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SL3227-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 2651 de 1991Ley 142 de 1994Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3227-2022 Radicación n.° 86908 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. I.

ANTECEDENTES Edith Johana Pulido Rodríguez demandó a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó «[…] por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador».

Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 2 Con lo cual, solicitó que fuera reintegrada al mismo cargo que desempeñaba para la fecha del despido, así como que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir hasta que se haga efectivo su reintegro.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró de manera ininterrumpida para la entidad desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, ejerciendo el cargo denominado «Auxiliar administrativa, nivel 5, grado 9», devengando un salario básico de $1.300.000. Así mismo, informó que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, por lo que fue indemnizada según los términos y condiciones pactados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a través de la Resolución n.º 718 del 28 de diciembre de 2012.

Aclaró que las relaciones laborales suscritas entre las Empresas Públicas de Neiva y sus trabajadores, se rigieron por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y los acuerdos extralegales vigentes; que era beneficiaria de estas últimas, comoquiera que siempre estuvo afiliada a la organización sindical, lo que supone el reintegro según previsto en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987.

Finalmente, argumentó que no existió una justa causa que legitimara la terminación del vínculo laboral, lo que produjo una afectación en su vida laboral y familiar, máxime Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 3 en su calidad de madre cabeza de familia y que fue despedida mientras se encontraba disfrutando de las vacaciones que le fueron legalmente concedidas.

Al contestar la demanda, Empresas Públicas de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral durante los extremos señalados, así como el cargo que desempeñó y el salario devengado. Admitió la terminación del contrato de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización y acreencias económicas a las que hubo lugar.

Manifestó que no podía concederse el reintegro, ya que la finalización del contrato de trabajo suscrito con la señora Pulido Rodríguez se produjo como consecuencia de la implementación del programa denominado «Modernización institucional y reorganización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.», lo que supuso la prevalencia del interés general y convierte en razonable la decisión de despido junto con el pago de la indemnización, como sucedió. En su defensa, no propuso excepciones de mérito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, absolvió a la demandada. Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si existió una causa justa o legal para la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Empresas Públicas de Neiva y si procede la acción de reintegro. Al respecto, estableció que en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por la Ley 6ª del mismo año, se fijaron taxativamente las causales para determinar la justeza del despido de los trabajadores oficiales.

Sin embargo, al haberse motivado la finalización del vínculo laboral en la modernización de la entidad, lo cierto es que esta no configura una causa justa según la normatividad referida, por lo que el empleador debió reconocer una indemnización tal y como en efecto sucedió. Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1987, dijo que esta no era procedente comoquiera que el despido se produjo como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud del estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la organización Creamos Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 5 Colombia, debiendo el interés particular ceder al general de eficiencia y debido funcionamiento de la administración. Finalmente, trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado, reiterando que la supresión de cargos con ocasión de la reestructuración de una entidad en modo alguno configura una justa causa de despido, pero sí limita la opción de reintegro pues lo que se busca es ceder ante los intereses de correcto y eficiente funcionamiento de las Empresas Públicas de Neiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal por incurrir, […] en la VIOLACIÓN INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 2º del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil;

Ley 1429 de 2010, artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887. Identifica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de prevalencia del interés general. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (de la demandante de la planta de personal) y no del empleo y funciones predicables del cargo de auxiliar administrativo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 7 tercerización del cargo desempeñado por la demandante, auxiliar administrativo y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como la mayor amenaza de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante no fue el cargo de Auxiliar Administrativa nivel 5, grado 9, sino su antigüedad por lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para la fecha del despido, 28 de diciembre de 2012, por ser madre cabeza de familia estaba amparada por el retén social. Lo anterior, como producto de la falta y equivocada apreciación de los medios que a continuación se relacionan: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 14, repetido a folio 94, cuaderno No. 1). 2.

Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollo del contrato 075de 2012 (Folios 259 a 457, cuaderno del juzgado). 3. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 15, repetido al 93, cuaderno No. 1). 4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001 (Folios 35 al 44 del cuaderno No. 1). 5.

Convención Colectiva de Trabajo 19 de 1989 (Folios 45 al 61 del cuaderno No. 1). 6. Escrito de demanda (Folios 2 al 8 del cuaderno del juzgado). 7. Contestación de la demanda (folios 73 al 89, cuaderno del juzgado). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. La Resolución 683 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se implementa un plan de retiro voluntario (folios 128 al 137). 2.

Comunicación del 6 de diciembre de 2012 dirigida a la Empresa sobre la ubicación de la demandante en el retén social. 3. Suspensión de las vacaciones de la demandante (folios 18, 24, 25 y 94 del juzgado). En la demostración del cargo, explica que en la carta de terminación del contrato de trabajo se hizo alusión al «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional», con el propósito de legitimar no solo el despido a través de la supresión del cargo que ella desempeñaba, sino también la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en procura del interés general y la viabilidad financiera del gasto público.

Aduce que el Tribunal aceptó dichos argumentos esbozados por la entidad al concluir que, si bien la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa, lo cierto es que obedece a mandatos legales y constitucionales que habilitan el despido y que generan el pago de la indemnización correspondiente pero que anulan la posibilidad de reintegro.

Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, a su juicio, la reestructuración de la demandada no configuró un beneficio al interés general que avalara el despido, sino más bien «[…] una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales».

Al respecto, señala en primer lugar que, contrario a lo interpretado sobre el «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional», lo que sucedió no fue que el cargo que ella ejercía desapareciera, sino que sus funciones se tercerizaron en servidores que no estaban vinculados por contrato de trabajo, lo que sugiere una violación de la ley laboral, la cual prohíbe que se articulen de esta manera las actividades misionales.

Sobre el particular, dice: Las funciones desempeñadas por la demandante como Auxiliar administrativo nivel 5, grado 9 en el área comercial continuaron vigentes en la planta de personal de la demandada, pero en manos de terceros, sin relación laboral, sin antigüedad, sin sindicato y sin convención colectiva de trabajo y amigo del gerente de turno. Es evidente la falsa motivación en la que se funda la carta de despido, lo que origina nulidad, es decir, restituir las cosas a como estaban antes de que se hubiera dado el despido.

(arts. 1740, 1741, 1746 del Código Civil), de ahí que afirme que la jurisprudencia que cita el Tribunal no viene al caso en tanto no hubo supresión del cargo y mucho menos un interés general en la supuesta reestructuración de la entidad a efecto de evitar la debacle financiera. En segundo lugar, controvierte la idoneidad del estudio técnico utilizado para finalizar la relación laboral, pues a su juicio, se contradice con otro elaborado anteriormente (15 de Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 10 abril de 2011), en el sentido de proponer como solución para los problemas económicos de la entidad el recorte de personal, en tanto que antes promovía su crecimiento.

Advierte que la recomendación principal del estudio técnico era finalizar la relación laboral de aquellos trabajadores oficiales que llevaran más de diez años vinculados a la entidad. Con lo cual, dice que estaba claro el objetivo de «[…] suprimir al empleador y no el cargo, pues les resultaba más económico el despido». Por otra parte, acusa al estudio técnico de promover la falta de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas, lo que supone una vulneración de los principios del Estado Social de Derecho y del de asociación sindical.

