Micelio
SL3227-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993

Radicación n.° 52754 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3227-2018 Radicación n° 52754 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 abril de 2011, en el proceso que le instauró MARÍA JUDITH ÁLVAREZ DE ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES María Judith Álvarez de Zapata demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2000; a título de perjuicios económicos y morales, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la muerte hasta cuando se reconozca la pensión de sobrevivientes, así como el auxilio funerario indexado por haber sufragado los gastos del entierro, los intereses moratorios y la indexación. Para efectos estrictamente relacionados con el recurso de casación, se tendrá en cuenta como soporte de las pretensiones, que María Judith Álvarez de Zapata tuvo varios hijos, y que Rubén Darío Zapata Álvarez era el mayor; ante el abandono de la familia por su padre, el fallecido se encargó de velar por su madre y hermanos y, por ello, la dependencia era total y absoluta.

Dio a conocer que Rubén Darío, quien falleció en Medellín el 23 de junio de 2002, estuvo vinculado durante toda la vida laboral al sistema general de pensiones, primero con el Instituto de Seguros Sociales y después, con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., razón por la cual la actora solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Que la Superintendencia Bancaria, por Circular Externa No 058 de 1998, definió que la entidad obligada a reconocer la prestación era el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, quien por radicado 0202202009374000 negó la pensión, con fundamento en que: Siendo ello así, tenemos que a partir de la fecha en que el afiliado cumple 20 años (23 de diciembre de 1983), hasta la de su fallecimiento (24 de junio de 2002), trascurrieron18 años, 6 meses y 1 día razón por la cual requiere haber cotizado al sistema general de pensiones un mínimo de 44 meses, cifra que corresponde al 20% de este lapso.

No obstante el afiliado solo acredita 20 meses cotizados dentro de este término, cifra inferior a la determinada por la Ley. Así mismo, encontramos que el afiliado tampoco acredita las 50 semanas exigidas por ley dentro de los tres (3) últimos años, toda vez que acredita solamente 10 semanas cotizadas, cifra inferior a las 50 semanas requeridas por la ley.

Adujo que el asegurado estaba cotizando al momento del fallecimiento y que al Instituto de Seguros Sociales había pagado 20.71 semanas, que posteriormente lo hizo al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a través de la Cooperativa de Trabajo y Desarrollo Social PRECOODES, desde el 12 de marzo hasta el 23 de junio de 2002; que como la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, el requisito era haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento (fls. 1 - 6).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Admitió que el afiliado era hijo de la actora y Eduardo Antonio Zapata a quien le negaron el auxilio funerario, por no reunir las exigencias para la pensión de sobrevivientes.

Que había negado la pensión de sobrevivientes por carencia de requisitos y que el causante cotizó a Porvenir, por medio de la Cooperativa PRECOODES desde el 12 de marzo hasta el 23 de junio de 2002. No aceptó lo demás. (fls.44 - 54). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de junio de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…), a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA JUDITH ÁLVAREZ DE ZAPATA con cédula de ciudadanía No 32.425.827 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo RUBEN DARÍO ZAPATA ÁLVAREZ, desde el 12 de diciembre del año 2003 la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTO pesos moneda legal vigente ($38.481.400) de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar reconociendo y pagando a la señora MARÍA JUDITH ÁLVAREZ DE ZAPATA, a partir del mes de junio del presente año, una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales y especiales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional para las pensiones, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante sobre la suma condenada los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, desde el 12 de febrero del año 2008, hasta que sean canceladas las mesadas adeudadas, según lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad accionada de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor EDUARDO ANTONIO ZAPATA con c.c. número 2.524.086, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción al respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, y se declara totalmente probada al respecto de la solicitud de auxilio funerario, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva. Impuso costas a la demandada en un 80%. (fl.101-107).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal modificó la fecha a partir de la que se declara la prescripción de mesadas, que se pagarán a partir del 12 de diciembre de 2004; el monto del retroactivo quedó en $36.470.200, actualizado hasta el 30 de abril de 2011 y, a partir del 1 de mayo del mismo año, la mesada a pagar equivale al salario mínimo, la que se incrementará en los términos de ley.

