SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3228-2020 Radicación n.° 50318 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS URIBE MÚNERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2010, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Uribe Múnera convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la afiliada Beatriz Eugenia Hernández Quiroz, a partir del 27 de febrero de 1983, a la luz del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 0232 de 1984;
(ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la indexación de las mesadas causadas y no pagadas y (iv) el pago de las costas. Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con la causante, por el rito católico el 2 de mayo de 1981, con quien convivió hasta el día de su deceso, que ocurrió el 27 de febrero de 1983; que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales el 24 de julio de 2009, la cual le fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución 02916 de 30 de octubre de 2009; que su cónyuge había cotizado más de 300 semanas, exactamente 588, «antes de la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966», modificado por el «Decreto 0232 de 1984, norma que regía para esa época», y que agotó la vía administrativa (fols. 3 a 7 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada; respecto de los demás Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestó que no le constaban. Adujo, en su defensa, que la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la señora Hernández Quiroz era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, que exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes haber acreditado 150 semanas de cotización anteriores a la muerte del afiliado y 75 en los últimos tres años, sin que la causante se encontrara cotizando al momento de su fallecimiento, habiendo cotizado 0 semanas en el último año y de las 588 semanas cotizadas en toda su vida laboral, 139 de ellas correspondían a los 6 años anteriores a dicha fecha y 36 semanas en los últimos tres años, sin cumplir con los requisitos consagrados en la referida normatividad.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustancial, improcedencia de intereses moratorios e indexación (fols. 21 a 24). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante fallo de 25 de junio de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Luis Carlos Uribe Múnera la pensión de sobrevivientes deprecada, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Beatriz Eugenia Hernández Quiroz, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del «24 de julio de Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 4 2005».
Así mismo, condenó al pago de la suma de $28.291.400 por concepto de retroactivo pensional, fijó como mesada pensional la suma de $515.000 a partir de julio de ese año, y dispuso el pago de la indexación de la condena. Del mismo modo, negó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas en favor del actor.
Además de lo anterior, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al «24 de julio de 2005» y condenó en costas a la parte demandada (f.º 42 al 44). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de fallo de 20 de octubre de 2010, revocó la sentencia del a quo y condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y no las impuso en esa instancia. El ad quem, en primer lugar, abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y centró la controversia en determinar cuál era la norma aplicable al caso sometido a su estudio y, por ende, si se cumplían los presupuestos legales contenidos en la normatividad que gobernara el asunto.
Comenzó por precisar que la norma que rige la pensión Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 5 de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del presunto causante, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo había sostenido esta colegiatura en sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, radicado 36641. A continuación, afirmó que las normas aplicables, al caso sometido a su estudio, eran los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de esa misma anualidad, en razón a que la señora Hernández Quiroz había fallecido el 27 de febrero de 1983 y para el efecto trascribió las mencionadas normas.
Establecido lo anterior, centró la atención en verificar si entre la fecha del deceso y el mismo día y mes de 1977, la afiliada había reunido 150 semanas. Del análisis de la historia laboral de la fallecida, advirtió que aquélla había cotizado 185.28 semanas, cumpliéndose el primero de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 5°, pero no el segundo, en tanto dentro de los tres años anteriores al momento del deceso, esto es, entre el 27 de febrero de 1980 y el mismo día y mes de 1983, se cotizaron 37 semanas, sin que se hubiesen cumplido los requisitos, concluyendo que no se causó la pensión reclamada.
Posteriormente, precisó, lo siguiente: En cuanto a la afirmación que realiza la juez a quo, estableciendo que ya se había causado la pensión de vejez por parte de la Sra. Beatriz Eugenia Hernández Quiroz, por cuanto había cotizado Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 6 más de 500 semanas, tal concepto no puede ser de recibo por parte de la Sala de Decisión, en primer lugar, porque se le está aplicando una norma que no se encontraba vigente al momento del deceso.
A renglón seguido, sostuvo: Así mismo se encuentra que si se aplicase lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 11, que exige un total de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, advirtiendo que según documento que reposa a folio 13 del plenario, la Sra. Hernández contaba con 30 años de edad para el momento de su fallecimiento, motivo por el que no puede hablarse que reuniere las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.