Además, plantea que la carta de terminación en ningún momento demuestra que, efectivamente, se hubiera suprimido el cargo que ella ejercía, por lo que se demuestra que el único propósito era despedirla injustificadamente y limitar la posibilidad de reintegro contenida en el texto convencional vigente. Por último, alude al contenido de la norma extralegal y al alcance de la estabilidad laboral por retén social en los siguientes términos: Como está redactada la cláusula convencional, solo hay una lectura posible, que sea despedido sin justa causa, la norma supedita a que se declare que el despido fue sin justa causa, como en el caso presente y tal cual lo acepta expresamente el Tribunal Superior de Neiva, que la cláusula convencional daría Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar al reintegro pero no lo ordena por cuanto hubo supresión del cargo lo que imposibilita el reintegro; pero como se ha dejado explicitado, en el caso presente no hubo supresión del cargo, el cargo no se acabó solo se tercerizó, no hubo interés general, por el contrario es una invitación dolosa a la violación de derechos fundamentales de los trabajadores. […] El reintegro de la demandante en el caso presente es más que legal y justo, pues para la fecha del despido, estaba amparada por el retén social al ostentar la calidad de madre cabeza de familia, tal como lo expuso a la empresa en comunicación de 3 de diciembre de 2012 (folio 27), documento no apreciado por el Tribunal Superior de Neiva y por lo tanto, una posibilidad de reintegro debió haberse mirado también bajo esta óptica y en desarrollo del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VII. SEGUNDO CARGO Afirma que el Tribunal violó directamente, […] EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en relación con los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 125, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 2º, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil; artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, propone que no hubo una supresión del cargo que ella desempeñó, tal y como equivocadamente se concluye, sino que sus funciones se tercerizaron, lo cual configura una vulneración a sus derechos laborales y a la prohibición de delegar actividades misionales a personas que no hacen parte de la planta de personal de la entidad.

Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a este punto, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 12 febrero 2014, radicación 41889, dispone que, Obvio es concluir en el caso presente, que el empleo ocupado por la demandante no fue suprimido, se suprimió al empleado como tal de la planta de personal; dado que la supresión del empleo, por definición legal de empleo como “conjunto de funciones” supone el que en la estructura de la entidad o dependencia se suprima o desaparezca las funciones predicables de un empleo, para que así y solo así, consecuencialmente, en la planta de persona se suprima o desaparezcan los empleos a los que correspondían esas funciones; por lo que no se puede predicar que las funciones correspondientes al cargo de auxiliar administrativo nivel 5, grado 9 hubiesen sido suprimidas, éstas continúan en manos de un tercero y bien se sabe que la tercerización de un cargo no puede confundirse con supresión del mismo, en tanto el cargo como tal subsiste en manos de un tercero. La tercerización de actividades misionales de las empresas está prohibida (Ley 1429 de 2010).

Debe haber una relación y correspondencia entre la estructura interna o funcional y la planta de personal, de manera tal que la estructura funcional o interna se asuma como la determinante y la planta de personal como la determinada, al igual que el empleo es lo determinante y el empleado lo determinado. A pesar de que la demandada alegó que la causal para el despido de la demandante fue la supresión del cargo por ella desempeñado, no demostró que tal hecho efectivamente hubiese sucedido conforme lo argumenta y justifica el mismo Estudio Técnico.

Las funciones propias del cargo de Auxiliar administrativo, nivel 5, grado 9 siguieron vigentes en manos de un tercero. La carta de despido lo único que demuestra es el despido. VIII. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el primer cargo, la entidad alega que estuvo mal presentado pues confunde la aplicación indebida con la infracción indirecta, así como no establece si la violación de la ley sustancial se produjo por error de hecho o de derecho.

Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que, en caso de accederse al estudio de fondo del cargo presentado, tampoco tendría vocación de prosperar puesto que se fundamenta en apreciaciones subjetivas de la recurrente, las cuales en nada contradicen los hechos que encontró debidamente acreditados el Tribunal. Concretamente, afirma que, Como ya lo dije son aspectos subjetivos del recurrente y sí se hicieron supresión de cargos, ya que se cambiaron funciones y competencias administrativas en las empresas públicas de Neiva, producto de la consultoría que no fue demandada y se encuentra vigente.

Ahora, lo que se pretende es confundir en la demanda de casación y querer aparecer que se suprimió fue la y no el cargo, por una persecución y violación de las normas laborales, cuando está más que demostrado que si hubo supresión del cargo, razón por la que el Juez Primario y el H. Tribunal Superior de Neiva, negaron el reintegro por no existir este cargo para ello.