No impuso costas. El juzgador de alzada tuvo en cuenta que mediante la comunicación 579, Porvenir S.A. negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, con base en que el afiliado no había reunido el requisito de fidelidad, ni contaba 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; que la demandada había aportado el certificado de tradición 001N-5174991 de un bien inmueble en la vereda Pajarito, con una extensión de 42.02 Mt2, adquirido por la actora junto a María Luz Ríos Muriel; que se recibieron las declaraciones de María del Carmen Larrea Gómez, Luz Marina Castañeda Valdés y María Lucila Ramírez Castrillón y el interrogatorio de parte a la accionante y a su cónyuge.

María del Carmen Larrea Gómez, informó que fue vecina de la actora de 1999 a 2002, que le conoció 3 hijos, Marina, Carlos y Darío y que vivía con el último, porque la primera era casada y el segundo estaba asentado en otra parte; que Darío laboraba en el Plan Colombia y que al momento de la muerte estaba trabajando; Luz Marina Castañeda Valdés, dijo que conocía a la demandante desde hacía 15 años, que esta era separada y que Darío era soltero y no tenía compañera, el cual veía por su progenitora, que le daba para el mercado, medicinas, pagaba los servicios y que Carlos iba poco a la casa y de vez en cuando le colaboraba a su madre y que cuando murió el afiliado laboraba en el Plan Colombia; y Martha Lucila Ramírez Castrillón, dio a conocer que la accionante vivía con Darío y Luís Carlos, porque la hija ya se había casado, que el difunto laboraba en construcción, que después para el Plan Colombia por lo cual le colaboraba a su ascendiente con el mercado y pagaba los servicios.

Señaló que como Rubén Darío Zapata Álvarez falleció el 23 de junio de 2002, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se requería que el afiliado estuviere cotizando al sistema y contara con un mínimo de 26 de semanas al momento de la muerte. Estimó que, según historia laboral (fl.22), el afiliado cotizó 120 días al Instituto de Seguros Sociales entre 1995 y 1997; que según relación histórica de movimientos de la demandada (fl.93), cotizó 84 días, más los 120 aportados al ISS, totalizan 204 días, o sea 29.14 semanas, por lo cual superó las 26 semanas cotizadas al momento de su muerte.

Adicionalmente, estimó el ad quem que los testimonios eran claros en señalar la dependencia económica de María Judith Álvarez en relación con su hijo Rubén Darío, pues el fallecido le suministraba alimentación, vestido, servicios públicos y medicinas; también, tuvo en cuenta que dieron razón del conocimiento de los hechos que narraron dada la relación de vecindad y porque conocieron a Rubén Darío, certeza que también tuvo el a quo.

A propósito de la dependencia económica, trajo pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33221 y de la Corte Constitucional CC C-111-06. Precisó que la adquisición de un lote de interés social, no compromete la certeza de la dependencia económica de la actora, pues se trató de un predio de 42 metros cuadrados, que compró en compañía de otra persona, un mes antes de la muerte de su hijo; adicionalmente, dijo que el hecho de que no hubiera cotizado más semanas, no demuestra que el afiliado no contara con recursos para atender las necesidades de su progenitora, toda vez que la ausencia de cotización no implica necesariamente la carencia de recursos, como pretende la demandada.

Consideró que tampoco constituye indicio contra la actora, el hecho de que solo en 2007 reclamara la pensión de sobrevivientes, porque la condición de dependiente se determina al momento de la muerte; tampoco le resultó útil para desvirtuarla, que la accionante apareciera como afiliada a salud por otro descendiente, porque la accionada debió probar que la dependencia respecto al fallecido era de orden económico.

Concluyó que como la reclamación se presentó el 12 de diciembre de 2007, las mesadas pensionales se reconocen a partir del 12 de diciembre de 2004, debido a la prescripción y que, dada la mora, es justo que pague intereses a la tasa máxima vigente al momento en que se realice el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y en sede de instancia, revoque el del juzgado y absuelva a la demandada de las pretensiones, para lo cual propone un cargo, que fue debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 47 y 74, literales c), y 73 y por ende, 46 numeral 2, literal a), y 48, de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 1, mod. 105 y mod. 124, del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 251, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

Denuncia como errores de hecho, cometidos por el Tribunal: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que al proceso se aportaron las pruebas conducentes a acreditar que el señor Zapata Álvarez contaba con el número de semanas exigido por la ley para que su madre pudiese beneficiarse con una pensión de sobrevivientes. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del difunto recibía de éste ayuda indispensable para sufragar su manutención sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuanto ascendían los ingresos del señor Zapata Álvarez y a cuánto los gastos de la primogenitora, qué parte de ellos era asumido por el de cujus y cuál era la periodicidad de esos hipotéticos aportes. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Álvarez de Zapata estaba supeditada a la ayuda monetaria brindada por el fallecido y que dada esa subordinación económica era legitima beneficiaria de la pensión pedida. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a erogar la prestación solicitada.