Con todo, señaló que si se admitiera que la señora Hernández Quiroz hubiese causado la pensión de vejez y solo estuviera a la espera del cumplimiento de la edad, lo cierto era que para el momento de su deceso no existía una norma al interior del Instituto de Seguros Sociales, como administrador del sector privado, que permitiera habilitar la edad para reconocer la pensión de sobrevivientes, presentándose únicamente una figura similar en el sector público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, donde se consagraba la sustitución pensional, sin que la misma resultara aplicable al caso bajo estudio, pues solamente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados del sector público y privado, pues anteriormente se trataba de regímenes regulados por normas propias.
En razón a las consideraciones expuestas en la Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 7 resolución del recurso de apelación de la parte demandada, adujo que se hacía innecesario pronunciarse respecto de la alzada de la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente el «fallo recurrido, para que esa Corporación, en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, así: VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: […] 1, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966), 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la ley (sic) 33 de 1973. Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional (sic). Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, refirió que la pensión de sobrevivientes fue concebida con el propósito de satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que, con ocasión del fallecimiento de un afiliado, pierden su soporte económico y, por ende, requieren de un ingreso que les permita seguir garantizando su congrua subsistencia. En esa medida, consideró que los jueces deben optar siempre por una interpretación que resulte la más favorable a los intereses de los ciudadanos, consultando las circunstancias generales y particulares de cada caso.
Luego de ello, explicó que, dada la senda escogida no discute los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el tribunal: (i) que Beatriz Eugenia Hernández Quiroz tenía más de 500 semanas cotizadas y (ii) que al momento del fallecimiento contaba con 30 años de edad. Consideró que, dada la relevancia y sensibilidad del tema tratado, debe optarse por un método de interpretación «sistemático y finalístico» que logre armonizar las normas aplicables a un caso con los postulados del Estado Social de derecho y con las normas de carácter superior que definen a la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable.
Agrega que: En primer lugar, y contrario a lo colegido por el tribunal, en estos casos sí opera la pensión por sustitución, dado que ya la asegurada fallecida había completado el mínimo de semanas requerido para hacerse merecedora de la pensión (ley 12 de 1975 y 33 de 1973), pero como no la alcanzó, la muerte le habilita la edad y por ende tiene derecho su cónyuge a esa prestación. Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 9 Al observar que la finalidad de la institución de la pensión de supervivientes es la protección al núcleo familiar, ante la calamidad más grave que sufre el ser humano que es la muerte, es válido, pertinente y jurídico afirmar que el otorgamiento de la pensión cobra aliento cuando el trabajador fallece y tiene el tiempo y no la edad (como en los eventos que literalmente consigna la norma), abrigar una interpretación distinta sería someter al compañero o compañera de un pensionado llevar una vida miserable e indigna cuando ha desaparecido sus sostén económico y ello, claramente contraría el postulado de protección que el Estado debe a ese grupo de personas y de paso, contraviene también los fines del Estado Social y Democrático de Derecho.
A continuación, adujo que el ad quem concluyó que no podía aplicar al caso sometido a su estudio Ley 12 de 1975, por cuanto dicho precepto no gobernaba asuntos pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que solo con la expedición de la Ley 100 de 1993 se habían unificado los requisitos para el sector público y el privado. Con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1973, señaló que, contrario a lo inferido por el tribunal, como cónyuge supérstite de la causante tiene derecho a la «pensión por sustitución», en la medida en que la causante completó el mínimo de semanas requerido para hacerse merecedora de la pensión de jubilación, pues su muerte habilitó la edad legal exigida para ello.
Aseveró que no puede afirmarse que es inaplicable, a este caso, el mencionado artículo 1.º, toda vez que las normas que integran el sistema de seguridad social «son un todo», y por tanto se debe interpretar que «la muerte siempre habilita la edad para aquellas personas que habían cumplido Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 10 con la obligación de cotizar la densidad de aportes que la ley exige para acceder a la pensión de vejez», máxime cuando la asegurada cuenta con 500 semanas entre los 35 y 55 años, configurándose, como consecuencia, un derecho adquirido, que por «obvia razón» se transmite al cónyuge, sin que pueda ser «conculcado por ningún motivo».
