SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3227-2020 Radicación n.° 70339 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró RAMÓN NONATO URANGO GIRÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., y la llamada como litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las entidades relacionadas en precedencia y a Álcalis de Colombia Ltda., Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 2 quien fue sucedida procesalmente por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º147 Cno Juzgado), con el fin de que se indexara la primera mesada pensional reconocida en resolución No. 000420 de 26 de septiembre de 1997, se reconociera el retroactivo pensional por esta actualización, los intereses moratorios de las sumas dejadas de recibir por la falta de indexación y, para que después de cumplido el pedimento de traer a valor presente la mesada, el Instituto de Seguros Sociales le continuara pagando la pensión de vejez.
Fundamentó lo precedente, en que nació el 18 de enero de 1948; que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda., desde el 21 de octubre del 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; que el último salario fue de $373.716,oo más una doceava parte de la prima de antigüedad por valor de $17.838.44,oo para un salario promedio mensual de $391.554.44,oo; que mediante resolución No. 000420 de 26 de septiembre de 1997, la entidad empleadora le reconoció el 18 de enero de 1998 una pensión de jubilación convencional, por valor de $293.665.83,oo esto es, el valor correspondiente al 75% de su último salario promedio mensual.
A lo anterior, agregó que se calculó el monto de la mesada pensional con base al ingreso que percibía 5 años antes de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, es decir, que no se le indexó la primera mesada pensional desde el 28 de febrero de 1993 hasta «febrero» de 1998, momento último en que empezó a percibir la prestación. Finalmente, expresó que le solicitó a Álcalis de Colombia Ltda., la Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 3 actualización de la primera mesada pensional, que esta negó la petición alegando que en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, no se estableció la indexación de salarios para liquidar prestaciones, entre ellas la pensión y, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en resolución No. 0234 de 25 de noviembre de 2008.
Al dar respuesta a la demanda (f.°100 a 107 ídem), el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa adujo que Álcalis de Colombia Ltda., cumplió con lo consagrado en la ley y el «artículo 130 literal» de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, al reconocer la pensión convencional de naturaleza compartida con la reconocida por el ISS; que la actualización de la base salarial pretendida por el actor no era posible por ser la pensión reconocida de origen convencional, de conformidad con el artículo 30 de convención referida.
Argumentó que no era dable el reconocimiento del retroactivo perseguido, porque la pensión reconocida al actor, lo fue teniendo en cuenta lo expresado en la ley y el artículo 30 del texto convencional; que no eran procedentes los intereses moratorios pedidos, debido a que los mismos se generaban por la mora en el reconocimiento de la pensión y no cuando se solicitaban reajustes pensionales por la vía judicial.
También, señaló que era el ISS el que debía pronunciarse sobre el pedimento elevado en su contra pero Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 4 la misma no había sido vinculada al proceso, que el salario devengado por el demandante, durante el último año de servicio, se determinó tomando los factores salariales legales conforme a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes y, que Álcalis de Colombia Ltda., por mandato convencional, sólo tenía en materia de factores salariales para la liquidación de pensiones, como factor extralegal, la prima de antigüedad consagrada en el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1992 y 1994.
Además, presentó las excepciones de falta del litisconsorte necesario por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar el escrito inicial del proceso (f.º 109 a 123 ídem), expresó que no existió relación laboral con el actor, se opuso a los pedimentos de actualización del salario base, el consecuente retroactivo y a que el ISS continuara pagando la pensión debidamente indexada, señalando que en sentencia de 12 de diciembre de 2002 con radicado 18890, esta Corte había estimado que las pensiones convencionales de jubilación no tenían contemplada la indexación de la primera mesada pensional.
Así mismo, replicó la pretensión de intereses moratorios, asegurando que en sentencia de 29 de septiembre de 2009 con radicado 34093, esta Sala expresó que los mismos eran procedentes en aplicación integral de la Ley 100 de 1993 y, que en providencia de 3 de septiembre de 2003 con radicado 21027, consideró que no procedían por Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 5 reajustes pensionales.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe. En providencia de 11 de octubre de 2012 (f.º 147 ídem), el juzgado de conocimiento, integró a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad última que expresó no constarle los hechos afirmados en la demanda y, que se oponía a todas las pretensiones que estuvieran encaminadas a endilgarle responsabilidad solidaria, debido a que el actor no le había prestado sus servicios personales y el Ministerio no era un administrador del régimen de prima media o reconocedor de derechos pensionales.