Asevera que los errores señalados se generaron por la apreciación errónea de la demanda (fl. 1 a 6), de su contestación (fls. 44 a 54), del listado de documentos de reclamación de sobrevivencia (fls. 13 a 14), del registro civil de defunción (fl. 16), de la historial de aportes de Rubén Zapata al ISS (fls. 21 a 24), del formulario de afiliación del mismo a Susalud (fl.27), del folio de matrícula inmobiliaria (fls. 80 y 81), de la certificación expedida por EPS Sura (fl.88), de la certificación expedida por Cafesalud, en la que consta que la actora estaba afiliada como beneficiaria de Luís Carlos Zapata hasta el 30 de octubre de 2007 (fl.89), del historial de aportes de Rubén Darío Zapata (fls. 92, 93), de los testimonios de María del Carmen Larrea (fls,82), Luz Marina Castañeda (fl. 83), María Lucila Rodríguez (fl.97) y Eduardo Antonio Zapata (fl.81) Sostiene que era carga probatoria de la actora, demostrar que el afiliado había cotizado el número de semanas requerido, para la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte y que le suministraba lo necesario para llevar una congrua subsistencia y no una simple ayuda.

Argumenta que, con fundamento en el reporte de semanas de folio 22, el Tribunal dio por demostrado que el afiliado había cotizado al ISS, y que en la contestación de la demanda, dijo que no le constaba el hecho; que dicha documentación no es válida para prestaciones económicas; que desde la respuesta inicial se opuso a la credibilidad de la historia laboral, pues a pesar de estar suscrita, no hay certeza sobre la persona que lo elaboró y firmó, ni fue reconocida ante Juez o Notario, tampoco, dijo, admitido como válido por la demandada para remediar dicha irregularidad.

Asegura que, al no existir prueba de los aportes al ISS, lo único que queda es la certificación de la demandada, en la cual consta que el afiliado solo cotizó 24.86 semanas, insuficientes para cumplir la exigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que no se cumplieron los requisitos para obtener el derecho. Arguye que la demandante no aportó la prueba de los gastos efectuados por el de cujus, ni la periodicidad y monto de los desembolsos, de suerte que sobreviene indemostrada la existencia de recursos suficientes para que Zapata Álvarez atendiera las necesidades de su progenitora.

Afirma que la demandante confesó que era propietaria de dos inmuebles, uno en que habitaba y otro adquirido un mes antes de la muerte del afiliado, lo cual acredita que sí tenía los medios para pagar dicho inmueble, en tanto no existe prueba de que lo hubiera adquirido en sociedad; por ello, dice, contaba con recursos para atender sus propios gastos.

Asevera que el afiliado solo tenía ocupaciones esporádicas e ingresos eventuales, por lo que no contaba con recursos suficientes para atender las necesidades de su mamá y, por ello, el soporte de la sentencia del ad quem, en este aspecto, son frases sin respaldo probatorio, siendo que el juzgador se debe basar en las pruebas allegadas pues si no, implica violación al debido proceso.

Pone de presente que la demora en promover el proceso, lleva a considerar que durante ese tiempo, demandante atendió los gastos con sus propios recursos, de suerte que no requería la ayuda de su hijo para su sostenimiento; agrega que se demostró que quien tenía afiliada a la actora a seguridad social en salud, era el otro hijo, Luis Carlos Zapata, a más que el afiliado no convivía con la progenitora, porque la dirección reportada difiere de la suministrada por la accionante en el interrogatorio de parte, en la que dijo habitar desde hacía 19 años.

Sostiene que si se demostrara que los recursos de la accionante no alcanzaban para cubrir sus gastos y que el causante contribuía para ello, no acreditó cuál era la suma aportada por Rubén Darío, ni el carácter esencial de esa ayuda. Agrega que como no está probada la dependencia de la actora en relación a su hijo, no se podía condenar a la demandada, por lo cual, afirma, están demostrados los errores de señalados y, en consecuencia, se debe proceder al estudio de los testimonios.

