SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3226-2022 Radicación n.° 86482 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de mayo de 2019, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Muñoz Quiroz demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, los intereses Radicación n.° 86482 2 SCLAJPT-10 V.00 moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas.
En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 29 de noviembre de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 15 de septiembre de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2014; que era afiliado al sindicato Sintraseguridadsocial y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y el sindicato, para la vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios del demandante al ISS, las fechas de nacimiento y del cumplimiento de los 55 años, las solicitudes que aquél hizo ante la entidad solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación y su negativa debido al incumplimiento de los requisitos legales antes del 31 de julio de 2010.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional perdió vigencia y como el trabajador tenía una mera expectativa para acceder a la pensión convencional, debido a que no había cumplido el requisito de la edad, su prestación quedó sujeta a las normas del Sistema de Seguridad Social que rige actualmente.
Por lo mismo, aseguró que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios ni a la indexación solicitada. Radicación n.° 86482 3 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación y compensación II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ, en cuantía de $1.466.127.11 a partir del 1° de enero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar el retroactivo pensional a partir de dicha calenda con los respectivos reajustes y debidamente indexado al momento de la efectiva inclusión en nómina, autorizando los descuentos en salud a que hubiere lugar, ésta pensión será compartida en la medida que el demandante tenga derecho a la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, asumiendo el mayor valor la aquí demandada si lo hubiere.
TERCERO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada UGPP […]
SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto Radicación n.° 86482 4 SCLAJPT-10 V.00 por la parte demandada, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, revocó la de primera instancia y absolvió a la UGPP.
Señaló que no fueron motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante prestó servicios al ISS por 25 años, 7 meses y 28 días como trabajador oficial; ii) en el período comprendido entre 1989 y 30 de diciembre de 2014, en el cargo de ayudante, lo cual se acredita con las documentales aportadas a folio 42 y siguientes y, iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo conforme se estableció en su artículo 3, visible a folio 55.
Citó el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 e infirió que las normas pensionales contempladas en los pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente vigentes al 29 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que perderían vigencia, en razón a que el objetivo era lograr una mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones, y evitar las posibilidades de un desbalance fiscal, lo que responde al imperativo de universalización de la seguridad social.
Como sustento de sus afirmaciones, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-242 de 2009 y afirmó que a partir de la reforma constitucional, la negociación colectiva en lo pertinente, y en sentido estricto, se limita a la fijación de condiciones de trabajo, pues el señalamiento de las condiciones relativas al régimen de pensiones se queda en manos del constituyente.
Radicación n.° 86482 5 SCLAJPT-10 V.00 Del mismo modo, y acudiendo a la jurisprudencia de esta Corte, que no individualizó, sostuvo que a partir del 31 de julio de 2010 perderían vigor «[…] las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo, pero no los derechos que se hubieren causado antes de aquella data».
Aseguró que el demandante satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada, con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que si bien cumplió uno de ellos, el tiempo de servicios, la edad la alcanzó el 29 de noviembre de 2012, sin que fuera posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido pues no contaba con la expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto convencional.
En lo referente a los derechos adquiridos, afirmó que estos suponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, y en este caso en la convencion, que permiten a su titular exigir su derecho. No obstante, ello difiere de lo que acontece con las expectativas, pues en tal caso este aún no se ha consolidado y sólo alcanzarían a tener incidencia jurídica en el evento que no se produzcan cambios normativos.
Apoyó tal aserto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 147 de 1997. Citó la sentencia CSJ SL41768-2005 en la cual se analizó el alcance de la expresión «[…] término inicialmente pactado», explicando que hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención, de manera que si «[…] estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado», criterio que Radicación n.° 86482 6 SCLAJPT-10 V.00 acogió esa Corporación en eventos similares al presente, donde decidió que no existían expectativas legítimas, por cuanto los requisitos de causación (20 años de servicios) y exigibilidad (50 años), no se cumplieron dentro de las prórrogas automáticas convencionales, teniendo como límite máximo el 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los dos primeros, ya que presentan la misma proposición jurídica, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 48, de la Radicación n.° 86482 7 SCLAJPT-10 V.00 constitución nacional, Artículo 01 literal 4 y Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la sustentación, afirma que el Tribunal apreció erróneamente las disposiciones del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues desconoció que consagra que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación al 31 de julio de 2010, seguían teniendo pleno vigor. Recalca que el Tribunal desconoció la jurisprudencia que ha definido que aquellos acuerdos colectivos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado.
Es decir, la validez de dicho acuerdo obedece al «[…] respeto por las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional», sin que por ello se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005 y cita las sentencias CSJ SL4545-2019, CC SU-555 de 2014 y CC SU-241 de 2015 para sustentar lo mencionado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 48 de la constitución nacional, Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005». Para demostrar el cargo acude a las mismas razones expuestas frente al anterior, limitándose a variar el concepto de violación. Radicación n.° 86482 8 SCLAJPT-10 V.00 VIII.
RÉPLICA Aduce la UGPP que la conclusión a la que arribó el Tribunal acoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que los regímenes convencionales sobre pensiones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, tal y como lo ha explicado reiteradamente esta Corte y la Constitucional. Además, señala que el Tribunal analizó con acierto las pruebas debidamente decretadas en el proceso.
Agrega que el demandante no puede equiparar su caso al de los acuerdos convencionales que se suscribieron por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2010 y la convención colectiva de trabajo sólo rigió hasta dicha fecha. Advierte que este no contaba con un derecho adquirido para julio de 2010, pues no había «satisfecho» los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, por lo que la decisión del Tribunal fue acertada y por lo tanto el cargo primero no está llamado a prosperar.
Respecto del segundo, reitera que no hubo error «[…] ni en la interpretación, ni en la aplicación del acto legislativo 01 de 2005». Además de recalcar que en este caso no opera el principio de favorabilidad, mucho menos de «indubio pro operario», porque la norma es clara al determinar la pérdida de vigencia de los beneficios extralegales.
Menciona que la sentencia constitucional CC SU-555 de 2014 se refirió a la imposibilidad de negociación colectiva de Radicación n.° 86482 9 SCLAJPT-10 V.00 derechos pensionales al afirmar que solo se respetan las pensiones reconocidas, en virtud de convenciones colectivas de trabajo vigentes antes del 25 de julio de 2005 y máximo hasta aquellas que se reconozcan con el cumplimiento de los requisitos del régimen convencional hasta el 31 de julio de 2010.
IX. CONSIDERACIONES Antes de plantear el problema jurídico, debe señalarse que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 29 de noviembre de 1957; (ii) que laboró al servicio del ISS desde el 15 de septiembre de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2014; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y, (iv) que el recurrente era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
Se reprocha al Tribunal que no tuvo en cuenta que el artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que así lo permite el propio Acto Legislativo 01 de 2005. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al entender que el recurrente no cumplió los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, pues ellos no fueron satisfechos con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las Radicación n.° 86482 10 SCLAJPT-10 V.00 reglas pensionales acordadas por las partes en convenciones y pactos colectivos.
La citada norma es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, en la que al estudiarse un caso de contornos similares al que ahora ocupa su atención, se dijo: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término Radicación n.° 86482 11 SCLAJPT-10 V.00 estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Con lo anterior, la razón estaría de parte de la recurrente, pues el acuerdo suscrito para la vigencia 1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podía extenderse frente a sus reglas pensionales, incluso más allá del 31 de julio de 2010, pues las partes expresamente habían acordado en la cláusula 98 que las mismas cubrirían a quienes causaran el derecho hasta el año 2017.
Sin embargo, como se explicó en la misma sentencia citada, esa visión jurisprudencial varió y se dio un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó la primera de ellas: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para Radicación n.° 86482 12 SCLAJPT-10 V.00 lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (negrilla fuera de texto original). Tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543-2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).
Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Radicación n.° 86482 13 SCLAJPT-10 V.00 Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020 y CSJ SL2986-2020.
La Sala, entonces, modificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con fundamento en lo anterior y para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los Radicación n.° 86482 14 SCLAJPT-10 V.00 artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.
A su vez, el 98 ibidem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (I)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.
De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Radicación n.° 86482 15 SCLAJPT-10 V.00 Adicionalmente, ese criterio se ha mantenido en multiplicidad de sentencias, tales como la CSJ SL1311-2022, en la que, frente al análisis de una situación similar, se expuso que el demandante alcanzó los requisitos para pensionarse «[…] con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005».
Así las cosas, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2º convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «[…] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la sustentación del cargo menciona que el objetivo de este es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la «[…] demora injustificada en el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 01 de enero de 2015» y cita la Radicación n.° 86482 16 SCLAJPT-10 V.00 sentencia CSJ SL, 12 noviembre 2009, radicación 35228.
XI. RÉPLICA Aduce la UGPP que el cargo no está llamado a prosperar, […] primero porque la pensión convencional no debe ser reconocida por el actor y además porque el Art.141 de la Ley 100 de 1993, sólo es aplicable frente a derechos pensionales que son reconocidos en virtud a dicha normatividad, o en todo caso pensiones que derivan de la Ley y no de acuerdos convencionales como ocurre en este caso.
Por lo tanto, considera que el fallo debe mantenerse incólume. XII. CONSIDERACIONES Esta Corporación en reiterados fallos ha mencionado que no procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681- 2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal, y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones.
No obstante, se conservó la limitante frente a las pensiones convencionales, que es la que se reconocerá al demandante según lo expuesto en precedencia. En la sentencia CSJ SL3240-2021, se reiteró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802- Radicación n.° 86482 17 SCLAJPT-10 V.00 2020)»; sí procede, en cambio, la indexación del retroactivo pensional.
La anterior, es suficiente razón para negar la prosperidad al cargo. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Resalta esta sala que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2001- 2004, luego de conformidad con los artículos 2 y 98 y a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden afectar sus derechos adquiridos y expectativas legítimas.
El valor de la pensión de jubilación, que se reconocerá a partir del 1º de enero de 2015, conforme a lo dispuesto por el numeral (ii) del artículo 98 convencional, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios. El valor del retroactivo deberá indexarse a la fecha de su pago. Para determinar el monto inicial de la pensión, la Sala acoge la liquidación efectuada por el juez, la cual quedó explicada en el siguiente cuadro, anexo a su sentencia: Ahora bien, estima la Sala que ninguna de las mesadas Radicación n.° 86482 18 SCLAJPT-10 V.00 pensionales causadas se encuentra prescrita, por cuanto del expediente se colige fácilmente que la negativa de la UGPP a reconocer la prestación, se efectuó mediante la Resolución n.º RDP 005926 del 13 de febrero de 2015; la reclamación administrativa fue realizada por el demandante el día 8 de septiembre de 2015 y la demanda fue radicada el 13 de abril de 2018.
Conviene anotar, igualmente, que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le haya reconocido o le reconozca en el futuro la entidad de seguridad social, razón por la cual la UGPP deberá cubrir exclusivamente el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional que a través de la presente decisión se concede y la de vejez que le sea reconocida.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 86482 19 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Sin costas de segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