Además, elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la pretensión sobre intereses moratorios, inexistencia de obligación frente a los derechos pensiónales pretendidos, prescripción y la genérica (f.º 166 a 171 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 9 de agosto de 2013 (f.° 182 a 196 ídem), decidió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, absolver a esta entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra; ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 2 de diciembre de 2006 hacia atrás; iii) condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocer y pagar el demandante la pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1998, en cuantía de $721.015,oo como consecuencia de haber actualizado la mesada pensional y, la suma de $15.472.854,oo por concepto de las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida y, iv) absolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones presentadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en sentencia de 26 de junio de 2014 (f.° 15 a 22 Cno Tribunal), confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Para llegar a la anterior determinación, estimó que debido que los reproches contra la sentencia del juzgado lo fueron con relación a la indexación de la primera mesada pensional reconocida, era necesario recordar las consideraciones realizadas por esta Corte en sentencia de 26 de junio de 2007 con radicado No. 28452, así: […] Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 7 diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 8 componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo, en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en el sistema general de pensiones, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, se debe seguir la fórmula que para actualizar la base salarial, ha venido utilizando la Sala, frente a casos como del que se ocupa la Sala.
Por lo arriba considerado, este cargo prospera y se casará la sentencia en el punto concerniente a la actualización del salario base de liquidación de la pensión otorgada al demandante. A continuación, señaló que al acoger el anterior precedente y, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida había sido de origen convencional a partir del 18 de enero de 1998, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se debía concluir que el juez de primera instancia no había incurrido en error jurídico alguno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 9 Solicitó el recurrente que: [ ] que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión del 26 de junio del 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Avalos Ospina.
En cuanto decidió CONFIRMAR, en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena del día 9 de Agosto del 2013, en el sentido de condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al demandante pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1998, en cuantía de $721.015, como consecuencia de la indexación de su primera mesada y de pagar las diferencias entre lo reconocido y pagado por valor de $15.472.854.
Declaro (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 2 de diciembre del 2006. Declaro (sic) probada la excepción de falta de legitimación para la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y lo absolvió de todas las pretensiones, igualmente absolvió a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y condeno (sic) en costas Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá en su lugar REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena del día 9 de Agosto del 2013, en su numerales CUARTO, QUINTO y SEPTIMO y en su lugar acogerá en su totalidad al Fallo de Tutela T-356 del 9 de Junio del 2014, de la Corte Constitucional M.P. NiIson Pinilla Pinilla, por considerar que se trata de un hecho superado; por haberle dado cumplimiento al pago la demandada, al emitir la Resolución No 4188 de octubre 22 del 2013 y la Resolución 2606 del 9 de octubre del 2014, que obra en el expediente.
Subsidiariamente solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión del 26 de junio del 2014. y (sic) al Fallo de Tutela T-356 del 9 de Junio del 2014, de la Corte Constitucional M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Y (sic) una vez constituida en sede de instancia, solicito se servirá en su lugar CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de Cartagena del día 9 de Agosto del 2013, en sus numerales CUARTO, SEPTIMO, y MODIFICAR la del numeral QUINTO a,, (sic) en este caso solicito tener en cuenta la excepción de COMPENSACION (sic) propuesta a favor de la demandada, y descontar en consecuencia la suma $11.735.705, por concepto de doble cobro pensional de mesada pensional, de acuerdo a la Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 10 certificación de la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del 8 de mayo del 2011, que obra en el expediente.
De igual forma, formuló cuatro cargos que serán estudiados de manera conjunta, a pesar de ser encaminados por vías diferentes, debido a que guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 1625 Numeral 1 del Código Civil; artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 32 y 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la C.P, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;
Art. 1, 14 y 260 del C.S.T, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-356 del 9 de Junio del 2014 […]. A continuación, para sustentar lo anterior, señaló que el tribunal se sustrajo en el proceso ordinario a la revisión paralela de la sentencia «T-365 del 9 de junio del 2014», en la que afirma se le concedió al demandante Ramón Nonato Urango Girón el «amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional».
Aseguró que, en atención a la anterior decisión de la Corte Constitucional, se emitió la Resolución No. 4188 de 22 de octubre de 2013, en la que se actualizó la primera mesada Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional del actor en suma de $720.835.oo, a partir del 18 de enero de 1998 y, en resolución n.° 2606 de 9 de octubre de 2014, se modificó la primera en el sentido de tener como fecha para la prescripción, el 18 de septiembre de 2013, para reconocer un retroactivo de $40.601.040,oo.
