Micelio
SL3227-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3227-2021 Radicación n.° 78788 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MINGÁN VILLOTA, LUIS ALFONSO VILLOTA MINGÁN, OCTAVIO OBREGÓN ÁLVAREZ, JONSON CORTÉS TABORDA y JOSÉ MARÍA IBÁN CÓRDOBA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de junio de 2017, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mingán Villota, Luis Alfonso Villota Mingán, Octavio Obregón Álvarez, Jonson Cortés Taborda y José María Ibán Córdoba Díaz demandaron a Ingenio Pichichí SA, con el fin de que se declarara que sostuvieron contratos de Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido; en consecuencia, que se le condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, auxilio de transporte; las cotizaciones en pensión, salud y riesgos laborales; las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo; los perjuicios morales; y la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí SA como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, quienes los enviaron en misión, prestando sus servicios de forma personal y subordinada como coteros de caña. Definieron los extremos temporales así: NOMBRE INICIO FINAL Cooperativa Carlos Mingan Villota 15/03/2004 30/10/2005 Aldia 01/11/2005 29/02/2012 Progresamos Jonson Cortés Taborda 16/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 01/04/2011 Progresar 02/04/2011 29/02/2012 Progresamos José María Ibán Córdoba Díaz 01/09/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 08/11/2010 Progresar 09/11/2010 29/02/2012 Progresamos Luis Alfonso Villota Migan 22/06/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 08/11/2010 Progresar 09/11/2010 29/02/2012 Progresamos Octavio Obregón Álvarez 16/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 28/04/2010 Progresar 09/11/2010 29/02/2012 Progresamos Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a descanso, no les pagaban las prestaciones sociales y sus salarios eran inferiores a los del personal de planta, del que se les descontaba el 8.33% para el pago de compensación anual, 1% de sus intereses, 4.16% del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses era el siguiente: NOMBRE SUELDO Carlos Mingan Villota $1.032.250.00 Jonson Cortés Taborda $975.916.66 José María Ibán Córdoba Díaz $1.239.750.00 Luis Alfonso Villota Migan $1.097.916.66 Octavio Obregón Álvarez $1.012.583.33 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus labores, los cuales eran enviados semanalmente a las cooperativas y después depositaban sus pagos, y que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que la accionada los obligaba a vincularse a las cooperativas, que siempre manifestaron su descontento por no estar afiliados directamente con la entidad, razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008.

Explicaron que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que transportaban a los trabajadores hasta las suertes de caña, alzadoras de caña; que nunca realizaron labores Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 4 autogestionarias; que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada.

Señalaron que Ingenio Pichichí SA les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez por la disolución de las cooperativas, acto del cual no se les devolvieron sus aportes y ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente por Pichichí Corte SA; y que la accionada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes contrato de trabajo, por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo. Añadió que estas eran propietarias de las herramientas de trabajo, con las que mantenía relaciones comerciales; que no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación; y que Ingenio Pichichí SA no es la misma sociedad que Pichichí Corte SA.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 5 pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de junio de 2016 declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido así: con Carlos Mingán Villota desde el 15 de marzo de 2004, con Jonson Cortés Taborda desde el 16 de marzo de 2004, con José María Ibán Córdoba Díaz desde el 1º de septiembre de 2004, con Luis Alfonso Villota Mingán desde el 22 de junio de 2004 y con Octavio Obregón Álvarez desde el 16 de marzo de 2004, en todos los casos hasta el 29 de febrero de 2012.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a los demandantes las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y la moratoria del artículo 65 del CST; esta última, según la parte motiva, se impuso así: CARLOS MINGAN (sic) VILLOTA: $26.185.725.25 JONSON CORTÉS TABORDA: $26.139.677.67 JOSÉ MARIA (sic) IBAN (sic) CORDOBA (sic) DIAZ (sic): $38.772.064.47.

LUIS ALFONSO VILLOTA MINGÁN: $28.979.278.59 OCTAVIO OBREGON (sic) ALVAREZ (sic): $25.065.234.08 Debiendo decir, que conforme se indicó en la parte motiva, a partir del 02 de marzo de 2014, el INGENIO PICHICHI (sic) S.A., deberá cancelar a favor de las personas antes mencionadas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 6 asignación certificados por la superintendencia financiera, sobre el monto total de las prestaciones sociales y salarios adeudado (sic) a cada uno o su saldo insoluto hasta el pago total de las mismas.

