Micelio
SL3228-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1149 de 2007Decreto 2651 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 84 de 1873

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3228-2022 Radicación n.° 90234 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATEO FLORIANO CARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra ANÍBAL ENRÍQUEZ DE LA ROSA.

I.

ANTECEDENTES Mateo Floriano Carrera demandó a Aníbal Enríquez de la Rosa, con el propósito de que se declarara la prestación de sus servicios profesionales como abogado dentro de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en favor del demandado, existiendo una deuda de $1.290.041.826,5 por concepto de honorarios, o la suma que Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 2 se fijara dentro del proceso, «[…] con base en los factores de fondo propuestos para la estimación y determinación» de ellos.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago del saldo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, en que celebró convenio verbal con el señor Enríquez de la Rosa, con el fin de adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado como 520013331008 2009-0037-00 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que tuvo resultado favorable para el demandado y le evitó el pago de tributos pretendidos por el Municipio de Pasto.

Indicó que, para la fecha de presentación de la demanda, no se había pagado ninguna suma por concepto de los pagos adeudados por el servicio; que como no se entregó valor alguno al inicio ni durante el trámite procesal, la contraprestación del mandato debía entenderse como «cuota litis», de manera que su estimación debía efectuarse con base en el monto de las acreencias tributarias de las que resultó liberado el demandado, y para estos efectos, el Colegio Nacional de Abogados de Colombia (en adelante Conalbos), determinaba un porcentaje que «[…] no es menor del 30% del monto total litigado».

Aportó detalles de las actuaciones que surtió dentro del procedimiento; de los valores tributarios implicados en el caso y de su experiencia profesional en asuntos administrativos. Por último, afirmó que para atender el Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 3 mandato incurrió en costos y riesgos por desplazamientos en transporte aéreo y terrestre.

Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a todas las pretensiones salvo la primera tendiente al reconocimiento de los servicios profesionales prestados. En cuanto a los hechos, sostuvo que celebró un convenio verbal con el demandante, por intermedio de Daniel Benavides, a fin de que adelantara su defensa judicial en el proceso citado en la demanda.

Adujo que este acordó con él, el valor de los honorarios en la suma de $20.000.000, más el pago de los gastos en que tuviera que incurrir el abogado, por concepto de traslado y alojamiento en la ciudad de Pasto. Aclaró que no le fueron otorgadas todas sus pretensiones dentro del proceso; que cuando este terminó, viajó a la ciudad de Bogotá a fin de cancelar los honorarios, pero que el señor Floriano se negó a recibirlos sosteniendo que se adeudaban $300.000.000.

Informó que ante tal conducta y considerando que el valor era desproporcionado, no desembolsó la suma respectiva, pero sí pagó lo atinente a los gastos en que incurrió el demandante por su gestión. Señaló que las cifras propuestas por Conalbos corresponde a criterios auxiliares no vinculantes y que, si bien dicha institución se refiere a porcentajes de cuota litis, estos deben ser pactados expresamente por las partes, lo que no ocurre en el presente caso.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que, en el evento de no fijarse el monto de los honorarios, el juzgador debía remitirse al Acuerdo n.º PSAA16–10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y a lo dispuesto por el artículo 2054 del Código Civil, aunque reiteró que hubo un acuerdo verbal sobre las sumas a pagar por la gestión profesional.

Para finalizar, negó que todas las actuaciones informadas por el demandante hubieran sido adelantadas por él. En su defensa propuso las excepciones que denominó existencia de convenio sobre honorarios; cobro de lo no debido; inexistencia de vínculo contractual, de la obligación de pago cuota litis por falta de acuerdo y del pago del 20% sobre la suma discutida en vía administrativa; pagos de los gastos para la atención de la defensa; prescripción de los honorarios, cobros desproporcionados y abuso del derecho de tasación y violación del principio de buena fe contractual.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió, PRIMERO. – DECLARAR que ente el abogado MATEO FLORIANO CARRERA de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de mandatario y el señor ANÍBAL ENRIQUEZ DE LA ROSA, en su calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR a la parte demandada ANÍBAL ENRIQUEZ DE LA ROSA a pagar al demandante MATEO FLORIANO CARRERA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 5 ALUDIDO EN EL NUMERAL QUE ANTECEDE, la suma de $20.000.000 pesos.