Afirmó que, de acuerdo a lo precedente, la controversia judicial se resolvió con las resoluciones citadas, en las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues tanto en el trámite de la tutela como en el proceso ordinario, el conflicto judicial versó sobre la indexación de la pensión de jubilación de origen convencional del señor Ramón Nonato Urango Girón y, si el tribunal hubiera observado las normas señaladas en el cargo, habría llegado a la conclusión que la controversia puesta a su conocimiento se encontraba definida con el pago que se realizó en virtud del fallo de tutela.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de infringir por la vía indirecta, por la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332, 333 del C. P. C, en coordinación con el Art. 32 y 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la C.P, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;
Art. 1, 14 y 260 del C. S. T, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 del 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-356 del 9 de junio de 2014 […]. Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que la anterior violación se presentó debido a que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de Tutela T-356 proferido por la Corte Constitucional el 9 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla. que obra a folio 41 a 45 del cuaderno segundo y el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión del 26 de junio del 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Avalos Ospina, que obra a folio 15 a 22 del cuaderno segundo contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional, y las diferencias causadas. 2.
En no dar por demostrado estándolo. que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 2 y 3 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyo (sic) el 9 de junio del 2014 con sentencia de la Corte Constitucional T356-2014, con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla (folio 41 a 45 del cuaderno segundo). 3.
En no dar por demostrado estándolo, que existían dos procesos paralelos en Ordinario (sic) y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes, y que se proferido (sic) dos sentencias sobre el mismo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 4. En no dar por demostrando estándolo que estaba probada la excepción de pago propuesta, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.
En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución 4188 del 22 de octubre del 2013, folio 32 a 39 del cuaderno segundo y la completaría (sic) Resolución 2606 del 9 de octubre de 2014 folio 35 a 40 del cuaderno segundo, se dio cumplimiento y pago al Fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional T-356 de 2014 […]. Aseveró que los anteriores errores de hecho se presentaron por la errada valoración de las siguientes piezas Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 13 procesales: 1.
Del Fallo, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena del 9 de Agosto del 2013, que obra a follo 182 a 196 del cuaderno Principal. 2. La contestación de la demanda que obra a folio 100 a 107 del cuaderno principal. 3. La apelación del fallo de primera instancia que obra a folio 107 a 199 del cuaderno principal.
Por favor revisar si en la demandada de casación se escribió cuaderno o cuaderno. Corregí algunas, pero luego se repiten. Y, expresó que los yerros fácticos se presentaron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Del fallo de Tutela T-356 del 9 junio de 2014, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, que obra a folio 41 a 45 del cuaderno segundo. 2.
Del fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de 16 de diciembre del 2009 que obra a folio 51 a 73 del cuaderno principal. 3. Resolución 4188 del 22 de octubre del 2013, folio 32 a 39 del cuaderno segundo y la completaría (sic) Resolución 2606 del 9 de octubre de 2014 folio 35 a 40 del cuaderno segundo, por medio de la cual se da cumplimiento al Fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional T-356 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla que obra a folio 41 a 45 del segundo cuaderno. En el propósito de sustentar lo anterior, señaló que en la sentencia impugnada se ignoró la providencia «T-365 del 9 de junio del 2014», en la que asegura se le concedió al demandante Ramón Nonato Urango Girón el «amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional».
Afirmó que, para dar cumplimiento al fallo reseñado, se Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 14 emitió la resolución No. 4188 de 22 de octubre de 2013, en la que se actualizó la primera mesada pensional del actor en suma de $720.835.oo, a partir del 18 de enero de 1998 y, en resolución n.° 2606 de 9 de octubre de 2014, se modificó la primera en el sentido de tener como fecha para la prescripción, el 18 de septiembre de 2013, para reconocer un retroactivo por valor de $40.601.040,oo.
Argumentó que el error protuberante del fallo impugnado, consistió en desestimar el fallo de tutela reseñado y, que se había dado cumplimiento a las pretensiones del demandante con las resoluciones mencionadas. De igual forma aseveró que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la sentencia emitida por la Corte Constitucional y las resoluciones emitidas por la entidad, hubiera declarado probada la excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda, lo anterior, por ser iguales los pedimentos en el trámite de tutela y proceso ordinario.