También ordenó cancelar las cotizaciones dejadas de reportar a Colpensiones respecto de cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia del 27 de junio de 2017, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad Ingenio Pichichí SA, por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado Aldía, Progresar, Progresemos, y Fe y Esperanza, con relación a las labores de corte.

Dijo que de conformidad con el art. 24 del CST se presume que cuando se acredita una relación de prestación de servicios, esta se rige por un contrato de estirpe laboral, presunción legal que admite o permite ser desvirtuada a través de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso. Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego expresó lo siguiente: Para el caso que nos ocupa, en el proceso quedó demostrado que los demandantes prestaron sus servicios personales como corteros de caña, debiéndose determinar si estuvieron subordinados, pues en principio los actores estarían cobijados por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Posteriormente concluyó que los demandantes siempre se desempeñaron como corteros de caña, labores que realizaron a través de agrupamiento que hicieron por medio de cooperativas de trabajo asociado, ubicándose el desarrollo de la actividad en los predios del Ingenio Pichichí SA, o en aquellas tierras que se arrendaban por parte de esa empresa, sin que obre en el plenario prueba de la existencia de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Lo anterior, porque de la prueba documental y testimonial dedujo que los actores realizaron la labor a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, a las cuales se vincularon de forma libre a través de convenios asociativos. Además tenían sus machetes y limas, herramientas necesarias para el desempeño de sus actividades, tampoco recibían órdenes ni recomendaciones de la demandada, pues aquella solo se limitaba a indicar el lugar en donde se iba a desempeñar el trabajo y el número de toneladas requeridas, asimismo no asumía los aportes de la seguridad social, ni pagaba las compensaciones en dinero en razón de que lo hacían las respectivas cooperativas con fundamento en el Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato comercial que las relacionaba con la empresa en cuestión. Recordó que las asociaciones no fueron demandadas en el proceso, por tanto, fue imposible acceder a la información de sus aspectos financieros, organizacionales y legales.

Con respecto a que la accionada llevara cuentas de los cortes de caña, si era verde o quemada, las fincas donde llevaba a cabo la labor, y las tarifas de las toneladas, estimó que eran actos propios de quien paga por una actividad. Adicional a ello, tuvo en cuenta el acuerdo entre varias sociedades del 25 de junio de 2005, que fue objeto de veeduría, en el que se fijó la tarifa por tonelada de corte de caña, razón por la cual consideró que el precio pagado por la demandada no fue una decisión unilateral, sino que se trató de un acto de carácter público.

Explicó que las cooperativas realizaban actividades de bienestar como proyectos de vivienda, el pago total de las matrículas de 150 estudiantes, programas de formación del Sena, y la readaptación laboral de personas que por salud no podían asistir al corte, lo que evidencia el interés social en el confort de los trabajadores. Con respecto al oficio del 23 de septiembre de 2011 dirigido a Asocaña a nombre de la asociación sindical y el testimonio de Luis Eduardo Uribe, sostuvo que nada acreditaron en razón a que no son partes de este proceso, lo mismo sucedió con la sentencia penal por la huelga llevada Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 9 a cabo, y el bono de solidaridad, dado que no tenían el alcance necesario para modificar la decisión. Argumentó que en las liquidaciones de caña se discriminaban los cortes efectuados, el valor de la tarifa, la totalidad cortada y la cooperativa a la que el trabajador pertenecía; asimismo, que se apreciaron pruebas que dieron cuenta de pagos hechos a los asociados por compensaciones anuales, semestrales, intereses, descuentos por salud, pensión, voluntarios, aporte social, bonos de supermercados, ayuda solidaria y asistencia cooperativa, que equivalen a préstamos y aportes que probaron la voluntad de los demandantes de ser asociados.

Indicó que los llamados de atención y sanciones por parte de las asociadas demostraron la subordinación que ejercían frente a sus asociados. Refutó el hecho de que no les pagaron las prestaciones económicas, ni los aportes a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud, cuando estas fueron oportunamente canceladas por las empresas solidarias.

Frente al reajuste salarial señaló que los demandantes percibían cuantías mayores al salario mínimo, y estas sumas variaban según la dedicación, rapidez, capacidad y experiencia en el corte de caña, lo que evidenció que es un trabajo autogestionario; además, que en el proceso no se acreditó que la prestación del servicio en los días domingos y festivos no haya sido pagada, ni que la demandada hubiese ordenado la liquidación de las cooperativas, pues los aportes Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 10 que se hicieron para la disolución de las mismas, fue con base en la solicitud de la asamblea de los corteros.