TERCERO. – DECLARAR DEMOSTRADA la excepción de EXISTENCIA DE CONVENIO SOBRE HONORARIOS ENTRE EL SEÑOR ANÍBAL ENRIQUEZ Y MATEO FLORIANO CARRERA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 9 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problemas jurídicos de la apelación, establecer i) si el monto de los honorarios profesionales fijados en primera instancia a favor del demandante se ajustaba a derecho o si, por el contrario, la suma de $20.000.000 fue indebidamente decretada y desvirtuada mediante la prueba testimonial y, de ser cierto lo último, ii) determinar los criterios para la fijación correcta y el monto real de tal rubro.

Luego de dar por probada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, y a efectos de resolver el primer asunto de controversia, manifestó, Puesta la Sala en esta tarea se tiene que efectivamente, como consta a folio 279 del expediente, el l0 de octubre de 2018, a las 9:00 a.m., se adelantó la audiencia No. 2018-26, con el fin de Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 6 surtir las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento, regulada por el art. 77 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y en ella se dejó constancia, únicamente, de la inasistencia de la parte demandante y su apoderado judicial; sin embargo al revisar el audio contentivo de esta actuación y que presta pleno valor procesal por encima del acta escrita, se tiene que al minuto 3:59 y hasta el 5:40, ante la inasistencia del demandante y su apoderado judicial, el a quo dictó auto declarando fracasada la conciliación entre las partes y en consecuencia, superada esta etapa procesal, reconoció personería para actuar a la abogada Laura Valentina Oñate Delgado, en calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.L. y S.S., dejó expresa constancia que los hechos susceptibles de confesión consignados en la respuesta a la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, relacionados con la existencia de un contrato de prestación de servicios para la realización de unas gestiones de tipo judicial y el acuerdo de los honorarios fijados en la suma de $ 20.000.000, mismos que aparecen en los hechos 2, 3, 4 y 5, se tendrán por ciertos.

Esta decisión no fue protestada por la parte demandante dentro de la oportunidad legal que concede el C.P.L. y S.S. y por lo tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, sin que ninguna alegación que ahora se haga, tan solo con ocasión del recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin a la actuación, le resten firmeza, en respecto por el principio de la seguridad jurídica que arropa de igual manera a las dos partes que componen el litigio.

Tampoco se acepta la justificación presentada por el demandante, atribuida a su apoderado judicial, por cuanto ella es extemporánea, no mereció ninguna consideración del juez al iniciar la audiencia de trámite y juzgamiento ni antes de clausurar el debate probatorio y presentar los alegatos de conclusión, aunque tampoco fue solicitado por el ahora alzadista.

En este orden, en ningún yerro incurrió el juez al momento de estructurar su decisión en esta presunción de veracidad, misma que por ser legal admite prueba en contrario. Con base en lo anterior, procedió a determinar si, de acuerdo con las pruebas, el demandante desvirtuó la existencia del mutuo acuerdo sobre el monto de los honorarios, para lo cual tuvo en cuenta los testimonios de Nixon Jesús Losada Penagos, contador público vinculado al Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Floriano Carrera mediante contrato de prestación de servicios y de Luis Andrés Zuluaga, «[…] quien trabajó con el demandante por más de 12 años», exponiendo los aspectos relevantes de cada una de las declaraciones aportadas.

Posteriormente sostuvo, Analizado con rigor este material testimonial, el cual la Sala se permitió exponer en extenso para atender la inconformidad mostrada por el alzadista, quien reprochó del operador judicial de primer grado una indebida y escasa interpretación probatoria, se concluye sin dubitación alguna que los hechos que acertadamente se tuvieron por ciertos ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia regulada por el art. 77 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 11 del Decreto 1149 de 2007, no fueron controvertidos de manera alguna, en tanto a los testigos en referencia nada les consta frente al acuerdo de honorarios realizado en forma particular y concreta con el demandado Sr. Aníbal Enríquez de la Rosa para que el demandante, Dr. Mateo Floriano Carrera, adelante acción contenciosa administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En efecto, del conocimiento del Sr. Nixón (sic) Losada, contador del demandante, lo único que se desprende es que él se comprometió con el demandado a realizar una demanda en la ciudad de Pasto, sin que le fuera entregado el contrato de prestación de servicios para hacer el respectivo registro contable; igualmente le consta que los gastos de viaje y hospedaje que se requerían para el desplazamiento del demandante a esta ciudad eran asumidos por el demandado, con pago realizado a terceros y ello efectivamente se corrobora con el material documental que reposa a folios 1 a 19 del cuaderno de anexo No. 3, allegado al proceso con la contestación de la demanda.

