República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3229-2014 Radicación n° 46664 Acta n°.08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IVAN DAVID HERNÁNDEZ VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara al pago de cesantías, compensación de vacaciones y su prima, así como la de navidad por los años 2002 y 2003, indemnización por despido sin justa causa, la moratoria o la indexación y las costas del proceso (folios 2 a 11). Explicó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de enero de 1996; que aunque suscribió distintos contratos de prestación de servicio, lo cierto es que existió una relación de trabajo; el cargo que ejerció fue el de Odontólogo en el CAA de Chapinero, Zipaquirá, Central y Santa Bárbara; cumplía horario, en turnos fijados por la entidad y recibía instrucciones de los directivos; su remuneración se cancelaba mensualmente y el 7 de marzo de 2004 se le terminó el contrato de manera unilateral e injusta; agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Por auto de 2 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda (folio 223). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Despacho, en decisión del 27 de marzo de 2009, condenó a la demandada al pago de $11.468.173,89 por auxilio de cesantía, $5.845.265,10 por compensación por vacaciones, $2.359.957,50 por prima de navidad y las costas, absolvió de lo demás (folios 710 a 723).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, confirmó el fallo de primer grado, sin costas (folios 17 a 27). Aseveró que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 contempló las características del contrato de trabajo y el precepto 20 ibídem la presunción de su existencia, además que el 32 de la Ley 80 de 1993 definió el de prestación de servicios; luego de que los reprodujo, indicó que de folios 128 a 182 estaba la constancia del pago mensual; a folio 103 la comunicación suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos en la que le fijaba el cumplimiento de la jornada de 8 horas diarias, y en el folio 105 existía prueba de que se le trasladó a otro centro de atención ambulatorio en horario de 7 a.m a 1 p.m, y la variación de dicho horario, a folio 109, de 11 a.m a 7 p.m; que también se encontraba el instructivo de pagos de nómina, folios 256 a 319 y la relación de pago mensual; todo ello lo contrastó con los testimonios de Virginia Castro Cortés y Adriana Eloisa Vargas Sánchez y concluyó que lo que existió fue una verdadera relación laboral, con independencia de lo consignado en los convenios civiles; también se apoyó en la decisión de esta Sala, sin radicación, de 11 de diciembre de 1997, y en la C-148 de 19 de marzo de ese año emitida por la Corte Constitucional.
Sobre la indemnización moratoria dijo que “para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas alegando a su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas, motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes aquí contendientes”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en instancia, se revoque la absolución por indemnización moratoria y en su lugar se conceda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado. Textualmente dice: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co.
Co., 145 del C.P.T. y S.S. y 307 y 308 del C.P.C.”. Endilga al ad quem la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Instituto demandado tuvo razón justificable para negar el contrato de trabajo que lo vinculó con el actor, y “2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Instituto demandado careció de buena fe para negar el contrato de trabajo que lo vinculó con el actor y, consecuentemente, para pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones que le quedó debiendo a la finalización del contrato”.
Las pruebas que estima inapreciadas son: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Instituto (folios 242 a 249), las comunicaciones de folios 103, 104, 105, 107 y 109, además las certificaciones de asistencia a cursos y seminarios (folios 114 a 117); y como equivocadamente valorados los contratos de prestación de servicios (folios 18 a 48, 53 a 55, 57 a 59, 61 a 64, 66 a 74, 77 a 87, 89 a 993, 98 a 100 y 357 a 466 del expediente), las comunicaciones de folios 103 a 110, las nóminas de pago (folios 339 a 354 y 473 a 545), los extractos bancarios (256 a 318 y 589 a 639) y los testimonios de Virginia Castro Cortés (folios 249 a 252), Adriana Eloisa Vargas Sánchez (folios 252 a 254).
Norella Rodríguez Lancheros (folios 322 a 324) y Nora Elsy Pinzón Rojas (folios 324 a 326). En la demostración aduce que en el interrogatorio de parte el representante legal del Instituto confesó que las ofertas de trabajo suscritas por el actor eran formatos que se les extendía y que pagó la remuneración por nómina mensual; que las comunicaciones que reseña dan cuenta que durante todo el tiempo Hernández Valenzuela estuvo subordinado y que lo que se procuró fue evadir la cancelación de las prestaciones laborales, lo que en su criterio es muestra de una actuación carente de buena fe.
Afirma que están acreditados los continuos requerimientos para ejecutar la labor, y el permiso que debía extender para acudir a seminarios o cursos, algunos de ellos propiciados por el ISS; que es imposible sostener que la actuación de la entidad fue correcta, en contravía de las mismas pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para declarar la relación de trabajo, porque era evidente que nunca fue autónomo y que siempre estuvo subordinado.
Que dentro de las obligaciones estipuladas en los contratos civiles estaban las de “impartirle al demandante las instrucciones para la ejecución de los servicios contratados … que el Instituto facilitaba al actor los espacios físicos, los equipos y elementos para el cumplimiento de sus funciones y que controlaba la prestación de los servicios”; que a folios 103 a 110 constan las comunicaciones que se le dirigieron por superiores jerárquicos, todas relacionadas con el poder subordinante que se ejercía, sin que pudiera deslindarse una actuación correcta y que no podía aceptarse su buena fe cuando “le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, unilateralmente le cambiaba de sitio de trabajo, si le obligaba a asistir a cursos y seminarios de actualización dictados por el Instituto para sus trabajadores, si unilateralmente le asignaba funciones y si le negaba los permisos”.