Expresó que el tema de devolución de aportes lo conoce la jurisdicción civil por tratarse de situaciones derivadas de contratos cooperativos, pese a ello agregó, que en el expediente obra el acta de la asamblea donde se definió que las empresas solidarias se liquidaban por acuerdo voluntario de los asociados, con 135 votos a favor y 0 en contra, y con la misma votación se aprobó la distribución de los remantes, si los hubiere, entre los cooperados, y el nombramiento y honorarios de los liquidadores.

Declaró que el informe de la revisoría fiscal, que sirve de plena prueba, soportó los estados financieros y el manejo económico de las cooperativas de trabajo asociado, no demostró injerencia de la demandada, ni fue tachado de falsedad. En el mismo sentido, expresó que las cartas de renuncia a la empresa social por voluntad propia, y la posterior vinculación a Pichichí Corte SA por medio de contratos de trabajo, prueban que la accionada no buscaba eludir los pagos laborales.

Así, aclaró que de acuerdo al Decreto 2400 de 2006 los demandantes cumplían con la condición de asociados, quienes trabajaban directamente para la cooperativa, lo que fue acreditado con los convenios de asociación, los pagos a la seguridad social, y las sanciones impuestas a los comités de vigilancia y disciplina, sin que se demostrara que las Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 11 mismas fueran ficticias, ni que fueron enviados en misión a la empresa demandada.

Adujo que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar porque no existió ninguna relación laboral, y que la a quo se equivocó al basarse en el Convenio 95 de la OIT (1949), toda vez que este hizo alusión a la protección del salario, y no a la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «se confirme la de primer grado, imponiendo costas a la demandada». Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 12 […] los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto (sic) 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010 y 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 99 de la Ley 50 de 1990.

Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran trabajadores asociados voluntariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró la dotaciones (sic) a los asociados de las CTAs.

Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 13 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró el transporte a los asociados de las CTAs desde sus lugares de residencia hasta las áreas de trabajo y viceversa. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda arboles (sic), fumigación de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. actuó de mala fe.

Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.- Pruebas erróneamente apreciadas. Las Ofertas mercantiles para realizar labores de cortes de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías entre otras (folios 319, 439 y vuelto, 354, 355, 364, 366, 367, 380, 381, 396 y vuelto, 413, 417, 421, 428, 429, 437, 462, 469 y vuelto, 485 y vuelto, 501 y vuelto, 511). 2.- Acta de nombramiento de liquidadoras por CTAs y pago de las mismas (folio 617), erróneamente apreciada. 3.- Los convenios asociativos entre la CTAs y los asociados, prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, pues indica que el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. es el que suministra la dotación folios 260 y vuelto, 261 y vuelto, 262 vuelto, 263 vuelto, 364 vuelto, 265 vuelto, 267 vuelto, 268 vuelto, 270 vuelto, 271 vuelto, 272 vuelto. 4.- El Honorable Tribunal aprecio (sic) erróneamente las pruebas documental (sic) que están a folio 239 s.s. (carta dirigida a Asocaña), el CD que contiene la sentencia penal (fueron procesados los dirigentes de la huelga) se encuentra a folio 279.

Así mismo, como pruebas no apreciadas, las siguientes: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) le entregaba la dotación a los trabajadores socios de las CTAs (folios 321 y vuelto, 357, 369, 377 y vuelto, 416, 419, 424, 442, 450 y vuelto, 487, 494, 504, 512 y vuelto). 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que CTAs no cubrieran 359, 371, 376, 383, 433, 444, 445 y vuelto, 451 y vuelto, 475 y vuelto, 396, 506, 519). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales INGENIO PICHICHI (sic) podía exigir a las CTAs, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 361, 373, 375 y vuelto, 435, 446, 452 y vuelto, 497, 508, 514 y vuelto). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales CTAs se obligaban para el INGENIO PICHICHI (sic) a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios 368, 381 y vuelto, 386, 400 vuelto, 414, 427, 473 y vuelto. 5.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba con las CTAs a entregar las sumas de $18.200.000.oo, $27.000.000.oo y $29.000.000.oo para atender solvencia de asociados (folios385, 461). 6.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) a entregar las sumas de $420.000.ooa cada asociado para apoyar procesos de producción (folios 393, 466, 524). 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 404, 477, 436). 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a reubicar a los asociados a otra labor por incapacidad médica (folio 406, 451 y vuelto). 9.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a la capacitación del manejo de la báscula (folios 452). 10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs apoyándola con el pago de un salario mínimo legal mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar (sic) familiar de los asociados con un aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 361 y S.S.).

Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 15 11.- El certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI S.A. (sic) (folio 65 y S.S.). 13.- (sic) Acuerdos entre el INGENIO PICHICHI S.A (sic) y los asociados a las CTAs de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 242, 243, 244, 245, 250. (sic) 14.- Contrato de prestación de servicios de 02 de abril de 2012, celebrado entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las señoras AMPARO LOPEZ (SIC) ESPEJO y LICENIA GALINDO en calidad de liquidadoras cuyo objeto fue disolver y liquidar de las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte al Ingenio, tales como: Cta Fe y esperanza, Cta nuevo Horizonte, Cta progresar, Cta progresemos, Cta practicaña, Cta fuerza Interactiva, Presercampo SAS, Crecivalores SAS, Serviasociados del Valle SAS, Fuerza Interactiva SAS, el pago total fue de $159.000.000.oo de pesos (folios 513 al 318).

Explican que para el Tribunal solo realizaron labores de corte de caña, lo cual no fue así, pues llevaban a cabo actividades propias del objeto social de la demandada, tales como riego, guardavías, sembrar y fumigar la maleza, como se deduce de las pruebas que obran a folios «319, 439 y vuelto, 354, 355, 364, 367, 380, 381, 396 y vuelto, 413, 417, 421, 428, 429, 437, 462, 469 y vuelto, 485 y vuelto, 501 y vuelto y 51».

Reprochan la apreciación errónea de la carta dirigida a Asocaña y el cd que contiene la sentencia penal del proceso contra los dirigentes de la huelga, teniendo en cuenta que de estas se deduce que la afiliación con las cooperativas de trabajo no fue voluntaria, sino por el temor de quedar desempleados, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el minuto 2:17: 36 concluyó que el cese de actividades de los trabajadores no fue una decisión caprichosa, y por el contrario obedeció a la Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 16 violación de sus derechos al no estar vinculados a la empresa mediante contratos de trabajo.

Aducen que, de las pruebas señaladas como no apreciadas se acredita que Ingenio Pichichí SA era quien les suministraba la dotación e implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, y no las cooperativas de trabajo, asimismo facilitaba el transporte, imponía sanciones disciplinarias, daba órdenes, los reubicaba por incapacidades médicas, los capacitaba para el manejo de la báscula y escogía el ingreso de los trabajadores y el retiro de los mismos.

De las mismas, señalaron que la accionada les exigió a las cooperativas las sumas de $18.200.000, $27.000.000 y $29.000.000 para atender la solvencia de los asociados, y se obligó con éstas al pago del «cabo» o capataz, que era la persona que daba las órdenes en el frente de trabajo, con el aporte de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que las asociaciones no tenían autonomía financiera, y fungían como simples intermediarias.

Piden que se analice la declaración de Mauro Antonio Riascos Narváez, prueba no calificada, por cuanto «afirmó que las CTAs eran del INGENIO, lo dijo, por la subordinación debida por los asociados al INGENIO», así como la documental que reposa a folio 361 y 362, que informa que la demandada le solicitaba a las asociadas el estado de proximidad de los trabajadores para pensionarse, y se obligaba a pagar las Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 17 incapacidades, lo que evidencia que era aquella quien pagaba la seguridad social.

Aseguran que de los mismos documentos se acreditan los bonos de productividad asignados a cada socio a modo de recompensa por sus altos rendimientos, el pago de los honorarios de la abogada de las cooperativas, y los aportes económicos de hasta $1.000.000 para los gastos fúnebres de sus familias. Finalmente sostienen que en el proceso reposa el contrato de prestación de servicios del 2 de abril de 2012, celebrado entre Ingenio Pichichí SA, de un lado, y Amparo López Espejo y Licenia Galindo, de otro, en el que se les pagó la suma de $159.000.000 por la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado (f.° 513 al 518).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por «ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 17 del Decreto 4588 de 2006, Art. 63 de la Ley 1429 de 2010». Plantean que de acuerdo con la citada normatividad, las cooperativas tienen prohibido actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales, cuando los trabajadores realicen actividades propias del objeto social de la empresa o se generan relaciones de subordinación y dependencia entre los asociados y los terceros contratantes; el beneficiario no puede contratar cooperativas de trabajo asociado para Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 18 realizar actividades propias de las empresas, en caso de ocurrir, el tercero contratante y la cooperativa deben responder en forma solidaria por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, expone que la sentencia impugnada no incurre en ninguno de los yerros fácticos denunciados, en razón de que no se prueba la subordinación anunciada por los demandantes, consecuencialmente, no existieron contratos de trabajo. Por otra parte, advierte que los acuerdos entre los actores y otros cooperados, de que dan cuenta los documentos de folios 242 a 244 del expediente, no fueron atacados por los recurrentes, siendo ello un soporte suficiente para mantener incólume la decisión impugnada.