Adujo, además, que: Una interpretación sistemática y finalística del artículo 1 de la ley (sic) 12 de 1975 y 1 de la ley (sic) 33 de 1973, en armonía con los artículos 5 y 29 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) permite concluir que en los eventos en que el asegurado o la asegurada fallece y tenía la densidad mínima de cotizaciones, deja derecho a que su consorte disfrute la pensión de supervivientes, dado que trasmite el derecho que no pudo consolidar por haber fallecido, (…)como lo dijo esa Sala de la Corte (…), en un pasaje de la sentencia 28.547, del 8 de abril de 2008 (…).
Para sustentar su tesis, trascribió varios apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, radicado 37951, que, en su criterio, es aplicable a este caso «mutatis mutandi». En razón de las anteriores consideraciones insistió que el sentenciador de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra y, por ello, se debe casar la sentencia y acoger las súplicas de la demanda, como lo hizo el a quo.
VII. RÉPLICA El opositor adujo que el cargo formulado por el recurrente parte de una premisa falsa, como es que el Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 11 tribunal tuvo por cierto que la afiliada tenía 30 años al momento de su deceso, pues lo que en realidad señaló era que no existía prueba en el expediente que demostrara ello. Sostuvo además que el censor dejó sin ataque el pilar fundamental del fallo, como fue que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1996, en concordancia con el 20 ibidem, y, en razón a ello, el cargo resulta inane.
VIII. CONSIDERACIONES Como se rememoró en los antecedentes, el sentenciador de segundo grado revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, al concluir que la norma vigente y aplicable a la situación en disputa, en función de la fecha en la que devino el deceso de la señora Beatriz Eugenia Hernández Quiroz, (27 de febrero de 1983) eran los artículos 20 y 5.º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año y, con soporte en aquellos preceptos, concluyó que la afiliada no había dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge, al no haber cumplido con los requisitos allí consagrados, pues si bien dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento contaba con 185,28 semanas cotizadas, solamente reunió 37 septenarios en los tres años anteriores al óbito.
Además, señaló, con fundamento en artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, que no podía afirmarse que la afiliada hubiese reunido 500 semanas de cotización en los últimos Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 12 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, ya que al momento del fallecimiento tenía 30 años, según el certificado de defunción obrante en el expediente.
Sostuvo, por último, que en el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales no existía una norma que permitiera habilitar la edad para reconocer la pensión de sobrevivientes, como sí se contemplaba en el sector público, a saber, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, el cual, afirmó, no era aplicable al caso concreto. Endilgó el recurrente que el error interpretativo del tribunal consistió en considerar que a este caso, no era aplicable el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, toda vez que las normas que integran el sistema de seguridad social «son un todo», y por tanto se debe interpretar que «la muerte siempre habilita la edad para aquellas personas que habían cumplido con la obligación de cotizar la densidad de aportes que la ley exige para acceder a la pensión de vejez», máxime cuando la asegurada cuenta con 588 semanas entre los 20 años anteriores al deceso, configurándose, como consecuencia, un derecho adquirido, que por «obvia razón» se transmite al cónyuge, sin que pueda ser «conculcado por ningún motivo».
Advertido lo anterior, la controversia gira en torno a establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado por el censor, esto es, la interpretación errónea de artículo 1 de la Ley 12 de 1975, situación que, en criterio del recurrente, lo condujo a negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que su cónyuge contaba con más de las 500 semanas de cotización Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 13 al momento de su fallecimiento, en los términos consagrados en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966.
Ahora, de conformidad con la senda de puro derecho escogida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador de segundo grado:(i) que la señora Beatriz Eugenia Hernández Quiroz, cónyuge del demandante, falleció el 27 de febrero de 1983; (ii) que la norma aplicable para dirimir la controversia es el Acuerdo 224 de 1966, Aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad (iii) que cotizó más de 500 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 185,28 semanas fueron en los 6 años anteriores al deceso y 37 en los últimos tres años.