Lo dicho por el deponente en relación con la costumbre del abogado Carrera en relación con el cobro de honorarios bajo la modalidad de cuota litis no puede ser un elemento determinante para esta causa judicial, por cuanto se trata de una disposición interna de la oficina de abogado que el demandado no tenía por qué conocer y que de hecho nunca se lo dieron a conocer, o al menos ello no resulta probado en la presente Litis.

Igual suerte corre esta causa procesal con lo depuesto por el Dr. Luis Andrés Zuluaga, quien habla del asunto como si fuera propio, para explicar la metodología acostumbrada en la oficia (sic) del Dr. Mateo para el cobro de honorarios bajo la modalidad de cuota litis y la premura con la cual él y los demás miembros a cargo del demandante elaboraron la demanda de Nulidad y Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 8 Restablecimiento del Derecho, lo que en su criterio justificó no elaborar el contrato de mandato y pactar la cuota litis, pero nada le consta de manera directa respecto del acuerdo en dinero o la forma como se retribuiría esta labor judicial.

Lo cierto es que de uno y otro testimonio se desprende y de ello no queda duda, que la única labor que el demandante realizó en favor del demandado fue de carácter judicial con su correspondiente trámite prejudicial ante la Procuraduría 35 en lo Judicial Asuntos Administrativos, más no las previas- administrativas relacionadas en el escrito inaugural.

Ahora bien, lo que llama potísimamente la atención de este Cuerpo Colegiado y no se encuentra explicación alguna en el expediente, es que tratándose de una oficina de abogado organizada, como lo reseñan los testigos, dirigida por el demandante con altas cualidades de responsabilidad y compromiso, organización contable, etc., no se pactara anticipadamente y por escrito la forma de recompensar la labor profesional comprometida con el Sr. Enríquez de la Rosa, como era costumbre, ni tampoco de manera verbal, como lo insiste el demandante, cuando para ello se realizaron dos reuniones en la ciudad de Bogotá, que fueron descritas por el Dr. Zuluaga y calladas por el demandante y que de todas maneras no se tiene certeza de su resultado porque al deponente nada le consta de manera directa.

Pero además resulta extraño para la Sala que los dos testigos coincidan en hacer notar del operador judicial, que la contratación verbal para la gestión judicial se realizó a la ligera, con premura, o como lo dijo el Dr. Zuluaga, con tan solo 7 días antes de vencerse el plazo para la presentación de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que hizo que tanto él como el equipo de trabajo a cargo del demandante dejaran de lado sus propias tareas y colaboraran en la construcción de la demanda, cuando de la prueba documental arrimada con el (sic) desprende lo siguiente: Si bien el poder otorgado al Dr. Mateo Carrera, elaborado por él mismo en papel que lleva su logo y direcciones electrónicas dató del 23 de febrero de 2009 (fls. 8-9), a folio 11 reposa la certificación expedida por la Procuraduría 35 en los Judicial - Asuntos Administrativos, mediante la cual se da cuenta que el l0 de diciembre de 2008, con nota de presentación ante Notaría del 29 de noviembre de esa misma anualidad, se radicó solicitud de conciliación prejudicial administrativa frente al municipio de Pasto y otros, con el fin de llegar a un acuerdo frente a las resoluciones mediante las cuales se practicaron liquidaciones de aforo e impuso sanciones a los establecimientos de comercio denominados Estación de Servicio Terminal Americano, Estación del Puente y Servicentro Juanambú, representadas legalmente por el Sr. Aníbal Enríquez de la Rosa, la que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2009.

Finalmente, la Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda Contenciosa Administrativa se radicó el 23 de febrero de 2009 (fl. 617). En suma, entre la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y la fecha de radicación de la demanda, transcurrieron aproximadamente 3 meses y no 7 días, como erradamente lo afirman los testigos, por lo que la razón de premura de tiempo en la que se trata de justificar la omisión de contrato escrito frente a la remuneración de cuota litis, que ahora se reclama, no alcanza mérito suficiente para derruir la presunción de certeza que arropa el acuerdo de pacto de honorarios por la suma de $ 20.000.000.

Así las cosas, esta Corporación no encuentra acreditados los yerros que le incrimina la parte demandante a la decisión adoptada en primera instancia, porque lejos de aplicarse indebidamente la presunción de veracidad frente a los hechos contenidos en la contestación de la demanda o analizarse inapropiadamente las pruebas arrimadas al proceso, lo que se observa es un claro desentendimiento de los deberes probatorios a cargo de la parte ciernan ante, en la forma regulada por el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., como antes se explicó. Pero si aún lo expuesto no fuera suficiente para confirmar la decisión materia de alzada por activa, la Sala analiza el testimonio rendido por el Sr. Alvaro (sic) Antonio Arauja, quien si bien fue tachado por sospecha por la parte demandante e incurrió en varias inconsistencias, a voces del alzadista, afirma que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala fue el Dr. Daniel Benavides quien se encargó de contactar a las partes en litigio y a través de él se determinó la suma de $ 20.000.000 como remuneración por los servicios profesionales.