Plantea que el cargo contiene errores de técnica, pues se formula por la vía directa, lo que supone una acusación ajena al análisis del material probatorio, lo que no ocurre pues en el desarrollo del ataque, los recurrentes no muestran total conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Ambos cargos, contrario a lo sostenido por la opositora, fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 19 para cada uno. Además, al abordar el recurso en forma conjunta la sala considera que cualquier defecto técnico que pudiera existir queda zanjado.

El Tribunal soportó su decisión, en que no se demostraron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, y que los demandantes cumplían con la condición de asociados, trabajando directamente para las cooperativas de trabajo asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, a través de las cuales se vincularon, sin que fueran ficticias, por lo que no puede considerarse que fueron enviados en misión a prestar sus servicios a la demandada.

Por su parte, la censura en los dos cargos, en síntesis, sostiene que el ad quem se equivocó por ignorar: i) que según los medios de convicción aportados al expediente, las cooperativas de trabajo asociado fueron simples intermediarias, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí SA, cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; y, ii) que las normas prohíben a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al no reconocer naturaleza laboral a la relación sostenida entre las partes y, por el contrario, aceptar la tesis de la sociedad accionada. Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 20 Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Al respecto la citada providencia explicó: 1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1.

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2. 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009).

Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 21 Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 22 del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En forma preliminar debe decirse, que de una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas en la sentencia acusada, considera la Sala que le asiste razón a los recurrentes, pues pese a que inicialmente se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, luego se expresó que no se configuraron los elementos que estructuran dicha modalidad contractual, contenidos en el art. 23 ibidem, ocupándose más de dilucidar la legalidad del vínculo comercial entre el Ingenio Pichichí SA y las cooperativas de trabajo asociado que mediaron en esa prestación del servicio, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los actores avizoraban la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.

Así las cosas, en lo referente a la equivocación del Tribunal de ignorar que, según los medios de convicción arrimados al expediente, las cooperativas de trabajo asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza eran simples intermediarias, dado que la demandada era la verdadera empleadora de los recurrentes en un proceso aparentemente tercerizado, se estudiarán las pruebas acusadas como Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 23 inapreciadas o indebidamente valoradas.

Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representación de Ingenio Pichichí SA, que reposa a folios 318 a 321, para constatar que, «LA SIEMBRA Y CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRÍCOLA EN TERRENOS PROPIOS O AJENOS, BAJO CUALQUIER MODALIDAD LEGAL», así como la «EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE CULTIVO, LEVANTE, ABONAMIENTO, LIMPIEZA Y EJECUCIÓN DE TODA CLASE DE LABORES Y ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PARA CULTIVAR CAÑA DE AZÚCAR U OTROS PRODUCTOS AGRÍCOLAS», eran actividades propias del objeto social de aquella, y en esencia corresponden a las mismas pactadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Progresemos, y Fe y Esperanza.

Así se colige de las ofertas mercantiles para la prestación del servicio de corte de caña del 14 de agosto de 2008, celebradas entre el Ingenio Pichichí SA y Progresemos CTA del 14 de agosto de 2008, 10 de noviembre de 2008, 2 de enero de 2009, 31 de enero de 2011 (f.° 439 a 447, 449 a 453, 457 a 460, 469 a 476); y con Fe y Esperanza CTA del 23 de julio de 2007 y del 16 de febrero de 2008 (f.° 485 a 488 y 491 a 498), con el objeto: prestar los servicios de: 1).

Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 24 caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras.

Aquellas probanzas dan cuenta de que las actividades acordadas en las ofertas mercantiles celebradas con las cooperativas de trabajo asociado, en efecto hacían parte del giro normal del objeto social de la demandada. Igualmente, de las referidas ofertas se colige que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula cuarta, expresa: CUARTA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ACEPTANTE.

En desarrollo del presente acuerdo son obligaciones especiales del ACEPTANTE las siguientes: 5. A suministrar en especie durante la vigencia de la presente oferta mercantil, una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una sola vez una capa impermeable y una canillera.