Por otro lado, en lo concerniente al retén social dice que no es aplicable, pues la señora Pulido Rodríguez no demostró su condición de madre cabeza de familia mientras estuvo trabajando en Empresas Públicas de Neiva, así como durante este proceso. Aunado a ello, aclara que no basta con acreditarse que se es madre de determinado número de hijos, sino que además se debe probar la dependencia económica de estos últimos y que, además, que el padre no aporta al sustento de la familia.

A su juicio, todos esos argumentos y medios de prueba que los soportaran, no están presentes en este litigio, por lo Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 14 que no debe considerarse dicho planteamiento como suficiente para conceder el reintegro. Frente al particular, menciona lo siguiente: Ahora bien con relación al derecho al retén social por ser madre cabeza de familia la actora, es de manifestar que ella no demostró ni probó ser madre cabeza de familia, debiendo y pudiendo hacerlo desde el mismo momento en que se vinculó a la empresa y es que para alegar este derecho al retén social por ser madre cabeza de familia, no basta con decirlo y presentar los registros civiles de los hijos, sino que hay que demostrarlo, pues se observa y así lo advirtió al H. Tribunal que se presentaron los registros civiles de nacimiento de dos hijos de la actora, pero no se demostró que ella era la que sostenía estos menores, que su padre no le colaboraba en nada, bien porque se habían divorciado o separado o por discapacidad manifiesta o este se encontraba sin trabajo.

De ser así, basta simplemente que todos los trabajadores que sean padres o madres de familia se limiten a presentar los registros civiles de nacimiento de sus hijos para reclamar ese retén social que es beneficiosos (sic) en favor de esa madre o padre que son las únicas personas que en el hogar hacen el sustento del mismo. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora frente a los reparos que hace sobre la técnica del recurso extraordinario, toda vez que sí se ajustó a los requerimientos mínimos que se exigen tales como identificar la vía de ataque, relacionar los errores de hecho de la sentencia -dado que fue dirigido por la senda indirecta-, señalar las pruebas mal o no apreciadas y, demostrar cómo ellas incidieron ostensiblemente en el presunto desatino del Tribunal, de manera que es posible acceder al estudio de fondo de los dos cargos presentados.

Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 15 Han sido hechos no discutidos por las partes los siguientes: (i) que Edith Johana Pulido Rodríguez trabajó para Empresas Públicas de Neiva E.S.P. entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012; (ii) que desempeñó el cargo denominado «Auxiliar administrativa, nivel 5, grado 9»; (iii) que su último salario básico fue $1.300.000;

(iv) que el contrato de trabajo fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, (v) que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y le fue reconocida la respectiva indemnización. La recurrente solicitó que se ordenara el reintegro a la entidad, amparada en el artículo artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, en el cual se establece que la persona despedida sin justa causa puede retornar para ejercer el mismo cargo y las funciones que tenía; que la reestructuración de Empresas Públicas de Neiva no convierte en justa la terminación del vínculo laboral, por lo que se debe dar pleno cumplimiento al texto extralegal.

Por su parte, el Tribunal consideró que no había lugar a él, en primer lugar, porque el cargo ejercido por la señora Pulido Rodríguez desapareció y, en segundo término, debido a que el plan de modernización y reestructuración de la entidad garantiza el interés general y legitima, incluso, la falta de aplicabilidad de la convención. Inconforme con la decisión, la recurrente alega que el plan de reestructuración y modernización que hizo la entidad no se hizo en procura de la eficiencia de la administración, Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 16 sino que persiguió la tercerización de las labores que tenían los trabajadores de planta, incurriendo en las prohibiciones legales frente a este tipo de prácticas.