VIII. CARGO TERCERO Aseguró que la sentencia de segunda instancia es violatoria por la vía directa, por la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 1625 Numeral 1 del Código Civil, artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 32 y 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la C.P, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;
Art. 1, 14 y 260 del C.S.T, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitucional T-356 del 9 de Junio del 2014 […]. A continuación, señaló lo siguiente: […] Aclaramos metodológicamente que en el presente cargo no cuestionamos los supuestos facticos (sic) del reconocimiento de la pensión convencional del actor, ni el reajuste e indexación de la primera mesada, sino la postura del Tribunal de no haber declarado la COMPENSACION (sic), y que corresponde con nuestra petición subsidiaria del capítulo “Alcance de la impugnación […].
Argumentó que el ad quem infringió el artículo 32 del CPTSS al no pronunciarse de la excepción de compensación; que infringió el literal(sic) 5º del artículo 1625(sic) que establece la compensación como forma de extinguir las obligaciones; que al encontrarse probados los hechos que constituyen una excepción, según el artículo 306 del CPC, debía reconocerse de oficio en la sentencia. Aseguró que, por lo expresado en precedencia, el tribunal infringió el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 por poner en peligro el pago de la deuda pensional futura y, rompe la colaboración armónica de las ramas del poder público al imponerle cargar desproporcionadas.
Esgrimió que la sentencia del tribunal desconoció el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la figura de la compartibilidad pensional busca aliviar la carga prestacional de las empresas de manera tal que la pensión a la que el trabajador tenía derecho, es pagada entre la empresa y el Seguro Social.
A continuación, extracta parte de las consideraciones realizadas en sentencia «septiembre 18 de 2012 expediente Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 16 32951», para después expresar: En consecuencia, si el trabajador es pensionado por la empresa en vista de cumplir los requisitos que lo hacían merecedor de la pensión, como el caso que nos ocupa, la empresa paga la totalidad de la pensión hasta que el Seguro social reconozca la pensión legal.
La empresa Álcalis de Colombia Alco Ltda., siguió cotizando al Seguro aún después de haber pensionado al trabajador, hasta cuando se cumplieron los requisitos para que el seguro reconociera la pensión de vejez […] Una vez el Seguro otorga la pensión, la empresa paga únicamente la diferencia. Paso seguido, expresó que la providencia impugnada desconoció las normas que regulan la compartibilidad y se abstuvo de aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, para finalmente reiterar que el tribunal se debió pronunciar de la excepción de compensación. IX.
CARGO CUARTO Acusó la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 1625 Numeral 1 del Código Civil, artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 32 y 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 Numeral 9 y 273 de la C.P, en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;
Art. 1, 14 y 260 del C.S.T, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-356 del 9 de Junio del 2014 […]. Señaló que la anterior violación se presentó como consecuencia de la errada valoración de: Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
La contestación de la demanda que obra a folio 100 a 107 del cuaderno principal. 2. La apelación del fallo de primera instancia que obra a folio 197 a 199 del cuaderno principal. 3. De la Resolución No. 000420 del 26 de septiembre de 1.997, de reconocimiento de la pensión También, argumentó que el desconocimiento de la ley se presentó como consecuencia de no tener en cuenta las siguientes pruebas: 1.- Certificación de la Coordinadora Grupo do Recursos Humanos del 8 de mayo del 2011 que obra a folio 81 a 84 y 92 a 97 del cuaderno principal, de la que se desprende que el actor recibió la suma de $11.735.705, por concepto de doble cobro pensional, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2.008 y Agosto del 2.010. 2.- Resolución de 0234000 del 25 de Noviembre del 2.008, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al actor, por parte de Colpensiones, que obra a folio 78 a 80 del cuaderno principal. 3.-.
Del fallo de Tutela T-356 del 9 de junio de 2014, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, que obra a folio 41 a 45 del cuaderno segundo. 4.-. Del fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de 16 de diciembre del 2009 que obra a folio 51 a 73 del cuaderno principal. 5.-.
La Resolución 4188 del 22 de octubre del 2013, folio 32 a 39 del cuaderno segundo y la completaría (sic) Resolución 2606 del 9 de octubre de 2014 folio 35 a 40 del cuaderno segundo, por medio de la cual se da cumplimiento al Fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional T-356 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla que obra a folio 41 a 45 del segundo cuaderno. Con la intención de demostrar lo precedente, argumentó lo siguiente: Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Aclaramos metodológicamente que en el presente cargo no cuestionamos los supuestos facticos (sic) del reconocimiento de la pensión convencional del actor, ni el reajuste o indexación de la primera mesada, sino la postura del Tribunal de no haber declarado la COMPENSACION, (sic) y que corresponde con nuestra petición subsidiaria del capítulo “Alcance de la impugnación Subsidiariamente (sic) solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión del 26 de junio del 2014, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-356 del 9 de Junio del 2014, M.P. Nelson Pinilla,, (sic) en este caso solicito tener en cuenta la excepción de COMPENSACIÓN propuesta, a favor de la demandada, por la suma $11.735.705, por concepto de doble cobro pensional, de acuerdo a la certificación de la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del 8 de mayo de 2011, cobrado por el actor.