(f.° 357). Suministro de herramientas que también implicaba la entrega de dotación, la cual se incrementó con una capa impermeable y una canillera, en las ofertas mercantiles del 8 de agosto de 2007 (f.° 261 a 264), 1º de abril de 2008 (f.° 269 a 277) y 1º de octubre de 2008 (f.° 279 a 283). Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 25 También era la opositora quien intervenía en la disposición de su fuerza de trabajo cuando se reservó la facultad de exigir a la cooperativa que la mantuviera informada de los datos de identificación, y antecedentes judiciales y disciplinarios de sus asociados, así como la imposición «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión» de disponer en cualquier momento del retiro de los socios o terceros vinculados a la CTA.

Además intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores (f.° 404 a 406, 407 a 408 y 477 a 478). Incluso, el contrato de prestación de servicios profesionales del 2 de abril de 2012 (f.° 543 a 546), y su otrosí del 27 de marzo de 2013 (f.° 547), informan que el Ingenio Pichichí SA contrató directamente la disolución y liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con lo que queda demostrado para esta corporación, de principio a fin, la injerencia indebida del Ingenio en el ejercicio asociativo de los trabajadores.

Lo anterior pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí SA, y no propiamente de las cooperativas de trabajo asociado; siendo entonces desatinado que el ad quem no tuviere por acreditado que aquellos no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues más allá de la verificación formal de su vinculación con la CTA, y de estas últimas con la demandada, Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 26 debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que las mencionadas cooperativas de trabajo asociado actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaban, controlaban ni se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar el testimonio de Mauro Riascos Narváez, prueba frente a la cual la Sala está habilitada para pronunciarse, atendiendo a la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del juez colegiado, a partir de medios aptos en casación; la cual da cuenta de que el capataz era quien le daba las órdenes a los asociados, y que aquel pertenecía a la demandada.

Si bien es cierto las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; y que conforme a la Ley 79 de Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 27 1988 y al Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En la sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en la CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó lo siguiente: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 28 tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

En otros términos, las funciones desplegadas por los actores en las cooperativas de trabajo asociado en las cuales se vincularon, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichichí SA, ya que guardan relación con una de sus tareas misionales: «LA SIEMBRA Y CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRÍCOLA EN TERRENOS PROPIOS O AJENOS, BAJO CUALQUIER MODALIDAD LEGAL», así como la «EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE CULTIVO, LEVANTE, ABONAMIENTO, LIMPIEZA Y EJECUCIÓN DE TODA CLASE DE LABORES Y ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PARA CULTIVAR CAÑA DE AZÚCAR U OTROS PRODUCTOS AGRÍCOLAS» (f.° 318 a 321), que por su naturaleza están dentro del espectro de dirección, administración y control de la demandada.

Lo anterior conlleva a concluir que se incurrió por parte de las cooperativas de trabajo asociado, en la prohibición de actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales, prevista en el art. 17 del D. 4588 de 2006, que reza: Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 29 Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Así como en la prevista en el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que es posterior al inicio de las relaciones de los recurrentes con la opositora, pero que tiene plena aplicación al caso, que prohíbe a todas las entidades la contratación del personal dedicado a la actividad misional permanente de la empresa a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, las cuales fueron desconocidas por parte del juez colegiado.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en sede de casación, la Sala se adentra en los demás aspectos que fueron objeto de inconformidad por la demandada al formular el recurso de apelación, fuera de la naturaleza de la relación que sostuvo Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 30 con los demandantes; aspecto que quedó depurado en sede de casación. El juez de primer grado declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, así: NOMBRE INICIO FINAL Carlos Mingán Villota 15/03/2004 29/02/2012 Jonson Cortés Taborda 16/03/2004 29/02/2012 José María Ibán Córdoba Díaz 01/09/2004 29/02/2012 Luis Alfonso Villota Migan 22/06/2004 29/02/2012 Octavio Obregón Álvarez 16/03/2004 29/02/2012 1.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, alega la recurrente que en las cartas de renuncia presentadas no se encuentra motivación alguna, por lo que no puede declararse el despido indirecto alegado. En efecto le asiste razón, ya que, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita, debe indicar a la otra, la causa o motivo de dicha determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.

Lo que se alegó en el caso concreto, en el hecho vigésimo noveno del libelo introductorio, fue que se configuró un despido indirecto, el cual tiene lugar, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST; así se dijo en la sentencia Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 31 CSJ SL14877-2016, en la que se expresó que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».