Tal afirmación que para la Sala ofrece convicción, coincide con la versión del Dr. Zuluaga antes explicada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Floriano Carrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Case en su totalidad al fallo proveído en resolución de la apelación de la sentencia proveída por el juez laboral en el juicio de la referencia. Casada la sentencia objeto del recurso extraordinario, la revoque. Revocada, proceda a pronunciarse en sede de instancia, y dicte y profiera en lugar de la revocada, a sentencia sustitutiva para mejor proveer, respecto de la cual se ruega a la Sala de Casación, despache favorablemente a la petita.

Se refiere a cuatro «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES», a trece «INFRACCIONES JUDICIALES» independientes y en los primeros menciona la causal primera de casación. Incluye una sección referente a la «EXPRESIÓN SUSCINTA DE LAS RAZONES QUE IMPELEN A INTERPONER AL RECURSO EXTRAORDINARIO» donde sostiene: En resolución de la apelación, el H. Tribunal Superior decide confirmar la desestimación de la petita, teniendo como acertada la determinación por el juez laboral, de un supuesto acuerdo EXPRESO que éste vería existente y procesalmente constatado, sobre el quantum contraprestacional en el mandato judicial.

Nada de eso se acordó EXPRESAMENTE. El H. Tribunal Superior erró al desconocer los yerros judiciales en que tuvo que incurrir el juez laboral para sentenciar de semejante manera y para darle así cabida a la desestimatoria trayéndola de los cabellos, no obstante ser la petita tan clara, evidente y cantada desde el inicio acerca de la inexistencia de un acuerdo expreso sobre los aspectos de contraprestación en el mandato judicial celebrado.

El H. Tribunal Superior, no estimó, o estimó como inexistentes, a aquellos desaciertos en que incurrió el juez laboral, denunciados en la apelación. Y desatendió a las pruebas, así como a los hechos procesalmente probados; los cuales, desacreditan a la existencia de un acuerdo expreso sobre la contraprestación. […] Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, el recurso extraordinario versa sobre los errores judiciales en que incurrió el H. Tribunal Superior para asentir que sí existió el referido supuesto acuerdo expreso contraprestacional; y de cómo es que lo encontró procesalmente constatado; y de cómo es que estimó acorde a derecho, a su empleo como fundamento fáctico, por parte del juez laboral, para desestimar a la petita.

Introduce además un acápite denominado «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», donde manifiesta, La desacertada apreciación judicial de las pruebas y la desacertada disposición y empleo en el proceso, de la figura de la confesión ficta, suceden en el juicio de la referencia porque el H Tribunal Superior, al resolver la apelación de la sentencia del juez laboral: 1.

Ignora a unos medios de prueba. Particularmente, a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y de la H. Corte Constitucional, y a la documental consistente en el documento contentivo de las tarifas de CONALBOS que obra en el plenario. Pruebas cuyos objetos de comprobación son, el dar cuenta sobre el sí y sobre el cuánto se admite como remuneración habitualmente en los mandatos judiciales, mediante pacto de cuota litis, cuando quiera que al momento de fallar en juicio el asunto, aún los sujetos negociales no logren acuerdo expreso al respecto. 2.

Desecha a otros medios de prueba. Particularmente, al testimonio de quien fuera abogado del demandado en la etapa administrativa respecto de tres de las acreencias tributarias imputadas por la autoridad tributaria de la administración municipal. Prueba cuyo objeto de comprobación fue, el dar cuenta sobre la proporcionalidad que comportan los honorarios reconocidos y pagados por el demandado por aquella gestión efectuada por el testigo.

Cuando éste expresa explícitamente que recibió por esa gestión en etapa administrativa que se prolongó por menos de un año, respecto de las tres acreencias tributarias, quince millones de pesos. 3. Confiere una valoración indebida, por especulativa y exorbitante, al testimonio de referencia rendido por el ciudadano Álvaro Antonio Araújo, a petición del demandado.

Del que judicialmente se desacierta en la determinación de su objeto de constatación: haciendo pasar como éste a la constatación afirmativa de la existencia de un supuesto pacto expreso sobre la Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 12 remuneración en el mandato judicial y sobre su estimación como un monto fijado en veinte millones de pesos, por toda la actividad desempeñada por el mandatario. 4.

