Radicación n.° 64538 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3227-2019 Radicación n.° 64538 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS NORA ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MARÍA ISABEL ARTUNDUAGA HERNÁNDEZ.
Acéptese la renuncia presentada por el abogado de la parte demandante ÓSCAR EDUARDO MORENO ENRÍQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12748173 y tarjeta profesional No. 136855, de conformidad con la solicitud que sobre el particular obra a folio 20 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante (…) » I.
ANTECEDENTES Gladys Nora Arias González presentó demanda ordinaria laboral contra María Isabel Artunduaga Hernández, con el fin de que se declare que entre ellas existió una relación de tipo laboral, que se desarrolló bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 2008 y el 15 de mayo de 2009; que devengó un salario diario de $23.000, el cual fue incrementado a $27.000, a partir del 1 de marzo de 2009 y que no le han sido pagadas sus acreencias laborales.
Por lo anterior, pide que se condene a la parte accionada a pagarle las siguientes sumas de dinero: $345.000 y $74.479 por concepto de vacaciones causadas en los años 2008 y 2009; $230.000, $345.000 y $270.111, por prima de servicios del primer y segundo semestre del año 2008 y primero de 2009, respectivamente; $575.000 y $115.000 por cesantías y sus respectivos intereses del año 2008; $270.111 y $12.155 por cesantías e intereses en lo que respecta al año 2009; los intereses moratorios por la no consignación de cesantías; la indemnización moratoria; la dotación de vestido y calzado; la indexación de las condenas; el pago de los aportes al sistema de salud y pensiones; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró en el establecimiento de comercio « Pronto S Burguer JR », al servicio de su propietaria, María Isabel Artunduaga Hernández, en el cargo de jefe de cocina, en la ciudad de Bogotá; que estaba sometida a órdenes directas de esta persona como a las de Javier Robles, compañero sentimental de la demandada; que debía cumplir un horario de trabajo, portar uniforme y atender sus sugerencias; que recibía como salario la suma de $23.000 pesos diarios, los cuales se incrementaron a $27.000 desde el 1 de marzo de 2009; que nunca fue vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco le han sido pagadas las acreencias laborales, entre ellas, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, el vestido y calzado de labor y la indemnización moratoria.
La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien manifestó atenerse a las resultas del proceso. Frente a los hechos, dijo no constarle y se abstuvo de invocar alguna excepción (f.° 37 y 38). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.
Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, luego de citar los artículos 23 y 24 del CST, que estaba demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral, concretamente, del análisis del folio 2 del plenario, en el que obra una constancia expedida el 20 de agosto de 2008 por María Isabel Artunduaga, mediante la cual certifica que la demandante cocinaba en el restaurante « Prontoburgués » desde hacía ocho meses, circunstancia que se corroboraba con las declaraciones rendidas por Leidy Johana Castañeda Pinilla y Nidia Cárdenas.
Ante ese panorama, explicó que, demostrada la prestación personal del servicio, operaba la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST pero que ello no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se encontraban acreditados los extremos temporales de esa relación. Precisó que, para tales efectos, resultaba insuficiente la constancia de trabajo obrante a folio 3 del expediente, suscrita por Javier Robles, pues, de un lado, esta persona no fue demandada en este proceso –por lo que, a lo sumo, demostrarían los extremos del vínculo existente con una persona ajena al proceso- y, del otro, porque allí se refiere que la actora laboró al servicio del restaurante « Prontoburgues », establecimiento que no presenta identidad con el que se señaló como de propiedad de la persona demandada, máxime si a folio 4 del plenario se evidencia que ésta última es dueña de « Pronto S Burguer JR ».
En consecuencia, estimó que, si bien la prueba documental y testimonial era apta para acreditar una relación de tipo laboral, no tenía la entidad suficiente para demostrar los extremos temporales en que ese vínculo se ejecutó, carga que, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, le asistía a la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del CPC, por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de los extremos temporales de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existente entre la demandante y la demandada, comenzó el día 1 de marzo de 2008 y terminó el 15 de mayo de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Javier Robles, en su calidad de pareja de la demandada, era representante de la empleadora. Subsidiariamente, no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral inició el 21 de diciembre de 2007 y terminó el 20 de agosto de 2008.