Así las cosas, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador.

Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las que dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Por otra parte, si bien se ha señalado que, frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 32 también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador, supuesto este que no se acredita en el presente asunto, ya que en las comunicaciones de retiro voluntario de la CTA presentadas por los demandantes, no se esgrimieron las causas o motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, debe revocarse en ese aspecto la decisión de primer grado, y en su lugar absolver a Ingenio Pichichí SA de tal pedimento. 2. Tratándose de la prescripción, alega la recurrente que debió considerarse en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, declararse extinguidos por el transcurso del tiempo los derechos causados con anterioridad al 7 de mayo de «2014», fecha de presentación del libelo introductorio.

De la sentencia de primer grado se observa que pese a haberse formulado la excepción de prescripción por parte de la demandada, aquella no se declaró, por considerar la a quo que dicho término debe ser computado a partir del momento en que finaliza la relación laboral, ello con sustento en el Convenio 95 de la OIT (1949) sobre la protección del salario, en su art. 12 num. 2º; así como lo expuesto por la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL, 2012 (sin señalar día y mes), rad. 41522, por lo que no estaba llamado a prosperar el fenómeno prescriptivo respecto de ningunas de las acreencias laborales reclamadas.

Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente a ese aspecto erró la falladora de primer grado, pues ello es así solo respecto de las cesantías, teniendo en cuenta que la Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que se trata de una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento, conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; y como en el presente evento desde la terminación del contrato - 29 de febrero de 2012 y la presentación de la demanda - 7 de mayo de 2014, no transcurrieron tres años, no hay lugar a declarar su prescripción. Por el contrario, no sucedió lo mismo respecto de las demás acreencias laborales.

En consecuencia, se impone declarar la prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2011 (incluida la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo); excepto de las vacaciones que tienen un término especial (pues se debe tener en cuenta un año adicional), por lo que se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2010.

Efectuados los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los salarios considerados en la sentencia, arrojan las siguientes sumas: a) A favor de Carlos Mingán Villota: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 35 DEDUCCIONES AÑO MES SALARIO TOTAL VALOR 2011 7.8 2012 2 TOTAL $ 9,022,399.98 1,968,687.68 b) A favor de Jonson Cortés Taborda: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 37 DEDUCCIONES AÑO MES SALARIO TOTAL VALOR 2011 7.8 2012 2 TOTAL $ 8,472,750.03 1,848,754.06 c) A favor de José María Ibán Córdoba Díaz: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 39 DEDUCCIONES AÑO MES SALARIO TOTAL VALOR 2011 7.8 2012 2 TOTAL $ 11,766,400.02 2,567,428.48 d) A favor de Luis Alfonso Villota Mingán: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 40 DEDUCCIONES AÑO MES SALARIO TOTAL VALOR 2011 7.8 2012 2 TOTAL $ 10,357,500.00 2,260,006.50 Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 41 e) A favor de Octavio Obregón Álvarez: Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 42 DEDUCCIONES AÑO MES SALARIO TOTAL VALOR 2011 7.8 2012 2 TOTAL $ 9,748,249.98 2,127,068.15 En ese aspecto habrá de modificarse la decisión objeto de apelación. Como la sentenciadora de primer grado pese a referirse a dicha excepción, no expresó nada en la parte resolutiva, se adicionará la providencia en este aspecto.

Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 43 3. En lo relativo a los descuentos ilegales, sostiene la recurrente que no se pidieron dentro de las pretensiones del libelo introductorio, ni fueron debatidos en el proceso. Frente a ese punto, dijo la a quo que debía considerarse como salario el promedio mensual devengado por los demandantes, ya que aquel era variable, pues estaba ligado a la cantidad de caña que cortaban, y para el efecto consideró los valores extractados de la historia laboral de Colpensiones, pero en forma adicional estimó que como se probó que a los mismos se les efectuaron unas deducciones mensuales de su salario, so pretexto de pagarles las compensaciones extraordinarias y los descansos anuales, las cuales eran del 21.82% del total, debía incrementarse tal deducción al salario promedio que devengaban, ya que en el régimen laboral no son permitidas aquellas.

Igualmente, que las sumas deducidas a los accionantes de los salarios, también debían ser pagadas, por ser ilegales. Al respecto observa la Sala, que si bien es cierto tales deducciones no fueron expresamente pedidas, sí fueron debatidas en el proceso, incluso fueron alegadas en los hechos quinto y sexto del libelo introductorio, por lo que lo que hizo la a quo, fue hacer uso de las facultades ultra y extra petita, las cuales le fueron conferidas por el art. 50 del CPTSS.

