescripción decretada respecto de las mesadas pensionales a favor de las hijas del causante, y iv) la revocatoria del reconocimiento de la mesada catorce.
Pues bien, el primer punto deviene claramente improcedente, en la medida en que resulta inane la aplicación de la Ley 100 de 1993. Por un lado, porque bajo sus presupuestos no es posible para las demandantes acceder al derecho pretendido, en tanto al momento del deceso el causante no se encontraba cotizando, ni acreditó ninguna semana aportada en el año inmediatamente anterior; y por otro, en la medida que ese hecho no se traduciría en un mayor porcentaje de liquidación de la prestación, ya que el monto no fue modificado por el tribunal, al no haber sido objeto de impugnación en la primera instancia. Respecto al segundo aspecto de reproche, mediante el cual le increpa al tribunal que «aplicó indebidamente la prescripción a las hijas del causante, pues solamente les concedió la pensión hasta los 18 años, cuando tienen derecho hasta los 25 años, pues ambas estaban estudiando tal como quedó demostrado con las certificaciones aportadas al expediente en folios 287 a 290», olvida la censura que el ataque contra la sentencia dirigido por la senda directa, presupone que la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, lo que implica necesariamente la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado, y por ende, quedan por fuera de la controversia; en esa medida, no puede invitar a la Corte a revisar las pruebas, como pretende de manera desatinada.
En cuanto a la prescripción decretada en contra de las hijas del causante, se observa que el juzgador de alzada sobre este particular, adujo que la prescripción se interrumpió definitivamente con la presentación de la demanda el día 5 de agosto de 2010, «lo mismo respecto de Esperanza Acevedo y sus hijas», y procedió a modificar el ordinal sexto del fallo de primer grado, en el sentido de disponer que el pago de la pensión de sobrevivientes iniciara el 5 de agosto de 2007.
Contrario a ello, sobre la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, el artículo 2530 del Código Civil en concordancia con el 2541 ibídem, reza: « La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», y en esa medida, no era dable contabilizar el término prescriptivo frente a las hijas del causante, hasta tanto no llegaran a su mayoría de edad; situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia en la sentencia CSJ SL17163-2015, en donde sostuvo: En relación con la suspensión de la prescripción en casos como el presente, en que para la data en que se produjo el deceso del padre, los reclamantes eran menores de edad, la Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones, en las que ha concluido que en favor de dichos menores es lícita la suspensión del término prescriptivo, que solo debe empezar a contarse desde que adquieren la mayoría de edad.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, del 18 sep. de 2012, rad. 41650, reiterada en la 39631 del 30 de oct. 2012, cuyas orientaciones aquí se ratifican, se dijo: «En ese orden, en lo que tiene que ver con el menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, se precisa que, sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Lo anterior encuentra sustento en la sentencia de esta Sala, del 15 de febrero de 2011, radicación 34817, la cual reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000, radicado 12890, reiterada entre otras, en la del 7 de abril de 2005, radicación 24369, donde se sostuvo que: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.
(…) “Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado”.
Lo anterior implica que frente a los menores no operó el fenómeno de la prescripción en punto a los perjuicios reclamados, (…).” De conformidad con el criterio esbozado anteriormente, cuyas enseñanzas aplican al menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, encuentra la Sala, que en su caso no operó el fenómeno de la prescripción alegado por la censura (desde el 2002 hacia atrás), pues para el antecitado periodo no había arribado a la mayoría de edad, toda vez que nació el 17 de noviembre de 1993, tal como se indicó en la demanda inicial y se corrobora en el Certificado de Registro Civil de Nacimiento, aspecto que no es objeto de debate en el sub lite”.
Siguiendo ese planteamiento, resulta claro que el juez colegiado cometió el yerro jurídico endilgado, al pasar por alto lo estatuido en la normativa 2530 del CC, respecto de la suspensión de la prescripción de los menores de edad para reclamar sus derechos prestacionales, lo cual lo condujo a la aplicación indebida del artículo 488 del CST, razón por la cual prospera el ataque, y se quiebra la sentencia fustigada sobre este aspecto.
Por último, en relación con la mesada catorce, también se equivocó el tribunal al concluir su improcedencia, habida cuenta de no resultar afectada por lo dispuesto en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión se causó el 10 de noviembre de 2000, es decir, antes de su entrada en vigencia. De lo que viene de decirse, el cargo prospera y, se casará la sentencia en punto a la prescripción decretada en contra de las hijas del causante y al reconocimiento de la mesada catorce.
En lo demás no se casa. Como quiera que prosperó el cargo, por sustracción de materia no se estudiará el segundo, pues tenían la misma proposición jurídica. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda prosperó parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, es necesario recordar que en el trámite extraordinario, prosperó el ataque, únicamente en cuanto a la excepción de prescripción con respecto a las hijas del causante y el reconocimiento de la mesada catorce, tal como se precisó en precedencia, por tanto, en lo demás la decisión de segundo grado adquirió firmeza y resulta inmodificable.
Además, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para disponer la modificación de los ordinales quinto y sexto de la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que la efectividad de la pensión de sobrevivientes será a partir del 10 de noviembre de 2000, únicamente respecto de NATALIA JULIANA y DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO.
Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de marzo de 2017, en el proceso que instauró ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, NATALIA JULIANA y DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto dispuso que la pensión de sobrevivientes se empezará a pagar el 5 de agosto de 2007 a favor de las hijas del causante, y revocó el reconocimiento de la mesada catorce.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los ordinales quinto y sexto de la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así:
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la siguiente proporción: 1. Un 50% para ESPERANZA ACEVEDO RODRÍGUEZ, en calidad de compañera permanente, a partir del 5 de agosto de 2007 -atendiendo el fenómeno de la prescripción-, y en adelante, en forma vitalicia. 2. Un 25% para la entonces menor NATALIA JULIANA RODRÍGUEZ ACEVEDO, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 10 de noviembre de 2000, y hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574/2012. 3.
Un 25% para la entonces menor DANIELA RODRÍGUEZ ACEVEDO, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 10 de noviembre de 2000, y hasta tanto cumpla la edad límite de que trata la Ley 1574/2012.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes en cuantía de $1.344.875, la cual se causará en catorce mesadas anuales, con los incrementos legales a que tengan derecho, en los porcentajes indicados en el ordinal quinto.
SEGUNDO: Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00