Estima que las anteriores equivocaciones se dieron como consecuencia de la apreciación indebida de la totalidad de las pruebas documentales, especialmente, la obrante a folios 2, 3 y 4 del expediente; los testimonios rendidos por Leidy Johana Castañeda Pinilla (f.° 43 a 46) y Nidia Cárdenas (f.° 47 a 49) y el decreto de pruebas de la parte demandada obrante a folio 41.
Para demostrar el cargo, explica que el Tribunal se equivocó al analizar el documento obrante a folio 3 del expediente, pues no admitió la relación que tenía Javier Robles con los hechos de la demanda y con las pruebas que indican que era un representante del empleador –como pasará a demostrarse con otras pruebas del plenario (f.° 8)- y consideró que la certificación suscrita por esta persona, al laborar para « Prontoburgues » y no para « Pronto S Burguer JR », no permitía establecer la identidad entre ambos establecimientos de comercio.
Considera que el Tribunal incurrió en una clara contradicción, ya que si bien para tener por demostrada la existencia de una relación laboral con la demandada, dio plena validez al documento obrante a folio 2, mediante la cual la demandada certificó que laboró para ella en su restaurante; no hace lo mismo en lo que al folio 3 se refiere, para tener por acreditados los extremos temporales de ese vínculo, pese a que en ambos documentos se menciona como nombre del establecimiento de comercio « Prontoburgues ».
Concretamente, reprocha que no se le hubiera dado validez al documento que obra a folio 3 –en el que se señalan las fechas en que laboró- supuestamente « porque en ese documento no hay identidad en el nombre del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada» (f.°10). Por ello, indica que en los documentos obrantes a folio 2 y 3 del expediente, el nombre del establecimiento de comercio que se usa es el de « Prontoburgues », lo que significa que tanto la parte demandada como Javier Robles utilizaron la misma denominación de empleador en sus certificaciones.
Precisa que para el Tribunal « la primera es indicativa del contrato de trabajo y súbitamente la segunda no es indicativa de los extremos temporales de la relación laboral» (f.° 10). Agrega que a folio 4 del plenario, obra el folio de matrícula mercantil mediante el cual se evidencia el nombre del establecimiento de comercio en el cual laboró, precisando que una comparación de este documento con el que obra a folio 3, evidencia que se trata de un simple error de ortografía, insuficiente para dar al traste con sus pretensiones, máxime si la misma demandada en su propia certificación, empleó el nombre de « Prontoburgues » y, en todo caso, es un extranjerismo que explica la comisión de yerros en su transcripción. Precisa que, aunque el Tribunal le restó mérito probatorio a la certificación obrante a folio 3 del expediente, aduciendo que fue elaborado por una persona que no fue demandada en este trámite, lo cierto es que, desde la demanda inaugural, concretamente, en su hecho quinto, se informó que tanto María Isabel Artunduaga Hernández y su pareja sentimental, Javier Robles -éste último como administrador del establecimiento de comercio- le daban órdenes directas.
Así mismo, explica que el curador ad litem en el decreto de pruebas, obrante a folio 41, indicó que se había comunicado con Javier Robles con el fin de que le manifestara si la demandante había laborado para él, a lo cual respondió afirmativamente, lo que evidencia la calidad en la que esta persona obró en esa relación laboral « que era la de haber tenido mando sobre ella» (f.° 12).
Aclara que los certificados obrantes a folios 2 y 3 del plenario fueron aportados en original, por lo que sobre ellos existe presunción de autenticidad, más aún si no fueron tachados de falsos. Luego de ello, indica que es necesario hacer un análisis de la prueba testimonial, la cual, si bien no es apta en casación, sí puede ser denunciada una vez atacada aquellas que sí tienen esa entidad.