En primer lugar, cabe anotar, que el tribunal no se equivocó al definir el derecho pensional reclamado a la luz de lo contenido en el artículo 20 que remite a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa.
De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Ahora bien, con relación al anterior precepto legal, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el mismo resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL448-2018, que rememoró la providencia CSJ SL 6079-2014, y en un caso similar al que ocupa la atención de la Corte, en lo pertinente expuso: Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. […] Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. Como se observa, esta Corporación es del criterio de que los reglamentos del ISS fueron modificados, en cuanto a las Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones de sobrevivientes respecta, entre otras, por la Ley 12 de 1975, de manera que no se equivocó el ad quem al considerar que el artículo 1 del citado ordenamiento resultaba aplicable al caso debatido, por lo que no incurrió en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura.
Teniendo en cuenta el anterior precedente jurisprudencial, debe indicar la Sala que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues a pesar de que hizo alusión al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, restringió su aplicación al considerar que no era aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y centró su estudio en determinar si se habían dado los presupuestos consagrados en los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, pasando por alto que la aludida Ley 12 permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, es decir, la fecha del deceso se toma como edad mínima en la pensión de vejez, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación de vejez, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, como sucedió en este asunto, tener en su haber 588 semanas entre el 27 de febrero de 1983 y el mismo día y mes del año 1963.
Así mismo, la Corte en la providencia antes recordada reiteró la tesis adoctrinada de vieja data, en la que asentó que para efectos de la pensión de sobrevivientes el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad, así: Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 16 […] tampoco se equivocó el ad quem al considerar que el causante contaba con la densidad de semanas cotizadas necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, también vigente para la fecha del óbito del causante, disponía: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En estas condiciones, al haber cotizado el causante 564 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a su deceso, hecho que no se controvierte, es evidente que tenía «el tiempo de servicio» consagrado en la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Y es que, como con acierto lo consideró el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que para efectos de la pensión de sobrevivientes, «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad», como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y lo ha reiterado en oportunidades posteriores, como la sentencia CSJ SL, 2 Feb. 2010 rad. 36473, entre otras, cuando dijo: Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho.
Así las cosas, concluye la Sala que en ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia al considerar que como el causante había cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la actora tenía Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Por lo expuesto anteriormente, el cargo prospera, ya que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y se casará totalmente la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación y las de las instancias se dispondrán en la sentencia de reemplazo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentenciadora de primer grado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, 5, «Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984», y 11 del Decreto 3041 de 1996, «Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983», y en la historia laboral de la afiliada sostuvo que el demandante tenía derecho a la prestación reclamada, al encontrar acreditado que la causante cotizó en toda su vida laboral «588,28» semanas, superando el tope legal exigido en la normatividad aplicable para la pensión de vejez.
Pese a lo anterior, más adelante, concluyó que era procedente conceder la pensión de sobrevivientes, en tanto la afiliada había cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. En lo tocante con el medio exceptivo de prescripción adujo que los derechos causados con anterioridad al 24 de julio de 2005 se encontraban prescritos, toda vez que la Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 18 reclamación administrativa se había presentado el 24 de julio de 2009.
En razón de lo anterior, declaró parcialmente probada dicha excepción y condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con los aumentos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Por otra parte, negó la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dispuso la indexación de las mesadas dejadas de cancelar.
Luego de hacer los respectivos cálculos aritméticos sostuvo que el retroactivo pensional adeudado ascendía a $28.291.400 y que la indexación de la condena correspondía a la suma de $3.370.000 e indicó que las costas de esa instancia estarían a cargo de la parte demandada. Como la anterior determinación fue impugnada por las partes, radicando sus inconformidades en relación a: la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, la prescripción, la indexación de las obligaciones causadas, en consecuencia, por metodología se abordará su estudio en el orden antes presentado.
Sobre la existencia del derecho (la demandada). La Sala debe precisar que si bien, el juez de primer grado se equivocó al haber concluido que el actor tenía Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en las 300 semanas cotizadas por la causante en cualquier tiempo y haber aplicado el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, con la modificación que a dicha norma introdujo el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en tanto entró en vigencia el 6 de julio de esa anualidad, dicha equivocación no modifica la condena impuesta por el a quo respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se pasa a indicar.
