SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3226-2024 Radicación n.° 102898 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO POMAR JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Roberto Pomar Jiménez llamó a juicio a Emcali EICE ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1 de enero de 1997. Así mismo, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2011-2014, por manera que tiene derecho al pago indexado de reajustes salariales y prestacionales de orden convencional, de las primas «semestral de junio, de navidad, semestral extralegal de mayo, semestral extra de navidad, antigüedad y, vacaciones», el auxilio de cesantía, las horas Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 2 extras, los beneficios educativos y los préstamos para vivienda.
Reclamó costas procesales. Relató que labora para la encartada desde el 22 de diciembre de 1995 y que, a partir del Acuerdo 014 de 1996, las Empresas Municipales de Cali pasaron de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, de suerte que el régimen de sus servidores pasó de empleados públicos a trabajadores oficiales.
Advirtió que mediante sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37600, la Corte resolvió que el Tribunal había errado por no declarar su calidad de trabajador oficial; empero, no casó el fallo del Tribunal porque no acreditó su afiliación al sindicato Sintraemcali, para que pudiera acceder a las prerrogativas extralegales de las convenciones 1996–1998 y, 1999-2000.
Adujo que, como actualmente Sintraemcali es un sindicato mayoritario y se encuentra debidamente inscrito, tiene derecho a acceder a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 (fls. 11 a 26). Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE ESP- rechazó las peticiones elevadas en su contra. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, buena fe y «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DEL DEMANDANTE EN UN CARGO DE EMPLEO PÚBLICO», «CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LAS EICE, GENERALIDAD Y EXCEPCIÓN», «ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN MANEJO Y CONFIANZA DEL CARGO DE DIRECTOR DE JEFE DE Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 3 DEPARTAMENTO», «PROHIBICIÓN DE EXTENSIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES SUSCRITOS CON TRABAJADORES OFICIALES A EMPLEADOS DE DIRECCIÓN MANEJO O CONFIANZA EN EJERCICIO DE UN CARGO PÚBLICO», «LEGALIDAD Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO DEL DEMANDANTE EN EL CARGO DE DIRECTOR Y JEFE DE DEPARTAMENTO», «INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2011-2014», «INAPLICABILIDAD AL DEMANDANTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2011-2014» e «INCOMPATIBILIDAD DE PRETENSIONES DE INDEXACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS».
Negó que todos los colaboradores de la empresa fueran trabajadores oficiales, en tanto eran empleados públicos los de confianza, como el actor. Que por ello, tampoco era cierto que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo. Aceptó que había fungido como Jefe de Departamento y Director, de acuerdo con las actas de posesión, pero que no le constaba su afiliación a Sintraemcali (fls. 391-409 Cdno 1 GD y 2 a 13 Cdno. 2 GD).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada. Absolvió a Emcali EICE ESP y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 79 a 82 G.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al apelante.
Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 4 Delimitó el problema jurídico a definir si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y si, en ese orden, tenía derecho a los beneficios de la convención 2011-2014. Dejó fuera de discusión que Roberto Pomar Jiménez se afilió a Sintraemcali y que el proceso que promovió en 2002 contra la misma entidad, resultó desfavorable en ambas instancias y en casación. Luego de reproducir los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, recordó que para que se estructurara la cosa juzgada, debía configurarse identidad de partes, causa petendi y objeto.
Este último integrado por el «objeto petitorio» y el «objeto decisorio» (CSJ SL1303-2018). De la demanda inicial, extrajo que lo pretendido es el reajuste de salarios y prestaciones sociales, por virtud de lo estipulado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo 2011-2012, aplicable porque desde el 1 de enero de 2011 pasó a ser trabajador oficial.
De la certificación de 7 de junio de 2017, expedida por Emcali, dedujo claro que el actor viene vinculado desde el 22 de diciembre de 1995. Primero, como Jefe de Departamento en las áreas de «operación y mantenimiento» y «Tratamiento de la Gerencia de Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado» y, luego, como Director en la «dirección de Agua Potable de la Gerencia Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado».
Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 5 Acotó que al escrito inicial adjuntó copia del expediente digital del primer proceso, donde solicitó «el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales» 1996-1998 y 1999-2000, causados entre 1997 y 2000 y en adelante. Que aquella contención fue resuelta mediante sentencia de 22 de enero de 2007, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, dada su condición de empleado público.
Que el Tribunal Superior de Cali absolvió a Emcali de las pretensiones, por considerar que «no resultaba procedente aplicar los beneficios convencionales al actor», toda vez que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. Destacó que la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia porque, a pesar de que estimó irrelevante la categorización de empleos vertida en la Resolución 00150 de 2000, el ad quem de entonces acertó porque, ciertamente, no se aportaron los estatutos internos de la empresa, ni se probó la «condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo», por tratarse de un afiliado o de un adherente o «porque [el sindicato] agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores».
Entonces, coligió que como lo pretendido en la primera contienda eran los reajustes salariales y prestacionales convencionales entre 1997 y 2001, emergía patente la existencia de cosa juzgada, aunque reclamara la aplicación de la norma extralegal para la vigencia 2011-2014, a partir Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 6 del 1 de enero de 2011, pues ya mediaba pronunciamiento judicial sobre la «categorización de trabajador oficial que pretendió implícita y ahora explícitamente».
Concluyó, entonces, que concurría la triada identitaria de partes, causa y objeto entre la primera y la segunda actuación, por manera que el impugnante debía «asumir (…) que ya se absolvió a la demandada al considerar que la vinculación del demandante con ésta se dio en la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, por lo tanto, resulta inviable retomar el debate sobre el mismo tópico».
(fls. 57 a 71 G.D.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de la enjuiciada, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
A pesar de que se dirigen por distintas sendas, se estudiarán en conjunto, toda vez que denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y comparten propósito. Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con los preceptos 145 del Código Procesal del Trabajo, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 299 del Decreto 1333 de 1986 y 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.
Como errores de hecho manifiestos, acusa: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el cargo de Jefe de Departamento ocupado por ROBERTO POMAR JIMÉNEZ en contra (sic) de EMCALI EICE ESP, radicado 76001-31-05- 001-2017-00381-00 se clasifica como de empleado público. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicado 76001-31-05-003.2002-00003-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, el cargo ocupado por el demandante se clasificaba como de trabajador oficial. 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso 76001-31-05-001-2017-00381-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, que el demandante continuaba desempeñando el cargo de Jefe de Departamento, por él ocupado en EMCALI, el cual había sido clasificado como de trabajador oficial, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicación 37600 y en la sentencia recurrida se dio la calidad de empleado público.
Asegura que si bien existe identidad de causa, pues ostenta la calidad de Jefe de Departamento en ambos procesos, en el primer litigio quedó definido que tenía la condición de trabajador oficial. Aduce que los errores de hecho provinieron de la errónea valoración de las sentencias proferidas en el primer proceso (76001310500320020000300) de 22 de enero y 10 Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 8 de julio de 2007 y 27 de enero de 2010, respectivamente, así como de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda y modalidad, denuncia trasgresión del mismo elenco normativo. Adiciona los artículos 30 a 36, y 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014. Como errores de hecho, endilga los siguientes: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por ROBERTO POMAR JIMÉNEZ en contra de EMCALI EICE ESP, (…) en el cual solicita el pago de prestaciones sociales establecida en idéntica convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. 2.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-003-2002-00003-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamentó el pedimento del pago de prestaciones sociales establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para las vigencias 1996- 1998 y 1999 -2000. 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso de radicación 76001-31-05-001-2017-00381-00 (…) impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamentó el pedimento del pago de prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2011-2014. 4.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-003-2002-00003-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el cargo de Jefe de Departamento, por él ocupado en EMCALI, se clasificaba como de trabajador oficial. 5.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-001-2017-00381-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, que el demandante continuaba desempeñando el cargo de Jefe de Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 9 Departamento, por él ocupado en EMCALI, el cual había sido clasificado como de trabajador oficial, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicación 37600 y en la sentencia recurrida se dio la calidad de empleado público.