Al respecto, informa que la testigo Nidia Cárdenas admite haber trabajado con ella al servicio de la demanda y de Javier; que ambos eran los empleadores y a lo largo de su declaración, se refiere al término « patrones» en forma plural. Explica que la testigo afirma que tanto la demandada como Javier Robles tenían un establecimiento de comercio en calidad de esposos, lo que evidencia el error del Tribunal al desconocer la certificación obrante a folio 3 del expediente, pues ello desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el entendido de que « la sentencia termina dándole una preponderancia mayor a la forma de escribir el nombre del establecimiento de comercio o la ortografía del mismo, que a la realidad que existía detrás […]» (f.° 14).
Por último, de manera subsidiaria, pide que se declare que, al menos, la relación de trabajo con la demandada, inició el 21 de diciembre de 2007 y culminó el 20 de agosto de 2008, de conformidad con los extremos temporales que constan en la certificación obrante a folio 2 del expediente, suscrita por aquella. Por todo lo anterior, pide que se case el fallo impugnado.
VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).
Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el presente asunto, la Sala advierte que el cargo incumple con el deber de denunciar el precepto sustancial de orden nacional que se estima violado, carga que no se satisface al referir los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS, pues al ser de carácter adjetivo, deben denunciarse bajo la modalidad de una violación medio, es decir, explicando que la presunta trasgresión de la ley instrumental conduce al desconocimiento o transgresión de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo; situación que no se presenta en el sub lite, en la medida en que se omitió enunciar algún precepto sustantivo.
En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto en el mismo no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a alguna disposición legal.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En consecuencia, este requisito esencial no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde. 2. Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, la Sala también advierte que, pese a que el cargo fue planteado por la senda indirecta, la censura incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso argumentos de orden jurídico en relación con el valor probatorio de medios de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal y con la presunción de autenticidad de varios certificados, discusión que es propia del debate jurídico, en tanto concierne a la aducción y validez de los medios de prueba.
Al respecto tiene adoctrinado esta Corporación, que la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho. Entre otras, en sentencia CSJ, 13 mar. 2002, rad. 17015, se dijo: Aun cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, del alegato que presentan los impugnantes para demostrarlo se desprende fácilmente que el verdadero motivo de su disconformidad con el fallo impugnado radica en que el Tribunal valoró una prueba que no fue pedida en las oportunidades procesales pertinentes, planteamiento que se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las condiciones exigidas para que puedan ser valorados y no a su apreciación, pues inequívocamente afirman en su recurso no controvertir “la valoración probatoria de los actos administrativos del orden Municipal” (folio 18 del cuaderno 3).
Por ello, debe advertirse que la conducta que atribuyen al Tribunal no puede ser entendida como un desacierto en la apreciación de los medios de convicción, que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por tal razón es ajena a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que, como se sabe, no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión. Además, conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho. 3.
Por último, aunque el recurso denuncia varios elementos de prueba como fundamento de los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, en realidad, se trata de pruebas no aptas en casación, como ocurre con la constancia emanada de un tercero en el proceso, esto es, la emitida por Javier Robles, persona distinta a la demandada en este asunto y que, por ese motivo, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial; o las manifestaciones hechas por el curador ad litem, en las que se refiere a circunstancias relativas al hecho de un tercero, por lo que no podrían constituir confesión y la prueba testimonial.
Sobre los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35740, puntualizó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Por su parte, en relación con las declaraciones que provienen del curador ad litem, en sentencia CSJ SL2463-2016, la Corte señaló: No puede perderse de vista que según el artículo 46 del C. de P. C. el curador ad litem está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” En esa misma tónica el numeral 1º del artículo 195 ibídem estipula que la confesión requiere “Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”(negrillas de la Sala).
Ante este última exigencia, es evidente que si el curador no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, como se dijo atrás, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión. A esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo del 26 de enero de 1977, donde dijo: “El curador ad litem, ‘no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad litem y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiese hecho el curador ad litem no tienen la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador ad litem, no perjudican a aquél y no forman por consiguiente, plena prueba en contra del dicho del demandado.” CSJ SL del 9 de noviembre de 2005, No. 26199.
En consecuencia, dadas las falencias de técnica antes advertidas, el cargo se desestima. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS NORA ARIAS GONZÁLEZ contra MARÍA ISABEL ARTUNDUAGA HERNÁNDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00