Lo mismo sucede respecto de las cotizaciones a pensiones dejadas de pagar, ya que en el hecho vigésimo segundo se alegó que se les adeudaban cotizaciones a Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 44 pensiones y el reajuste por haberse cotizado con un IBC menor. Por tal razón, tales aspectos deben quedar incólumes. 4. Sobre el punto concerniente a la indemnización moratoria del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, plantea la recurrente que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que actuó de buena fe, por lo que no debió imponérsele; además, que tampoco se analizó su viabilidad, pues si la demanda no se presentó dentro de los 24 meses a la terminación del vínculo laboral, lo procedente es el pago de intereses moratorios, y no un día de salario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25) el pago de los referidos réditos.

Para resolver, la Sala debe señalar que de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018 reiteradas en la CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 45 determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde ese punto, dado que las consideraciones expuestas en sede casacional fueron suficientes para dar por demostrado que el Ingenio Pichichí SA intermedió los servicios prestados por los demandantes a través de cooperativas de trabajo asociado, con el fin de ocultar las relaciones de trabajo bajo un velo de legalidad, la mera afirmación de la accionada en la contestación de la demanda orientada a que no existió mala fe por cuanto no tuvo relación alguna con aquellos, sino con las CTA con fines comerciales, lo único que acreditan es que esa fue la forma empleada por las referidas personas jurídicas para la vinculación del personal destinado a prestar los servicios misionales de corte de caña y actividades inherentes a ella, confirmando que la pasiva se valió de ese instrumento legal para disfrazar la verdadera contratación laboral subyacente y que su actuar estuvo encaminado a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como lo impuso la a quo, aunque no en la forma como lo hizo, ya que dicha norma prevé que si a la terminación del contrato el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses; si Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 46 transcurrido el referido término, contado desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago (sentencia CSJ SL3274-2018).

Como quiera que los contratos de trabajo terminaron el 29 de febrero de 2012, y la demanda se presentó el 7 de mayo de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde las fechas inicialmente mencionadas, le corresponde a la demandada reconocer y pagar a cada uno de los demandantes intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago; en este aspecto se modificará la decisión. 5.

Por último se alega la incompatibilidad entre la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, con sustento en el num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y la moratoria del 65 del CST. Al respecto debe decirse que aquellas no son incompatibles, pues se originan por supuestos fácticos diferentes: la primera, tiene lugar en vigencia de la relación laboral, y se genera desde el mismo momento en que el Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 47 empleador incurre en mora, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causa la cesantía; y la segunda, se configura con posterioridad, una vez finalizado el vínculo laboral, si el empleador se sustrae sin justificación atendible del pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador.

Ello impone concluir la procedencia de la sanción por no consignación de las cesantías, aunque con la salvedad de que ante la declaratoria de la prescripción, en los términos expuestos en forma precedente, solo habrá de reconocerse respecto de las cesantías causadas en los años 2010 y 2011, calculada desde el 7 de mayo de 2011 al 14 de febrero de 2012 y desde el 15 de febrero al 29 de febrero de 2012, respectivamente.

En ese aspecto debe confirmarse la decisión. Las costas en las instancias a favor de los actores. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por CARLOS MINGÁN VILLOTA, LUIS ALFONSO VILLOTA MINGÁN, OCTAVIO OBREGÓN ÁLVAREZ, JONSON CORTÉS TABORDA y JOSÉ Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 48 MARÍA IBÁN CÓRDOBA DÍAZ contra INGENIO PICHICHÍ SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en cuanto condenó a la indemnización por despido injusto, en su lugar se absuelve a la demandada de dicho concepto. Y se MODIFICA en cuanto a las sumas objeto de condena por cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, devolución de sumas deducidas y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, en su lugar se condena a la demandada a cancelarles por dichos conceptos las siguientes sumas: A Carlos Mingán Villota $22.937.966,68.

A Jonson Cortés Taborda $20.298.135,06. A José María Ibán Córdoba Díaz $29.443.500,48. A Luis Alfonso Villota Mingán $25.672.191,5. Y a Octavio Obregón Álvarez $23.992.955,15.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral quinto de la citada providencia, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores Radicación n.° 78788 SCLAJPT-10 V.00 49 deficitarios impagos por concepto de prestaciones sociales adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás.

CUARTO: Se ADICIONA la mencionada providencia del 14 de junio de 2016, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