Además, discute que el estudio técnico realizado sea idóneo para alcanzar los fines de reorganización propuestos, sobre todo porque uno presentado con anterioridad sugirió incluso el incremento de personal. Lo anterior, prueba la intención de despedirla y deslegitimar su posibilidad convencional de reintegro. Por último, alude al retén social y establece que contaba con una protección constitucional de estabilidad laboral por ostentar la condición de madre cabeza de familia y las implicaciones económicas que ello trae para las personas a su cargo.

En ese orden de ideas, entiende la Sala que los temas a discutir son los siguientes: (i) los procesos de reorganización y modernización de una entidad y su relación con la terminación de los contratos de trabajo; (ii) la tercerización como mecanismo jurídico aplicable en los casos de modernización de las empresas de servicio público y, (iii) el caso concreto. i. Reorganización y modernización administrativa y su incidencia en la finalización de los contratos de trabajo Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 17 Ha establecido con suficiencia esta Corporación que no constituye una justa causa para terminar los contratos de trabajo la liquidación o reestructuración de una entidad, comoquiera que no es una causal taxativamente consagrada en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

La sentencia CSJ SL3286-2021 dijo lo siguiente: i) Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47. ii) Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. En el presente caso, la modernización de la entidad y la supresión de unos cargos no da lugar a que se declare la justeza del despido, por el contrario, se entiende que el empleador debe asumir la indemnización respectiva como en efecto sucedió. Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, en lo atinente a las medidas de reintegro que puedan derivarse de la ley, convenciones colectivas de trabajo o garantías constitucionales, y que operan para remediar la ausencia de justa causa en el despido, la Sala ha dicho que son inaplicables, siempre que se demuestre que la terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud de la facultad que tiene el Estado para reorganizar o liquidar sus entidades administrativas.

Lo anterior, pues se ha entendido que el reintegro es una prerrogativa que protege intereses particulares y que, en el caso de las reformas institucionales, debe ceder al beneficio general y al principio superior de eficiencia de la administración pública. En todo caso, esta condición debe estar soportada en estudios técnicos idóneos y pertinentes que reflejen con claridad que el despido de los trabajadores implica una mejoría y viabilidad en la situación financiera y de funcionamiento de la entidad.

En un caso de idénticos contornos al que aquí se discute, donde incluso media como parte también la misma empresa, la Corte en providencia CSJ SL1089-2022 explicó que, iii) En materia de supresión de cargos con ocasión de la modernización del Estado, la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. iv) Las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto constituyen intereses particulares, deben ceder ante el interés general, como Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 19 por ejemplo, respecto de aquellos que garantizan las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas.

Es así como al eliminar cargos, las medidas de reintegro son de imposible cumplimiento. v) La realización de los intereses superiores de la Administración Pública deben ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo hacia al equilibrio entre ingresos y egresos, de tal manera que, el solo ajuste de la plante de personal no prueba un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera. ii.

La tercerización laboral y su aplicación en los procesos de modernización y reestructuración de las entidad que prestan servicios públicos El artículo 39 de la Ley 142 de 1994 ha permitido que la administración pueda ceder a terceros la prestación de los servicios públicos, a fin de garantizar una optimización y correcto desempeño de sus actividades.

Lo anterior, además, debe estar legitimado por el estudio técnico que sustenta la reorganización de determinada entidad. La sentencia CSJ SL1089-2022 abordó la figura de la tercerización, así como su incidencia legal y práctica en los procesos de modernización de las entidades que prestan servicios públicos, en los siguientes términos: Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 20 el cual las actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa (CSJ SL 4479-2020).

También se ha dicho que en una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible (CSJ SL 4479- 2020).

Es así como, se trata de un «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Por lo tanto, es factible contrario a lo sustentado por la casacionista, que una entidad pública decida suprimir determinados cargos de la planta de personal y, a su vez, tercerice las funciones a ciertas empresas o personas que puedan desempeñarlas en debida forma. iii. Caso concreto Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos idénticos como el que aquí se Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 21 discute, argumentando que el proceso de modernización y reestructuración de Empresas Públicas de Neiva se fundamentó, entre otras cosas, en la supresión de algunos cargos de la dependencia comercial de la entidad -como el que ejercía la demandante-, y tercerizarlo con el ánimo de mejorar la administración de los recursos y de prestar un mejor servicio.

