Radicación n.° 52642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3226-2018 Radicación n.° 52642 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMMA PINTO DE PAVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vincularon como litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y BOGOTÁ, D.C. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1996, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil y que desempeñó como última labor la de auxiliar de enfermería diurna. Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en la convención colectiva de junio de 1982, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 5%, 10%, 15%, y 20% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 5, 10, 15 y 20 años de servicio, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual y v) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo; derechos que la accionada no le ha reconocido, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, y además, dejó de hacer aportes a la seguridad social en salud y pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al costo de vida.
Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad. Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, las entidades accionadas deben ser condenadas solidariamente.
Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud de que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden nacional números 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».
Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de la Protección Social, porque «el antes Ministerio de Salud desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual mediante acto administrativo emanado del Señor Ministro (Resolución) se designaba por dicha Cartera, a cada uno de los Directores de los Centros Asistenciales mencionados, de una terna de Médicos remitida por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y entonces estos Directores como Agentes del Gobierno se encargaban del manejo de los Hospitales.
Esta situación persistió hasta el 21 de septiembre de 2005, existiendo épocas en las cuales quien actuaba era la Superintendencia Nacional de Salud, ente adscrito al Ministerio de Salud. La falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».
La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos; a su favor exhibió la excepción de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 14, 15 y 16; presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, por lo que pidió convocar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle o no ser ciertos los hechos en que se funda la demanda; propuso como excepción de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El juzgado de conocimiento en audiencia del 5 de marzo de 2007, ordenó vincular a la Fundación San Juan de Dios y por auto del 1.º de junio de ese mismo año al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Fundación San Juan de Dios al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y de fondo formuló las de falta de causa, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 13, 14 y 15 y dijo que los restantes no le constaban; propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la relación laboral, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la actora y el Ministerio, y la falta de legitimación en la cusa por pasiva.
En audiencia del 30 de marzo de 2009, se ordenó vincular a Bogotá D.C. entidad que respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, y prescripción, y de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2010, absolvió a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que como la actora alegaba haber estado vinculada mediante contrato de trabajo, resultaba necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada; recordó que de acuerdo con la jurisprudencia, bastaba la afirmación de aquella en ese sentido para que la especialidad laboral adquiriera la competencia, pero que era necesario que demostrara su dicho.
A renglón seguido se remitió a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de la que copió algunos apartes, para señalar que de acuerdo a esa providencia, la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, sus servidores estaban vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto eran por regla general empleados públicos; destacó que los efectos ex tunc de la mentada sentencia, significaban que las cosas volvieran a su estado inicial como si el acto anulado nunca hubiese existido.
Indicó que de conformidad con el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y excepcionalmente quienes se dediquen al sostenimiento de obras públicas pueden ser catalogados de trabajadores oficiales, y que como el último cargo de la demandante fue el de auxiliar de enfermería diurna, no podía ser catalogada como tal.
Adicionó que por pertenecer la actividad « al sector de la salud, pues se dispone de normatividad propia que así también lo determina de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por acatamiento al principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado, cuando de un empleado público se trata.»; así mismo se apoyó en la sentencia de esa corporación emitida el 17 de julio de 2009, de la que también transcribió algunos fragmentos, que dijo, compartía. Insistió en que como la demandante no había demostrado estar vinculada mediante un contrato de trabajo, ya que no ejecutó actividades de mantenimiento en la planta física, era procedente absolver a la entidad atendiendo igualmente la sentencia de 5 de mayo de 2003 radicación 19198.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá, D.C., los cuales se procede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública.
De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.
Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.
Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el Ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.
Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado se equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona.
Afirma que igualmente se violó el artículo 5.º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público.
Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular. VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos; que como lo dijo la Corte Constitucional en referencia a la decisión del Consejo de Estado, «la Fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaria de Salud».
Que además no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a las relaciones que sostuvo la Fundación con sus servidores, y por ende, no puede ella como tercero, asumir la garantía de derechos ni el cumplimiento de obligaciones contraídos por la empleadora. El Departamento de Cundinamarca señala que como la demanda busca la declaratoria de un contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para esa entidad territorial.
La Fundación San Juan de Dios, destaca que el censor acusa la interpretación errónea de normas adjetivas o procesales, que no es correcto, por cuanto estas solo pueden ser objeto de violación medio, en tanto las sustantivas tienen entidad propia; agrega que la infracción directa no puede recaer sobre disposiciones que no contemplen los derechos incoados; que el recurrente controvierte situaciones de hecho y las convenciones colectivas que son una prueba, por lo que debió acudir a la vía indirecta.
Que de otra parte el censor no logra desquiciar todas las razones del Tribunal, y desconoce la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre el concepto de empleador público, de tal suerte que nada afecta alegar que los trabajadores acordaron diferentes convenciones, por lo que el escrito constituye en realidad un alegato de instancia. Bogotá, D.C. indica que el recurrente más que atacar la decisión del sentenciador, se dedica a hacer un recuento normativo de la Fundación San Juan de Dios, referirse a algunos antecedentes jurisprudenciales; igualmente dirige el ataque por la vía directa pero en el desarrollo hace una mixtura fáctica que no es viable en ese medio de impugnación, así mismo olvida atacar los verdaderos soportes de la decisión que recurre, es decir que la parte actora no era trabajador oficial.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 2 de mayo de 1996, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tiene vigencia desde el día 2 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2005, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El desprendible de pago del folio 17 del cuaderno principal, correspondiente al 1º de febrero de 2005 al 28 de febrero del mismo año, en el que se acredita que la demandante inicial percibió en dicho mes como salario básico $458.903, subsidio de transporte $53.400, prima de alimentación $20.160, prima de antigüedad $22.945, dominicales y festivos $64.248, y que además se le hacía descuentos sindicales por $27.305 b) Copia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido de los folios 24 a 27 del cuaderno principal, celebrado entre mi poderdante y el INSTITUO MATERNO INFANTIL, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado, especialmente la cláusula tercera que se refiere a la jornada máxima convencional dentro del Instituto; el parágrafo 2º de la cláusula quinta, que menciona como normas aplicables al contrato el Decreto 2351 de 1965, la Ley 50 de 1990; la cláusula sexta en la se estipuló la posible aplicación de la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T,; la cláusula octava en su parte final cuando preceptúa que el contrato se regirá por la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996. c) La certificación de los folios 31y 32 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que se hace contar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. d) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca de los folios 65 y 6 6 del cuaderno principal, en donde tiene como cierto que la FUNDACION fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. e) Las resoluciones de intervención (fol. 249 a 294 del cuaderno principal), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. f) La resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, obrante a folios 203 a 213 y 295 a 305 del cuaderno principal, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiestan su inciso 3º la calidad de entidad privada de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. g) La fotocopia obrante a folios 368 a 394 y 396 a 418 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. h) El fallo del consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 491 a 570 del cuaderno principal. i) El oficio No. 795 del 24 de mayo de 1996, por el cual se le comunica a mi poderdante que ha sido designada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 1996, en el cargo de auxiliar de Enfermería Diurna (fol. 617 cuaderno principal). j) La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004 (fol. 214 a 274 y 306 a 367 del cuaderno principal), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) La Sentencia de Unificación SU – 484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, obrante a folios 1006 a 1013 del cuaderno principal y 64 a 168 del cuaderno contestación demanda de Bogotá, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. l) El pacto obrante a folio 618 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo mayo 3 de 2002 a mayo 2 de 2003. m) El pacto No. 683 obrante a folio 619 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo mayo 3 de 2000 a mayo 2 de 2001. n) El pacto No. 997 obrante a folio 620 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo mayo 3 de 2003 a mayo 2 de 2004. o) El derecho de petición de los folios 621 a 622 del cuaderno principal en donde mi mandante solicita el pago al INSTITUTO MATERNO INFANTIL de salarios y otras acreencias de orden convencional, como son prima de vacaciones, prima de riesgo, prima de semana santa y auxilio educativo. p) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de la actora, obrantes a folios 623 del cuaderno principal. q) Copia de la Resolución No.1787 de 2007, de los folios 629 a 631 y 987 a 989 del cuaderno principal y sus anexos de los folios 632 a 636 del cuaderno principal, en donde aparecen los pagos recibidos por mi poderdante y que no incluyen las acreencias de origen convencional.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación convocada.
X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca por su parte señala que los Decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como entidad privada fueron declarados nulos por el Consejo de Estado; de igual forma que a la demandante le correspondía probar que no se encontraba dentro de la regla general contemplada en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968.
El Departamento de Cundinamarca señala que no bastaba con señalar las pruebas que dieron origen al supuesto error, sino también indicar las razones por las cuales la falta de análisis de éstas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, dada la presunción de legalidad de la sentencia. La Fundación San Juan de Dios destaca que este cargo carece de proposición jurídica, ya que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada, solamente se refirió a normas procesales; que además la vía adecuada para la censura no es la de los hechos, pues se trata es de desvirtuar la naturaleza jurídica del empleado público.
Igualmente afirma que los medios probatorios, cualquiera que ellos sean, no desvirtúan la conclusión fundada en una sentencia del Consejo de Estado de que la demandante fue una empleada pública. Bogotá, D.C., manifiesta que resulta complejo entender cuáles fueron los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, porque la demanda mezcla medios probatorios y disposiciones legales, es denso y confuso, no precisa con claridad en qué consistió la equivocación de carácter protuberante de violar la ley; que además no hay prueba de que la actora haya realizado labores de mantenimiento de la planta física, por lo que el sentenciador no incurrió en error.
XI. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Emma Pinto de Pava ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como auxiliar de enfermería y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Pinto de Pava se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.
Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleada particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.
Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. XIII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca recalca que en el expediente no obra la calidad de trabajadora oficial que predicó la actora, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas.
El Departamento de Cundinamarca destaca la impropiedad en que incurre el recurrente al denunciar la supuesta comisión de un error de derecho que solo es viable por haber establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, o dejar de apreciar una prueba respecto de la cual se exigiera alguna solemnidad; que el Tribunal dejó de analizar las convenciones colectivas por haber considerado que la actora era una empleada pública y por tanto no beneficiaria de dichos acuerdos, deficiencia técnica que no puede dar prosperidad al cargo.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación, considera que la proposición jurídica es confusa, se enumeran muchas normas de orden procesal que no pueden ser atacadas directamente, además en la vía indirecta no se puede aludir a la infracción de la directa, sino a la aplicación indebida; que no se puede acudir a la vía indirecta aduciendo un error de derecho; que además las Asambleas Departamentales no tienen la facultad de establecer la naturaleza jurídica de sus servidores.
Bogotá, D.C. precisa que la recurrente no demuestra el dislate que le imputa al Tribunal, quien al haber definido que la actora era empleada pública no tenía por qué revisar las convenciones colectivas, de las que tampoco se podía inferir que era trabajadora oficial; por último señala que los mencionados acuerdos extra legales fueron suscritos por la Fundación San Juan de Dios, no por esa entidad territorial.
XIV. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA EMMA PINTO DE PAVA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vincularon como litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00