Insiste en que no hay identidad de causa, pues los procesos reclaman derechos convencionales distintos. Como pruebas mal valoradas denuncia las relacionadas en el cargo anterior, además de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1998 y 1999-2000. A manera de ejemplo, invoca los procesos adelantados por María Eugenia Aparicio López y Jairo Botero Gutiérrez, en los que la Sala casó la sentencia porque dedujo la presencia del mismo error que hoy denuncia. Asevera que el primer litigio se resolvió a favor de Emcali, porque no se demostró la condición de miembro del sindicato; en cambio, en este, está demostrada su afiliación a la organización que es mayoritaria, de suerte que los beneficios extralegales se extienden a todos los trabajadores de la empresa.
VIII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal acertó como quiera que en el primer proceso se definió que el cargo de jefe de departamento ocupado por el demandante, correspondía al de un empleado público. Que dicha postura debe mantenerse, en virtud del principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 10 IX.
CONSIDERACIONES Aunque la demostración de las acusaciones no es muy prolija, es perceptible que la censura apunta a derruir la plataforma sobre la que el juzgador de la alzada construyó la confluencia de los 3 elementos que menciona el artículo 303 del Código General del Proceso, a efectos de dar por probada la excepción de cosa juzgada. En esta contención, el fallador de segundo nivel dedujo la presencia de la triple identidad porque consideró que en ambos procesos, el actor pretendió los reajustes salariales y prestacionales con base en las convenciones colectivas de trabajo 1996-1998, 1999–2000 y 2011-2014, además de debatir la calidad de empleado público que ya había sido definida en el litigio anterior.
A manera de introito, para comprender la materia sobre la que versará la decisión, importa no olvidar que la existencia de cosa juzgada está supeditada a la demostración de la existencia de identidad de partes, objeto o cosa pedida y causa para pedir. Es decir, debe tratarse de los mismos demandante y demandado, iguales derechos reclamados y hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL 512-2024).
Desde el umbral, la Corte avizora la comisión de los desafueros fácticos y jurídicos endilgados por la censura al operador judicial de la alzada. Claramente, la decisión censurada es abrumadoramente desatinada, toda Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 11 vez que resplandece por su ausencia la identidad de objeto y causa. En el escrito que dio lugar a la iniciación del primer proceso (fls. 53 a 91), el demandante aspiró a que se dispusiera el reajuste de salarios y prestaciones con base en los instrumentos colectivos vigentes entre 1996 y 1998 y 1999 y 2000.
En cambio, en este litigio (fls. 11 a 27 G.D) el actor pretende se le concedan los beneficios consignados en el ordenamiento extralegal 2011-2014, por manera que se trata de peticiones distintas. Tampoco aflora la paridad en la causa petendi que halló configurada el sentenciador de alzada. En el proceso anterior, el soporte de la reliquidación consistió en los servicios que prestó en época anterior a la presentación del escrito inaugural y el contenido de la convención colectiva vigente hasta ese momento; dentro del debate surgió la necesidad de dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo de Pomar Jiménez en su condición de Jefe del Departamento de Operación y Mantenimiento de Emcali EICE ESP.
La Corte decidió no casar la sentencia, en tanto el actor no acreditó su afiliación al Sindicato de Trabajadores Sintraemcali, ni demostró que la organización fuera mayoritaria, para que se extendieran los beneficios a la totalidad de sus empleados. En dicha providencia (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37600) (fls. 125 a 135 G.D.) se expuso: En realidad como bien lo anota la censura, es jurisprudencia adoctrinada de esta Sala de la Corte en asuntos seguidos contra Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 12 la misma demandada, ha determinado que sólo en los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisarse las actividades de dirección o confianza que deban desempeñar personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De allí que los razonamientos del Tribunal, en tanto sostiene que aun con prescindencia de los estatutos, el criterio determinante se concreta en definir si la actividad desempeñada es de dirección o confianza para de ahí deducir la calidad de empleado público del servidor oficial, es equivocado y no corresponde con la orientación que la Corte ha dejado consignada, entre otras, en la sentencia de casación del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, en la que se dijo: “La Resolución No. JD-000090 del 28 de diciembre de 1999, expedida por la Junta Directiva de la empresa demandada, consigna en uno de sus considerandos que la “Administración ha presentado para estudio y aprobación de la Junta Directiva la nueva estructura orgánica y la planta de casillas que deberá regir en EMCALI E.I.C.E.”, por lo cual se resuelve en su artículo primero adoptar la estructura orgánica en materia de personal para las Empresas Municipales de Cali, y en su artículo 2º fijar la planta de cargos y casillas en el anexo No. 1 para los trabajadores oficiales en número de 3.019 y en el anexo No. 2 para los empleados públicos en número de 146.
Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada. La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 13 pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo” Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin duda entonces, que las apuntadas orientaciones jurisprudenciales son en justicia aplicables al asunto bajo examen, siendo irrelevante que el Tribunal haya tenido en cuenta la Resolución 00150 del 25 de enero de 2000, que según el sentenciador determinó con precisión que el cargo de jefe de departamento era de dirección confianza y debía ser ocupado por persona que tuviera la condición de empleado público, pues dicho acto y de acuerdo con la motivación de la sentencia, sólo le sirvió al Tribunal para ratificar que el cargo desempeñado por el actor era de dirección o confianza, primando su consideración inicial sobre la ausencia de los estatutos internos de la empresa.
Empero, pese a la prosperidad de los cargos, la sentencia acusada no podrá enervarse por cuanto, como también lo dijo la Corte en la sentencia traída a colación, “Sin embargo, a pesar que el cargo es fundado, la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. (Resalta la Sala). En ese orden, aflora evidente la disimilitud de hechos entre el anterior proceso y el que hoy se dilucida pues, fue a partir de la declaratoria de trabajador oficial definida en la contienda anterior, que el impugnante promovió la actual, con el propósito de acceder a los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, como lo hizo saber en el hecho segundo de la demanda, cuando dijo: SEGUNDO.- EMCALI EICE ESP, a partir de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Municipio, al ser una E.I.C.E., por mandato legal“, todos sus cargos se clasifican como Trabajadores Oficiales, ya que su Junta Directiva, a la fecha de Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 15 presentación de esta demanda, no ha ejercido en debida forma la potestad legal que tiene de determinar en sus estatutos internos, que actividades de dirección o confianza, pueden ser desempeñadas por personas cuyos cargos se clasifican como de Empleados Públicos7 y así se encuentra consignado en sus disposiciones internas; lo cual ha sido ratificado por el Consejo de Estado* y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) expediente No. 37600, que el cargo de JEFE DEPARTAMENTO, desempeñado por el demandante se clasifica como de Trabajador Oficial, no caso la sentencia, en razón a que no se demostró que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 — 2000.
(fls. 11 a 27) (Negrita fuera de texto). En retrospectiva, aunque los 2 procesos se sirven de supuestos fácticos similares como el cargo ocupado por el actor y la fecha de inicio de la relación, entre otros, la base fáctica sobre la que se construyeron las pretensiones es enteramente diferente, de suerte que las solicitudes del actor recaen sobre una normativa convencional distinta y por periodos posteriores a los que fueron ventilados en la primera oportunidad, por manera que mal podría concluirse que se cumple la trilogía de elementos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Antes de proferir el fallo de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, para que informe, en el término de 15 días, contados a partir del recibido del oficio si, actualmente, Roberto Pomar Jiménez presta servicios a esa entidad.
Además, certifique los cargos Radicación n.° 102898 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñados desde el 1 enero de 2011 hasta la fecha del informe, los salarios, prestaciones y demás emolumentos devengados mes a mes, debidamente discriminados. Una vez recibida esa información, córrase traslado a las partes y retorne el expediente al despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ROBERTO POMAR JIMÉNEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, en cuanto confirmó la de primera instancia. Para mejor proveer, por Secretaría líbrese el oficio en los términos indicados y, una vez obtenida la información requerida, córrase traslado a las partes por el término de 3 días.
Una vez vencido, regrese el expediente al Despacho para emitir la sentencia de instancia. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61E6711C891834A7B78CDE8A4C44EAF9791C31895DDAB789F63C60140E4C11DE Documento generado en 2024-11-28