Confiere una valoración indebida, por contraevidente, a los dos testimonios rendidos a petición del demandante. Sobre los que judicialmente se desacierta en la determinación de su objeto de constatación: haciendo pasar como éste a la constatación afirmativa de la existencia de un supuesto pacto expreso sobre la remuneración en el mandato judicial y sobre su estimación como un monto fijado en veinte millones de pesos, por toda la actividad desempeñada por el mandatario. 5.

Confiere un contenido contraevidente a la demanda, y al mandato judicial, al malversar a sus contenidos, desdibujarlos, desnaturalizarlos, en aquellos aspectos que determinan a la fijación de la cuantía. Ello, en su esfuerzo por el juez laboral, en derruir con ello a la patrimonialidad del juicio para el cual fue celebrado el mandato judicial.

Y para echar por piso, tanto a la posibilidad de la existencia de un pacto tácito remuneratorio de cuota litis suplido por la ley, como para derruir a la entidad patrimonial de los intereses litigados por parte el demandante, y así favorecer al demandado en el juicio contencioso administrativo, por vía de llevar a la mínima expresión posible a la cuantía de la remuneración a la que tiene derecho el mandatario. 6.

Por disponer el empleo de la figura judicial de confesión ficta, para fingir como confesada por el mandatario, a la existencia de un supuesto pacto expreso sobre la remuneración en el mandato judicial y sobre su estimación como un monto fijado en veinte millones de pesos. Siendo que tal ficción no cabía emplearla en el juicio, nada más por avizorarse por violación de medio, el incumplimiento de las normas de procedimiento que prescriben los requisitos de conformación (existencia) de la presunción ficta; y el incumplimiento de las normas de procedimiento que prescriben a los requisitos para su disposición (validez), consideración (objeto sobre el cual recae), aplicación (eficacia), y derivación de aquella ficción (oponibilidad), que la presunción ficta puede dar lugar cuando tales requisitos y condiciones se vean cumplidos. 7.

Finalmente, por denegarle al demandante sus derechos de obtener una recta administración de justicia, y de acceder material y efectivamente a ésta, al no pronunciarse el H. Tribunal Superior sobre la totalidad de las censuras que se le presentaron en la apelación, y que encausaron (sic), delimitaron y determinaron la extensión y alcance del ámbito de su competencia como juez de apelación, al avocar conocimiento sobre la petita, por vía apelación. Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, relaciona «INFRACCIONES JUDICIALES», que se sintetizan así: I. El Tribunal incumple el principio de consonancia, «Por desatar a la apelación, no en atención a la petita, ni a las censuras presentadas en contra de los yerros judiciales del juez laboral; o sea, no en atención directa del derecho de impugnación, e indirecta del de acción».

II. La sentencia fue incongruente e inconsecuente pues el Tribunal no resolvió de fondo y en extenso el recurso de apelación. III. Se despreció, desconoció y desatendió el precedente jurisprudencial consistente en que la remuneración usual entre abogados es lo tarifado por Conalbos, lo cual es criterio auxiliar del derecho. IV. Se acogió la confesión ficta «[…] respecto de fundamentos fácticos del fallo del juez laboral», siendo esta inválida por falta de cumplimiento en sus requisitos mínimos.

V. Existe «Error judicial del H. Tribunal Superior por soportar a la existencia de fundamentos fácticos de su sentencia, como objetos inadmisibles para una confesión ficta». VI. Otro «Error judicial del H. Tribunal Superior por tener a la existencia de un fundamento fáctico de su sentencia, como Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 14 el objeto de confesión ficta y, como objeto de pruebas obrantes en el plenario».

VII. Así mismo, «El H Tribunal Superior, soporta a la ratificación del fallo del juez laboral, aduciendo razones en torno a cómo estima correcta la ficción incorporada al juicio, en aplicación de la confesión ficta». VIII. No se interrogó explícitamente a las partes sobre cuáles estimaban como hechos susceptibles de confesión a fin de declararlos, lo que tampoco fue corregido por el Tribunal.

IX. El fallador se tomó «[…] por propia mano la atribución de disponer y ejercer, en reemplazo de los sujetos procesales, a la prerrogativa de éstos, consistente en determinar ellos, entre los supuestos que presentaron, a los que estiman como susceptibles de confesión. Prerrogativa que está atribuida exclusivamente a los sujetos negociales».