Así las cosas, contrario a lo sostenido sobre la imposibilidad de tercerizar las actividades que desempeñaba y la vulneración de las leyes laborales en este sentido, se insiste que es una facultad con la que cuenta la administración en procura del interés general de eficiencia de la entidad y con amparo en la Ley 142 de 1994. Particularmente, en la sentencia CSJ SL1089-2022 se planteó que, Teniendo en cuenta los fines legítimos que puede tener un proceso de tercerización laboral en cuanto permite flexibilizar y descentralizar actividades que le permiten la optimización y eficiencia de procesos, en el caso concreto, se puede concluir que el proceso de modernización sugirió precisamente en la dependencia comercial ante la necesidad de flexibilizar y modernizar los procesos vigentes, entre los cuales se encontraba el desempeñado por la demandante.

El objetivo, a juicio de la Sala, era optimizar los procesos de la empresa con el fin de mejorar la prestación del servicio. En esa medida, la actividad prestada persiste en la empresa, pero a efectos de una mejor administración de recursos, se trata de una actividad que puede según la ley y conforme el estudio ser tercerizada. Con la anterior ilustración para la Sala la tercerización es una actividad que en el caso sub examine era viable, no solo por encontrarse permitida por la Ley 142 de 1994, sino por cuanto se trata de una recomendación adecuada y ateniendo a una investigación de procesos en el que se requería la reorganización de la planta de personal de la empresa y adaptar sus procesos para prestar un servicio público mucho más eficiente.

Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 22 No sobra advertir que se trata en efecto de una verdadera reestructuración ello no significa, que las actividades prestadas por la empresa deban ser suprimidas, sino que se trata de encontrar mecanismos que organicen la entidad de tal manera que se optimicen los procesos para una mejor prestación del servicio, no se trata de eliminar las actividades prestadas o la función desarrolladas sino garantizar su eficiencia. Es así como teniendo en cuenta que la ley permite la tercerización de las funciones y actividades propias de las empresas de servicios públicos y, en consideración a que se encuentra que en realidad con base en los estudios se realizó un verdadero proceso de modernización, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal.

En lo que tiene que ver con la presunta equivocada valoración del «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012», destaca la Sala que este es un documento declarativo emanado de un tercero que no tiene la vocación de ser prueba calificada en sede extraordinaria y, en consecuencia, no se puede efectuar su estudio pues se asemeja a una prueba testimonial.

La providencia CSJ SL458-2021 advierte que, […] los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547-2017, dijo: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido «…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…», ni su apreciación se debe hacer «…en la misma forma que los testimonios…», como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, «…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación», tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 23 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados «…en la misma forma que los testimonios», según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].

Por otro lado, tanto la carta de terminación del contrato de trabajo como las convenciones colectivas de trabajo acusadas, en modo alguno desvirtúan las conclusiones del Tribunal, precisamente porque en dichos documentos se alude al proceso de modernización de la entidad y a los estudios técnicos que al respecto se realizaron, para fundamentar el despido que, si bien no configura una justa causa, sí imposibilita la cláusula extralegal de reintegro según ya se explicó. Por último, no es posible pronunciarse respecto del retén social ya que este no fue un tema estudiado por el Tribunal y, en ese sentido, la Sala está imposibilitada para estudiar asuntos que ni siquiera hicieron parte del recurso de apelación. Se recuerda que las partes cuentan con mecanismos procesales dentro de las instancias para requerir un pronunciamiento de fondo sobre temas ya planteados, tales como la adición, aclaración y corrección de la sentencia, sin Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 24 que sea posible acudir al recurso extraordinario de casación para tales menesteres.

Así pues, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86908 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