Por razón de la compatibilidad pensional, la pensión de origen convencional reconocida al demandante, lo fue desde el día 18 de Enero de 1.998 y hasta cuando el beneficiario cumpliera con la edad de 60 años, esto es el 18 de Enero de 2.008, fecha partir de la cual Álcalis, únicamente asumía el mayor valor si lo hubiera, en desarrollo del Art. 18 del Decreto 758 de 1.990.
Y no como sucedió en la práctica que el actor recibió con tardanza la pensión de vejez del (sic) Colpensiones, sin que devolviera su retroactivo, lo que Álcalis le había cancelado por este concepto, constituyéndose en un pago doble. La Colegiatura, en el fallo impugnado no tuvo en cuenta la Certificación de la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del 8 de mayo de 2011 que obra a folio 81 a 84 y 92 a 97 del cuaderno principal, de la que se desprende que el actor recibió la suma de $11.735.705, por concepto de doble cobro pensional, durante el periodo comprendido entre el (sic) Diciembre del 2.008 y Agosto del 2.010.
No tuvo en cuenta el ad quem el contenido de la Resolución número 000420 del 26 de septiembre de 1.997, de reconocimiento de la pensión, que obra a folio 41 a 44 de (sic) cuaderno principal, en la cual en el artículo primero de la parte resolutiva establece que la pensión otorgada del 18 de Enero de 1.998, hasta el 18 de Enero de 2.008, fecha a partir de la cual la demanda (sic) solo (sic) estaba obligada al mayor valor.
Otra de las pruebas que no fue observada por el Tribunal, y que fue determinante para los errores de hecho, enlistados fue la inobservancia de la resolución de 0234000 el (sic) 25 de noviembre de 2.008, por medio de la cual Colpensiones, reconoció pensión de vejez al actor, quedando supeditado el retroactivo a que el actor suscriba un documento que Autorice al Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 19 Seguro Social, el giro de estos dineros, documento que no ha firmado el actor, pese a los múltiples requerimientos (folio 78 a 84 del cuaderno principal) y la razón para el doble cobro pensional por la suma de $11.735.705, durante el periodo comprendido entre el (sic) Diciembre de 2.008 y Agosto del 2.010.
Por lo cual se solicita en este cargo la COMPENSACIÓN, que no fue declarada en el fallo impugnado. X. RÉPLICA Señaló el demandante replicante que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, por cuanto la determinación tomada en la misma se encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial de esta Corporación. En relación con la sentencia de tutela reseñada en los cargos, afirmó que se trata de un hecho nuevo, al no ser un tema debatido en las instancias, lo que asegura contrariaría el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
De otra parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aseveró que en razón a que en el fallo de segundo grado no existió condena en su contra, de casarse el mismo, no podrían formularse condenas en su contra. XI. CONSIDERACIONES En sede de casación está por fuera de discusión que: i) el señor Ramón Nonato Urango Girón prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda., desde el 21 de octubre del 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) la entidad empleadora en resolución No. 000420 de 26 de septiembre de 1997, le reconoció al actor el 18 de enero de 1998 una pensión de jubilación convencional y, iii) el Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 20 le reconoció al demandante una pensión de vejez en resolución No. 0234 de 25 de noviembre de 2008.
Los planteamientos presentados en los cargos encaminados por la senda fáctica -los que son válidos en esta vía-, están dirigidos a reprochar que el ad quem no tuviera por acreditada las excepciones de compensación y pago, pues discuten, en lo esencial, que el juzgador soslayó; i) que el demandante recibió una suma de dinero por concepto de doble cobro pensional y, ii) que se realizó la indexación de la primera mesada pensional y el pago del consecuente retroactivo pensional, pretendidos en la demanda inicial.
En relación al primer punto discutido, asegura el censor que del certificado de la «Coordinadora Grupo de Recursos Humanos del 8 de mayo de 2011» (f.º 81 a 84 Cno Juzgado), se desprende que el demandante recibió $11.735.705.oo y que con la carta de autorización del pago del retroactivo - nunca suscrito por el actor- (f.º 85 ídem), estaba acreditado que esta suma no fue retornada.