X. Existió «Error judicial del H. Tribunal Superior por soportar a la existencia de un fundamento fáctico de su sentencia, en una valoración especulativa y exorbitante dada a un testimonio de oídas» XI. Además del «Error judicial del H. Tribunal Superior por pretermitir el valorar, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica, a las pruebas testimoniales que soportan la existencia de los fundamentos fácticos Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 15 determinantes de la prosperidad de la petita», esto es, las declaraciones de los señores Losada y Zuluaga.

XII. Hay «Error judicial del H. Tribunal Superior por fundamentar su fallo, en el supuesto inexistente de una remuneración por cuota fija». XIII. Existe «Error judicial del H. Tribunal Superior por fundamentar su fallo, en un mandato judicial al que le incorpora una estipulación expresa inexistente sobre el monto contraprestacional». El recurso es replicado y los «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES» se resuelven de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente como numeral primero del capítulo de los «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES», así: 1. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediante infracción indirecta por error de hecho, sobre la ley sustancial (numerales 1 y 2 del acápite anterior) que atribuye al mandatario el derecho a obtener como remuneración una cuota litis estimada con respecto al monto litigado en aquel juicio para el cual el mandato judicial fue celebrado.

En los numerales 1 y 2 de los «PRECEPTOS VIOLADOS» señala, 7.1.1. El artículo 2143 del código civil (Ley 84 de 1873), en la proposición normativa en la cual prescribe supletoriamente que, a la remuneración en el mandato judicial, sin acuerdo expreso sobre la contraprestación, ésta queda establecida como lo prescrito por el propio legislador.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 16 […] 7.1.2. El artículo 2184 del Código civil, en la proposición normativa en la cual prescribe supletoriamente que, el mandatario, tiene derecho a que se le pague la remuneración usual. […] El H. Tribunal Superior transgredió al precepto referido, por sentenciar que el mandante se obligó a pagarle al mandatario la remuneración que supuestamente habrían estipulado expresamente; siendo que al quantum remuneratorio lo ha determinado el legislador; quien, a través del juez, lo concreta mediante aplicación supletoria de la ley, en la que manda a satisfacer al mandatario, con la remuneración usual; siendo lo usual entre abogados, lo tarifado por CONALBOS.

VII. CARGO SEGUNDO Declara como numeral «2. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediando violación de medio, por el error de hecho cometido respecto de la confesión ficta por infracción indirecta de la ley sustancial que prescribe a las exigencias y condiciones legales a cumplir con respecto a la confesión ficta». VIII. CARGO TERCERO Afirma el recurrente, «3.

Ataque en casación, a través de la causal primera, mediando violación de medio, por infracción indirecta de la ley sustancial que prescribe que el fallo debe ser consecuente». IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica el «4. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediando violación de medio, por infracción indirecta de la ley sustancial que prescribe que el fallo debe ser congruente».

X. RÉPLICA El señor Enríquez de la Rosa se opone a los cargos, los cuales acusa de no satisfacer los requisitos legales y jurisprudenciales designados para la casación, pues la demanda viola el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no puntualiza el motivo o motivos; el alcance la impugnación es defectuoso; combina vías, modalidades y razones de impugnación que suponen su sustentación mediante cargos distintos y autónomos; la formulación de la violación medio es defectuosa; la queja por consonancia y congruencia no es viable dado que existió previamente una solicitud de adición de la providencia; la prueba testimonial no es calificada en sede extraordinaria y, los fundamentos del recurso no atacan los pilares del fallo impugnado.

Por lo demás, considera que la sentencia debe mantenerse incólume pues se fundamenta en un discurso jurídico y en unas conclusiones probatorias irrebatibles. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 18 Acierta la réplica cuando denuncia errores de técnica de casación en la demanda presentada los cuales, por su gravedad, dan al traste con las pretensiones de los cargos.

Es preciso recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, cuales son la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»– y por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, siendo consecuencia de todo lo anterior, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función sentenciador de instancia (CSJ AL1546–2021).

Sus especiales fines definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes están facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 19 Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto lo que, como afirma acertadamente la oposición, no se cumple en este caso e impide avanzar con el estudio de los cargos por la comisión, por parte del recurrente, de graves violaciones al régimen de la casación laboral, como se pasa a explicar.

I. Del alcance de la impugnación Ha de recordarse que es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 20 En este caso, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y que se emita sentencia sustitutiva de ella, lo que es incorrecto a la luz de las reglas que gobiernan esta sede y a la lógica del derecho, pues el propósito de la casación es buscar el quiebre de un fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite y, por ende, no puede predicarse de un mismo acto su eliminación y su revocatoria por ausencia material de objeto.