VII. RÉPLICA Critica que en el cargo se incurre en una mixtura de elementos jurídicos y fácticos, como cuestionar la validez de una certificación del ISS y probatorios, como la dependencia económica, lo cual es inadmisible por vía indirecta. Aduce que el primer error enrostrado, no pasa de ser una afirmación vaga, pero que, de todas maneras, allegar o no pruebas sobre un determinado hecho, constituye un argumento relativo a la distribución de la carga de la prueba, regulada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, siendo un asunto de puro derecho debió ser objeto de ataque por vía directa, como también lo es lo concerniente al mérito probatorio de la historia laboral del ISS.

Sostiene que el Tribunal se apoyó en pruebas del proceso para dar por acreditada la dependencia económica de la madre, dado que el hecho de ser propietario de un lote de 21 metros cuadrados, de interés social, no es prueba de independencia económica; adicionalmente, el hecho de que no hubiera pedido la pensión de sobrevivientes sino después de algún tiempo, no acredita independencia económica, porque esta se debe establecer a la muerte del causante y nada tiene que ver lo que suceda con posterioridad y esa falta de inmediatez, tampoco es obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón al opositor, en cuanto a que el cuestionamiento sobre la prueba « Relación de Novedades» (fl.22), es asunto propio de la vía directa, en tanto tiene que ver con la validez de la prueba, de suerte que en este ámbito la Sala no incursionará. Esta fuera de discusión que Rubén Darío Zapata Álvarez falleció el 23 de junio de 2002, cuando estaba afiliado a la demandada, y que el asegurado era hijo de María Judith Álvarez de Zapata y Eduardo Antonio Zapata.

El Tribunal consideró que el afiliado al momento de la muerte, había cotizado entre el Instituto de Seguros Sociales y la demandada un total de 204 días, o 29.14 semanas y que como la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, le bastaba estar afiliado y haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte, requisitos que cumplió. Así mismo, encontró acreditada la dependencia de María Judith Álvarez de Zapata en relación con su hijo Rubén Darío. Estimó que el hecho de que la demandante fuera propietaria de un lote de interés social no desvirtuaba la dependencia económica; que no haber cotizado más semanas, no significaba que el causante no tuviera una actividad que le generara ingresos que le permitieran atender las necesidades de su progenitora, ni que la reclamación de la pensión de sobrevivientes varios años después del fallecimiento, resultara suficiente para desvirtuar la subordinación económica, a más que el hecho de que la actora apareciera como beneficiaria del servicio de salud de su otro hijo no comprometía la inferencia, en tanto lo relevante era que la dependencia no fue solo en cuanto a la salud.

La censura argumenta que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado que el afiliado había cumplido con el número de semanas requeridas para dejar satisfechos los requisitos en perspectiva de trasmitir el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora; igualmente, asevera que erró al tener por probada la dependencia económica de esta, con respecto a su hijo, como consecuencia de la apreciación errónea de documentos denunciados.

Aduce que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que había cotizado el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que su hijo le suministraba lo necesario para mantener una congrua subsistencia y no simple ayuda. Se queja de que el ad quem dio por demostradas las semanas de cotización, a partir del reporte del ISS (fl.22), a pesar de que desde la contestación de la demanda, la accionada puso de presente que en el documento consta que no es válido para prestaciones sociales y que se opuso al mérito probatorio del mismo, porque no había certeza sobre quien lo elaboró y firmó, ni fue reconocido ante juez o notario, de suerte que no existe prueba de las cotizaciones al ISS, y en consecuencia, solo obraba la certificación de la demandada de haber cotizado 24.86 semanas, insuficientes para condenar al pago de la pensión de sobrevivientes.

A propósito de la dependencia, argumenta que no se demostró que los gastos de la actora hubieran sido sufragados por el hijo, ni la suficiencia económica de éste para asumirlos; además que la propiedad sobre un inmueble, acredita que la accionante es independiente en términos económicos y que la tardanza en iniciar la reclamación de la pensión, era razón suficiente para considerar que tenía los recursos propios para atender sus gastos.

El problema jurídico que debe resolver la Corte, es dilucidar si el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado que Rubén Darío Zapata Álvarez, cumplió con la densidad de semanas cotizadas para efectos de la pensión de sobrevivientes y si María Judith Álvarez de Zapata era dependiente económicamente de aquel, a la fecha del deceso. Tal cual se anunció, el cuestionamiento relativo a la invalidez del reporte de cotizaciones no procede por la vía indirecta, en tanto por esta senda solo es viable abordar el análisis del contenido del documento, con el cual el recurrente no se mostró inconforme.

Ahora bien, no sobra añadir que el simple desconocimiento de un documento que se encuentra firmado, como el del folio 22, no es elemento que deba tenerse en cuenta para restarle eficacia probatoria, pues el hecho de hallarse es precisamente lo que lo connota del atributo de autenticidad requerida para que adquiera mérito probatorio y torne inane lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda respecto del hecho 11 bis, en el sentido de que « No le consta a mi representada.

La documentación que se acompañó a la demanda con respecto a cotizaciones en el ISS dice, en forma destacada, que dicha información no es válida para prestaciones económicas.» En ese orden, el argumento de la incertidumbre sobre la persona que lo elaboró o firmó, deviene fútil, además porque es deleznable frente a lo que la jurisprudencia tiene definido sobre el punto.

En sentencia CSJ SL, 2811-2016, la Sala discurrió: Sobre el valor probatorio de la historia de cotizaciones al Instituto aportada por el demandante (fl. 62), a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario de la entidad, ha señalado la jurisprudencia de la Sala que no puede restarse mérito o eficacia probatoria al documento en tales circunstancias, cuando exista certeza de que proviene de la misma de manera que le pueda ser imputada su autoría. En el caso de los documentos públicos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

En sentencia SL14236-2015 dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

En el sub examine, en criterio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante con el libelo inicial y concretamente el folio 62 que corresponde al resumen de las cotizaciones por empleador entre 1970 y 1994 y que hace parte de ella, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto, en cuanto en la contestación de la demanda no cuestionó la autenticidad de esa documental ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad.

Respecto de la dependencia económica, el Tribunal dio por acreditada la misma a partir de los testimonios de María del Carmen Larrea Gómez, Luz Marina Castañeda Valdés y María Lucia Ramírez Castrillón. No se puede desvirtuar la condición de dependiente de la actora, enumerando la prueba de los « gastos», la periodicidad y el monto de los ingresos del difunto, dado que ello fue lo que acreditaron globalmente los testimonios señalados; menos se puede presumir que como no se individualizó cada concepto, entonces debe darse por acreditado que Rubén Darío Zapata Álvarez, no contó con recursos para suministrar alimentos, vestido, servicios públicos y medicinas a su señora madre.

No se puede suponer que quienes no estén afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, carecen de ingresos para atender los gastos propios y de la familia, porque ello equivale a desconocer la existencia de la informalidad laboral en el país, de lo cual obtienen lo necesario para sobrevivir muchas familias. La Sala Laboral de la Corte, sobre este tema, en sentencias CSJ SL, 113-2018 y CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, ilustró: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido (…) contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

De otra parte, tiene dicho la Sala Laboral de la Corte que la propiedad sobre un inmueble no necesariamente conlleva la independencia económica, menos cuando el mismo está destinado a la vivienda de la accionante y no para la generación de renta, demostrativa de autosuficiencia. Igualmente, el hecho que de su hijo, la tuviera inscrita como beneficiaria al sistema de salud, constituye simplemente un gesto natural de protección hacia su progenitora, el cual no tiene la fuerza suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene sellada la decisión del Tribunal, en la medida en que no se puede catalogar como un desacierto protuberante, sencillamente porque de tal hecho no se deduce necesariamente que no fuera dependiente del extinto afiliado.

La Sala Laboral de la Corte ha fijado posición doctrinaria en torno a esta temática en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, en la que dijo. Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar.

En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. “Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

En punto a la demora de la actora en reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sala estima que ello no traduce independencia económica en relación con su difunto hijo, en tanto la subordinación financiera se establece tomando como punto de referencia el momento de su muerte. Lo que suceda con posterioridad, no afecta el requisito para el acceso a la prestación reclamada.

Además de los criterios señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-06, a propósito de la dependencia económica, Señaló: El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. […] En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. […] 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Resulta evidente que la censura no hace la confrontación entre lo que coligió el Tribunal de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y lo que las mismas reflejan, pues se hicieron consideraciones sobre la validez y el alcance general, más no el análisis concreto requerido. La Sala no advierte error alguno en la apreciación en las pruebas calificadas, razón por la cual no se aborda el estudio de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que es el caso actual.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Por las razones señaladas y ante la no prosperidad de los cargos, se imponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JUDITH ÁLVAREZ DE ZAPATA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00