Recaba que de folios 339 a 354 y 473 a 545 consta el pago de la nómina, tal como lo hacían con trabajadores de planta y que si bien sirvieron de soporte para las condenas que impuso el ad quem, no se explica cómo pudo deducir buena fe, pese al encubrimiento patente del contrato de trabajo y cita para ello varias decisiones de esta Sala de 25 de febrero, 25 de mayo y 7 de julio de 2010; que estando comprobados los errores manifiestos y al incursionar en la prueba testimonial lo que de ella trasluce es la inequívoca actuación ausente de buena fe.
VI. LA RÉPLICA La opositora recuerda que no es posible acusar normas procesales, salvo que se explique en qué consistió la violación de medio; en todo caso anota que la equivocación del Tribunal fue la de declarar la existencia de una relación laboral pues para el 7 de marzo de 2004 el actor, era empleado público, según las voces del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 y que aun cuando no acudió en casación, ello mismo descarta la posibilidad de imponer la sanción moratoria.
Reproduce, en extenso, el aparte de una sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008, radicado 32658 para avalar su postura y, en todo caso, refuerza con otra de 19 de octubre de 2006, en la que se adujo que la actuación del Instituto se ciñó siempre a los postulados de buena fe. VII. SE CONSIDERA Es verdad que el Tribunal se fundó en la mayoría de las documentales que cita el censor; de ellas emerge que lo que ató a las partes fue una relación de carácter laboral y de allí derivó las condenas, que no recurrió la entidad.
Cierto es que en el oficio 4101 de 29 de enero de 1996, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos informó al Gerente Seccional de la EPS que a Hernández Valenzuela se le fijó una jornada de 8 horas, y también se le impuso horario en los documentos que obran de folios 105, 107 y 109; también es patente que se le daban directrices acerca de cómo realizar sus tareas, se le negaban permisos y se le trasladaba de lugar de prestación de servicio (folios 104, 106, 107); así mismo fue objeto de felicitaciones y se le enviaba a distintos cursos para la actualización de su conocimiento, por parte de la entidad (folios 113 a 117); de otro lado, se encuentran de folios 339 a 354 y 473 a 545 los extractos bancarios que dan cuenta del « pago de nómina» que mensualmente se le hacía al accionante, de allí que el Tribunal debió, en perspectiva de esa situación, dar cuenta de las razones por las cuales, aun bajo tan continuados y reiterados actos de reconocimiento de una relación jerárquica y subordinada, podía realmente la entidad considerar ajustados los contratos civiles.
No es válido simplemente aducir que como en los convenios las partes acordaron regir su relación en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ello eximía de la sanción por mora, pues es necesario, tal como lo expone el recurrente, indagar si en verdad la actuación fue de tal manera patente, que hubiese conducido a que la entidad tuviese conocimiento de estar configurado un contrato de trabajo.
Lo dicho por el ad quem, en punto a que la mera firma de los contratos de prestación eran muestra de su convencimiento sobre la manera en la cual se iba a desenvolver su relación, es verdaderamente lacónico y no atiende al descubrimiento de los móviles por los cuales, pese a ello mantuvo, se insiste, una relación vertical, carente de la autonomía, razón por la cual incurrió en los dislates mencionados.
Sin embargo, pese a lo anterior, y aunque el cargo es fundado, la Sala en instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, pero fundada en otros motivos; en efecto, no podía pasarse por alto que para el momento en que operó la escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial de dicho Instituto a empleado público y por ministerio de la ley la prestación del servicio continuó, aun cuando en calidad de empleado público ante el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación contractual, y así resultaba improcedente la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de1949.
Así lo ha estimado esta Sala de la Corte, al resolver similares controversias, entre otras en decisión de 13 de marzo de 2013, radicado 38799, tal como se lee: (….) De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, especialmente los artículos 16, 17, 19 y 23, el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, es decir, que fue por ministerio de la ley el cambio de la naturaleza jurídica de su vínculo contractual, y ello descarta que su contrato de trabajo inicial hubiera sido terminado por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, si el contrato de trabajo que lo ligó con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la decisión del ente estatal empleador, sino que por la voluntad de la Administración Central se mutó la condición de trabajador oficial a empleado público, existiendo continuidad en la prestación de los servicios del actor, mal puede atribuírsele al Instituto de Seguros Sociales una mala fe por no haber pagado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, cuando ha quedado visto que eso jamás ocurrió, por lo que la consecuencia inexorable es la improcedencia de la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Como quiera que ese fue el único objeto de la acusación, y por ser plenamente aplicable tales motivos al caso aquí controvertido, no procede el quiebre de la sentencia. Sin costas en el recurso, dado lo fundado del cargo. No se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que aquel fue demandadocomo empleador y no como administrador del régimen de prima media.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que IVAN DAVID HERNÁNDEZ VALENZUELA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 2 12