Sobre lo anteriormente reseñado, observa la Sala que, en efecto, el tribunal no realizó pronunciamiento alguno, a pesar que la excepción de compensación fue propuesta en la demanda inicial (f.º 21 a 24 ídem) y reiterada en el recurso de alzada (f.º 197 a 199 ídem), pues sus estimaciones se limitaron a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación de origen convencional.
Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, este reproche resulta ser extemporáneo, pues si el recurrente consideraba que el juez colegiado debía estudiar este aspecto, debió hacer uso de los remedios procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP. Aquí resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso.
En relación con el segundo punto, señala el censor que el tribunal no apreció el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de 16 de diciembre de 2009 (f.º 51 a 73 ídem). Frente a esto, aplican las estimaciones realizadas en precedencia, pues en la sentencia de segundo grado, tampoco se realizaron consideraciones para establecer si se encontraba acreditada la excepción de pago.
Sin embargo, frente a este puntual aspecto, se debe agregar que si bien es cierto la decisión del juez administrativo expresa que concede el amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor Ramón Nonato Urango Girón, también lo es que en oficio de 24 de abril de 2012 (f.º 98 a 99 ídem), la entidad recurrente se negó a cumplir la sentencia de 24 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que modificó la decisión del juzgado en el sentido de conceder la indexación de forma transitoria, alegando: […] en el fallo de tutela de segunda instancia, donde se había Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 22 fijado un plazo de cuatro meses para iniciar el proceso ordinario solicitando la indexación de la primera mesa, deber que al no cumplirse generó que cesarán los efectos de la orden impartida y por tal razón se negó la apertura del incidente desacato, de esta manera se informa que no es viable darle cumplimiento al fallo por la cesación de los efectos jurídicos del mismo […].
Así entonces, en el hipotético caso en el que el ad quem hubiera apreciado la providencia acusada por el censor, en manera alguna habría podido concluir que el recurrente cumplió -ni siquiera transitoriamente- con indexar la primera mesada de la pensión recibida por el demandante. Ahora bien, frente a la resolución n.° 4188 de 22 de octubre de 2013, la resolución n.° 2606 de 9 octubre de 2014 y, la providencia CC T-356-2014 (f.º 32 a 45 ídem), le basta advertir a la Corte que estás fueron allegadas el 4 de diciembre de 2014, esto es, con posterioridad al 26 de junio de 2014, fecha de la sentencia de segunda instancia, de ahí que el tribunal no las podía tener presentes del conjunto de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y, por lo mismo, en ningún escenario posible habría podido dejarlas de apreciar, como lo denuncia la censura.
Debe memorar la Sala que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobre todo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 23 aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, CSJ SL2891-2017, CSJ SL1439-2018 entre otras).
Si lo anterior es así, como efectivamente lo es, resulta inane el estudio de los argumentos esgrimidos por la vía directa, pues están cimentados en el supuesto fáctico equivocado de que al interior del proceso ordinario se encontraban acreditadas las excepciones de compensación o pago. Corresponde por último advertir que la falta de prosperidad de la excepción de pago propuesta en el trámite de este proceso, no significa en manera alguna, que el actor tenga derecho al pago de una doble indexación, esto es, la decretada mediante la acción de tutela y la que en este proceso se ordenó en las instancias, sino una sola que cobija la actualización de la primera mesada desde la fecha del retiro hasta la consolidación del derecho, circunstancia que junto con las mesadas pensionales recibidas de más por valor de $11.735.705, habrá de tener en cuenta la accionada recurrente al momento de cumplir la obligación. Por lo expresado, se desestiman los cargos.
Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN NONATO URANGO GIRÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., sucedida por el recurrente y, en el que se llamó como litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70339 SCLAJPT-10 V.00 26 SCLTJPT-05 V.01 EDICTO La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO CUIP 130013105004201100402-01 RADICADO INTERNO: 70339 TIPO RECURSO: Extraordinario de Casación RECURRENTE: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, RAMON URANGO GIRON, LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FECHA SENTENCIA: 29 DE JULIO DE 2020 IDENTIFICACIÓN SENTENCIA: SL3227-2020 DECISIÓN: NO CASA - CON COSTAS.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR El presente edicto se fija en la página web institucional www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ por un (1) día hábil, hoy 15/09/2020, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ SCLTJPT-05 V.01 El presente edicto se desfija hoy 15/09/2020, a las 5:00 p.m. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE JULIO DE 2020 SECRETARIA____________________________________ ____