Resulta relevante recordar, que según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» a las partes le corresponde demostrar los hechos y al juez definir la controversia con las disposiciones legales pertinentes, aspecto sobre el cual la Sala ha indicado, que para que se dé una adecuada administración de justicia, el operador jurídico debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, ello con independencia de la normativa que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio, así por ejemplo se sostuvo en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, en la que al efecto se indicó: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.
Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 20 discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».
Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Advertido lo anterior, esta Corporación en múltiples oportunidades ha asentado que «la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado» (Ver sentencia CSJ SL7358-2014).
Por tanto, atendiendo la anterior línea jurisprudencial, se debe indicar que la norma vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, el 27 de febrero de 1983, era el artículo 11 original del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que consagraba: «Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan (…) 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer» y que acrediten «un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Ahora bien, como ya se indicó en sede de casación, para la época del deceso de la señora Hernández Quiroz, también se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, precepto que para efectos de la pensión de sobrevivientes permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de la pensión de vejez, que es lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que a la letra reza «un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas» requisito que cumplió a cabalidad la causante, ya que al momento de su deceso 27 de febrero de 1983, fecha habilitada y tomada como edad mínima y el mismo día y mes del año 1963, había cotizado 588,28 guarismo superior al exigido por el artículo 11 del acuerdo mencionado, las que fueron sufragadas en el periodo comprendido entre 29/10/68 al 22/05/81(f.° 28, 32 a 33 del cuaderno principal), en consecuencia, debe señalarse que aquella satisfacía los requisitos legales para dejar causado la pensión de sobrevivientes, a la luz de la normatividad señalada.
Para determinar el monto de la pensión es necesario acudir a lo reglado en el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3014 de 1966. que a la letra reza:
ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, al tener la causante en su haber una densidad de semanas cotizadas de 588, la tasa de reemplazo equivale al 46,2% sobre el salario mensual de base, al realizar las operaciones aritméticas pertinente, así:
1. SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÚLTIMAS 150 SEMANAS Desde Hasta Días laborados Semanas cotizadas Salario 28/10/1977 31/10/1977 4 0,57 $ 441,00 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 4.410,00 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/01/1978 9/01/1978 9 1,29 $ 1.323,00 13/02/1978 28/02/1978 16 2,29 $ 4.482,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 7.470,00 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 7.470,00 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 7.470,00 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 7.470,00 1/07/1978 30/07/1978 30 4,29 $ 7.470,00 23/08/1978 31/08/1978 9 1,29 $ 1.176,00 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 4.410,00 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 4.410,00 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 4.410,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 4.410,00 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 4.410,00 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 4.410,00 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 4.410,00 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 4.410,00 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 4.410,00 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 4.410,00 Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 23 Desde Hasta Días laborados Semanas cotizadas Salario 1/03/1980 23/03/1980 23 3,29 $ 3.381,00 23/09/1980 30/09/1980 8 1,14 $ 3.160,00 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 11.850,00 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 11.850,00 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 11.850,00 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 11.850,00 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 14.610,00 1/03/1981 24/03/1981 24 3,43 $ 11.688,00 7/04/1981 30/04/1981 24 3,43 $ 11.688,00 1/05/1981 22/05/1981 22 3,14 $ 10.714,00 Totales 1.050 150,00 $ 235.613,00
2. SALARIO MENSUAL BASE SEGÚN DECRETO 3041 DE 1966 (Art. 15) Concepto Valor Salarios devengados en las últimas 150 semanas $ 235.613,00 Divisor del Art. 15 del Decreto 3041/66 150 Ciento cincuentava parte de la suma de salarios $ 1.570,75 Factor multiplicador Art. 15 del Decreto 3041/66 4,33 Salario mensual base para pensión $ 6.801,36
3. MONTO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 6.801,36 Tasa de reemplazo 46.2% Valor de la Mesada Pensional $ 3.142,22 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 1983 $ 9.261,00 Valor de la Mesada Pensional $ 9.261,00 Por consiguiente, se condenará a pagar la primera mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 27 de febrero de 1983, sin perjuicios de lo que sobre la excepción de prescripción se declarara por el a quo, junto con las mesadas de rigor, así las cosas, como se Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 24 dijo en precedencia se mantendrá la condena, por los motivos aquí expuestos. 4.