Esta fórmula irregular para definir el alcance de la impugnación ocasionó un error adicional por parte del casacionista, habida cuenta de que no enunció qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia –pues únicamente solicitó el reemplazo de la de segunda–, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. Aunado a lo anterior, tampoco precisa cuál es la actuación que debe desplegar esta Corte constituida como tribunal de instancia en relación con las pretensiones, toda vez que con simpleza reclama la necesidad de que se «[…] despache favorablemente la petita», solicitud que resulta ambigua, genérica e incompleta y que además no detalla qué aspectos del fallo deben confirmarse, pues este decidió favorablemente respecto de algunas de las pretensiones demandadas.

Al respecto, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ SL324-2022, Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten (negrilla fuera del original).

El recurrente no puede perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan, las cuales, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

II. Ausencia de definición de la vía de ataque para los cargos. Mixtura indebida de argumentos de las vías directa e indirecta El texto de la demanda de casación presentada es impropio de esta sede extraordinaria, lo que se hace notorio al advertir que no hay una debida enunciación de los cargos de ataque, tanto así que ni siquiera se precisa cuáles son aquellos, sino que la Corte infiere la intención del recurrente por la mención que hace a cuatro «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES» que, de otra parte, resultan a todas luces irregulares, deficientes y faltos del contenido mínimo para su estudio.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 22 Deduciendo que los cargos corresponden a los cuatro numerales del capítulo de «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES», es notorio cómo el recurrente no define, en ninguno de ellos, la vía de ataque con la cual pretende que se case la sentencia, siendo estas, «[…] lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado» (CSJ AL5944-2021).

Es obligación del casacionista indicar la senda por la cual pretendía discutir las consideraciones del juzgador, si por la directa o la indirecta, pues tal como lo ha sostenido la Corte, cada una de ellas supone «[…] una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021).

Ahora, si incluso la Corporación fuera flexible con la revisión del recurso presentado, interpretando forzadamente que la argumentación de los cargos corresponde al contenido de los títulos «EXPRESIÓN SUSCINTA DE LAS RAZONES QUE IMPELEN A INTERPONER AL RECURSO EXTRAORDINARIO», «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN» e «INFRACCIONES JUDICIALES», tampoco aportaría éxito a los reclamos, pues lo allí expuesto presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos y, de otra parte, no son propios de la sede casacional, sino de las instancias.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 23 La Sala observa que los cargos formulados exponen, de forma indiscriminada, cuestiones de hecho como normativas, mezclando disquisiciones sobre el análisis probatorio del Tribunal a la par de discursos sobre el entendimiento normativo que debió darse al caso; lo que no sólo representa una mixtura indebida de la vía directa y la indirecta –que no es admisible según el precedente de la Corporación–, sino que además impide precisar el sendero que quiso usar el recurrente en ausencia de su definición expresa dentro de los cargos.

Sobre el particular, dispone la sentencia CSJ SL1902-2021, No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. En cuanto a lo segundo, cabe reiterar que una de las principales cargas que le asiste al casacionista a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 24 pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.

En este caso, el devenir argumentativo del recurrente presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporte ninguna razón concreta dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá del hecho de exponer tesis jurídicas propias que no se corresponden con el análisis y conclusiones de la sentencia de segunda instancia ni mucho menos con los requisitos establecidos por el estatuto procesal para la casación laboral.

Ha de tenerse en cuenta, además, que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 25 casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

La facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, cosa que no hizo en este caso pues, de contera, sus argumentos no se enfilaron a tal objetivo, sino que se redujeron a repetir el discurso que presentó en las instancias.

Por último, la Sala no puede pasar por alto que el recurso de casación presenta alegatos dirigidos a la actuación tanto del Tribunal como del juez, siendo ello absolutamente contrario a la finalidad de la casación que, como se dijo, confronta la sentencia con la ley. Este es un indicador adicional de la intención irregular del recurrente de querer convertir esta sede extraordinaria en una tercera instancia a fin de revivir el debate litigioso mediante el uso de los discursos que vertió en etapas anteriores y que allí fueron vencidos.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 26 III. Indebida fundamentación Si se asumiera que la argumentación de los cargos que corresponden al contenido de los títulos «EXPRESIÓN SUSCINTA DE LAS RAZONES QUE IMPELEN A INTERPONER AL RECURSO EXTRAORDINARIO», «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN» e «INFRACCIONES JUDICIALES» y se revisaran bajo la óptica de la vía indirecta –al haberse enunciado algunos medios probatorios en dichos capítulos–, tampoco habilitaría su examen, toda vez que la senda de los hechos exige la explicación detallada sobre cuál es el contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la intelección correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.

Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en la vía indirecta (CSJ SL1529– 2021), Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 27 Los embates formulados alegan, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamentan su censura ni demuestran cómo las piezas citadas acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio. Más relevante aún, la casacionista no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa, sino que, al contrario, indica únicamente su opinión en un discurso alternativo, que no atiende a los fines de la casación, máxime cuando i) las pruebas analizadas dieron luces sobre un acuerdo de honorarios y ii) la supuesta tabla reguladora de tarifas de Conalbos que no es vinculante a nivel normativo.

IV. Ausencia de proposición jurídica De acuerdo con el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la proposición jurídica es el «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y uno de los requisitos esenciales para el estudio de un recurso de casación. Así lo ha definido y reiterado la Corporación, que en providencia CSJ AL1954-2022 aludió, En descenso al caso, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Ello, por cuanto una de las finalidades del recuso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia, tarea que solo es dable de asumir desde el señalamiento por la parte interesada de la normativa que hubiera sido violentada por el Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 28 juzgador de segunda instancia, por ser esencial al fallo atacado a habiendo debido serlo, se reitera.

No de otra manera la Corte puede asumir el estudio de la sentencia del Tribunal. La consecuencia de una defectuosa proposición jurídica –ya sea por ausencia total o por no haberse mencionado la verdadera disposición sustancial que regula un caso–, es obstáculo para la revisión de fondo de un recurso de casación, tal como lo recordó la reciente providencia CSJ AL1975-2022, Al efecto, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL1089-2022AL 324-2022).

En este caso, los cargos carecen por completo de proposición jurídica, pues salvo el primero de ellos, hizo una referencia a otro capítulo de la demanda de casación que incluía dos disposiciones del Código Civil. Así las cosas, no hay una definición de la presunta disposición normativa violentada por el Tribunal, lo que impide su análisis según el precedente jurisprudencial anotado.

V. Error en la exposición de una violación medio Mediante los cargos segundo, tercero y cuarto, se invoca la existencia de violaciones medio por parte del juzgador, pero, olvida que, Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 29 i) Esta modalidad de reclamo casacional exige que el ataque se presente por la vía directa (CSJ SL5699-2021), mientras que en este caso no hay una enunciación del sendero de ataque, sino que, al contrario, se menciona la existencia de un «error de hecho» que es incompatible con el sendero jurídico. ii) Adicionalmente, en la violación medio deben mencionarse las normas sustantivas que gobiernan el caso y que fueron vulneradas al haberse presentado un error en la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas, lo que, como se constató anteriormente, no fue cumplido por el recurrente, habida cuenta de la inexistencia de proposición jurídica en los cargos.

VI. Inexistencia de error en la decisión del Tribunal Con todo, si aún se omitieran todos los yerros cometidos en la demanda de casación, las resultas del caso no variarían, pues la Sala encuentra que la decisión se ajusta a los parámetros normativos, tanto a nivel jurídico como probatorio, toda vez que, i. Se hizo una adecuada motivación de la sentencia, mediante la relación exacta y detallada de las pruebas y del análisis que se llevó a cabo a las mismas. ii.

De ellas, el juzgador extrajo las piezas procesales más relevantes a fin de determinar si, en la realidad, existió Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 30 –o se podía inferir la existencia–, de un acuerdo por honorarios, lo que encontró acreditado mediante las testimoniales que, de otra parte, no son susceptibles de controversia en esta sede al tratarse de pruebas no calificadas en casación y al no haberte demostrado yerro en una de las calificadas. iii.

Es inane el debate que pretende plantear el recurrente sobre un indebido uso de la figura de la confesión ficta, pues dicho efecto procesal no sólo fue debidamente utilizado por el Tribunal, sino que además su decisión no se basó únicamente en ello, por lo que los argumentos del recurrente al respecto devienen en irrelevantes. Con ocasión de lo anterior, los cargos nos prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil Radicación n.° 90234 SCLAJPT-10 V.00 31 veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATEO FLORIANO CARRERA contra ANÍBAL ENRÍQUEZ DE LA ROSA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3228-2022 Radicación n.° 90234 Acta 031 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MATEO FLORIANO CARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra ANÍBAL ENRÍQUEZ DE LA ROSA.

La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, los que de entrada tornan en infructuoso el recurso de casación, tal como lo planteó la réplica, ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.

Radicación n.° 90234 SCLAJPT-04 V.00 2 Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que rigen el recurso, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA