SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3226-2020 Radicación n.° 75411 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en los procesos ordinarios que LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (el antes denominado GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA), el 10 de agosto de 2011 bajo el radicado número 13001310500720070002904; y, el 29 de febrero de 2012 con radicado número 13001310500120100018302.
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), invoca el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar que se revisen, y en consecuencia, se revoquen las sentencias pronunciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: i) El 10 de agosto de 2011 que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que instauró el señor Luis Carlos Gaviria Lucas contra el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en su lugar, se declare que no le asiste el derecho a la mencionada pensión convencional de invalidez; y, ii) El 29 de febrero de 2012 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por el mismo demandante, Luis Carlos Gaviria Lucas contra el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea indexada.
En consecuencia, declarar que al demandado no le asiste el derecho a una pensión de invalidez y una pensión de jubilación proporcionales y simultáneas, una y otra conforme a lo establecido en los artículos 117 y 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica 1989 Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 3 – 1990, por constituir una evidente vulneración a lo establecido en los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, al ser abiertamente incompatibles.
En subsidio de las anteriores, se solicita, dirimir la controversia conforme a la legislación vigente y a los precedentes jurisprudenciales aplicables en el presente recurso, con el fin de disponer cuál prestación de carácter pensional tiene derecho el señor Luis Carlos Gaviria Lucas y cual no, para evitar la incompatibilidad manifiesta y el posible doble pago; con ocasión de las órdenes judiciales recurridas, por ser abiertamente contrarias y contradictorias entre sí. Así mismo, pretende se ordene al señor Luis Carlos Gaviria Lucas, el reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de los valores obtenidos con fundamento en las providencias judiciales referidas.
Así mismo, la Unidad recurrente en ejercicio del artículo 88 del Código General del Proceso, propuso las anteriores pretensiones en forma acumulada, como principales y subsidiarias, pese a considerar que no son excluyentes entre sí, que pueden tramitarse bajo el mismo recurso, además que la Corte es competente para conocer. Las citadas pretensiones encuentran apoyo en los siguientes fundamentos fácticos: Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 4 Manifestó que el señor Luis Carlos Gaviria Lucas nació el 17 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1990 para un total de 19 años, 8 meses y 28 días.
Recordó que mediante Resolución 0799 de 25 de abril de 1991, la extinguida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional al ahora demandado, con fundamento en el artículo117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica 1989- 1990, por valor inicial de $1.187.433,62, a partir del 16 de diciembre de 1990; y la reajustó por nuevos factores salariales por Resolución n.º 2468 de 14 de octubre de 1992, y fijó el monto de la mesada en $1’205.364,88 y a partir de la misma data (16 de diciembre de 1990).
Señaló que el señor Gaviria Lucas junto con otros trabajadores promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y pensionales, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y por acto administrativo 530 de 10 de junio de 1994, se ordenó el pago por valor de $59.650.339,00.
Así mismo, indicó que por Resolución N° 351 de 23 de febrero de 1995, la liquidada empresa Puertos de Colombia, Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 5 ordenó el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena adelantado por Luis Carlos Gaviria Lucas, por concepto de diferencias pensionales por la suma de $79.701.366; y a través de la n° 1280 de 12 de junio de 1995, reconoció el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas.
Que el 17 de abril de 1996 por Resolución n° 770, la extinta Empresa Puertos de Colombia, negó el pago de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de la reliquidación de la pensión a Luis Carlos Gaviria Lucas y mediante la n° 800 de 26 de abril de 1996, revocó el acto administrativo citado en precedencia en todas y cada una de sus partes y en su lugar, ordenó el pago de la suma de $79.310.920, por concepto de salarios moratorios.
Expuso igualmente que a través de la Resolución nº 680 del 22 de mayo de 1997 la liquidada empresa Puertos de Colombia, ordenó el pago del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 1996, a favor del señor Gaviria Lucas, por la suma de $174.006.758,91; y la nº 23 de 26 de enero de 1998, dispuso el pago de las diferencias de las mesadas causadas hasta el 30 de noviembre de 1997 por valor de $61.974.741, la que igualmente determinó el valor de la mesada en la suma de $8.177.447,83 a partir del 01 de diciembre de 1997; y por acto de idéntica naturaleza y de nº 2500 de 15 de julio de 1998, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de noviembre de 1997, modificó la mesada Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 6 pensional del señor Gaviria Lucas en cuantía de $10.648.228, efectiva a partir del 1 de julio de 1998.
En igual forma, indicó que a través de Resolución n° 369 de 25 de octubre de 1999 el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó la revisión del estado de invalidez del señor Luis Carlos Gaviria Lucas, dado que el reconocimiento de la pensión convencional de invalidez se produjo a través de acto administrativo. Sostuvo que el citado Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en Resolución n° 00239 de abril 29 de 2002, ajustó el monto de la pensión de invalidez del hoy demandado de la suma de $15.890.348.80 a la de $5.286.130,37, dada la vigencia de la Ley 71 de 1988 al momento de otorgar la pensión al ex trabajador y que estableció como límite de las pensiones 15 veces el valor del salario mínimo y la pagada infringía los topes legalmente establecidos, por tanto, revocó los actos administrativos de igual naturaleza y de números 417 de 6 de marzo de 1995; 23 de 26 de enero de 1998 y 2500 de 15 de julio de 1998 expedidos por la extinguida Empresa Puertos de Colombia.
Así mismo, añadió que a través de la Resolución n° 000183 de 27 de marzo de 2003 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, declaró la extinción de la pensión de invalidez concedida al señor Luis Carlos Gaviria Lucas, en atención a la revisión del estado de invalidez que determinó un porcentaje en la Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 7 pérdida de capacidad laboral inferior al requerido por el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica durante los años 1989- 1990.
También expuso que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por acto administrativo n° 2589 de 10 de noviembre de 2003, en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral de 15 de febrero de 2001, revocó la resolución n° 680 de 22 de mayo de 1997 en virtud de la falta de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de diciembre de 1996, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta; y parcialmente la n° 23 de 26 de enero de 1998, por idéntico motivo, lo que derivó en falsa motivación y por tanto, manifiestamente ilegal, dada la falta de firmeza de tal decisión, en consecuencia, ordenó la devolución de la suma de $925.753.899,63.
Agregó, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución n° 000584 de 15 de junio de 2004 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el Luis Carlos Gaviria Lucas y por acto administrativo de igual naturaleza y de n° 000457 de 09 de junio de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, en virtud del cual revocó el acto impugnado, y en su lugar, reconoció la pensión convencional proporcional de jubilación en forma Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 8 vitalicia, con fundamento en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica, vigente para los años 1989-1990, en cuantía mensual de $748.772.05 para el año 2006, y por concepto de mesadas atrasadas y adicionales causadas la suma de $26.036.522,68; dispuso también la compensación del señalado valor, del monto las sumas ya pagadas conforme lo expuesto en el párrafo anterior, así mismo, ordenó el reintegro de $53.364.843,32 y, negó la revocatoria de la resolución de n° 000183 de 27 de marzo de 2003, por estar conforme a derecho.
Posteriormente, el señor Luis Carlos Gaviria Lucas promovió proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección, (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación), con el fin de obtener el restablecimiento, reliquidación y pago de la pensión convencional de invalidez y el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena, por sentencia de 27 de agosto de 2010, puso fin a la primera instancia y acogió las súplicas, en la siguiente forma:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, (GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS el 100% de las mesadas pensionales y adicionales reconocidas en la Resolución 0799 del 25 de abril de 1991.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, (GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS las diferencias de las mesadas pensionales entre la cuantía inicialmente reconocida y Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 9 los $5.386.130 causadas desde el mes de abril del 2002 al mes de abril de 2003;
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, (GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN) a reajustar las mesadas pensionales y adicionales, dejadas de pagar hasta cuando se haga efectivo dicho pago, conforme a la ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Determinación que no fue apelada, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, definido en sentencia de 10 de agosto de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada (sic) de fecha 27 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en el proceso laboral de LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y en su lugar se ORDENA el pago de la pensión de invalidez al demandante a partir del mes de Marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360.88, y las que se sigan causando con sus debidos ajustes.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada. Subsiguientemente, el ahora demandado instauró proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección, (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación), en el cual persiguió la indexación de la primera mesada pensional de la pensión proporcional convencional de jubilación, que desató el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en sentencia de fecha 31 de mayo Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 10 de 2011, en la cual resolvió: 1.
DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales del señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS causadas entre el 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2007. 2.
CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS la suma de $286´237.875,45 por concepto de diferencias causadas en sus mesadas pensionales dado la indexación de su primera mesada, correspondiente a las causadas entre el 19 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, de conformidad con lo plasmado en los considerandos de este proveído. 3.
CONDENAR a la accionada NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS a partir del 1 de junio de 2011, una mesada pensional por la suma de $6´433.075,65 en atención a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia. 4.
ABSOLVER a la enjuiciada LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN de las de las demás pretensiones incoadas por el demandante (…)” En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, y resolvió: Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 11 PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia consultada de fecha 31 de Mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS contra MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DEL TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.
Y en su lugar se dispone: a) CONDENAR a la demandada a indexar la primera mesada pensional del demandante la cual quedo en $4.364.892, 61.00, para el año 2003. b) CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias causadas entre la mesada realmente pagada y la que se debió pagar producto de la indexación desde el 19 de mayo de 2007 en adelante hasta la fecha de esta sentencia y las que se causen con posterioridad a ella, teniendo en cuenta los pertinentes reajustes anuales legales del 2004 hasta el 2012.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Expresó que la entidad accionante mediante Resolución RDP 14853 de 3 de abril de 2013, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena, revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en consecuencia, ordenó pagar al demandado la pensión de invalidez a partir del mes de marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360,88, y las que se sigan causando con sus respectivos reajustes y adicionalmente en su artículo sexto revocó la pensión de jubilación proporcional reconocida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 12 Que de igual forma, la UGPP en Resolución RDP 056292 de 12 de diciembre de 2013, dispuso pagar al interesado las diferencias que resultaren de la modificación de la resoluciones citadas anteriormente y la n° 0799 de 25 de abril de 1991, restando lo cancelado bien por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes previas las deducciones legales y revocó el artículo sexto la Resolución RDP 056292 de 12 de diciembre de 2013 que a su vez, dejó sin efectos la pensión de jubilación proporcional reconocida a favor del ahora demandado, por tanto, conservó la condición de «titular de una pensión de invalidez y de una pensión de jubilación proporcional».
Por lo anterior, solicitó el consentimiento expreso y escrito del señor Gaviria Lucas, para que la entidad accionante procediera a revocar el reconocimiento pensional, por cuanto no puede una persona ser beneficiaria de la pensión de invalidez, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, percibir simultáneamente la pensión de vejez, pues una no es compatible con la otra; que como quiera que éste no se otorgó, la Unidad accionante declaró improcedente la revocatoria directa de los mencionados actos administrativos.
Precisó que la entidad demandante negó la solicitud que presentó el hoy demandado de dar cumplimiento cabal a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena y revocada parcialmente por la de 10 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, en razón a que no se allegó la copia autentica de la misma junto Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 13 con la respectiva constancia de ejecutoria; y por Auto ADP 6280 de 20 de junio de 2014, ordenó el archivo de la reclamación sobre la orden secuencial de pagos, por cuanto los títulos objetos de cobro quedaron sin efectos jurídicos, al existir una investigación y condena penal a un funcionario público.
Por último, indicó que la Unidad accionante mediante Resolución RDP 34978 de 18 de noviembre de 2014, negó la indexación de la primera mesada pensional, invocada por el demandado fundada en decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de febrero de 2012 y reiteró la negativa de la resolución RDP 7454 de 04 de marzo de 2014, dado que la mesada pensional se reajustó en su oportunidad; que en Auto ADP 6705 de 15 de julio de 2015, se ordenó el archivo de la solicitud que elevó el demandado el 12 de febrero de 2015, al corresponder a una investigación y condena penal a un funcionario público.
Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales se fundaron en la aplicación del convenio colectivo de la Costa Atlántica 1989 – 1990 (artículo 117), la cual perdió su vigencia, al momento que el demandado no mantuvo el estado requerido para la aplicación del citado convenio; además la coexistencia de pensiones es una abierta trasgresión normativa, pues existe una incompatibilidad pensional manifiesta, así como el exceso de mesadas pensionales que superan el tope máximo legal, al ordenar la indexación de la primera mesada de forma irregular, lo que, en su sentir, demuestra la afectación desmesurada del Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 14 patrimonio público.
Por lo anterior se creó una situación jurídica totalmente anómala en favor del accionado y en detrimento del erario, al imponerle una obligación excesiva a cargo del extinto Foncolpuertos, y que hoy corresponde a la Unidad demandante, sin respaldo legal y con grave perjuicio del interés general, todo lo cual demuestra la causal invocada y, torna procedente la presente acción amparada en la causal de revisión prevista el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el literal b), y en su lugar, se acceda a las pretensiones suplicadas.
(fl.º 508 a 530 cuad. 1). La acción de revisión fue admitida por esta Sala de la Corte mediante providencia de 8 de febrero de 2017 (fol. 10 a 13 del cuaderno de la Corte). Asimismo, la notificación del demandado Luis Carlos Gaviria Lucas se cumplió por conducto de vocero judicial, quien se notificó personalmente, según constancia secretarial vista a folio 33 del cuaderno de la Corte.
Al dar respuesta a la demanda, Luis Carlos Gaviria Lucas manifestó oponerse totalmente a las pretensiones. En cuanto al soporte fáctico los aceptó, si bien en algunos de forma expresa, en otros de manera imprecisa, sin negar ninguno. Al descorrer el traslado, subrayó que en este caso no estaba tipificada la causal de revisión alegada, dado que las decisiones atacadas ampararon derechos diferentes, con Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 15 orígenes diferentes, causas disímiles y concurrentes más no iguales, por lo que existe imposibilidad jurídica de estar disfrutando una doble pensión, además que tal situación no es de resorte del demandado y aseguró que solo viene percibiendo una pensión del erario, por lo que no se cumple con la exigencia indispensable para la procedencia de la presente acción. Expuso, igualmente, que la norma vigente y aplicable es la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990 y concretamente el artículo 117 y con fundamento en ella, la prestación se ajusta al ordenamiento jurídico.
Resaltó, además que las decisiones judiciales que otorgaron tanto la pensión convencional de invalidez como la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación datan de los años 2011 y 2013, como la demanda se presentó en el mes de octubre de 2016, cuando ya había fenecido el término señalado por la ley, y en tal sentido, operó el fenómeno de la prescripción de la acción. (fl.º 34 a 43 cuad. de la Corte).
Surtido el trámite de la acción de revisión, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puede ser invocada, por la Unidad Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 16 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013, Artículo 6 Numeral 6, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de las Ley 797 de 2003, (CSJ AL2986-2016, CSJ AL5984-2016, CSJ AL5687-2017, entre otros), De acuerdo con los antecedentes que rodean a la presente acción de revisión, no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) El demandado prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1990 para un total de 19 años, 8 meses y 28 días. ii) Mediante Resolución n° 0799 de 25 de abril de 1991, la extinguida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional al demandado, con fundamento en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica 1989-1990, por valor inicial de $1.187.433,62, a partir del 16 de diciembre de 1990; que reajustó al de $1’205.364,88, a partir de la señalada data.
(fol. 162 a 165). iii) Por Resolución n° 369 de 25 de octubre de 1999, Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 17 proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó la revisión del estado de invalidez del señor Luis Carlos Gaviria Lucas, dado que el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo. iv) Que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de la Resolución n.º 000183 de 27 de marzo de 2003, extinguió la pensión convencional de invalidez al demandado, por cuanto la revisión de su estado de invalidez determinó un porcentaje en la pérdida de capacidad laboral inferior al requerido por la norma convencional citada en precedencia. v) Mediante n° Resolución 000457 de 09 de junio de 2006, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoció la pensión proporcional de jubilación convencional y vitalicia (Artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica, vigente para los años 1989-1990), en cuantía mensual de $748.772.05 para el año 2006. vi) Cursado el trámite de un proceso ordinario laboral, contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el Tribunal Superior de Cartagena a través de sentencia de 10 de agosto de 2011, dispuso el restablecimiento de la pensión convencional de invalidez al demandado a partir del mes de marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360.88, y las que se sigan causando con sus debidos ajustes, al revocar Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 18 parcialmente la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 27 de agosto de 2010.
(fol. 474 a 484 cuad. 2) vii) Adelantado un nuevo proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 29 de febrero de 2012, ordenó indexar la primera mesada pensional del aquí demandado a la suma de $4.364.892, 61.00, para el año 2003, junto con el pago de las diferencias pensionales desde el 19 de mayo de 2007, al modificar la emitida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (fol. 249 a 260 cuad.3) En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de invalidez reactivada judicialmente al señor Luis Carlos Gaviria Lucas excede lo debido por ley, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión revisada, no es procedente el restablecimiento de dicha prestación no solo por no sujetarse a las normas convencionales, sino por cuanto el beneficiario ya tenía reconocida la pensión convencional proporcional de jubilación, es decir, es titular de «una pensión de invalidez y de una pensión de jubilación proporcional», lo cual constituye una trasgresión normativa, pues existe una incompatibilidad pensional manifiesta, así como el exceso de mesadas pensionales que superan el tope máximo legal, al ordenar la indexación de la primera mesada de forma irregular.
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 19 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) si la acción de revisión se interpuso dentro del término legal, (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el pago de las pensiones convencionales otorgadas al demandado, y (iii) de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. i.) Término para la formulación del recurso de revisión. Para los propósitos del medio exceptivo propuesto por la parte opositora, es de advertir que de conformidad con los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.
Así mismo, la referida expresión «[…] en cualquier tiempo […]» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, por determinación expresa de la señalada sentencia, el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 20 desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».
A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala de la Corte ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la notificación de la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, y recientemente la CSJ SL5537- 2019, entre otras, en la que sostuvo: Dicho término de ejercicio de la acción de revisión corresponde, en principio, a ley anterior a la 797 de 2003. Esta última, consagró las dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, a través de la sentencia C-853 de 2003.
La regulación del artículo 32 de la Ley 712 de 2001 permaneció, entonces, incólume en la estructura atrás transcrita. Este artículo toma como puntos de referencia para la oportunidad del recurso, de un lado, la existencia de una sentencia penal (dado que eran 4 causales iniciales que implicaban la comisión de delitos) y, de otro, que no se exceda de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida.
Se da, pues, un margen razonable, a juicio del legislador, para que se tramite un proceso penal y se logre una sentencia en dicho campo que tendría la virtualidad de afectar un fallo laboral mediante revisión. Éste recurso extraordinario podrá, entonces, ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA LABORAL.
Por lo tanto, es claro, que el término de cinco años es el lapso máximo vigente Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 21 dentro del cual es posible presentar el recurso de revisión contra los actos jurisdiccionales o extrajudiciales susceptibles del mismo. Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas.
(Resalta la Sala). Así pues, la presente acción fue impetrada ante esta corporación el 8 de septiembre de 2016 en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral para interponer el recurso de revisión contra sentencias judiciales, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001).
Lo anterior, teniendo en cuenta que la última de las decisiones que hoy se controvierten dentro del proceso ordinario que ordenó el restablecimiento o reactivación de la pensión convencional de invalidez del aquí demandado, se profirió el 25 de julio de 2012, por esta Sala de la Corte cuando declaró desierto el recurso extraordinario que formuló La Nación - Ministerio de la Protección Social contra la señalada providencia, al no presentar la respectiva demanda de casación y cuya ejecutoria se dio el 30 de julio del mismo año, y la acción de revisión se incoó el 8 de septiembre de 2016.
Ahora, la relativa al proceso en el que se ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión proporcional de jubilación convencional el 29 de febrero de 2012, cuya ejecutoria se dio el 22 de marzo de la misma Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 22 anualidad, cuando expiró el término de quince (15) días para la interposición del recurso de casación y la acción de revisión, como se dijo, se presentó el 8 de septiembre de 2016.
En consecuencia, se declarará no próspera la excepción de prescripción formulada por la parte opositora, en clara referencia a los términos indicados en su escrito de contestación. ii.) De la causal de revisión invocada. Pago en exceso de lo debido en las pensiones reconocidas al demandado, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
La entidad accionante fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 23 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En virtud de la señalada causal, la entidad recurrente pretende que la Corte anule las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, dentro de los procesos ordinarios laborales formulados por el ahora demandado contra La Nación - Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, la primera de las señaladas, al revocar parcialmente la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena el 27 de agosto de 2010 que dispuso el restablecimiento de la pensión convencional de invalidez al señor Gaviria Lucas a partir del mes de marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360.88, y las que se sigan causando con sus debidos ajustes; y, la segunda de fecha 29 de febrero de 2012 al confirmar la pronunciada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional, por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por ordenar el pago de sumas periódicas que exceden lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 24 Por su parte, el extrabajador y pensionado vinculado al presente trámite se opuso a su prosperidad por considerar que las decisiones judiciales reprochadas se encuentran ajustadas a derecho. Ahora, por tratarse de una acumulación de pretensiones objetiva al formular varias pretensiones frente a un mismo demandado, en aplicación del principio de economía procesal, según el cual los administradores de justicia han de propender por la obtención de mejores resultados, y de forma ágil, eficiente, lo que garantiza, también, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Así mismo, las pretensiones acumuladas no son excluyentes entre sí, y se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos por el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para tal fin. Por ello, la Corte se ocupará en primer término de la sentencia que reactivó la pensión convencional de invalidez, así: 1. Del restablecimiento de la pensión convencional de invalidez.
Como se precisó en líneas anteriores, la Unidad recurrente reclama que la sentencia sobre el restablecimiento de la pensión convencional de invalidez del señor Luis Carlos Gaviria Lucas, dispensó el pago de sumas periódicas, con cargo a recursos públicos, que exceden lo debido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Lo anterior, por cuanto la norma convencional que Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 25 disponía la señalada prestación, exigía para su otorgamiento un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador del 66%; que con la revisión médica el demandado fue calificado con un porcentaje de 62.93% que es inferior al previsto en la convención colectiva, por tanto no había lugar al restablecimiento y/o reactivación de la pensión convencional de invalidez, contrario a lo ordenado en la decisión revisada, pues, en su sentir, con ello se propició el pago de sumas periódicas no debidas.
Así planteada la discusión, lo primero que debe advertir la Corte es que, la pensión de invalidez del señor Luis Carlos Gaviria Lucas, efectivamente fue inicialmente reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, el 25 de abril de 1991 mediante la Resolución n° 0799, con fundamento en las previsiones convencionales (artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia año 1989-1990), dado que perdió el 66% de su capacidad laboral, equivalente a la señalada convencionalmente que preveía el otorgamiento de una pensión de invalidez para el trabajador con el porcentaje fijado de pérdida de la capacidad laboral (66%).
De acuerdo con lo señalado en precedencia, y que no es materia de controversia, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó la revisión del estado de invalidez del pensionado Gaviria Lucas; cumplido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, que dictaminó la pérdida de capacidad laboral del pensionado Gaviria Lucas en 62.93%, esto es, inferior al porcentaje del 66% requerido por la norma Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 26 convencional, lo que originó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de la Resolución n.º 000183 de 27 de marzo de 2003, ordenara la extinción de la pensión convencional de invalidez al aquí convocado.
Frente a tal decisión, el demandado instauró proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que finalizó con la sentencia censurada del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 10 de agosto de 2011, en la que dispuso el restablecimiento y/o reactivación de la pensión convencional de invalidez a partir del mes de marzo de 2003, en la cuantía ya señalada, para adoptar tal decisión, el colegiado puntualizó: [M]ediante Resolución No.0001983 del 27 de marzo de 2003 (folio 27), se declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida al demandante, fundamentado en que por virtud del artículo 177 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990 aplicable al pensionado señala que para tener derecho a [la] pensión de invalidez debe existir una pérdida de capacidad laboral superior al 66%, es procedente declarar la extinción de la pensión de invalidez reconocida a favor del actor, dado que el grado actual de la pérdida de capacidad laboral, es inferior al fijado por la Convención Colectiva de Trabajo para continuar disfrutando de ese derecho en dicha resolución quedó consignado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen médico no. 357 del 9 de diciembre de 2000, en el que estableció el grado de invalidez actual del actor en porcentaje equivalente al 62.93% de la pérdida de la capacidad laboral.
La convención colectiva es más favorable que el Decreto 1948 (sic) de 1969, artículo 61 Numeral 1, el cual considera inválido al trabajador oficial que pierda la capacidad laboral en un 75%. Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 27 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala respecto de la pensión de invalidez que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Teniendo en cuenta el artículo anterior, y lo preceptuado en la Constitución Nacional en su artículo 53 el cual señala como principios fundamentales la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación en interpretación de las fuentes formales de derecho, prima facia (sic) de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo cual quiere decir que si bien al demandante le fue concedida pensión de invalidez y esta le fue posteriormente extinta por parte del demandado, al respecto ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-034 de 2004, que no puede desconocerse los principios fundamentales del trabajo, ya que la Constitución hace del trabajo no solo un derecho fundamental sino que además este es un principio y valor del ordenamiento por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente y garantizar esos mínimos constitucionales y desarrollar progresivamente su protección, por lo que si bien, convencionalmente el demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, si lo es por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, ya que exige que la perdida de la capacidad sea con un mínimo del 50%, teniendo éste una pérdida de la capacidad del 62.93%,normatividad esta que prima sobre lo preceptuado en dicha Convención, en aplicación a la norma más favorable.
Así mismo señala la Corte Constitucional en la Sentencia citada, que todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de la progresividad, que puede hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio, que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie; la Convención Colectiva a la que se alude tiene fecha de 1991-1993, lo cual significa que fue en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que no puede ir en contra de los principios constitucionales mínimos del trabajador en materia de seguridad social y menos los que son de carácter fundamental, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad esta Corporación procederá a confirmar la Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 28 sentencia de primera instancia, pues el demandante es inválido a la luz de las normas de seguridad social vigentes desde el 1 de abril de 1994 (Ley 100 de 1993), siendo un retroceso inadmisible la exigencia del 66% de invalidez que pretende el demandado se aplique.
Frente a lo anterior, resulta pertinente memorar que en derecho del trabajo los convenios colectivos de trabajo son una de las fuentes dentro del ordenamiento jurídico laboral colombiano, por manera que, ostenta la naturaleza de «norma jurídica», al gobernar las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben, conforme al criterio pacífico de esta Sala de la Corte y destacar el carácter de fuente formal de derecho, al igual que la fuerza vinculante que le es propia, al punto que en algunas eventualidades puede prevalecer sobre la ley, al establecer mayores prerrogativas en beneficio de los trabajadores, conforme se sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en CSJ SL15605-2016, que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».
En igual forma en sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL17949-2017, sobre este tema razonó la Corte: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 29 y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.
A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (Resalta la Sala).
Ahora, dado el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta elemental que en el ámbito de su aplicación se susciten dudas razonables en cuanto a su contenido y alcances, y que es a los jueces a quienes les compete el deber de resolverlas conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior y previo a acometer el estudio del problema jurídico, también es menester memorar que para los trabajadores oficiales las disposiciones que se Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 30 ocupaban de la pensión de invalidez eran artículos 60, 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969, en vigor para la data en que se causó y ordenó el pago de la prestación bajo estudio, las cuales preveían el otorgamiento de una pensión de invalidez para el empleado oficial en «situación de invalidez», transitoria o permanente con más del 75% de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). (Resalta la Corte). Como se desprende del referente legal reproducido en precedencia, es claro que la disposición convencional constituía un beneficio para los trabajadores oficiales favorecidos con el referido acuerdo convencional, pues disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 66%, entre ellos, se encontraba al demandado Gaviria Lucas, quien tenía una pérdida de la capacidad laboral en el señalado porcentaje.
Además, importa precisar que para dicha data aún no se había expedido ni la Constitución Política, ni la Ley 100 de 1993. 1.1. Principio de favorabilidad. Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 31 Sea igualmente oportuno destacar que el tribunal para restablecer la pensión convencional de invalidez al demandado, primordialmente aplicó el principio de favorabilidad, cuando sostuvo: Teniendo en cuenta el artículo anterior, y lo preceptuado en la Constitución Nacional en su artículo 53 el cual señala como principios fundamentales la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación en interpretación de las fuentes formales de derecho, prima facia (sic) de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo cual quiere decir que si bien al demandante le fue concedida pensión de invalidez y esta le fue posteriormente extinta por parte del demandado, al respecto ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-034 de 2004, que no puede desconocerse los principios fundamentales del trabajo, ya que la Constitución hace del trabajo no solo un derecho fundamental sino que además este es un principio y valor del ordenamiento por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente y garantizar esos mínimos constitucionales y desarrollar progresivamente su protección, por lo que si bien convencionalmente el demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, si lo es por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, ya que exige que la perdida de la capacidad sea con un mínimo del 50%, teniendo éste una pérdida de la capacidad del 62.93%, normatividad esta que prima sobre lo preceptuado en dicha Convención, en aplicación a la norma más favorable.
(resalta la Sala) El principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, es aplicable en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, se ha indicado igualmente que la duda debe revestir el carácter de seria y objetiva; y además, evidenciar las siguientes características: (i) debe surgir sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas como «un enunciado hipotético al cual se enlaza una Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 32 determinada consecuencia jurídica»;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigencia; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo, tal como se puntualizó entre otras, en sentencia CSJ, 15 feb. 2011, rad. 40662.
Lo anterior significa que la regla de la inescindibilidad o conglobamento, impone su observancia al tratar de definir cuál resulta más favorable entre diversos conjuntos normativos integrados por disposiciones o estipulaciones, que al contrastarlos sea dable escoger el que más beneficio concede al trabajador. Por consiguiente, no puede, en aras de la aplicación del señalado principio, utilizar impropiamente normas jurídicas o fuentes formales del derecho y pretender tomar requisitos de uno y otro estatuto, esto es, escindir estipulaciones de ambos, para así poder obtener una determinada prestación, pues ello equivale a ni más ni menos que a la creación de una tercera disposición mixta no contemplada y alejada de los conjuntos normativos de los que fue extraída.
Un escenario bien diferente sería en la hipótesis que la norma colectiva guardara silencio en relación con el grado de pérdida de capacidad laboral dentro de los requisitos para acceder a la pensión extralegal, circunstancia que sí habilitaría acudir a la preceptiva legal, que no es el caso, Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 33 pues al existir norma que regula específicamente la situación, es sin dubitación alguna la única aplicable y descarta de plano la aplicación de toda disposición legal.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, criterio reiterado en SL4055-2018, donde asentó: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
Por manera que al acreditar el ahora demandado un grado de pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.93%, que si bien es superior a la contenida en la Ley 100 de 1993 artículo 38 (50%), resulta inferior a la exigida en el acuerdo Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 34 convencional (66%); supuestos fácticos que no son motivo de disenso en el presente recurso, y el concerniente al requisito que debe cumplir el beneficiario para acceder al beneficio extralegal, que para este caso en particular es evidente que no se satisface, por cuanto se itera, el convocado cuenta con una invalidez menor a la requerida convencionalmente y corresponde al 62.93%, por tanto, es claro que no conservó el derecho a continuar disfrutando de la pensión de invalidez de naturaleza convencional.
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes el colegiado pretextando la aplicación del principio de favorabilidad, en realidad generó una mixtura normativa del todo inapropiada y ajena al ordenamiento legal, pues a los propósitos de suplir el requisito del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral al desdeñar el establecido extralegalmente, que se itera no cumplía, al ser dictaminado con uno inferior, optó por el fijado en el ámbito legal y en una preceptiva posterior al reconocimiento pensional de orden convencional.
Además de no ser viable procurar la aplicación de unos requisitos contenidos en el referente legal y otros en el acuerdo colectivo, para con ello alcanzar los requerimientos para acceder al beneficio convencional de invalidez; menos en un asunto como el presente, porque se trata ni más ni menos de dos fuentes de derechos distintas, con vigencias diferentes que, en consecuencia, no podrían emplearse en forma concurrente, conforme procedió el colegiado en la sentencia reprochada, más cuando no se estaba en presencia Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 35 de ningún conflicto entre la convención colectiva y la ley.
Cumple citar lo sostenido por esta Sala de Casación en Sentencia CSJ SL 14064-2016, para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad, en un asunto de contornos similares, así se dijo: b.- En el caso que nos ocupa, si bien la ley vigente como la convención colectiva de trabajo en comento, cubren el mismo riesgo que corresponde a la pensión de invalidez, los requisitos para su otorgamiento sí son diferentes, ya que el estatuto convencional al fijar sus particulares pautas, estableció como exigencia para que el trabajador pudiera acceder a una pensión en mejores condiciones, acreditar una pérdida de capacidad laboral superior a la que contempla la ley, que sea equivalente al 75%, presupuestos fácticos que no son objeto de discusión en el recurso extraordinario, y que atañe al requisito que debe cumplir el beneficiario para poder acceder a la prestación extralegal, que en este caso en particular no se satisface, por cuanto también es un hecho indiscutido que el actor cuenta con una invalidez menor que corresponde al 71%.
No hay impedimento legal para que, respecto a una misma persona, se cause una pensión extralegal y una legal que atiendan igual riesgo, lógicamente de reunir el beneficiario los requisitos para ambos casos, evento en el cual podrá optar por la prestación que le resulte más favorable, por cuanto la percepción simultánea no se corresponde con el objetivo de las prestaciones ni con los principios de la seguridad social, esto es, que si la prestación extralegal se encuentra pactada en términos similares o superiores a la legal se optará por aquella, pero si no es así, se dará prelación a la pensión legal de resultar mejor que la convencional.
Lo precedente no acontece, en el sub examine, como quiera que tal como quedó visto, aunque el demandante puede acceder a la prestación de invalidez legal por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, frente al beneficio convencional en comento, no reuné la exigencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí estipulado del 75%.
Aunado a lo anterior, como bien lo pone de presente el Tribunal, Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 36 el beneficiario de una convención colectiva de trabajo, que aspire a obtener la pensión extralegal a la que cree tener derecho, no puede so pretexto de la favorabilidad, hacer una utilización indebida de las normas jurídicas o fuentes formales del derecho y pretender tomar requisitos de uno y otro estatuto, para acceder a la prestación, y por ende, hacer una mixtura normativa inapropiada, menos en un asunto de las caracteristicas como el presente, porque en verdad se trata de dos fuentes de derechos diferentes que, en consecuencia, no podrían emplearse en forma concurrente en los términos sugeridos por la censura.
Sobre el tema, en sentencia de la CSJ, 15 feb. 2011, rad. 40662, se puntualizó que el principio de favorabilidad, para que proceda en caso de duda en la aplicación de dos normas o fuentes de derecho vigentes de trabajo, «debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo»; lo que significa que esa regla de conglobamento o también conocida como teoría del conjunto o del cúmulo, se debe observar cuando se trata de definir cuál es más favorable entre diversos conjuntos normativos integrados por disposiciones o estipulaciones, que al compararlos sea dable escoger el más benéfico al trabajador, y por consiguiente no es factible escindir los requisitos de cada uno de ellos, para así poder obtener una determinada prestación, y como lo infirió el Tribunal crear «una tercera disposición mixta».
En efecto, para la Corte, lo que propone la censura, no es la aplicación o interpretación contundente y persuasiva de una fuente formal del derecho en su integridad, sino que busca la creación de una nueva regla para poder pensionarse extralegalmente, mediante la supresión o disminución de uno de los requisitos que acordaron las partes como consecuencia de la autocomposición o acuerdo de voluntades dentro de una negociación colectiva, básicamente en lo que atañe al porcentaje exigido en el convenio como pérdida de la capacidad laboral del trabajador que se beneficia de la convención colectiva de trabajo.
En esa dirección, a criterio de la Sala la intelección propuesta por el colegiado en la aplicación del principio de favorabilidad constituye una transgresión al ordenamiento jurídico pues al propender por la disminución frente a uno de los requisitos que sí acordaron las partes y relativa al Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 37 grado de pérdida de capacidad laboral, en ejercicio de la autocomposición o acuerdo de voluntades dentro de una negociación colectiva, no tiene por tanto cabida en este puntual aspecto el señalado principio, pues a todas luces no resulta razonable entrar a considerar la viabilidad de comparación entre el imperativo legal y el convenio colectivo, ello, en clara referencia a la prestación extralegal de invalidez, a contrario sensu, el resultado es desatinado y contrario a la lógica, que no permite enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico, el cual impone su observancia de manera rigurosa e integral a efectos de preservar la seguridad jurídica valor fundamental en el estado social de derecho, máxime cuando se comprometen recursos de naturaleza pública, dislate que sin lugar a dudas originó un pago periódico injustificado que mengua el patrimonio público.
Adicionalmente se infringió el artículo 128 superior al ordenar una doble asignación proveniente del tesoro público, pues el favorecido con la reactivación pensional ya era beneficiario de una pensión convencional de jubilación. iii.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 38 públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.
Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.
El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 39 Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(…). El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. En efecto dicha preceptiva, tiene como finalidad la racionalización del gasto público, impide a los servidores estatales, el disfrute en forma concurrente de una pensión convencional de invalidez y la proporcional de jubilación con recursos de naturaleza pública como sucede en la actuación. Por todo lo anterior, resulta claro para la Corte que el extrabajador de la empresa Puertos de Colombia fundado en Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 40 una interpretación que no resultaba lógica de la cláusula convencional efectuada en la decisión judicial reprochada y obtuvo la reactivación de su pensión convencional de invalidez que exceden lo debido y ocasionan un grave detrimento patrimonial del erario, de manera que se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia, resultan fundados los argumentos invocados por la Unidad recurrente, y por tanto la Sala invalidará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el demandado señor Gaviria Lucas, no tenía derecho a que su pensión convencional de invalidez fuera reactivada y/o restablecida y se efectuaran pagos periódicos.
De manera que en reemplazo de la decisión invalidada, atendiendo las situaciones fácticas advertidas y con apoyo en los precedentes jurisprudenciales mencionados, está claro que el citado tribunal erró al aplicar el principio de favorabilidad para fijar la pérdida de capacidad laboral del demandado señor Luis Carlos Gaviria Lucas en la forma como lo hizo, pues sin dubitación alguna el que legalmente corresponde aplicar no otro que el establecido en el acuerdo convencional de 66%, y por tanto, no tenía derecho a que su pensión convencional de invalidez fuera reactivada y/o restablecida y se benefició con un pago que no le correspondía conforme lo dispuesto en el convenio colectivo, Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 41 lo cual consecuencialmente, ha generado en forma injustificada mengua al patrimonio público sin causa legal alguna.
En tales condiciones, se revocará igualmente la sentencia de 27 de agosto de 2010, pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena y en su lugar se absolverá a La Nación - Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación de todas las pretensiones formuladas en la demanda, dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara.
Finalmente, la Sala no ordenará la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar al accionado una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reactivación de la pensión de invalidez de origen convencional fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto que, juicio en el cual la demandante o quien representaba los intereses que ahora custodia la actora en esta acción, ejercicio plenamente su derecho de defensa y contradicción hasta la interposición del recurso de casación, medio este que no se estudió por esta Sala, ante la no presentación de la correspondiente demanda, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de infidelidad a los deberes Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 42 profesionales o fraude procesal (sentencia SL3276-2018. 2.
De La indexación de la primera mesada pensional Frente al punto, para la Corte resulta preciso advertir que la Unidad recurrente reclama que la sentencia que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional y se declare que no tiene derecho a la actualización reconocida judicialmente. Planteada la discusión en tales términos, lo primero que debe advertir la Corte es que, ciertamente, la pensión proporcional de jubilación de índole convencional le fue reconocida al demandado mediante la resolución n°.000457 de 09 de junio de 2006 en forma vitalicia, y que mediante sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Cartagena se ordenó la indexación de la primera mesada pensional al ahora demandado a la suma de $4.364.892,61, para el año 2003, junto con el pago de las diferencias causadas a partir del 19 de mayo de 2007 dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. El tema sobre la viabilidad de la indexación de las pensiones extralegales, ha sido pacífico en esta Sala y se ha sostenido, en múltiples pronunciamientos que existe fuente normativa que la soporta, de un lado los principios generales del derecho de equidad y de justicia, contenidos en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las propias cláusulas constitucionales 48 y 53.
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 43 En efecto, esta Sala ha decantado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, y que no pueden existir diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, pues resultan injustas y contrarias al principio de igualdad y de contera al ordenamiento jurídico.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ SL 6110-2017. SL 11236-2016, SL 8178-2016, SL7420-2016, de allí que no se equivocó el juzgador cuando la impuso. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6898- 2017, de la siguiente manera: De cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 44 Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Y en sentencia CSJ SL603-2017, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión convencional, así se razonó: Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional.
Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991. Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […].
Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 45 Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que no observa la Corporación elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia SL3735- 2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 46 De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991[…]. Bajo esa línea jurisprudencial, la sentencia acusada guardó plena correspondencia con la doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno. Por lo mismo, no es cierto que la decisión judicial revisada hubiera dado lugar al pago de una prestación en una cuantía que excediera lo debido legalmente, con cargo al tesoro público, de manera que no está configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta en este puntual aspecto. Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 47 Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad recurrente en relación con la sentencia que ordenó la reactivación o restablecimiento del pago de la pensión convencional de invalidez al demandado LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS.
SEGUNDO: Invalidar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario que LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
TERCERO: En sustitución de la decisión invalidada, se revoca la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010 por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CARTAGENA, en su lugar se absuelve a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 48 SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra le formuló el señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS y dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, todos los pagos derivados de la sentencia cuya invalidez se declara en el numeral segundo.
CUARTO: Negar el reintegro de los valores recibidos por LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS tanto de LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA), como de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) o por la entidad competente, derivados de la sentencia cuya invalidez se declara en el numeral segundo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
SEXTO: Declarar infundada la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad recurrente en relación con la sentencia que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional proporcional de jubilación al demandado LUIS CARLOS Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 49 GAVIRIA LUCAS.
SÉPTIMO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 75411 SCLAJPT-09 V.00 50 SCLTJPT-05 V.01 EDICTO La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO CUIP 130013105007200700029-02 RADICADO INTERNO: 75411 TIPO RECURSO: Extraordinario de Revisión - Sentencia RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP OPOSITOR: LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS FECHA SENTENCIA: 29 DE JULIO DE 2020 IDENTIFICACIÓN SENTENCIA: SL3226-2020 DECISIÓN: DECLARAR FUNDADA LA CAUSAL DE REVISIÓN B)… INVALIDAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 10 DE AGOSTO DE 2011…SE REVOCA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 27 DE AGOSTO DE 2010..
DECLARAR INFUNDADA LA CAUSAL DE REVISIÓN B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, ALEGADA POR LA UNIDAD RECURRENTE- SIN COSTAS - LAS COSTAS DE LAS INSTANCIAS CORRERÁN A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR El presente edicto se fija en la página web institucional www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ por un (1) día hábil, hoy 15/09/2020, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria El presente edicto se desfija hoy 15/09/2020, a las 5:00 p.m. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____