Sobre la prescripción (el demandante). En relación al medio de impugnación presentado, la parte demandante pretende que la prescripción sea declarada a partir del 24 de julio de 2005, se impone recordar, para que este instrumento de contradicción pueda ser tramitado, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) que exista legitimación del actor para interponer el recurso; ii) que se interpongan dentro de las oportunidades prevista en la ley; iii) que el recurso sea procedente; iv) observancia de las cargas procesales.
Al entrar a determinar si el demandante se encuentra legitimado para apelar este punto de la sentencia, en el que el a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, a partir del 24 de julio de 2005, data que muestra coincidencia con el pedimento del apelante, se observa que la decisión no fue adversa a sus intereses. Ahora bien, de acuerdo con lo regulado en el artículo 320 del CGP (antes 350 del CPC), aplicables por remisión del 145 del CPTSS, en el que se establece «[…] Podrá interponer el recurso la parte a quien haya sido desfavorable la providencia», al realizar un interpretación teológica del precepto relacionado, se extrae que la procedencia del medio de impugnación tiene como presupuesto insoslayable la existencia de un perjuicio jurídico, que en el presente no se Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 25 observa, de tal de manera, ante la ausencia del quebranto el demandante carece de legitimación para cuestionar este aspecto de la sentencia. Así las cosas, el despacho se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre este medio exceptivo. 5.
Retroactivo Al estar definido que la prescripción se produjo desde el 24 de julio de 2005, se procede a la actualización del retroactivo causado a la fecha de la presente decisión, lo que nos arroja el equivalente a $124.774.279, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hacia futuro, como se explica a continuación: RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL A PARTIR DE 24/06/2005 Y HASTA 30/06/2020 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Número de mesadas al año Valor total de mesadas 24/07/2005 31/12/2005 $381.500,00 6,23 $2.376.745,00 01/01/2006 31/12/2006 $408,000,00 14,00 $5.712.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $433,700,00 14,00 $6.071.800,00 1/01/2008 31/12/2008 $461,500,00 14,00 $6.461.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $496,900,00 14,00 $6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14,00 $ 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14,00 $ 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14,00 $ 9.652.363,00 Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 26 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Número de mesadas al año Valor total de mesadas 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 7,00 $ 6.144.621,00 $ 124.774.279 6.
Sobre la indexación de las mesadas causadas y adeudadas (apelación de la demandada). Ahora bien, sobre la negativa a los intereses moratorios existió conformidad del demandante, se cuestiona por parte de la entidad de seguridad social la condena impuesta por concepto de indexación, al considerar que no es procedente, en tanto que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes no la contempla.
Sobre el punto en cuestión, esta Corporación en sentencia CSJ SL139-2018, que reiteró la providencia CSJ SL9316-2016, expuso que era procedente disponer la corrección monetaria sobre el monto causado por retroactivo pensional, con el fin de compensar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. En dicha oportunidad la Sala expuso: Sobre el particular, debe rememorarse la Sentencia CSJ SL9316- 2016, rad. 46984, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que aquí se causa, frente a la que nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.
Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 27 En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer condena por las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas, no se advierte equivocada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose esta como un derecho universal; por ende, al no haberse impuesto condena por intereses moratorios, resulta procedente ordenar la corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir por la beneficiaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por consiguiente, se confirma la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511- 2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 28 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2010, en el proceso que instauró LUIS CARLOS URIBE MÚNERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, se MODIFICA el ordinal primero de la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS CARLOS URIBE MÚNERA la pensión de sobrevivientes desde el 24 julio de 2005, en cuantía inicial de Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 29 un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas de rigor, pero por las razones aquí expuestas; así mismo a cancelarle $124.774.279 por concepto de retroactivo pensional y su respectiva indexación, tal como se expuso en la parte motiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50318 SCLAJPT-10 V.00 30